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TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-164-2020-00142-01-(10-10-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-164-2020-00142-01-(10-10-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 5 Fecha de Aprobación:

31/08/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN DE PENAL

Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76-109-6000-164-2020-00142-01- (AC-479-24)

ACUSADO AUDILIO CAICEDO GARCÉS

DELITO VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

Buga, Valle, jueves diez (10) de octubre del año de 2.024.

Aprobado según Acta. 485

1. OBJETO DEL PROVEÍDO

Sería el caso resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto por la defensa, en contra de la sentencia de condena Nro. 046 de fecha 10 de septiembre del año 2.024, dictada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Buenaventura, mediante la cual declaró la responsabilidad del acusado AUDILIO CAICEDO GARCÉS en la comisión de ilícito de violencia intrafamiliar, pero no es posible ante la deficiencia motivacional que presenta la decisión cuestionada.Rad:76-109-6000-164-2020-00142-01- (AC-479-24)

Acusado: Audilio Caicedo Garcés

Delito: Violencia intrafamiliar

Decisión: Decreta Nulidad

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Acusado: Audilio Caicedo Garcés

Delito: Violencia intrafamiliar

Decisión: Decreta Nulidad

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2. ANTECEDENTES

2.1. Hechos jurídicamente relevantes

Fueron consignados en el documento donde se corrió traslado del escrito de acusación por la Fiscalía de la siguiente manera:

El día 19 de enero a las 8 de la mañana en el corregimiento de Zacarias rio el Dagua, la señora HILDA MARIA ARAGON MONTAÑO fue violentada verbalmente y físicamente por su ex compañero permanente AUDILIO CAICEDO quien también es padre de su hijo menor I.C.A, propinándole con un palo múltiples golpes en todo su cuerpo, lacerándola principalmente en su cabeza, cara, brazos y manos; ese día la víctima fue hasta la casa del señor AUDILIO CAICEDO porque allí se encontraba su hijo y quería recogerlo, circunstancia que no le gust ó a CAICEDO y dio lugar a dicha violencia física y verbal, v íctima que fue atacada por la espalda con un palo ella reacciona y saca un machete que llevaba en su bolso intentando defenderse logrando herirlo en los brazos y pies, la víctima sale corriendo y este se le va detrás llegando al rio propinándole golpes con el palo en diferentes partes del cuerpo mientras la señora HILDA MARIA ARAGON se defendía arrojándole piedras hasta que logró escapar y salvaguardar integridad personal. La víctima durante la relación sostenida con el señor AUDILIO CAICEDO padre de su hijo menor ha sido violentada ocasiones discriminada por su condición de ser mujer en donde se refleja en este último hecho en

víctima durante la relación sostenida con el señor AUDILIO CAICEDO padre de su hijo menor ha sido violentada ocasiones discriminada por su condición de ser mujer en donde se refleja en este último hecho en varias que ha dado lugar como en esos roles de poder, en donde a la víctima se le violenta por querer ver a su propio hijo con una violencia desmedida, teniendo ella que defender su integridad, durante esa relación el SEÑOR AUDILIO CAICEDO le hizo manifestaciones tales como “para que estudia si eso no sirve para nada”, ejerciendo rol de dominación machista en contra de la víctima, cosificándola pues el señor AUDILIO la consideraba un objeto de su propiedad a la cual podría violentar cuando quisiera tal como ocurrió el pasado 19 de enero de 2021

2.2. Actuación procesal relevante

2.2.1. Audiencias preliminaresRad:76-109-6000-164-2020-00142-01- (AC-479-24)

Acusado: Audilio Caicedo Garcés

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El día 3 de octubre del año 2.021, a instancias del Juzgado Sexto Penal Municipal con f unción de Co ntrol de Garantías de Buenaventura , Valle, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura con orden judicial, traslado de escrito de acusación e imposición de medidas de aseguramiento en contra del acusado AUDILIO CAI CEDO

GARCÉS.

En este escenario la Fiscalía corrió traslado al procesado del escrito de acusación, comunicándole con sustento en los citados hechos

medidas de aseguramiento en contra del acusado AUDILIO CAI CEDO

GARCÉS.

