TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-164-2020-00846-00-(25-06-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-164-2020-00846-00-(25-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
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JUSTICIA PENAL
BUGA AUTO
Código:
GSP-FT-09
Versión: 2
Fecha de aprobación: 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 76111-6000-247-2018-001712-00
IMPUTADO EDER ARNOLDO GUZMÁN MONROY
DELITO PREVARICATO POR ACCIÓN
Guadalajara de Buga, viernes veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2.021)
Aprobado según Acta No. 162
1. OBJETO
Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de l impedimento planteado por los Magistrados ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO, JAIME HUMBERTO MORENO ACERO y JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO dentro del proceso de la referencia, al amparo de la causal 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 , que hace alusión el haber manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso en otra actuación que conoció con identidad fáctica y donde realiz aron juicios de responsabilidad en contra del Juez Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura EDER ARNOLDO GUZMÁN
MONROY.Rad No. 76111-6000-247-2018-001712-00
fáctica y donde realiz aron juicios de responsabilidad en contra del Juez Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura EDER ARNOLDO GUZMÁN
MONROY.Rad No. 76111-6000-247-2018-001712-00
Imputado: Eder Arnoldo Guzmán Monroy Delito: Prevaricato por acción
Impedimento 2
2. ANTECEDENTES
Mediante manifestación conjunta efectuada por los aludidos funcionarios el día 23 de junio de 2.021, dentro del proceso d e la referencia, precisaron que se encontraba n impedidos para conoce r de la actuación seguida en contra de EDER ARNOLDO GUZMÁN MONROY, quien está siendo judicializado por el delito de prevaricato por acción , exponiendo los siguientes aspectos:
“Al verif icar los hechos jurídicamente relevantes planteados por la Fiscalía en la imputación y el escrito de acusación, se advierte que los mismos guardan identidad con la premisa fáctica fijada en el asunto radicado 2017-00735 tramitado en contra del ciudadano Ed er Arnoldo Guzmán Monroy por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción, en el cual se le reprocha que en ejercicio de sus funciones como Juez Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura concediera la rebaja del 50% de la pena al señor Oscar C astro Viveros, luego de que éste aceptara su responsabilidad en la audiencia de juicio oral, etapa procesal en la que no procedía el allanamiento a cargos ni tal descuento punitivo.
La Sala de Decisión presidida por el Magistrado Jaime Humberto Moreno
aceptara su responsabilidad en la audiencia de juicio oral, etapa procesal en la que no procedía el allanamiento a cargos ni tal descuento punitivo.
La Sala de Decisión presidida por el Magistrado Jaime Humberto Moreno Acero, de la cual hicimos parte los Magistrado Navia Manquillo y Valencia Castro como revisores, conoció en segunda instancia el proceso penal seguido en contra del señor Oscar Castro Viveros, y después de anular la aceptación de cargos expresada por éste, en desarrollo del juicio oral, se ordenó compulsar copias de la actuación con destino a la Fiscalía General de la Nación y la Sala Jurisdiccional Disciplinario del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca para que se investigara “ si el funciona rio judicial faltó a su deber constitucional y legal de emitir sus decisiones conforme la normatividad que regula la materia de los allanamientos.”
Lo anterior al considerar que el doctor Eder Arnoldo Guzmán Monroy en su calidad de Juez Cuarto Penal del C ircuito de Buenaventura, trasgredió “el principio de legalidad y debido proceso, especialmente a las formas que la norma procedimental ha establecido sobre los mecanismos de terminación anticipada del proceso, en este caso, el allanamiento a cargos estable cido en el inciso 1° del artículo 351 del C.P.P. y demás normas concordantes (…)”, por la decisión de “otorgar al acusado la reducción del 50% de la pena imponible en virtud de la aceptación unilateral de cargos (…) a la altura de la práctica probatoria, no solo porque el momento procesal ya había precluido, sino porque no le corresponde al funcionario judicial decidir a su arbitrio cual ha de ser el
aceptación unilateral de cargos (…) a la altura de la práctica probatoria, no solo porque el momento procesal ya había precluido, sino porque no le corresponde al funcionario judicial decidir a su arbitrio cual ha de ser el monto del descuento a aplicar, pues la norma es clara al establecer a cuanto deben ascender las rebajas punitivas.” Consideró la Sala en esa oportunidad que era “desafortunado el manejo con que el Juez Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, Dr. EDERRad No. 76111-6000-247-2018-001712-00
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Impedimento 3
ARNOLDO GUZMÁN MONROY, adelantó la actuación procedimental contra OSCAR CASTRO VIVEROS (i) al haber admitido u na aceptación unilateral de cargos cuando el momento procesal ya había precluido y (ii) al haberse arrogado facultades extralegales, otorgando al procesado una rebaja del 50% de la pena, exigida por él para allanarse a cargos, cuando la naturaleza de dicha figura (allanamiento) implica que la admisión unilateral de cargos no revista ninguna condicionante a cambio de la aceptación.
