TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-164-2017-00803-00-(07-06-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-164-2017-00803-00-(07-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
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JUSTICIA PENAL
BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-09
Versión: 2
Fecha de aprobación: 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 76109-6000-164-2017-00803-00
PROCESADO ANTONIO ECHEVERRY
DELITO ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14
AÑOS.
Fecha de lectura Guadalajara de Buga, martes siete (7) de junio del año dos mil veintidós (2022)
Aprobado según Acta No. 188
1. OBJETO
Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de la discusión impeditiva generada entre los Jueces Tercero y Cuarto Penales del Circuito de Buenaventura, dentro de la causa que se adelanta en contra de ANTONIO ECHEVERRY por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.Rad No. 76-109-6000-164-2017-000803-00
Procesado: Antonio Echeverry Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años Decisión. Declara infundado impedimento
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2. ANTECEDENTES
Procesado: Antonio Echeverry Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años Decisión. Declara infundado impedimento
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2. ANTECEDENTES
De la información plasmada en la decisión impeditiva expuesta por el Juez Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, se extrae que el procesado ANTONIO ECHEV ERRY a través de su defensor, solicitó la libertad por vencimiento de términos, correspondiéndole al Juez Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de dicha ciudad, resolverlo.
En efecto, mediante decisión adoptada el día 18 de mayo de 2022, el Juez Quinto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Buenaventura, negó la libertad por vencimiento de términos deprecada por el defensor del procesado ANTONIO ECHEVERRY, determinación que fue objeto de recurso de apelación, correspondiendo su conocimiento en segunda instancia al Juez Tercero Penal del Circuito de Buenaventura.
Con decisión No. 36 del 31 de mayo del año 2022, el Juez Tercero Penal del Circuito de Buena ventura, al amparo de la causal 5 del artículo 56 de la ley 906 de 2004, se declaró impedido para conocer de esta actuación, en tanto que entre él y el Juez Quinto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Buenaventura, existe una enemistad gr ave, generada por discusiones acaloradas producto del trato indigno que el Juez Quinto de Garantías ejerce en contra de una familiar con grado de afinidad que trabaja en el referido despacho judicial.
Al respecto, señaló el Juez lo siguiente:
discusiones acaloradas producto del trato indigno que el Juez Quinto de Garantías ejerce en contra de una familiar con grado de afinidad que trabaja en el referido despacho judicial.
Al respecto, señaló el Juez lo siguiente:
De entrada debe indicarse, que entre el hoy titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura – Valle, que manifiesta su impedimento, y el del Juzgado Quinto Penal Municipal, también de esta sede, se presenta enemistad grave que imposibilita ob rar con la imparcialidad debida para resolver la alzada, dado, que, más allá de una acalorada discusión que tuvieron los servidores, existe un delicado escenario, que se debe al rechazo y reproche del primero, por la actitud que el segundo ha asumido con u na pariente cercana por vínculo de afinidad, que trabajaba en el estrado a su cargo, ante el trato indigno que le ha dado e incluso presenció (a raíz del trabajo virtual que se generó por la problemática del coronavirus SRAS –CoV– COVID–19), en varias ocasiones, situaciones que se podrían tornar en irregulares, que,Rad No. 76-109-6000-164-2017-000803-00
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incluso, llevaron a la allegada a instaurar una denuncia por acoso laboral, sumados los considerables problemas de salud que ello causa en la afectada, que han trascendido al ámbito familiar, gen erando ello un inmenso malestar en quien hoy expresa el impedimento.
Ante esta situación , el expediente fue remitido al Juez Cuarto Penal del
en la afectada, que han trascendido al ámbito familiar, gen erando ello un inmenso malestar en quien hoy expresa el impedimento.
Ante esta situación , el expediente fue remitido al Juez Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, quien mediante providencia No. 089 del 6 de junio del año 2022, resolvió no aceptar las manifestaciones impeditivas exhibidas por su homólogo Tercero, al estimar básicamente, que las causales de impedimento son taxativas y en el caso concreto la enemistad grave no aplica, porque la misma solo esta prevista entre el Juez y las partes, sea denunciante, víctima o perjudicado, más no entre funcionarios judiciales.
Sobre el particular expuso el funcionario lo siguiente:
Descendiendo al caso concreto, analizados en conjunto los hechos materia de la presente, así como los elementos materiales probatorios arrimadas al plenario, advierte el juzgado que existe Discusión de Competencia, al considerar que los argumentos del impedimento esgrimidos por el Juez Tercero Penal del Circuito, no cumplen el elemento objetivo consagrado en el artículo 56 de nuestro código adjetivo, pues considera el mismo código taxativamente como sujetos procesales a la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio Público, el sindicado, el defensor, la parte civil, el tercero incidental, y el tercero civilmente responsable, mientras que considera el juez como un tercero imparcial.