En este escenario la Fiscalía corrió traslado al procesado del escrito de acusación, comunicándole con sustento en los citados hechos jurídicamente relevantes que sería juzgado por la presunta comisión del ilícito de violencia intrafamiliar agravada, contemplada en el artículo 229 inciso 2 de la Ley 599 de 2000; acto seguido a petición del ente instructor, el Juez de C ontrol de Garantías le impuso al encartado medida de aseguramiento no privativa de su libertad.

2.2.2. Audiencia concentrada

Por reparto del 5 de octubre del año 2.021, le correspondió conocer de esta actuación al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Buenaventura , realizando la audie ncia concentrada el día 21 de marzo del año 2.023, ante los múltiples aplazamientos solicitados por la defensa.

2.2.3. Inicio juicio oral y público

Se rituó en fechas 26 de mayo 2.023, 26 de junio 2.023, 9 de agosto de 2.023 y 26 de enero del año 2.024, donde fueron debatidos los testimonios de i) Luceima Pedraza Ortíz, ii) Hilda María Aragón Montaño (víctima) iii) Ramón Burbano Cristancho (investigador CTI) y iv) las médicos legistas Yennifer Arboleda Bonilla y Daniela Vallecilla Ramírez.

2.2.4. Alegatos de conclusiónRad:76-109-6000-164-2020-00142-01- (AC-479-24)

Acusado: Audilio Caicedo Garcés

Delito: Violencia intrafamiliar

2.2.4. Alegatos de conclusiónRad:76-109-6000-164-2020-00142-01- (AC-479-24)

Acusado: Audilio Caicedo Garcés

Delito: Violencia intrafamiliar

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Este periplo procesal se celebró el día 8 de mayo del año 2 .024, instante donde la Fiscalía imploró se emitiera un fallo de condena en contra del acusado por el delito que le fue a tribuido, debido a que d emostró su responsabilidad en la ejecución conforme a las pruebas que debatió en el juicio oral y público. Por su parte , la defensa manifestó lo contrario , en tanto que no se acreditaron los elementos normativos exigidos en el tipo penal de violencia intrafamiliar, en especial la convivencia entre la víctima y el victimario, entre otros aspectos.

2.2.5. Sentido de fallo

En audiencia de fecha 19 de junio del año 2.024 el Juez emitió sentido de fallo condenatorio en contra del procesado CAICEDO GARCÉS, al demostrarse su responsabilidad en la comisión del ilícito de violencia intrafamiliar. Enseguida se siguió con la etapa procesal prevista en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

3. DECISIÓN IMPUGNADA

Mediante sentencia Nro. 046 del 10 de septiembre de 2 .024, el Juez conforme a l sentido de l fallo, resolvió condenar al acusado CAICEDO GARCÉS por la comisión de ilícito de violencia intrafamiliar y lo absolvió respecto del agravante que le fue atribuido.

4. RECURSO

GARCÉS por la comisión de ilícito de violencia intrafamiliar y lo absolvió respecto del agravante que le fue atribuido.

4. RECURSO

4.2.1. Recurrente - Defensa

Inconforme con la decisión de condena, interpuso el recurso de apelación, replicando en esencia , que no se demostró la calidad de compañeros permanentes de víctima y victimario, no se probó que hubieran tenido un hijo, no se tuvo en cuenta por el Juez al momento de valorar el testimonioRad:76-109-6000-164-2020-00142-01- (AC-479-24)

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de la ofendida la forma de sus respuestas, su actitud, entre otros aspectos que no permiten dar credibilidad a su versión. Con sustento en estos argumentos solicita a esta Corporación se revoque la providencia materia de apelación.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. Competencia

Esta Sala es competente para resolver lo que en derecho corresponda en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Buenaventura, por mandato del artículo 34 numeral 1 de la Ley 906 de 2004.

5.2. Problema jurídico a resolver

Corresponde a la Sala determinar si es procedente retrotraer la actuación, en virtud de la falta de motivación contenida en la providencia de primera instancia.

5.3. Deber de motivar las providencias judiciales

El artículo 162 de la Ley 906 de 2004 1 consagra los requisitos que deben

virtud de la falta de motivación contenida en la providencia de primera instancia.

