🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-164-2017-01597-01-(17-03-2022)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-164-2017-01597-01-(17-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JUSTICIA PENAL BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación:

22/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76-109-60-00-164-2017-01597-01 (AC-025-22) Acusados: Yudy Carolina Cifuentes Ramírez Delitos: Contrabando y otros Discutido y aprobado según Acta No. 112

Guadalajara de Buga, marzo diecisiete (17) de dos mil veintidós (2022)

I OBJETIVO

Procede la Sala a resolver recurso de apelación presentado contra el A uto interlocutorio No. 0 71 del 25 de septiembre de 202 0 proferido por el J uzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura (Valle del Cauca) en el proceso que adelanta contra YUD Y CAROLINA CIFUENTES RAMÍREZ por la presunta comisión de un concurso de contrabando y usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales.

II ANTECEDENTES

1. El 02 de octubre de 2018 la Fiscalía 41 seccional de Buenaventura, en audiencia de formulación de imputación realizada por el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de control de garantías de dicha ciudad, narró lo siguiente:Radicación: 76-109-60-00-164-2017-01597-01

Acusados: Yudy Carolina Cifuentes Ramírez

funciones de control de garantías de dicha ciudad, narró lo siguiente:Radicación: 76-109-60-00-164-2017-01597-01

Acusados: Yudy Carolina Cifuentes Ramírez Delitos: Contrabando y otros.

2 “La Dirección de Impuestos y Aduanas N acional, dentro de sus funciones en el puerto de Buenaventura , realizó el 28 de septiembre de 2017 aprehensión de una mercancía a la sociedad LOGISSMEX S.A.S, identificada con número tributario 900.602.591-1, de la cual funge como representante legal la señorita YUD Y CAROLINA CIFUENTES RAMÍREZ identificada con número de cédula 1.026.273.246, quien importa desde ZHEJIANG - CHINA mercancías consistentes en “ARTÍCULOS PARA FIESTA O CARNAVAL, R ELLENO DE PIÑATA Y COCHES PARA BEBE” según documentos de transporte , y una vez por parte de los inspectores de la DIAN que trabajan en el puerto de Buenaventura proceden a revisar la documentación y compararla físicamente con la mercancía que venía en este contenedor, encontraron que no venía la mercancía que se decía en dicho documento, exactamente hallaron juguetería , la cual no se encontraba debidamente soportada en documentación, lo cual procedieron los funcionarios de la DIAN a realizar el acto comisor io No 71 del 26 de septiembre de 2017 y proceder al acta de apre hensión 350 del 28 de septiembre de 2017 importación - aprehensión de esta mercancía, toda vez que la mercancía no se encuentra amparada en una planilla de nacionalización o declaración de impo rtación de conformidad a la

septiembre de 2017 importación - aprehensión de esta mercancía, toda vez que la mercancía no se encuentra amparada en una planilla de nacionalización o declaración de impo rtación de conformidad a la resolución 3388 de 2018, el cual habla del reglamento técnico sobre los requisitos sanitarios que requieren esta clase de mercancías, componentes y sus accesorios debidamente. Esta mercancía fue avaluada por la DIAN por un monto de $62.682.830 . E sta mercancía fue puesta igualmente a disposición de la F iscalía, la cual procedió a sus respectivas diligencias pertinentes, verificación de la misma y disposición, lo cual la DIAN procede a su disposición final. Este hecho YUDY, en el c ual usted como representante legal de la empresa LOGISSMEX S.A.S, a la cual venía destinada esta mercancía, usted como su representante legal funge en este caso como la persona responsable de esta mercancía , que de conformidad a los acuerdos aduaneros y las diligencias que realizan los funcionarios de la DIAN noRadicación: 76-109-60-00-164-2017-01597-01

Acusados: Yudy Carolina Cifuentes Ramírez Delitos: Contrabando y otros.

