TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-164-2024-00136-(30-05-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-109-60-00-164-2024-00136-(30-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JUSTICIA PENAL
BUGA
FORMATO AUTO
Código: GSP-FT-23 Versión:
2
Fecha de aprobación: 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISION PENAL
Magistrada Ponente: MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicación: 76109-60-00-164-2024-00136 (AC-241-25) Imputado: Héctor Mario Angulo Perea Delito: secuestro simple
Guadalajara de Buga, treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2.025)
Discutido y aprobado según Acta 291 de la fecha
1. OBJETO
Definir la competencia para conocer la audiencia de libertad por vencimiento de términos solicitada por la Defensa del ciudadano Héctor Mario Angulo Perea , dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de secuestro simple en concurso con extorsión.
2. ANTECEDENTES
En audiencia celebrada el veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025) ante el Juez Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Buenaventura, la Defensa solicitó la libertad del señor Angulo Pere a invocando la causalRadicación: 76109-60-00-164-2024-00136 (AC-241-25) Imputado: Héctor Mario Angulo Perea Delito: secuestro simple
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consagrada en el artículo 317 numeral 4° parágrafo primero del Código de Procedimiento Penal e indicó que en su sentir aquel es el funcionario competente
Imputado: Héctor Mario Angulo Perea Delito: secuestro simple
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consagrada en el artículo 317 numeral 4° parágrafo primero del Código de Procedimiento Penal e indicó que en su sentir aquel es el funcionario competente para resolver su pretensión ya que en la imputación, la Fiscalía no presentó ningún elemento material probatorio que vinculara a su representante a un GDO o GAO.
La Fiscalía impugnó la competencia de l juez, indicando que los hechos investigados han transitado en su totalidad, en lo dispuesto en el art. 2 de la Ley 1908 del año 2018 por tratarse de eventos relacionados con la GDO que se describe como la local.
Informó que la audiencia concentrada se surtió ante los Jueces Penales con función de Control de Garantías Ambulantes de Buga, Valle del Cauca; y que se reconoció su competencia para adelantar las audiencias solicitados por la fiscalía.
El apoderado de víctimas y el agente del ministerio público manifestaron que todas las audiencias preliminares se han surtido ante los jueces de control de garantías ambulantes de Buga, Valle del Cauca en virtud de las premisas de la Ley 1908 de 2018.
El Juez consideró que, de acuerdo con los elementos materiales probatorios y las intervenciones de las partes, la competencia para decidir le corresponde al Juez de Garantías Ambulante de Buga, Valle del Cauca; toda vez que, los hechos dan cuenta de la pertenencia de l imputado a un grupo de delincuencia organizada y no lo planteado por la defensa técnica de confianza.
3. CONSIDERACIONES
cuenta de la pertenencia de l imputado a un grupo de delincuencia organizada y no lo planteado por la defensa técnica de confianza.
3. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo señalado en el No. 5º del Artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para definir la compete ncia para conocer y presidir la audiencia de libertad por vencimiento de términos dentro del proceso penal seguido en contra de l ciudadano Héctor Mario Angulo Perea , por la presunta comisión de los delitos de secuestro simple y extorsión.Radicación: 76109-60-00-164-2024-00136 (AC-241-25) Imputado: Héctor Mario Angulo Perea Delito: secuestro simple
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El Artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el Artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, señala que: “De la función de control de garantías. La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo.”
Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló que:
“Este mandato, en principio, establece una suerte de competencia nacional para los jueces de control de garantías, de tal forma que cualquiera de ellos está facultado para ejercer sus funciones, con independencia del lugar donde ocurran los hechos. No obstante, la Corte ha precisado que este precepto debe ser aplicado dentro de los márgenes de racionalidad, puesto que la función de control de garantías debe ser preferentemente ejercida por el juez del lugar
los hechos. No obstante, la Corte ha precisado que este precepto debe ser aplicado dentro de los márgenes de racionalidad, puesto que la función de control de garantías debe ser preferentemente ejercida por el juez del lugar donde ocurrió el hecho . Al respecto, en proveídos CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674 y CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43.046, reiterados en AP 648 -2018 dijo lo siguiente:
«En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal»
Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan. La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedanRadicación: 76109-60-00-164-2024-00136 (AC-241-25) Imputado: Héctor Mario Angulo Perea Delito: secuestro simple
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verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct
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verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674).
Al fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla general y aplicar la excepción. Entre otras hipótesis, así debe procederse cuando el procesado «se encuentre privado de la libertad en establecimie nto carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico» (CSJ AP2676 – 2016)».