Las actuaciones del Juez Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura se convierten en crasas transgresiones al principio de legal idad y debido proceso, máxime cuando el a -quo de manera inconsulta con la norma, adoptó decisiones que se vislumbran manifiestamente contrarias a la Ley, como el hecho de otorgar, porque así lo pactó con el acusado, rebajas que superan los limites legales, en estadios procesales que no admiten la aplicación de dicho instituto.”
Ley, como el hecho de otorgar, porque así lo pactó con el acusado, rebajas que superan los limites legales, en estadios procesales que no admiten la aplicación de dicho instituto.”
Ahora bien, los hechos jurídicamente relevantes planteados por la Fiscalía dentro del presente asunto se contraen a que en audiencia de formulación de acusación celebrada el 25 de a gosto de 2.016, el doctor Eder Arnoldo Guzmán Monroy en su calidad de Juez Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, preguntó al señor Julio Cesar Bellaizac Aragón, cuya imputación y escrito de acusación se habían presentado por el delito de homicidio agr avado, que si era su deseo allanarse a los cargos formulados en su contra, a lo cual respondió que sí; procediendo el funcionario judicial a celebrar la audiencia de individualización de pena y sentencia.
Finalmente, el 31 de mayo de 2018 emitió la senten cia No. 0014, en la cual condenó al ciudadano Bellaizac Aragón a la pena principal de 206 meses de prisión, luego de aplicar la rebaja del 50% de la sanción por aceptar su responsabilidad en la audiencia de formulación de acusación y le concedió la prisión domiciliaria y permiso para trabajar, contrariando el contenido de los artículos 351 y 352 del Código de Procedimiento Penal, así como los preceptos 38B y 38G de la Ley 599 de 2000, toda vez que:
- el procesado no suscribió preacuerdo ni negociación con la Fiscalía, ii) no aceptó su responsabilidad en la audiencia preliminar de formulación de imputación ni antes de que se presentara el escrito de acusación en
2000, toda vez que:
- el procesado no suscribió preacuerdo ni negociación con la Fiscalía, ii) no aceptó su responsabilidad en la audiencia preliminar de formulación de imputación ni antes de que se presentara el escrito de acusación en su contra como para que tuviera derecho a ese descuento punitivo, iii) en la audiencia de formulación de acusación no es procedente interrogar al procesado sobre la posibilidad de allanarse a los cargos, iv) el delito por el cual se impartió condena es sancionado con pena superior a 8 años y v) el procesado no había cumplido la mitad de la pena.
Con fundamento en los mencionados hechos, la Fiscalía consideró que el señor Eder Arnoldo Guzmán Monroy es probable autor del delito de prevaricato por acción agravado, tal como lo consignó en el escrito de acusación presentado en su contra.Rad No. 76111-6000-247-2018-001712-00
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Impedimento 4
De acuerdo con lo anterior, co nsideramos que nos encontramos impedidos para adelantar el juicio oral en contra del ciudadano Eder Arnoldo Guzmán Monroy con fundamento en la causal consagrada en el numeral 4° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, atendiendo que, por fuera del presente asunto, pero en uno de idénticas condiciones fácticas, esto es, dentro del proceso seguido en contra del señor Oscar Castro Viveros, hicimos juicios de valor respecto del actuar del funcionario judicial aquí implicado, tildándolo su proceder de ser manifiestamente contrario a la ley; pues, como sucedió en el proceso
señor Oscar Castro Viveros, hicimos juicios de valor respecto del actuar del funcionario judicial aquí implicado, tildándolo su proceder de ser manifiestamente contrario a la ley; pues, como sucedió en el proceso tramitado contra el ciudadano Julio Cesar Bellaizac Aragón, que es el fundamento de la acusación que aquí nos ocupa, concedió rebaja de pena del 50% en una etapa procesal en la cual no era procedente.