3 se encontraba debidamente acreditada en documentos y fue hallada físicamente. Este hecho como tal genera la apre hensión de esta mercancía. I gualmente la DIAN adelanta un proceso administrativo donde se prestan lo debidos recursos ante los funcionarios de la DIAN, sin que en la misma se haya presentado algún tipo de oposición por parte de la representante de la empresa LOGISSMEX o la agencia aduanera que era la encargada de verificar el proceso de leg alización

sin que en la misma se haya presentado algún tipo de oposición por parte de la representante de la empresa LOGISSMEX o la agencia aduanera que era la encargada de verificar el proceso de leg alización de la mercancía, quedando en firme la apre hensión. Una vez realizado el procedimiento, la DIAN procede a la respectiva compulsa de copias a fin de que la Fiscalía adelante la investigación, sin considerar pertinente que sobre ella está inmerso el delito penal , como es aquí el que nos convoca, para hacerle la respectiva imputación . E ste hecho de conformidad con las pruebas que tiene la F iscalía dentro de la carpeta , se hace inmersa en el delito de contrabando, el cual se encuentra tipificado en el Código Penal en el artículo 319, esto con relación a este hecho, toda vez que la Fiscalía logra determinar con base en otras denuncias que interpone la DIAN, que existen 2 apre hensiones más que se le hicieron a la empresa LOGISSMEX, donde tenemos que mediante acta de apre hensión 039 del 23 de febrero de 2018, igualmente la DIAN a través de sus funcionarios y labores en Buenaventura, igualmente identificaron que la empresa LOGISSMEX LOGISSMEX S.A.S, identificada con número de identificación tributario 900.602.591-1 en la cual funge como representante legal la señorita YUDY CAROLINA CIFUENTES RAMÍREZ, identificada con número de cédula 1.026.273.246, importó desde NINGBO - China mercancía que de conformidad con el documento de transporte manifestaba traer

"FELPA, JUGUETE, LLAVE, ANILLO, TIJERAS, GUANTE,

cédula 1.026.273.246, importó desde NINGBO - China mercancía que de conformidad con el documento de transporte manifestaba traer "FELPA, JUGUETE, LLAVE, ANILLO, TIJERAS, GUANTE, ALFOMBRA, BOLIGRAFO, SUMINISTRO PARA MASCOTA Y BOLSO", según el documento de transporte del 28/12/2017, en la cual una vez el funcionario procede a la verificación documental y física que viene en este contenedo r se encontró mercancía diferente a la manifestada en el BL o documento de transporte, tales comoRadicación: 76-109-60-00-164-2017-01597-01

Acusados: Yudy Carolina Cifuentes Ramírez Delitos: Contrabando y otros.

4

"ESPONJA DE ACERO INOXIDABLE, SOMBRILLAS, STICKER

DECORATIVO, CUCHILLAS DE AFEITAR, LIBROS PARA

COLOREAR, INDIVIDUALES PARA MESA, SELLO CON FIGURAS, COMPAS, NAIPE, ROMPECABEZAS CARTERAS PARA HOMBRES, BISTURI, ENTRE OTROS ELEMENTOS. Una vez el funcionario verifica que esta mercancía no corresponde a la manifestada en los documentos, se haya inmerso en una sanción por parte de la DIAN ya que incumple la normativ idad aduanera, procediendo a la apre hensión de esta mercancía por parte de los funcionales de la DIAN y la cual se cuantificó en la suma de $111.6 87.117, luego se procedió a su aprehensión, trasladados los documentos a la sección jurídica de la DIAN, se pr ocedió a informarle tanto a la representante de la empresa