En virtud de lo expuesto, y en apego a las reglas de procedimiento, el Juez Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, decidió remitir esta actuación a la Corporación para obtener el respectivo pronunciamiento.
En virtud de lo expuesto, y en apego a las reglas de procedimiento, el Juez Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, decidió remitir esta actuación a la Corporación para obtener el respectivo pronunciamiento.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. Competencia para decidir
En primer lugar, se debe resaltar que por disposición del artículo 57 inciso 2 de la Ley 906 de 2004, le corresponde a esta Corporación en su calidad de superior funcional de l Juez que se declaró impedid o, resolver esta controversia.Rad No. 76-109-6000-164-2017-000803-00
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3.2. Problema jurídico a resolver.
La discusión que debe resolver la Sala, se determina en establecer si el Juez Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, se encuentra impedid o (causal 5 artículo 56 Ley 906 de 2004) para resolver en segunda instancia la libertad por vencimiento de términos que fue negada al procesado ANTONIO ECHEVERRY, por el señor Juez Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de dicha localidad, al existir según el primero de los citados funcionarios judiciales, enemistad grave con aquel, derivada de un conflicto existente entre su pariente que labora ba en calidad de empleada de ese Juzgado de Garantías, situación que ha traspasado a la órbita personal.
Para una mayor compresión de la decisión , la Sala dividirá los temas a
calidad de empleada de ese Juzgado de Garantías, situación que ha traspasado a la órbita personal.
Para una mayor compresión de la decisión , la Sala dividirá los temas a tratar de la siguiente manera: i) De los impedimentos en Ley 906 de 2004 – Causal 5 y ii) caso concreto
3.2.1. De los impedimentos en Ley 906 de 2004 – Causal 5.
Se debe destacar que el instituto de los impedimentos y recusaciones establecidos en el capítulo VII art ículo 56 y siguientes de la Ley 906 de 2004, tiene como finalidad la preservación del principio de imparcialidad del funcionario dentro de la actuación penal, con el propósito de garantizar a las partes una decisión ecuánime y transparente.
Por ello, se ha expresado por la Corte que la finalidad del instituto en mención es garantizar que, cuando ejercen la atribución de administrar justicia, los funcionarios judiciales obren co n estricto apego a los principios de imparcialidad y objetividad; de tal suerte que cualquier factor que pueda afectar su buen juicio y transparencia se erige en motivo suficiente para separarlos del conocimiento del asunto.1
De ahí que, la Ley 906 de 2004 haya impuesto causales de orden objetivo y subjetivo, para que el juez que considere se encuentre inmerso en una de
1 CSJ AP, 13 Ago. 2014, Rad. 44362.Rad No. 76-109-6000-164-2017-000803-00
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ellas, se aparte del conocimiento del proceso, para así garantizar a las partes la transparencia en la decisión que en ultimas resuelva el caso sometido a su consideración.
Por tanto, las causas que dan lugar a separar a un juez del conocimiento de un caso de terminado, no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas de orden públi co, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administrac ión de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.2
En el presente caso , el Juez 3 Penal del Circuito de Buenaventura manifestó estar impedid o para adelantar el conocimiento del proc eso de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, esto es, con soporte en la causal que se configura cuando «exista amistad o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial».
Como quiera que la referida causal impeditiva , ya ha sido estudiada por la Corte Suprema de Justicia , nos remitiremos a la reciente decisión en la que, si bien se abordó la amistad íntima entre funcionarios judiciales, no obstante, trae elementos significativos en su análisis, que aplican al sub
Corte Suprema de Justicia , nos remitiremos a la reciente decisión en la que, si bien se abordó la amistad íntima entre funcionarios judiciales, no obstante, trae elementos significativos en su análisis, que aplican al sub exámine, la Corporación en cita, puntualizó:
A partir de estos lineamientos, y luego de examinar las particularidades del asunto, la Sala advierte que la circunstancia relacionada con la existencia de amistad íntima entre los juzgadores de primera y segunda instancia que intervienen en el mismo proceso, como lo postula el Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO, no configura ninguna de las causales de impedimento contempladas en la ley procesal penal, pues la causal impeditiva invocada se refiere a ese vínculo afectivo que surge entre el funcionario y los sujetos procesales, no entre los operadores judiciales de conocimiento.3
2 CSJ AP, 19 oct. 2006, Rad. 26246. 3 CSPJ – AP2232-2022, rad, 61227 del 25 de mayo de 2022, M.P. José Francisco Acuña Vizcaya.Rad No. 76-109-6000-164-2017-000803-00
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Además de lo anterior, en la referida decisión se destacó:
En asunt o similar al aquí planteado, esta Sala señaló: Aceptar impedimentos como el aquí planteado implicaría serios inconvenientes para la buena marcha de la actividad judicial, porque es normal y corriente que a través del prolongado ejercicio de la judicatura s e
En asunt o similar al aquí planteado, esta Sala señaló: Aceptar impedimentos como el aquí planteado implicaría serios inconvenientes para la buena marcha de la actividad judicial, porque es normal y corriente que a través del prolongado ejercicio de la judicatura s e generen ciertas amistades o enemistades entre quienes comparten habitualmente un mismo oficio, y ello no podrá ser motivo inhabilitante para que quienes ascienden en la carrera puedan revisar las decisiones adoptadas por sus inferiores funcionales.