Aspectos que, en nuestro criterio, afectan la imparcialidad y objetividad para conocer el presente juicio oral, atendiendo que la premisa fáctica planteada por la Fiscalía comprende circunstancias idénticas a las que sucedieron en el pr oceso tramitado en contra del señor Oscar Castro Viveros, donde intervinimos al desatar la alzada, anunciando nuestra opinión de fondo respecto del mismo comportamiento del doctor Eder Arnoldo Guzmán Monroy en su calidad de Juez Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura.
En vir tud de lo expuesto, y en apego a la s reglas de procedimiento , establecidas en el artículo 58 A de la Ley 906 de 2004, los Magistrados, decidieron remitir la actuación a esta Sala, para que se decidiera este impedimento.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. Competencia.
Se debe destacar que por disposición del artículo 5 8 ibidem, le corresponde a los demás Magistrados que conforman la respe ctiva Sala, resolver la manifestación impeditiva planteada por los Magistrados
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILL O, JAIME HUMBERTO MORENO
ACERO y JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO.
resolver la manifestación impeditiva planteada por los Magistrados
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILL O, JAIME HUMBERTO MORENO
ACERO y JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO.
3.2. Problema jurídico.
La discusión que debe resolver la Sala, es establecer si la manifestación vertida por los Magistrados ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO,Rad No. 76111-6000-247-2018-001712-00
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Impedimento 5
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO y JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO, tiene la potencialidad de estructurar la causal impeditiva establecida en el numeral 4 del artículo 56 del Código de Procrecimiento Penal, por haber emitido su opinión sobre el asunto en otro proceso , escenario donde se le compulsó copias al Juez Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura EDER ARNOLDO GUZMÁN MONROY y efectuaron juicios de responsabilidad en contra de este funcionario, por similar facticidad a la que hoy se pretende juzgar en esta actuación.
Para una m ayor compresión de la decisión , la Sala dividirá los temas a tratar de la siguiente manera: i) sustentos jurídicos y jurisprudenciales que componen la presente decisión y ii) caso concreto
3.2.1. Sustentos jurídicos y jurisprudenciales que compone n la presente decisión.
Se debe destacar que el instituto de los impedimentos y recusaciones establecidos en el capítulo VII art ículo 56 y siguientes de la Ley 906 de
presente decisión.
Se debe destacar que el instituto de los impedimentos y recusaciones establecidos en el capítulo VII art ículo 56 y siguientes de la Ley 906 de 2004, tienen como finalidad la preservación del principio de imparcialidad del funcionario dentro de la actuación penal, con el propósito de brindar a las partes una decisión ecuánime y transparente.
Por ello, se ha expresado por la Corte que la finalidad del instituto en mención es garantizar que, cuando ejercen la atribución de administrar justicia, los funcionarios judiciales obren con estricto apego a los principios de imparcialidad y objetividad; de tal suerte que cualquier factor que pueda afectar su buen juicio y transparencia se erige en motivo suficiente para separarlos del conocimiento del asunto.1
De ahí que, la Ley 906 de 2004 haya impuesto causales de orden objetivo y subjetivo, para que el juez que considere se encuentre inmerso en una de ellas, se aparte del conocimiento del proceso, para así garantizar a las partes la transparencia en la decisión que en últimas resuelva el caso sometido a su consideración.