5.3. Deber de motivar las providencias judiciales

El artículo 162 de la Ley 906 de 2004 1 consagra los requisitos que deben contener las sentencias y los autos, entre otros: la fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con indicación de los motivos de estimación y desestimación originados en el debate, así como la decisión frente a la solicitud invocada, en términos claros y concretos que permitan su eventual control posterior.

1 Art. 162. “Requisitos Comunes. Las sentencias y autos deberán cumplir con los siguientes requisitos: (…)

4. Fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con indicación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio oral. (…)”Rad:76-109-6000-164-2020-00142-01- (AC-479-24)

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Dicho postulado, constituye para los funcionarios judiciales un deber legal de obligatorio cumplimiento2, así como una garantía fundamental de las partes e intervinientes, inherente al debido proceso, pues solo la exposición clara e íntegra de los argumentos de orden fáctico, jurídico y probatorio, permite el ejercicio pleno de contradicción, componente del derecho de defensa.

Al respecto, la Corte tiene señalado:3

«Como la obligación de justificar lo decidido no se inscribe únicamente en el marco general de los derechos sino en el ámbito de las garantías judiciales, dicho postulado no admite limitación,

Al respecto, la Corte tiene señalado:3

«Como la obligación de justificar lo decidido no se inscribe únicamente en el marco general de los derechos sino en el ámbito de las garantías judiciales, dicho postulado no admite limitación, ponderación o discrecionalidad alguna, sino que constituye un imperativo categórico pa ra el juez que, administrando justicia, adopta una decisión en nombre del Estado y define la controversia jurídica que ha sido sometida a su consideración. Tal prerrogativa propende por la efectividad del imperio de la ley, esto es, del sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico y garantiza su imparcialidad».

Por consiguiente, la motivación de las providencias resulta ser una actividad sensible en el proceso, cuyos defectos, sin duda, repercuten en los derechos y garantías de las partes e intervin ientes, sin que nada justifique la restricción derivada de la ausencia de motivos en la determinación, toda vez que no solo socava el debido proceso, sino además impide el derecho de defensa y limita la posibilidad de manifestar su inconformidad.

Sobre el particular, se ha estimado:4

«1) No se discute que la fundamentación de la sentencia se erige en un principio de justicia con el fin de garantizar los postulados inherentes al Estado Social y de Derecho, toda vez que la función jurisdiccional debe ser racional y controlable (principio de transparencia), y en consecuencia aquella asegura la imparcialidad del juez y resguarda el principio de legalidad, haciendo efectivo, por

2 Ley 270 de 1996. Art. 55. Elabor ación de las providencias judiciales. Las sentencias deberán referirse a

del juez y resguarda el principio de legalidad, haciendo efectivo, por

2 Ley 270 de 1996. Art. 55. Elabor ación de las providencias judiciales. Las sentencias deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales…” 3 CSJ SP341-2018. 21 Feb.18. rad.49406. 4 Entre otras: CSJ, AP, 9 jun. 2010, rad. 33816; SP341-2018, 21, feb 2018 rad. 49406.Rad:76-109-6000-164-2020-00142-01- (AC-479-24)

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contera, el cabal ejercicio del derecho a controvertir las decisiones, en la medida que al exigir del funcionario judicial la motivación de las mismas para conocer los argumentos que le sirven de sustento, la labor de confutación puede acometerse con facilidad, bien sea, aportando elementos de juicio que la desvirtúen, o en últimas, impugnando la providencia mediante la crítica de la prueba que la soporta o del derecho empleado (normas y tesis jurídicas) para respaldar el pronunciamiento».

En cuanto a los defectos en la motivación de las decisiones, se han identificado cuatro significativas situaciones: (i) ausencia a bsoluta de motivación por no haberse consignado los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya; (ii) motivación incompleta o deficiente , configurada cuando el funcionario omitió pronunciarse sobre algunos de los aspectos descritos o dejó de examinar los alegatos de los sujetos procesales en

en que se apoya; (ii) motivación incompleta o deficiente , configurada cuando el funcionario omitió pronunciarse sobre algunos de los aspectos descritos o dejó de examinar los alegatos de los sujetos procesales en aspectos trascendentales para resolver el problema jurídico concreto, impidiendo saber cuál es el soporte de la decisión; (iii) motivación ambigua, ambivalente o dilógica que tiene ocurrencia cuando el juez recae e n contradicciones, involucra conceptos excluyentes entre sí, al punto de hacer imposible desentrañar el contenido de la parte considerativa y, (iv) motivación sofística, aparente o falsa , surge cuando el fundamento probatorio de la decisión no consulta la realidad que exhibe el proceso, construye una realidad diferente y se llega a conclusiones abiertamente equívocas.5