cuantificó en la suma de $111.6 87.117, luego se procedió a su aprehensión, trasladados los documentos a la sección jurídica de la DIAN, se pr ocedió a informarle tanto a la representante de la empresa LOGISSMEX como a la agencia aduanera, donde se informaba de la aprehensión de la misma , sin que se interpusiera recurso alguno por parte de esta apre hensión, quedando en firme la misma , y la DIAN compulsa copias para que la Fiscalía haga lo pertinente ante un posible delito que en este caso es un delito por no encontrarse la mercancía en la documentación respectiva. Así mismo, se halló por parte de los funcionarios de la DIAN otra aprehensión mediante acta 093 del 02 de marzo de 2018, en la cual la sociedad LOGISSMEX S.A.S, con NIT 900.602.591-1, en la cual funge como representante legal la señora YUDY CAROLINA CIFUENTES RAMÍREZ, identificada con C.C. 1.026.273.246, importa desde HUANGPU - China mer cancía descrita como camisetas, accesorios para celular y tablets, ropa personal, sweters, gorras, zapatos, cargador, bluetooh, pestañas postizas, billeteras, bolsos, ropa deportiva, chaquetas, cámaras, drones, maquillaje, lámparas para bicicletas, entre o tros elementos, mediante documento de transporte del 01/03/2018 u na vez los funcionarios revisan el documento de transporte como físicamente la mercancía que se encontraba en el contenedor , encontraron que la misma no se encontraba soportada en los documen tos, pues se encontraro n

documento de transporte del 01/03/2018 u na vez los funcionarios revisan el documento de transporte como físicamente la mercancía que se encontraba en el contenedor , encontraron que la misma no se encontraba soportada en los documen tos, pues se encontraro n calzado, confecciones, polietileno, entre otros elementos. Al verificarRadicación: 76-109-60-00-164-2017-01597-01

Acusados: Yudy Carolina Cifuentes Ramírez Delitos: Contrabando y otros.

5 esta información, los funcionarios de la DIAN procedieron a hacer la aprehensión de esta mercancía, toda vez que no estaba respaldada En el documento de trans porte o la declaración de importación que se adelante ante la DIAN, igualmente se procede a su incautación y la mercancía fue avaluada en la suma de $102.271.548, igualmente una vez realizada la apre hensión de la mercancía, queda a disposición de la DIAN que empieza a realizar los diferentes procesos administrativos, informándole a la representante legal de LOGISSMEX como a la agencia aduanera, sin que se presentara recurso alguno por parte de esta apre hensión quedando en firme , quedando a disposición de la Fiscalía, al igual que la respectiva compulsa de copias para que se investigara lo correspondiente a un presunto actuar delicti vo, así mismo, la Fiscalía constató y verificó que la mercancía del contenedor presentaba marcas sin ser autorizadas para ser comercializadas en el territorio, y posterior estudio frente a la DIJIN Bogotá se determinó que las prendas de vestir no corresponden a las originales respecto de su fabricación y autenticidad, demostrándose la incurrencia en otro delito

territorio, y posterior estudio frente a la DIJIN Bogotá se determinó que las prendas de vestir no corresponden a las originales respecto de su fabricación y autenticidad, demostrándose la incurrencia en otro delito denominado usurpac ión de derechos de propiedad industrial , pues la empresa LOGISSMEX no tení a el permiso para transportar ni distribuir estas marcas en el territorio colombiano.

Son estos tres eventos los cuales la Fiscalía va a vincular a la señora YUDY CAROLINA CIFUETES a un proceso penal, motivo por el cual la Fiscalía le imputa los delitos de contrabando artículo 319 inc. 3 del Código Penal, en concurso homogéneo sucesivo en (2) eventos más, verbo rector ocultar en calidad de autora, en concurso heterogéneo denominado u surpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales co ntenido en el artículo 306 del Código P enal, en calidad de autora , sin circunstancias de mayor punibilidad y como de menor punibilidad la carencia de antecedentes”.Radicación: 76-109-60-00-164-2017-01597-01

Acusados: Yudy Carolina Cifuentes Ramírez Delitos: Contrabando y otros.

6

2. El 15 de noviembre de 2018 la Fiscalía presentó escrito de acusación contra la señora YUDY CAROLINA CIFUENTES RAMÍREZ con fundamento en los mismos hechos narrados en la audiencia de formulación de imputación.

3. El 25 septiembre de 2020 la Fiscalía p resentó preacuerdo suscrito con YUD Y CAROLINA CIFUENTES RAMÍREZ consistente en que a cambio de aceptación de

hechos narrados en la audiencia de formulación de imputación.

3. El 25 septiembre de 2020 la Fiscalía p resentó preacuerdo suscrito con YUD Y CAROLINA CIFUENTES RAMÍREZ consistente en que a cambio de aceptación de la responsabilidad de aquella en los delitos que le fueron imputados a título de autora, se le impondría pena como cómplice, la que se pactó en 72 meses de prisión y multa del 100% del valor aduanero de los bienes incautados.