1 CSJ AP, 13 Ago. 2014, Rad. 44362.Rad No. 76111-6000-247-2018-001712-00
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Impedimento 6
Por tanto, las causas que dan lugar a separar a un juez del conocimiento de un caso de terminado, no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las
un caso de terminado, no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión , compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.2
En punto de la causal cuarta impeditiva del artículo 56 ibidem, invocada, la misma señala:
4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. (…)”
En relación a la estructu ración de esta causal la Corte tiene dicho de tiempo atrás lo siguiente:
“…no toda opinión ajena al proceso origina una circunstancia impeditiva, y ha establecido que aquellas manifestaciones expresadas por el juez en ejercicio de sus funciones, tampoco la configura, pues «ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia»3
También se ha sostenido por esta Corporación que la opinión a la que se refiere la norma, expuesta dentro del ejercicio de la labor jurisdiccional dentro de un proceso distinto a aquel en el que se manifiesta el impedimento, debe tener estrecha relación con el asunto en concreto sometido al conocimiento de l juzgador y ser suficientemente relevante
dentro de un proceso distinto a aquel en el que se manifiesta el impedimento, debe tener estrecha relación con el asunto en concreto sometido al conocimiento de l juzgador y ser suficientemente relevante como para comprometer la imparcialidad. 4
Además, ha precisado la Corte que, para la configuración de dicha causal de impedimento, el funcionario que la alega debe indicar cómo su opinión se encuentra directamente relacionada con los aspectos fundamentales que se debaten en el proceso, en ese sentido, señaló:
2 CSJ AP, 19 oct. 2006, Rad. 26246. 3 (CSJ AP4977 – 2014). 4 (Cfr. CSJ AP, 13 Jul 2005, Rad. 23878 y CSJ AP, 10 Sep. 2014, Rad. 44356, entre otros).Rad No. 76111-6000-247-2018-001712-00
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Impedimento 7
“… no basta para su configuración que el funcionario la enuncie vaga, genérica y abstractamente, no es suficiente que se limite a manifestar que expresó su opinión o que dio su parecer respecto de la cuestión debatida o haga cualquier otra análoga aseveración. Es necesario, por lo menos, que precise en qué consistió dicha opinión, sobre qué materia versó, y tenga relación directa con aspectos fundamentales que se debaten en el proceso, pues no toda opinión, así esta tenga algunos nexos con cuestiones que posteriormente atraen el examen judicial, puede implicar una anticipada visión del caso o una apreciación que resta libertad de análisis.”5
3.2.2. Estudio del caso.
posteriormente atraen el examen judicial, puede implicar una anticipada visión del caso o una apreciación que resta libertad de análisis.”5
3.2.2. Estudio del caso.
Al descender los presupuestos jurídicos y jurisprudenciales atrás reseñados a la manifestación impeditiva planteada por los Magistrados ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO , JAIME HUMBERTO MORENO ACERO y JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO se logra establecer que la causal invocada no se configura.
Para aterrizar la postura de la Sala, debemos recordar que los Magistrados expusieron como fundamento para la configuración de la causal de impedimento, la consagrada en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2 004, señalando que el juicio de imparcialidad se encuentra comprometido para conocer de la causa que se adelanta en contra de EDER ARNOLDO GUZMÁN MONROY, en la medida en que estiman haber realizado juicios de responsabilidad en contra del imputado, dentro del proceso que conocieron bajo el radicado 2017 -00735, donde fungía en calidad de acusado OSCAR CASTRO VIVEROS, reconociendo que este proceso guarda identidad fáctica y temática, con la actuación que hoy se pretende acusar al Juez Cuarto Penal del Circuito EDER ARNOLDO GUZMÁN MONROY, por el caso que falló en contra de JULIO CESAR BELLAIZAC ARAGON.
En ese sentido , y bajo el derrotero trazado por la jurisprudencia antes citada, los Magistrados puntualizaron que la opinión al interior del proceso seguido en contra OSCAR CASTRO VIVEROS guarda estrecha relación con
En ese sentido , y bajo el derrotero trazado por la jurisprudencia antes citada, los Magistrados puntualizaron que la opinión al interior del proceso seguido en contra OSCAR CASTRO VIVEROS guarda estrecha relación con el asunto que a aquí se propone, por cuanto en ambos casos el Juez EDER ARNOLDO GUZMÁN MONROY concedió rebaja de penas desproporcionadas
5 (CSJ AP, 9 de septiembre de 2009, Rad. 32439).Rad No. 76111-6000-247-2018-001712-00
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Impedimento 8
en etapas procesales que no procedía el descuento punitivo del 50% por aceptación de cargos o preacuerdo.
Ese proceder del Juez Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, en el caso seguido en contra de OSCAR CASTRO VIVEROS , fue calificado por los referidos funcionarios de manifestante contrario a la ley , lo que moti vo la nulidad del proceso y la compulsa de copias penales y disciplinarias contra el aludido Juez, al amparo de la siguiente postura:
“desafortunado el manejo con que el Juez Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, Dr. EDER ARNOLDO GUZMÁN MONROY, adela ntó la actuación procedimental contra OSCAR CASTRO VIVEROS (i) al haber admitido una aceptación unilateral de cargos cuando el momento procesal ya había precluido y (ii) al haberse arrogado facultades extralegales, otorgando al procesado una rebaja del 50% de la pena, exigida por él para allanarse a cargos, cuando la naturaleza de dicha
procesal ya había precluido y (ii) al haberse arrogado facultades extralegales, otorgando al procesado una rebaja del 50% de la pena, exigida por él para allanarse a cargos, cuando la naturaleza de dicha figura (allanamiento) implica que la admisión unilateral de cargos no revista ninguna condicionante a cambio de la aceptación.