5.2. Luego, la regla general advierte que las partes, al momento de seleccionar el juez con función de control de garantías, deben optar por aquel que tenga competencia en el lugar donde se presentaron los hechos, y solo en casos excepcionales, que deberán exponerse y justificarse en la respectiva audiencia, podrán hacerlo en lugar distinto, dependiendo el tipo de solicitud, siempre que medie un fundamento razo nable, por ejemplo, el del lugar donde el implicado se halle privado de su libertad o donde se encuentren los elementos materiales probatorios.
5.3. La Sala ha dicho también que cuando ya se ha definido el juez de conocimiento, el de garantías debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento, teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada y que se hace necesario, en procura de la realización de los fines del proceso, que las actuaciones, peticiones y decisione s que deban ordenarse, resolverse o adoptarse por fuera del mismo, concernientes a su objeto o trámite, se realicen en la misma sede1.
fines del proceso, que las actuaciones, peticiones y decisione s que deban ordenarse, resolverse o adoptarse por fuera del mismo, concernientes a su objeto o trámite, se realicen en la misma sede1.
5.4. Pero esta regla, es importante recalcarlo, tampoco es absoluta, pues se ha dicho que atendiendo los lineamientos trazados para la selección del juez de control de garantías, también en estos casos es posible variar, por vía excepcional, la directriz e stablecida, cuando surgen motivos razonables que justifican la asignación de competencia a un juez de garantías con jurisdicción en
1 CSJ AP731-2015, rad. 45389.Radicación: 76109-60-00-164-2024-00136 (AC-241-25) Imputado: Héctor Mario Angulo Perea Delito: secuestro simple
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un lugar distinto a la sede del proceso penal, por situaciones extraordinarias o de urgencia, como las expuestas a manera de ejemplo en líneas anteriores2.
6. Tratándose de la competencia de los jueces de garantías para conocer las solicitudes de revocatoria de medida de aseguramiento y libertad por vencimiento de términos en los casos en que se ha declarado la pertenencia de los procesados a Grupos Delictivos Organizados (GDO) y Grupos Armados Organizados (GAO), no es aplicable la regla general de competencia definida en el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, ni las circunstancias excepcionales que implican desconocerla, sino la específica fijada en el parágrafo del artículo 307 y en el parágrafo 3º del artículo 317A ídem, adicionado por la Ley 1908 de 2018 3, que prevé:
sino la específica fijada en el parágrafo del artículo 307 y en el parágrafo 3º del artículo 317A ídem, adicionado por la Ley 1908 de 2018 3, que prevé:
PARÁGRAFO. La solicitud de revocatoria para miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación y donde se presentó o deba presentarse el escrito de acusación.
PARÁGRAFO 3º. La libertad de los miembros de Grupos Delic tivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación, y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación.
La Sala ha señalado que estas disposiciones legales establecen:
“una regla progresiva, tal como corresponde a la dinámica propia del conocimiento del objeto procesal en la actuación penal, para el conocimiento de las solicitudes de libertad de miembros de grupos armados organizados. Es mandato de la norma que deben presentarse, en primer lugar, en el mismo lugar donde se haya realizado la audiencia de imputación. Pero si se ha superado esa fase, como
2 CSJ AP198 – 2021 (58786) y CSJ AP2030-2021 (59607).
3Por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justici a y se dictan otras disposiciones.Radicación: 76109-60-00-164-2024-00136 (AC-241-25) Imputado: Héctor Mario Angulo Perea Delito: secuestro simple
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disposiciones.Radicación: 76109-60-00-164-2024-00136 (AC-241-25) Imputado: Héctor Mario Angulo Perea Delito: secuestro simple
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en este asunto en concreto, debe radicarse “donde se presentó o donde deba presentarse” el escrito de acusación4.”
6.1. Es de señalar que los jueces de control de garantías ambulantes 5, de acuerdo con el artículo 26 de la Ley 1908 de 2018, son los funcionarios competentes para atender, de forma preferente y prioritaria, las audiencias preliminares relacionadas con los delitos cometidos por Grupos Delictivos Organizados (GDO) y Grupos Ar mados Organizados (GAO), los cuales, “podrán desplazarse para ejercer sus funciones sin que ello afecte su competencia”.