Cuando el a quo le preguntó a la procesada si aceptaba el preacuerdo, aquella contestó que no.

III DECISIÓN IMPUGNADA

El 25 de septiembre de 2020 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura decidió aprobar el preacuerdo suscrito por la F iscalía y la procesada porque la última no expresó las razones por las cuales se retractó del pacto que había firmado.

IV EL RECURSO

La defensa técnica y el Ministerio P úblico presentaron recursos de apelación. Argumentan que la imputada podía retractarse del preacuerdo antes de que fuese aprobado por la judicatura.

V NO RECURRENTES

La Fiscalía solicita confirmar la decisión impugnada porque en el parágrafo del artículo 293 de la Ley 906 de 2004 se establece que la retractación será válida enRadicación: 76-109-60-00-164-2017-01597-01

Acusados: Yudy Carolina Cifuentes Ramírez Delitos: Contrabando y otros.

7 cualquier momento , siempre y cuando se demuestre vicio en el consentimiento o que se violaron garantías fundamentales del procesado.

Acusados: Yudy Carolina Cifuentes Ramírez Delitos: Contrabando y otros.

7 cualquier momento , siempre y cuando se demuestre vicio en el consentimiento o que se violaron garantías fundamentales del procesado.

VI CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Competencia

De acuerdo a lo consagrado en el artículo 34 de la Ley 906 de 2004 esta Corporación es competente para resolver la impugnación. En efecto, en dicha norma se contempla que las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen “De los rec ursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito”.

2. Problema jurídico

En atención a lo expuesto por los impugnantes la Sala debe dilucidar si el a quo se equivocó al aprobar el preacuerdo suscrito por la Fiscalía y la procesada.

En orden a cumplir lo anunciado sea lo primero expresa r que respecto a dicha temática la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en pro videncia del 30 de mayo de 2012 emitida en el Proceso 37668 dijo lo siguiente:

“Un estudio sistemático de la nueva normatividad procesal penal permite afirmar que el Juez de conocimiento, en ejercicio del control de legalidad de los actos de aceptación de cargos por iniciativa propia o por acuerdo previo con la Fiscalía, debe realizar, en principio, tres tipos de constataciones: (i) que el acto de allanamiento o el acuerdo haya sido voluntario, libre, espontáneo y debidamente informado, es decir, que esté exento de vicios

con la Fiscalía, debe realizar, en principio, tres tipos de constataciones: (i) que el acto de allanamiento o el acuerdo haya sido voluntario, libre, espontáneo y debidamente informado, es decir, que esté exento de vicios esenciales en el consentimiento, ii) que no viole derechos fundamentales, yRadicación: 76-109-60-00-164-2017-01597-01

Acusados: Yudy Carolina Cifuentes Ramírez Delitos: Contrabando y otros.

8 iii) que exista un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta imputada y su tipicidad.

La facultad de verificar que el allanamiento a cargos esté exento de vicios, se infiere del contenido de los artículos 8° literal i), 131, 293 y 368 inciso primero, (...)

La potestad del Juez de examinar que la aceptación de cargos por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía, no desc onozca los derechos fundamentales, surge del contenido de los artículos 10°, 351 y 368 inciso segundo, (...)

Y la obligación de verificar que exista un mínimo de prueba que permita inferir razonablemente la tipicidad de la conducta imputada al procesado, y su autoría o participación en ella, proviene nítida del contenido de los artículos 7°, 381 y 327...”.