5.4. Caso concreto

En el sub lite, al revisar en su integridad el fallo materia de apelación se observa que el juez de primer grado incurre en un defecto de motivación incompleta o deficiente , derivado del escaso análisis que realizó a las pruebas que fueron debatidas en el juicio oral y público, con el propósito de definir la responsabilidad penal del acusado en el delito de violencia intrafamiliar, sumado a que carece de absoluta motivación jurídica y

5 Ver entre otras, CSJ SP, 4 may. 2011, rad. 35977; CSJ SP, 3 mar.2010, rad. 32199; CSJ SP 21 oct. 2009, rad. 32004; CSJ SP9396-2014.Rad:76-109-6000-164-2020-00142-01- (AC-479-24)

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rad. 32004; CSJ SP9396-2014.Rad:76-109-6000-164-2020-00142-01- (AC-479-24)

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jurisprudencial respecto de la absolución que por el agravante exoneró al encartado.

Para sustentar la precedente conclusión, es necesario registrar el contenido de la transliteración de los argumentos expuestos por el Juez y con los cuales edificó su sentencia de condena y absolución:

Acorde con lo expuesto por las partes en los alegatos de conclusión, corresponde a este despacho establecer si a partir de los elementos de prueba debi damente incorporados en la etapa de juicio es posible deducir la materialidad de la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada y la implicación que en ésta tuviera AUDILIO CAICEDO GARCÉS. En dirección a despejar la cuestión planteada, importa mencionar que conforme al artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, “[p]ara condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. / La sent encia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia.”. Teniendo en cuenta tales criterios, es de resaltar que la prueba reunida en el juicio se obtuvo, en primer lugar, con el testimonio de la misma víctima, HILDA MARÍA ARAGÓN MONTAÑO, quien expuso1 que el día 19 de enero de 2020 se dispuso a pasar por su hijo a la casa

prueba reunida en el juicio se obtuvo, en primer lugar, con el testimonio de la misma víctima, HILDA MARÍA ARAGÓN MONTAÑO, quien expuso1 que el día 19 de enero de 2020 se dispuso a pasar por su hijo a la casa del padre y expareja AUDILIO CAICEDO GARCÉS, y que una vez en el lugar, mientras se estaba acercando al menor, sintió “un garrotazo en la espalda” que le propinó el mismo CAICEDO GARCÉS, según su dicho, porque éste no quería dejarle ver al niño. Relató que en respuesta a dicha agresión ella sacó un machete que cargaba para el oficio pelar cañas y se enfrentó a AUDILIO, quien continuó con la arremetida mientras ella intentaba huir del lugar hasta que llegaron al río, desde donde pudo escapar y llegar donde su progenitora, para luego ser trasladada a un centro asistencial que atendiera sus heridas. Agregó ARAGÓN MONTAÑO que no era la primera vez que el involucrado l a atacaba, pues en otra ocasión la golpeó y arrastró luego de verla salir de una caseta en que departía con una amiga. Yennifer Arboleda Bonilla, de otra parte, sustentó en juicio el concepto pericial plasmado en informe fechado al 24 de abril de 2023, como reconocimiento médico legal realizado a la víctima. A través de éste, la médica forense dio cuenta de los hallazgos descritos como “Mecanismo traumático de lesión: Contundente. Incapacidad médico legal DEFINITIVA CINCUENTA Y CINCO (55) DÍAS. SECUELAS MÉD ICO LEGALES: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente;

lesión: Contundente. Incapacidad médico legal DEFINITIVA CINCUENTA Y CINCO (55) DÍAS. SECUELAS MÉD ICO LEGALES: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; Perturbación funcional de miembro superior derecho de carácter permanente.”. Los demás declarantes de cargos, Luceima Perlaza Ortiz, Ramón Burbano Cristancho, y Daniela Vallecilla Ramírez, dieron cuenta en juicio de demás actividades de indagación y atención psicosocial a la víctima, sobre las cuales no se presenta controversia en la medidaRad:76-109-6000-164-2020-00142-01- (AC-479-24)