Las actuaciones del Juez Cuarto Penal del Cir cuito de Buenaventura se convierten en crasas transgresiones al principio de legalidad y debido proceso, máxime cuando el a -quo de manera inconsulta con la norma, adoptó decisiones que se vislumbran manifiestamente contrarias a la Ley, como el hecho de oto rgar, porque así lo pactó con el acusado, rebajas que superan los limites legales, en estadios procesales que no admiten la aplicación de dicho instituto.”
Al confrontar el análisis que efectuaron los Magistrados, con l os hechos jurídicamente relevantes que se exponen en esta causa, se establece que a pesar de que ambas causas tienen cierta relación en lo que tiene que ver con las rebajas de penas por aceptación de cargos, entre uno y otro evento , la situación fáctica varía ostensiblemente en la medida en que en este proceso, no solo se pretende juzgar al funcionario por conceder rebajas de penas desproporcionadas, sino que además, por otorgar un sustitutivo intramural que no procedía según lo expone la Fiscalía, co mo a continuación se transcribe:
“El día 31 de mayo de 2018, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Buenaventura (Valle del Cauca), a través de su titular, EDER ARNOLDO
transcribe:
“El día 31 de mayo de 2018, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Buenaventura (Valle del Cauca), a través de su titular, EDER ARNOLDO GUZMÀN MONROY, profirió la Sentencia No. 0014, declarando penalmente responsable a JULIO CESAR BELLAIZAC ARAGON como autor mat erial del delito de HOMICIDIO AGRAVADO en Concurso Material Heterogéneo con el de PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO ( -Rad No. 76111-6000-247-2018-001712-00
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Impedimento 9
sic-), condenándolo a la pena principal de 206 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal, surgida de aplicar 400 meses por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO más 12 meses por el delito de FABRICACIÓN, TRÀFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, para un total de 412 meses, otorgándole una REBAJA DE PENA DEL 50% por haber aceptado los cargos en la Audiencia de Formulación de Acusación, concediéndole el sustituto de la PRISION DOMICILIARIA y PERMISO PARA TRABAJAR, todo ello, en primer lugar, en contravía a lo dispu esto en los arts. 351 y 352 de la Ley 906/04, en concordancia con el art. 339 Ibídem, consagratorios en su orden de las figuras de las MODALIDADES DE LOS PREACUERDOS Y
lugar, en contravía a lo dispu esto en los arts. 351 y 352 de la Ley 906/04, en concordancia con el art. 339 Ibídem, consagratorios en su orden de las figuras de las MODALIDADES DE LOS PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES. PREACUERDOS POSTERIORES A LA PRESENTACION DE LA ACUSACION y TRÁMITE DE LA AUDIENCIA DE FORMULACION DE ACUSACION, dado que el Procesado JULIO CESAR BELLAIZAC ARAGON en ningún momento celebro Preacuerdo o Negociación alguna con la Fiscalía, ni se allano a los cargos entre la Audiencia de Formulación de Imputación y hasta antes de que se presentara el Escrito de Acusación en su contra, como para tener derecho a la rebaja de del 50% de la pena, que finalmente le fue otorgada, sino que recien se vino a allanar a cargos en la Audiencia de Formulación de Acusación, en la cual no está p revisto por parte del legislador interrogatorio al Acusado, por parte del Juez, para que este manifieste si acepta o no los cargos formulados por la Fiscalía General de la Nación, como en efecto así se hizo, y además, en segundo lugar, en contravía a lo di spuesto en el art. 38 B y G del C.P./00 (Adicionado por los arts. 23 y 1o. respectivamente de la Ley 1709/14) que regula el Instituto Penal de la PRISION DOMICILIARIA, dado que el Condenado JULIO CESAR BELLAIZAC ARAGON no tenía derecho a ella, al no cumpli r con la totalidad de los requisitos del art. 38 B, especialmente el previsto en el Nral. 1º, el cual exige, para tener derecho, que se trate de un punible con pena mínima
ARAGON no tenía derecho a ella, al no cumpli r con la totalidad de los requisitos del art. 38 B, especialmente el previsto en el Nral. 1º, el cual exige, para tener derecho, que se trate de un punible con pena mínima prevista en la ley de 8 años de prisión o menos, como tampoco cumplía con los requis itos del art. 38 G, ya que no había cumplido con la mitad de la condena impuesta, todo lo anterior bajo el argumento que: (…)” (subrayas y negrillas de la Sala).