Es más, la Corte Constitucional, cuando realizó el estudio de exequibilidad del literal a del artículo 8° de la Ley 906 de 2004, relacionado con la re nuncia a los derechos de no autoincriminación y adelantamiento de un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación probatoria y sin

del literal a del artículo 8° de la Ley 906 de 2004, relacionado con la re nuncia a los derechos de no autoincriminación y adelantamiento de un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación probatoria y sin dilaciones injustificadas, hizo hincapié sobre la labor de dicho funcionario:

"no viola la s garantías constitucionales propias del debido proceso, en la medida en que debe surtir el control de legalidad del juez correspondiente y deben ser aprobados por el juez de conocimiento, verificándose la no violación de derechos fundamentales y el cumpli miento del debido proceso, y que se trata de una decisión libre, consciente, voluntaria, debidamente informada asesorada por la defensa, para lo cual es imprescindible el interrogatorio personal del imputado o procesado así como que se actuó en presencia del defensor. Lo anterior, por cuanto aceptado por el procesado losRadicación: 76-109-60-00-164-2017-01597-01

Acusados: Yudy Carolina Cifuentes Ramírez Delitos: Contrabando y otros.

9 hechos materia de la investigación y su responsabilidad como autor o partícipe, y existiendo en el proceso además suficientes elementos de juicio para dictar sentencia condenatoria, se hace innecesario el agotamiento de todas y cada una de las etapas del proceso, por lo que procede dictar el fallo sin haberse agotado todo el procedimiento, a fin de otorgar pronta y cumplida justicia, sin dilaciones injustificadas, según así también se consag ra en el artículo 29 de la Constitución resulta obvio afirmar que la aceptación, además de voluntaria, es decir, sin presiones, amenazas o contraprestaciones, debe

justicia, sin dilaciones injustificadas, según así también se consag ra en el artículo 29 de la Constitución resulta obvio afirmar que la aceptación, además de voluntaria, es decir, sin presiones, amenazas o contraprestaciones, debe ser cierta y estar plenamente respaldada en el material probatorio recaudado. El funcionario competente, en cada caso, puede desvirtuar la confesión, por existir vicios en el consentimiento del implicado, por pruebas deficientes, por error, fuerza, o por cualquiera otra circunstancia análoga que aparezca probada en el proceso”.

Pero además, porq ue el acto definitivo de la actuación procesal está a cargo del juez de conocimiento y no de ninguna otra autoridad, por lo tanto es a él a quien corresponde determinar si efectivamente en el asunto sometido a consideración hay mérito para condenar en los términos del inciso 1° del artículo 381 20 (control material) y con los alcances establecidos por esta Sala y la Corte Constitucional, entre otras, en las decisiones cuyos apartes pertinentes se vienen de transcribir.

Igualmente, dado que en el marco de un verdadero Estado Social y Democrático de Derecho es necesario reivindicar el derecho constitucional que asiste al procesado a no auto incriminarse consagrado en los artículos 8° de la Ley 906 de 2004, con carácter de principio rector, y que su renuncia, en caso de aceptación de responsabilidad de los cargos, obedece precisamente a un acto libre y voluntario, función que, de acuerdo con lo expuesto, atañe verificar tanto al juez de control de garantías como al de conocimiento, de

responsabilidad de los cargos, obedece precisamente a un acto libre y voluntario, función que, de acuerdo con lo expuesto, atañe verificar tanto al juez de control de garantías como al de conocimiento, de modo que si no se acepta la retractación antes de que el segundoRadicación: 76-109-60-00-164-2017-01597-01

Acusados: Yudy Carolina Cifuentes Ramírez Delitos: Contrabando y otros.

10 funcionario le imparta aprobación, se estaría dando apariencia de legalidad a un acto que en verdad no la tiene, por decisión misma de quien ha manifestado la aceptación, desconociéndose así la primacía del derecho s ustancial sobre el formal establecida en el artículo 228 de la Carta Política. Ello ha llevado a que la Sala haya reconocido implícitamente, y en no pocas oportunidades, la posibilidad de retractación en atención al texto contundente del multicitado inciso segundo del artículo 293 procesal, como cuando sostuvo:

"Así las cosas, a partir de la verificación de legalidad del allanamiento o del acuerdo, superada la inexistencia de irregularidades limitativas de las garantías del imputado no es posible la retra ctación de los intervinientes —prohibición que también cobija a la Fiscalía —, procediéndose seguidamente a adelantar la audiencia de individualización de pena y sentencia, la cual será de carácter condenatorio ante la asunción de responsabilidad del procesado».