6.2. Es pertinente también indicar que la Corte, en la AP558 del 1º de marzo de 2023, Rad. 63189, al armonizar el contenido de los artículos 307A y 317A de la Ley 906 de 2004 y la atribución especial de competencia fijada en el artículo 26 de la Ley 1908 de 2018, precisó que los jueces con función de garantías ambulantes con competencia territorial en el lugar donde se formuló la impu tación o se presentó el escrito de acusación, son las autoridades a quienes corresponde asumir, además de los asuntos de libertad, el conocimiento de todas las audiencias preliminares que versen contra personas frente a las cuales se discute su pertenencia a un GDO y GAO.
Este entendimiento deriva de la circunstancia que dichos despachos fueron
libertad, el conocimiento de todas las audiencias preliminares que versen contra personas frente a las cuales se discute su pertenencia a un GDO y GAO.
Este entendimiento deriva de la circunstancia que dichos despachos fueron creados con el fin de que las diligencias adelantadas contra Grupos Delictivos Organizados (GDO) y Grupos Armados Organizados (GAO) se concentren en la sede judicial en la que éstos tienen competencia territorial para atender la función de garantías, lo que facilita las labores investigativas de la Fiscalía General de la Nación para enfrentar de manera oportuna y
4 CSJ AP, 21 jul. 2021, Rad. 59.835 y CSJ AP, 2 feb. 2022, Rad. 60.945 5 Creados mediante Acuerdo PSAA10 -7495, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura del 3 de noviembre de 2010, modificado por los Acuerdos PSAA10-7517 del 17 de noviembre de 2010 y el acuerdo PCSJA17 -10750 del 12 de septiembre de 2017.Radicación: 76109-60-00-164-2024-00136 (AC-241-25) Imputado: Héctor Mario Angulo Perea Delito: secuestro simple
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eficaz el actuar delictivo de estas estructuras criminales, así como garantiza su sometimiento a la justicia a través de un procedimiento que reduzca el riesgo de los agentes de policía judicial, fiscales, jueces y demás partes e intervinientes en la actuación procesal…”6
Debe entenderse que “ cualquier solicitud de audiencia preliminar debe seguir la regla de competencia específica contenida en los artículos 307-A y 317 -A de la
intervinientes en la actuación procesal…”6
Debe entenderse que “ cualquier solicitud de audiencia preliminar debe seguir la regla de competencia específica contenida en los artículos 307-A y 317 -A de la Ley 906 de 2004, siempre que aparezca clara la naturaleza subjetiva contenida en tales preceptos, esto es, que el asun to verse sobre «miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados».
5.3. Así las cosas, la Corte en decisión AP3405-2023, Rad. 64582 del 1° de noviembre de 2023 , relievó, a partir de las motivaciones del correspondiente proyecto de ley, como características que permiten definir la existencia de un GAO o un GDO, y diferenciarlos de un Grupo Delincuencial Común (Ley 1786 de 2016), las siguientes7:
5.3.1. Grupos Armados Organizados: (i) cuentan con una jerarquía criminal establecida, que se distribuye verticalmente con organización de mando; (ii) se caracterizan por la explotación de economías ilegales como: narcotráfico (lo que incluye toda la cadena de producción -adquisición de insumos, cultivo, cosecha, procesamiento); minería ilegal; trata de personas; tráfico de migrantes; contrabando de hidrocarburos y sus derivados, entre otros; (iii) tienen alta capacidad bélica y criminal; (iv) ejercen control territorial; (v) disponen de zonas campamentarias; (vi) acuden al empleo de armas no co nvencionales, campos minados y acciones que constituyen actos de terrorismo; (vii) hacen presencia en zonas rurales y de difícil acceso; (viii) tienen un modelo de expansión criminal con
campamentarias; (vi) acuden al empleo de armas no co nvencionales, campos minados y acciones que constituyen actos de terrorismo; (vii) hacen presencia en zonas rurales y de difícil acceso; (viii) tienen un modelo de expansión criminal con el uso de armas «equiparadas a las de la infantería militar, esto es, armamento largo (fusiles y ametralladoras), granadas y explosivos ; (ix) es constante su
6 Cfr., auto del 28 de junio de 2023. Radicado AP1828-2023, 63988. M.P. Fabio Ospitia Garzón. 7 Gaceta del Congreso No. 84 de 21 de marzo de 2018.Radicación: 76109-60-00-164-2024-00136 (AC-241-25) Imputado: Héctor Mario Angulo Perea Delito: secuestro simple
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violación de DD.HH. y DIH; y (x) hacen alianzas con otros grupos criminales o subestructuras, lo que aumenta la criminalidad en los territorios.