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que no dicen relación con la comprobación de la conducta atribuida ni el grado de intervenció n del acusado en ella. Entonces, advirtiéndose preciso, claro, conteste y coherente el testimonio de HILDA MARÍA ARAGÓN MONTAÑO, éste resulta suficiente para establecer la materialidad de la conducta delictiva atribuida y la participación en ella del proce sado, atendiendo a que dicho medio permitió conocer las condiciones modales del comportamiento violento desplegado por AUDILIO CAICEDO GARCÉS el día 19 de enero de 2020 en contra de la nombrada, causando las lesiones físicas que en efecto fueron valoradas y constatadas a través de respectivo informe de clínica forense. Dicho de otro modo, AUDILIO CAICEDO GARCÉS actuó con conocimiento y voluntad, en calidad de autor, al desarrollar la conducta descrita bajo

y constatadas a través de respectivo informe de clínica forense. Dicho de otro modo, AUDILIO CAICEDO GARCÉS actuó con conocimiento y voluntad, en calidad de autor, al desarrollar la conducta descrita bajo el tipo penal de violencia intrafamiliar, entendien do que tal comportamiento se extiende también a “[l]os cónyuges o compañeros permanentes, aunque se hubieren separado o divorciado.”, de acuerdo a lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 229 del Código Penal. No obstante lo anterior, habrá de excluirse del reproche punitivo la circunstancia de agravación también atribuida, contemplada en el inciso 2° del artículo 229 del Código Penal -esto es, referente a los móviles de la agresión atendiendo a razones de género-, puesto que las pruebas aportadas no inf orman con precisión cuáles habrían sido los motivos y el contexto del ataque físico perpetrado contra HILDA MARÍA ARAGÓN MONTAÑO. Acerca de la antijuridicidad, operó efectivamente en el actuar del agente no solo un desvalor formal sobre el bien jurídico de la familia, sino también una afrenta material a los particulares intereses o prerrogativas de la víctima. Luego, en materia de la culpabilidad, concurren la imputabilidad por su entendida inserción en la sociedad, la conciencia de la antijuridicidad de la conducta desplegada, y la exigibilidad de un comportamiento distinto al adoptado, toda vez que ningún medio de conocimiento fue aportado al plenario a efectos de acreditar alguna circunstancia que en tal sentido justificara el actuar ofensivo. En conclusi ón, cumplidos los requisitos

adoptado, toda vez que ningún medio de conocimiento fue aportado al plenario a efectos de acreditar alguna circunstancia que en tal sentido justificara el actuar ofensivo. En conclusi ón, cumplidos los requisitos esenciales para la emisión de una sentencia condenatoria de acuerdo a los hechos constatados en el plenario, procede el despacho a definir la pena correspondiente al delito de violencia intrafamiliar, en contra de

AUDILIO CAICEDO GARCÉS.

Si se detalla el sustento del fallador para emitir la condena , se puede extraer fácilmente que está cimentada en lo afirmado por la víctima Hilda María Aragón Montaño y la médico legista Yennifer Arboleda Bonilla, con los que se demuestra n las lesiones personales dolosas, má s no así se pueden dar por satisfechos los elementos constitutivos del tipo penal de violencia intrafamiliar, por cuanto, no se exploró por el funcionario que otros datos aport ó la ofendida relacionados con la convivencia que tuvoRad:76-109-6000-164-2020-00142-01- (AC-479-24)

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con su agresor, la existencia del presunto hijo que la agredida procreó con el acusado, según lo afirma el Juez.

Dichos elementos debieron ser reseñados con total claridad al momento de valorar el testimonio de la víctima, a efectos de establecer si estamos frente al delito de violencia intrafamiliar u otro, pero ante la escasa apreciación de este medio de conocimiento, esta situación quedó en el campo de lo

valorar el testimonio de la víctima, a efectos de establecer si estamos frente al delito de violencia intrafamiliar u otro, pero ante la escasa apreciación de este medio de conocimiento, esta situación quedó en el campo de lo hipotético, siendo que este fue el principal reparo que planteó la defensa en las alegaciones conclusivas como fundamento del pedido de absolución en favor de su representado, lo que ameritaba un análisis riguroso sobre el particular.