También cuando indicó:

"La aceptación o el acuerdo no sólo es vinculante para la fiscalía y el implicado. También lo es para el juez, quien debe proceder a dictar la sentencia respectiva, de conformidad con lo aceptado o convenido por

También cuando indicó:

"La aceptación o el acuerdo no sólo es vinculante para la fiscalía y el implicado. También lo es para el juez, quien debe proceder a dictar la sentencia respectiva, de conformidad con lo aceptado o convenido por las partes, a menos que advierta que el acto se encuentra afectado de nulidad por vicios del consentimiento, o que desconoce garantías fundamentales, eventos en los cuales debe anular el acto procesal respectivo para que el proceso retome los cauces de la legalidad, bien dentro del marco del procedimiento abreviado, o dentro de los cauces del juzgamiento ordinario.Radicación: 76-109-60-00-164-2017-01597-01

Acusados: Yudy Carolina Cifuentes Ramírez Delitos: Contrabando y otros.

11 Y si bien es cierto que por estos mismos motivos, es decir, cuando el proceso abreviado se adelanta con fundamento en una aceptación o acuerdo ilegal, o con quebrantamiento de las garantías fundamentales, los sujetos procesales están legitimados para buscar su invalidación en las instancias o en casación, también resulta claro que estas nociones difieren sustancialmente del concepto de retractación que imp lica como se ha dejado visto, deshacer el acuerdo arrepentirse de su realización, desconocer lo pactado, cuestionar sus términos, ejercicio que no es posible efectuar cuando su legalidad ha sido verificada y la sentencia dictada'.

Y cuando ha dejado en claro, en otras ocasiones, que:

"...el principio de no retractación, además, encuentra consagración expresa en el inciso segundo del referido artículo 293 de la Ley 906 de 20004, según el cual luego de que el juez de conocimiento acepta el

"...el principio de no retractación, además, encuentra consagración expresa en el inciso segundo del referido artículo 293 de la Ley 906 de 20004, según el cual luego de que el juez de conocimiento acepta el acuerdo le está vedado a los intervinientes retractarse de sus términos".

Es evidente, entonces, que si de conformidad con el texto legal la prohibición de retractarse opera luego de verificada la legalidad de la aceptación, es procedente para el interregno anterior comprendido entre ella y este último acto. Por lo mismo, una manifestación posterior en tal sentido, esto es, después de aprobada por el juez de conocimiento, se torna inviable, como consecuencia de los principios de preclusividad y progresividad de las actua ciones procesales.Radicación: 76-109-60-00-164-2017-01597-01

Acusados: Yudy Carolina Cifuentes Ramírez Delitos: Contrabando y otros.

12 Ahora bien, es necesario ahondar en punto del contenido de esta retractación, en tanto surge el interrogante de si debe ser justificado o argumentado, verbigracia, invocando problemas en la capacidad de comprender o en el consentimient o (inducido, fruto de una incorrecta información o bajo coacción, etc.) o el quebranto de garantías fundamentales o si basta con que el acto sea puro y simple, es decir, sin que sea indispensable esbozar un motivo para revocar la aceptación inicial.

La S ala se inclina por la segunda hipótesis, esto es, la facultad otorgada en el inciso segundo del artículo 293 del estatuto procesal para retractarse del allanamiento hasta antes de que se le imparta aprobación o legalidad por el juez de conocimiento no

otorgada en el inciso segundo del artículo 293 del estatuto procesal para retractarse del allanamiento hasta antes de que se le imparta aprobación o legalidad por el juez de conocimiento no requiere de justificación alguna , pues el relacionado con vicios de consentimiento o situaciones similares al momento de expresarlo o por transgresión de garantías fundamentales puede ser alegado en cualquier estadio de la actuación procesal, incluso en sede d e casación o de revisión, de llegar a configurarse, claro está, alguna de las causales consagradas de forma taxativa para tal efecto.