En ese sentido, se establece que a pesar de que los funcionarios al interior del proces o seguido en contra de OSCAR CASTRO VIVEROS , emitieron cierta opinión sobre uno de los puntos a tratar y que hace relación con el tema de responsabilidad del procesado, como es la forma en que concedió rebajas de penas por allanamiento a cargos, la misma n o alcanza a criterio de la Sala , ser relevante y sustancia l, máxime que en este evento el enjuiciado otorg ó el aludido beneficio en la fase de acusación y en el abordado por los Magistrados fue en desarrollo del juicio oral y público, eventos que merecen estudio y juicio de responsabilidad distintos.Rad No. 76111-6000-247-2018-001712-00
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Impedimento 10
Obsérvese como en la actuación conocida por los magistrados ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO, JAIME HUMBERTO MORENO ACERO y JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO, luego de hacer un acucioso estudio factico, jurídico y jurisprudencial en lo atinente a la rebaja de penas por
AUGUSTO NAVIA MANQUILLO, JAIME HUMBERTO MORENO ACERO y JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO, luego de hacer un acucioso estudio factico, jurídico y jurisprudencial en lo atinente a la rebaja de penas por aceptación de cargos o preacuerdos, se concluy ó contundentemente que al haber otorgado el Juez Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura una disminución de sanción del 50% en un estadio procesal -juicio oralque no procedía tan beneficioso descuento punitivo, su actuar era manifiestamente contrario a la ley.
En este caso, la Fiscalía cuestiona que la rebaja de pena se hizo en la fase de acusación “50%” y además que otorg ó un sustitutivo intramural que no procedía, en favor del procesado JULIO CESAR BELLAIZAC ARAGÓN , temáticas que merecen revisión detallada de las circunstancias modales en que aconteció, así como juicios de responsabilidad totalmente diferentes al conocido por los Magistrados en el c aso seguido en contra de OSCAR
CASTRO VIVEROS.
En suma, para la Sala, la opinión emitida por los funcionarios en el caso seguido en contra de OSCAR CASTRO VIVEROS, donde el actuar del Juez Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura , fue calificado de “manifiestamente contrario a la ley ”, a pesar de tener algunos nexos con cuestiones similares, como lo es el tema de concesión de rebajas de penas por allanamiento a cargos por fuera del marco de legalidad, no implica una visión anticipada del caso o apreciación que reste libertad de análisis en el otro proceso que se analiza ahora, como lo expone la Corte en cita.
por allanamiento a cargos por fuera del marco de legalidad, no implica una visión anticipada del caso o apreciación que reste libertad de análisis en el otro proceso que se analiza ahora, como lo expone la Corte en cita.
En consecuencia , no se aceptará el impedimento manifestado por los Magistrados ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO, JAIME HUMBERTO MORENO ACERO y JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO, razón por la cual se ordena la remisión de este expediente a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que dirima de plano esta cuestión, según lo establece el inciso 2 del artículo 58 A de la Ley 906 de 2004.
Conforme a los anteriores fundamentos, la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de Guadalajara de Buga,Rad No. 76111-6000-247-2018-001712-00
Imputado: Eder Arnoldo Guzmán Monroy Delito: Prevaricato por acción
Impedimento 11
4. R E S U E L V E
PRIMERO: No aceptar el impedimento manifestado por los Magistrados ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO, JAIME HUMBERTO MORENO ACERO y JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO, dentro del presente proceso, acorde con lo expuesto Ut supra.
SEGUNDO: Remitir de manera inmediata por conducto de la secretar ía de la Sala Penal de esta Corporación, las presentes diligencias a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que dirima de plano esta cuestión, según lo establece el inciso 2 del artículo 58 A de la Ley 906 de 2004.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
de la Corte Suprema de Justicia, para que dirima de plano esta cuestión, según lo establece el inciso 2 del artículo 58 A de la Ley 906 de 2004.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-6000-247-2018-001712-00
MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO 76111-6000-247-2018-001712-00
Claudia Patricia Barbosa Sarria Secretaria Sala Penal