Ahora, con el fin de otorgar credibilidad al testimonio de la víctima en la forma que lo hizo el Juez, era necesario hacer un mayor análisis en cuanto al contenido relevante de su información condensado en el registro auditivo donde fue acopiado , para afirmar que por la precisión, claridad y coherencia de su narrativa se le otorgaba plena credibilidad, máxime que la defensa en esta instancia cuestiona la veracidad de las afirmaciones de la ofendida.

Por otra parte , el Juez exonera del a gravante al acusado, sin realizar ningún tipo de motivación que indique cu áles son los elementos exigidos para la configuración de la circunstancia de agravación contenida en el artículo 229 inciso 2 del Código Penal, cuando la violencia recae sobre una mujer y que a su paso las pruebas no permitieron adecuar.

De conformidad con lo anterior, se insiste, la Sala considera que el a quo con la providencia acá examinada incurrió en el defecto de motivación incompleta y deficiente, lo que resulta lesivo de la garantía fundamental al debido proceso de las partes inmersas en el presente asunto, en tanto que los planteamientos expuestos por la defensa del sentenciado no fueron resueltos de fondo, lo que también deviene en una infracción a ese deber

debido proceso de las partes inmersas en el presente asunto, en tanto que los planteamientos expuestos por la defensa del sentenciado no fueron resueltos de fondo, lo que también deviene en una infracción a ese deber que le asiste a los jueces de motivar las providencias judiciales.Rad:76-109-6000-164-2020-00142-01- (AC-479-24)

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A lo mencionado se adiciona, que esa omisión imposibilita poner fin a la controversia suscitada en sede de apelación, por cuanto no es posible que esta Corporación emita pronunciamiento de fondo sobre la responsabilidad del encartado, en tanto que se transgrediría ese derecho a la doble instancia de la parte con interés, e incluso, de quienes se opongan a las pretensiones deprecadas, de accederse de manera favorable.

Así las cosas, no queda camino diferente que el de decretar la nulidad de lo actuado desde la emisión de la sentencia objeto de apelación, a efectos de que el a quo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del presente asunto, proceda a emitir nuevamente sentencia condenatoria de manera motivada, con base probatoria fruto de una valoración integral de los medios aportados y, teniendo en cuenta todos los argumentos expuestos por las partes en los alegatos de conclusión.

Las anteriores razones son suficientes para que el Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Buga, mediante su Sala de Decisión Penal,

6. R E S U E L V A

PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado por el Juzgado Cuarto

Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Buga, mediante su Sala de Decisión Penal,

6. R E S U E L V A

PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Buenaventura , desde la emisión de la sentencia condenatoria Nro. 046 de fecha 10 de septiembre de 2.024, inclusive.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Buenaventura, que dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del presente asunto, proceda a emitir nuevamente sentencia condenatoria de manera motivada, con base probatoria fruto de una valoración integral de los medios aportados y, teniendo en cuenta todos los argumentos expuestos por las partes en los alegatos de conclusión.Rad:76-109-6000-164-2020-00142-01- (AC-479-24)

Acusado: Audilio Caicedo Garcés

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TERCERO: DEVOLVER la actuación al juzgado de origen para los fines pertinentes, previo las anotaciones de rigor.

CUARTO: Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese por la secretaría de la Sala Penal de esta Corporación la presente decisión a las partes, por el medio excepcional previsto en el artículo 169 inciso 3 de la Ley 906 de 2004, indicándole contra ella no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

de la Ley 906 de 2004, indicándole contra ella no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-109-6000-164-2020-00142-01- (AC-479-24)

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-109-6000-164-2020-00142-01- (AC-479-24)

EN PERIODO DE VACACIONES Acuerdo No. 1258 de 2024

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-109-6000-164-2020-00142-01- (AC-479-24)

Leidy Carolina Torres Médicis

Secretaria Sala PenalRad: 76-109-6000-164-2020-00142-01- (AC-479-24)

Acusado: Audilio Caicedo Garcés

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