No de otra forma se concebiría, además, que el legislador haya establecido el referido interregno procesal específico pa ra expresar la retractación al señalar que "Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación", lo cual da cuenta de un pre ciso espacio procesal para manifestar la retractación comprendido entre el momento de la aceptación y el de su aprobación posterior, a cargo del juez de conocimiento.Radicación: 76-109-60-00-164-2017-01597-01

Acusados: Yudy Carolina Cifuentes Ramírez Delitos: Contrabando y otros.

13 A partir de este último peldaño procesal, agréguese, sólo se podrán alegar vicios relacionados con el consentimiento, lo cual no implica que se puedan invocar luego de la aceptación, como decidió dejarlo en claro el legislador al modificar el texto original del artículo 293 a través del artículo 69 de la Ley 1453 de 2011, incluyendo un parágrafo del siguiente tenor:

implica que se puedan invocar luego de la aceptación, como decidió dejarlo en claro el legislador al modificar el texto original del artículo 293 a través del artículo 69 de la Ley 1453 de 2011, incluyendo un parágrafo del siguiente tenor:

"Parágrafo. La retractación por parte de los imputados que acepten cargos será válida en cualquier momento, siempre y cuando se demuestre por parte de estos que se vicio (sic) su consentimiento o que se violaron sus garantías fundamentales".

Es de destacar, eso sí, que el legislador incurre en un error conceptual, pues propiamente en estos casos no resulta apropiado referir a una retractación, entendida como el acto voluntario y libre de arrepentimiento frente a la aceptación de la responsabilidad delictiva al que nítidamente refiere el inciso segundo del artículo 293 de la Ley 906 de 2004 (ahora inmerso en el primer inciso del 69 de la Ley 1453 que lo modificó), sino a un vicio que afecta la validez de dicho acto y que, además, no requiere para su perfección de la mera manifestación del incriminado como sucede con la retractación, ante el cual, se estima, vale decir, que el funcionario judicial no se puede oponer, sino que necesariamente impone una declaración judicial a partir d el estudio de las circunstancias alegadas para sustentar el vicio que supuestamente afectó el consentimiento o erigió vulneración de garantías fundamentales.

De manera que es claramente identificable, cuando el acto de aceptación a los cargos se produce en la audiencia preliminar de formulación de imputación ante el juez de control de garantías, unRadicación: 76-109-60-00-164-2017-01597-01

aceptación a los cargos se produce en la audiencia preliminar de formulación de imputación ante el juez de control de garantías, unRadicación: 76-109-60-00-164-2017-01597-01

Acusados: Yudy Carolina Cifuentes Ramírez Delitos: Contrabando y otros.

14 interregno procesal comprendido entre este acto y el posterior por medio del cual el juez de conocimiento le imparte aprobación a la manifestación, durante el cual, según el claro entendimiento del inciso segundo del artículo 293 del estatuto procesal es viable la retractación en su expresión pura y simple, esto es, sin que sea preciso invocar justificación alguna ” (negrillas fuera del texto original).

En el artículo 293 de la Ley 906 de 2004 se consagra lo siguiente:

“ARTÍCULO 293. PROCEDIMIENTO EN CASO DE ACEPTACIÓN DE LA IMPUTACIÓN Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación. La Fiscalía adjuntará el escrito que contiene la imputación o acuerdo que será enviado al Juez de conocimiento. Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptar lo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes, y convocará a audiencia para la individualización de la pena y sentencia.

PARÁGRAFO. La retractación por parte de los imputados que acepten cargos será válida en cualquier momento, siempre y cuando se demuestre por parte de estos que se vicio su consentimiento o que se violaron sus garantías fundamentales”.

PARÁGRAFO. La retractación por parte de los imputados que acepten cargos será válida en cualquier momento, siempre y cuando se demuestre por parte de estos que se vicio su consentimiento o que se violaron sus garantías fundamentales”.

Cuando la n orma citada expresa que “ Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá aRadicación: 76-109-60-00-164-2017-01597-01

Acusados: Yudy Carolina Cifuentes Ramírez Delitos: Contrabando y otros.

15 aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes, y convocará a audiencia para la individualización de la pena y sentencia”, significa que antes de ser aprobad o el preacuerdo por el juez , quienes lo suscribieron p

Consultar sobre este documento ...