5.3.2. Grupos Delictivos Organizados: (i) se caracterizan por su actividad «multicriminal urbana» con alto impacto territorial; (ii) no tiene una estructura jerarquizada que contenga una línea de «mando»; (iii) su afectación delictiva tiene alcance regional; (iv) en el ámbito local, cuenta con la capacidad de cohesionar estructuras de delincuencia común; y (v) en ocasiones disponen de subestructuras que les permite ejercer mayor o menor presencia territorial.
5.4. Tal diferenciación permitió, por demás, fijar en el texto definitivo aprobado en plenarias de Senado y Cámara (Gacetas 491 y 498 de 2018, respectivamente) ,
que les permite ejercer mayor o menor presencia territorial.
5.4. Tal diferenciación permitió, por demás, fijar en el texto definitivo aprobado en plenarias de Senado y Cámara (Gacetas 491 y 498 de 2018, respectivamente) , determinados conceptos y elementos concurrentes que permiten identificar cuándo se está ante uno u otro grupo; distinción que quedó plasmada en el artículo 2° de la Ley 1098 de 2018.
5.5. Se recalcó también la importancia de que la Fiscalía General de la Nación discrimine en la imputación o la acusación, de acuerdo con los hechos jurídicamente relevantes, si la conducta por la cual llama a juicio al indiciado fue ejecutada como integrante de un grupo delincuencial común o en su condición de perteneciente a un Grupo Delictivo Organizado o Grupo Armado Organizado, con precisión del sustento fáctico y normativo, pues a partir de esta distinción se tendrá claridad sobre, entre otros aspectos, la duración de la medida de aseguramiento que se imponga, las causales de libertad y el juez competente para resolver sobre estos tópicos, pues la mención de si se trata de uno u otro sí genera consecuencias de orden sustancial y procesal, como se ha visto.Radicación: 76109-60-00-164-2024-00136 (AC-241-25) Imputado: Héctor Mario Angulo Perea Delito: secuestro simple
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5.6. En estas condiciones, por tanto, debe considerarse lo prescrito en el parágrafo del artículo 307A8 y en el parágrafo 3 del artículo 317A de la Ley 906 de 2004, que establecen:
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5.6. En estas condiciones, por tanto, debe considerarse lo prescrito en el parágrafo del artículo 307A8 y en el parágrafo 3 del artículo 317A de la Ley 906 de 2004, que establecen:
«La libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación, y donde se presentó o donde deba presentar se el escrito de acusación. (Negrilla fuera de texto).
5.7. Es decir, se contempla una regla de competencia específica que, por virtud del principio de legalidad, debe aplicarse siempre que se reúnan las condiciones legales para ello, como la exigencia subjetiva allí descrita: que se trate de personas de quienes se predica s u condición de «miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados».
5.8. Ahora, siendo el entendimiento de la Corte que, tratándose de Grupos Delictivos Organizados, no existe norma expresa para asignar competencia cuando se trata de otras audiencias preliminares distintas a aquellas señaladas en la norma, también se ha in terpretado que cualquier solicitud de audiencia preliminar, debe seguir la regla de competencia específica contenida en los artículos 307A y 317A de la Ley 906 de 2004, siempre que se reúnan las condiciones legales para ello, esto es, la exigencia subjetiv a allí descrita: “miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados”9…”10
8 «Artículo 307 A. (…) La solicitud de revocatoria para miembros de Grupos Delictivos
“miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados”9…”10
8 «Artículo 307 A. (…) La solicitud de revocatoria para miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló imputación y donde se presentó o deba presentarse el escrito de acusación». 9 CSJ AP 558-2023 y AP 868-2023. 10 Cfr., auto del 14 de febrero de 2024. Radicado AP581-2024,65510. M.P. José Hernán Díaz Soto.Radicación: 76109-60-00-164-2024-00136 (AC-241-25) Imputado: Héctor Mario Angulo Perea Delito: secuestro simple
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En el caso objeto de estudio, los hechos jurídicamente relevantes fueron concretados en la audiencia de formulación de imputación celebrada el 30 de abril de 2024 ante el Juez Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Buenaventura de la siguiente manera: (04:46)
“tuvieron su inicio el 29 de enero de 2024 fecha para la cual, en Buenaventura, en el sector de Pueblo Nuevo, el señor Edwar Mazuera Ávila contaba con una bodega y adjudicación del contrato del PAE para ese municipio y por ello decidió llevar huevos desde Cali para atender el contrato, fue así como una vez llega el furgón con un cargamento de huevo y mientras se disponía el descargue en su bodega, fue abordado por un sujeto quien le dice que debe pagar un dinero para permitirle continuar trayendo sus productos, esa persona lo amenaza haciéndole la seña de
con un cargamento de huevo y mientras se disponía el descargue en su bodega, fue abordado por un sujeto quien le dice que debe pagar un dinero para permitirle continuar trayendo sus productos, esa persona lo amenaza haciéndole la seña de que contaba con un ar ma de fuego, pero la víctima logra sacarlo de su local, atendiendo que había un policía en la parte de afuera, esta persona se retira.