Por lo demás, quienes asumen la responsabilidad de administrar justicia deben, más que nadie, no ser tan susceptibles a involucrar emociones y sentimientos personales en sus tareas profesionales, al punto que se sientan incapaces de revisar objetiva e imparcialmente las decisiones de sus colegas, por más amigos que sean, cuando aquellas no comprometan intereses personales de éstos, sino correspondan al ejercicio casual de sus competencias funcionales.4
3.2.2. Caso concreto
Bajo la aludida postura de la Corte , es evidente que el impedimento planteado por el Juez Tercero Penal del Circuito de Buenaventura , resulta a todas luces infundado, inicialmente porque no aparece señalado entre las causales que contempla el código adjetivo, y además, en razón a que entre funcionarios judiciales no se puede alegar una amistad íntima o enemistad grave , que tenga la capacidad de socavar el principio de imparcialidad, debido a los postulados y altos estándares que rigen a los jueces en sus decisiones, como también que ello t raería, serios inconvenientes para el ejercicio cotidiano de la actividad judicial.
imparcialidad, debido a los postulados y altos estándares que rigen a los jueces en sus decisiones, como también que ello t raería, serios inconvenientes para el ejercicio cotidiano de la actividad judicial.
En ese sentido , si la razón que expone el Juez Tercero Penal del Circuito de Buenaventura para declararse impedido en est a actuación, tiene como fundamento que entre él y el Juez Quinto Penal Municipal con función de Control de Garantías , existe una enemistad grave, derivada de conflictos familiares, y teniendo en cuenta que en este caso, lo que debe resolverse en segunda instancia es la negativa a una solicitud por vencimien to de términos en un proceso totalmente ajeno a ese impase , definitivamente la causal invocada no aplica entre funcionarios judiciales, en tanto que no es
4 CSJ AP, 22 jun. 2016, rad. 48286Rad No. 76-109-6000-164-2017-000803-00
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un motivo habilitante para revisar las decisiones adoptadas por sus inferiores funcionales.
Por otra parte, se advierte que en este evento no surgen razones subjetivas de peso para considerar que la imparcialidad y objetividad del Juez Tercero Penal del Circuito de Buenaventura podrían verse afectadas frente a los intereses procesales de las partes , el denunciante, víctima o perjudicado, al momento de fallar en segunda instancia la discusión de libertad por vencimiento de términos, en virtud a que el funcionario esta en plena capacidad de actuar conforme a derecho y a su propio juicio.
al momento de fallar en segunda instancia la discusión de libertad por vencimiento de términos, en virtud a que el funcionario esta en plena capacidad de actuar conforme a derecho y a su propio juicio.
Por estos moti vos, la Sala concluye que no existen fundamentos para considerar que se encuentra comprometida la imparcialidad del Juez Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, razón por la cual se declarará infundada la causal de impedimento implorada.
Conforme a los anteriores fundamentos, la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de Guadalajara de Buga,
4. R E S U E L V E
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Juez Tercero Penal del Circuito de Buenaventura , acorde con lo expuesto Ut supra.
SEGUNDO: Remitir de manera inmediata esta actuación al Juzgado
Tercero Penal del Circuito de Buenaventura.
TERCERO: Por secretaría de la Sala Penal, c omunicar esta decisión al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura.Rad No. 76-109-6000-164-2017-000803-00
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CUARTO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-109-6000-164-2017-000803-00
Los Magistrados,
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-109-6000-164-2017-000803-00
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-109-6000-164-2017-000803-00
(Licencia por incapacidad)
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-109-6000-164-2017-000803-00
Claudia Patrícia Barbosa Sarria Secretaria Sala Penal