El día 30 de enero de 2024 de nuevo llega la misma persona pero en compañía de otras dos personas más quienes se desplaz aban en motos, llegan hasta el negocio de la víctima siendo aproximadamente las ocho de la mañana, una vez la victima llega hasta su negocio, se baja del vehículo, estas personas le dicen que él no podía traer el huevo así, que él tenía que pedir permiso y que además tenía que pagar un impuesto y que tenía que ir a una reunión por las buenas o por las malas, en ese momento trasladan a la víctima hasta una bodega ubicada en la galería, aquí en la comuna 1 del Municipio de Buenaventura, apenas llega la víctima a ese lugar, lo llevan hasta la parte de atrás de la bodega que colinda con el mar y es abordado por una persona que le quita sus celulares y le dice que no se podía ir de allí hasta que ellos no recibieran una llamada.
Siendo la una de la tarde, esa persona se comunica por videollamada de Wathsapp con una persona que le entregan el celular a la víctima y se comunican con usted, señor Héctor Mario Angulo Perea, identificado con la cédula 14.476.551 conocido con el alias de Mario o El Viejo, y le dice a la víctima que
Wathsapp con una persona que le entregan el celular a la víctima y se comunican con usted, señor Héctor Mario Angulo Perea, identificado con la cédula 14.476.551 conocido con el alias de Mario o El Viejo, y le dice a la víctima que tenía que cuadrar lo de la entrada de la mercancía y que además de eso tenía queRadicación: 76109-60-00-164-2024-00136 (AC-241-25) Imputado: Héctor Mario Angulo Perea Delito: secuestro simple
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pagar una multa y entonces se comunica con el señor que lo tenía retenido, señala la víctima que él tenía que pagar la suma de cincuenta millones de pesos por haber ingresado el camión sin permiso y que cada vehículo que entrara tenía que pagar la suma de diez millones de pesos, en ese momento la víctima dice que ese alimento era para el contrato de los niños de los colegios, usted presuntamente le señala que no le importa y que usted necesitaba su plata, posteriormente le entrega de nuevo el celular a la persona que se encontraba en ese lugar, le recibe algunas instrucciones y cuando le dicen que ya se terminó la reunión que se puede ir, le dicen que tiene que entregar el dinero, para lo cual la víctima le dice que él no cuenta con ese dinero allí y señala que les tiene que entregar el dinero, la víctima les indica que tiene diez millones de pesos en ese lugar y es en ese momento que la víctima saca los diez millones de pesos de su vehículo y se los entrega a las personas que lo tenían retenido , dinero producto de presuntamente el camión que había ingresado sin permiso al Municipio de Buenaventura.
La víctima se va del lugar y se va hacía su negocio , pasados unos días, ya para
entrega a las personas que lo tenían retenido , dinero producto de presuntamente el camión que había ingresado sin permiso al Municipio de Buenaventura.
La víctima se va del lugar y se va hacía su negocio , pasados unos días, ya para el 2 de febrero de 2024 de nuevo la víctima se encuentra en su bodega y en esa ocasión, llega un cargamento de carne, mientras el camión se desplazaba por el sector del F8, fue abordado por un grupo de sujetos que se movilizaban en moto, entre ellos, las mismas personas del primer día que lo llevaron hasta la bodega el 29 de enero cuando entregó el dinero, pero además se encontraba el señor Diego Armando Rayo, estas personas abordan el camión, obligan al conductor a detener y le dicen que tienen que abrir el camión, señala la víctima que él solo puede abrir el camión en la bodega porque se dañan los productos y es así como se desplazan hasta la bodega donde estaba la víctima, una vez llegan allí le dicen a la víctima que eso no se puede manejar de esa manera, que por haber ingresado de nuevo ese camión sin permiso, tenía que pagar la suma de veinte millones de pesos y en ese momento la víctima les señala que él no cuenta con ese d inero que no puede pagar esa suma por ingresar los alimentos, entonces logra comunicarse con uno de sus socios quien se comunica con el Gaula de la Policía, y cuando llega la patrulla, esas personas emprenden la huida, se dispone un procedimiento donde se logra las circunstancias de la huida de quienes estaban en ese lugar.Radicación: 76109-60-00-164-2024-00136 (AC-241-25) Imputado: Héctor Mario Angulo Perea Delito: secuestro simple
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Esas circunstancias, dentro de ese conocimiento, se dio por un grupo que se autodenominó los Spartanos , dentro de uno de los sectores ubicados en la comuna 1 de Buenaventura que es el sector de injerencia de esa estructura que se encuentra determinada como una GDO denominada La Local en una de sus facciones, anteriormente señalada como Los Spartanos, quienes controlan la comercialización de algunos productos de la canasta familiar.
Dentro de estas circunstancias, señor Héctor, atendiendo los presupuestos de esta investigación, se tiene que dentro de la misma, usted habría tenido un grado de participación en estos hechos, esa retención de la víctima dentro de un período de tiempo, señor Héctor Mario, cuando la víctima estuvo retenido desde las ocho de la mañana y hasta la una de la tarde, atendiendo que fue objeto en el entendido que se encontraba en su negocio y lo obligaron a ir, él no fue de manera voluntaria, le dijeron que tenía que ir por las buenas o por las malas y cuando llegó a la bodega estuvo retenido desde las ocho de la mañana y hasta la una de la tarde, sin él poder ir, es decir perdió la posibilidad de retirarse del lugar, es decir, estuvo retenido durante ese período de tiempo, pero además de eso se le cobró un dinero atendiendo que presuntamente tenía que pagar por haber ingresado el camión de huevos de manera ilegal o sin haber pedido permiso al sector donde él tiene su bodega.
A la víctima se le cobró por parte suya, la suma de cincuenta millones de pesos, donde posteriormente terminó pagando la suma de diez millones de pesos de
huevos de manera ilegal o sin haber pedido permiso al sector donde él tiene su bodega.
A la víctima se le cobró por parte suya, la suma de cincuenta millones de pesos, donde posteriormente terminó pagando la suma de diez millones de pesos de manera efectiva, atendiendo el presunto ingreso del camión con huevo al Municipio de Buenaventura, dadas esas cir cunstancias que le estoy endilgando, se le imputa a usted el delito de secuestro simple en concurso heterogéneo co n el delito de extorsión (…) ”; cargos que no fueron aceptados por el señor Héctor Mario Angulo Perea.
Se logra constatar que, conforme a los hechos jurídicamente relevantes narrados en la audiencia de formulación de imputación, el comportamiento que al parecerRadicación: 76109-60-00-164-2024-00136 (AC-241-25) Imputado: Héctor Mario Angulo Perea Delito: secuestro simple
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desplegó el imputado en compañía de otros individuos, se materializó en virtud de su pertenencia a la GDO autodenominado Los Spartanos y conocido como La Local, cuyo sector de injerencia es la comuna 1 de Buenaventura, donde controlan la comercialización de los productos de la canasta familiar.
De esa manera, se tiene que aunque no se exhibieran elementos materiales probatorios que establecieran la real pertenencia del señor Angulo Perea a la GDO La Local, lo cierto es que la Fiscalía fijó entre los hechos jurídicamente relevantes, de manera clara y concreta, que el comportamiento desplegado por varios sujetos quienes exigieron al señor Edwar Mazuera Ávila el pago de sumas de dinero para
La Local, lo cierto es que la Fiscalía fijó entre los hechos jurídicamente relevantes, de manera clara y concreta, que el comportamiento desplegado por varios sujetos quienes exigieron al señor Edwar Mazuera Ávila el pago de sumas de dinero para el ingreso de alimentos al municipio de Buenaventura y lo retuvieron en contra de su voluntad durante varias horas con el fin de lograr el pago de la extorsión , corresponde a la forma en la cual dicho grupo de delincuencia organizada controla la comercialización de los productos de la canasta familiar en esa ciudad .
De tal manera que, no hay duda de que la imputación se formuló bajo los postulados de la Ley 1908 de 2.018 y no como un grupo de delincue ncia común. En consecuencia, se remitirá el asunto al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Buga para que sea repartido entre los Juzgados Penales Municipales de Control de Garantías Ambulantes de Buga, para que conozca y resuelva la solicitud de libertad por vencimiento de términos elevada por el defensor de Héctor Mar