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TSDJ BUG SP - 76-109-60-000-00-2025-00044-03-(13-04-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-109-60-000-00-2025-00044-03-(13-04-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DECISIÓN

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-08 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA PENAL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ

Radicación: 76-109-60-000-00-2025-00044-03 (AC-192-26)

Procesado: HÉCTOR MARIO ANGULO PEREA

Delitos: Extorsión Motivo: Conflicto de competencia

Decisión: Define competencia

Aprobado Acta: 267

Guadalajara de Buga, trece (13) de abril de dos mil veintiséis (2026)

I. ASUNTO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga procede a decidir la impugnación de competencia elevada por el Juzgado 7 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura, para conocer de una solicitud de libertad, por vencimiento de términos, planteada por la defensa

de HÉCTOR MARIO ANGULO PEREA.

II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. La Fiscalía formuló la imputación, el 30 de abril de 2024, ante el Juzgado 102 Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de Buga, en la actuación con radicado No. 76 -109-6000-164-2024-00163, en los

siguientes términos:

Se investigó un caso ocurrido en Buenaventura desde el 29 de enero

en la actuación con radicado No. 76 -109-6000-164-2024-00163, en los siguientes términos:

Se investigó un caso ocurrido en Buenaventura desde el 29 de enero de 2024, en el sector de Pueblo Nuevo, donde Edwar Mazuera Ávila, quien tenía una bodega y contrato PAE, llevó huevos desde Cali para cumplir con el contrato. Al descargar, un sujeto lo ame nazó exigiendo dinero para permitir continuar con la entrega.76-109-60-000-00-2025-00044-03 (AC-192-26)

HÉCTOR MARIO ANGULO PEREA

2 El 30 de enero de 2024, esa misma persona regresó con dos más y forzaron a Mazuera a ir a una bodega, donde lo retuvieron desde las 8 a.m. hasta la 1 p.m., le quitaron sus celulares y, según la Fiscalía, contactaron a HÉCTOR MARIO ANGULO PEREA, alias Mario o El Viejo, quien, se afirma, exigió 50 millones de pesos por el ingreso sin permiso del camión y le refirió que cada vehículo que entrara tenía que pagar la suma de 10 millones de pesos. Mazuera pagó 10 millones bajo presión.

El 2 de febrero, cuando llegó carne a la bodega, un grupo incluía a las mismas personas y a Diego Armando Rayo. Por tanto, intentaron cobrar 20 millones por el ingreso sin permiso de la mercancía, pero la víctima logró alertar a la policía para que interviniera y los agresores huyeron.

Ahora bien, se indicó que la estructura que actuó era conocida como Los Espartanos, ligada al Grupo de Delincuencia Organizada (en adelante,

logró alertar a la policía para que interviniera y los agresores huyeron.

Ahora bien, se indicó que la estructura que actuó era conocida como Los Espartanos, ligada al Grupo de Delincuencia Organizada (en adelante, GDO) La Local, que controlaba la comercialización de varios productos en Buenaventura.

Con eso en mente , a HÉCTOR MARIO ANGULO PEREA se le imputó el delito de secuestro simple en concurso heterogéneo con extorsión, por haber retenido y extorsionado a la víctima durante varias horas y haber cobrado, bajo amenaza , por el ingreso ilegal del camión con huevos al municipio. Todo ocurrió en la comuna 1 de Buenaventura, donde operaba el grupo mencionado.

En esas condiciones, el 2 de mayo de 2024, se le impuso a ANGULO PEREA medida de aseguramiento privativa de la libertad.

2. Entre tanto, la Fiscalía radicó el escrito de acusación, ocasión en la que no se hizo ninguna mención sobre la pertenencia del procesado a algún grupo delincuencial organizado.

Es más, en la audiencia de formulación de acusación, llevada a cabo el 19 de febrero de 2026, ante el Juzgado 4 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Buenaventura, la Fiscalía realizó varias aclaraciones , entre ellas, la eliminación de cualquier referencia a grupos delincuenciales76-109-60-000-00-2025-00044-03 (AC-192-26)

HÉCTOR MARIO ANGULO PEREA

3 organizados y la calificación jurídica. La acusación, entonces, se realizaría por el delito de extorsión, y se excluyó el delito de secuestro simple.

HÉCTOR MARIO ANGULO PEREA

3 organizados y la calificación jurídica. La acusación, entonces, se realizaría por el delito de extorsión, y se excluyó el delito de secuestro simple.

3. Ahora bien, la Sala Penal del Tribunal de Buga 1 ha evaluado en dos ocasiones 2 un conflicto de competencia de la misma naturaleza, en este mismo proceso, por lo que se asignó el conocimiento a los jueces penales municipales con función de control de garantías ambulantes de

Buga.

4. La defensa solicitó, nuevamente, la libertad, por vencimiento de términos, actuación que le correspondió al Juzgado 7 Penal Municipal con Función de Garantías de Buenaventura, el 12 de marzo de 2026.

Sobre el particular, ese sujeto procesal tuvo en cuenta el numeral 5 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal y explicó que, sobre la competencia, en el escrito de acusación se eliminó cualquier referencia a la pertenencia del acusado a un grupo delincuencial organizado3.

La Fiscalía, en cambio, impugnó la competencia del Juzgado 7 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura, en atención a que, de acuerdo con los medios de prueba a su disposición, el procesado haría parte de Los Espartanos, de acuerdo con el informe de investigador de campo de 5 de agosto de 2024, en el que se concluyó que tenía cerca de 19 noticias criminales, como indiciado, en su contra.

La defensa, como réplica, indicó que la Fiscalía excluyó cualquier tipo de participación del procesado en ese tipo de organizaciones, en el escrito

tenía cerca de 19 noticias criminales, como indiciado, en su contra.

La defensa, como réplica, indicó que la Fiscalía excluyó cualquier tipo de participación del procesado en ese tipo de organizaciones, en el escrito de acusación y la audiencia para su formalización. Sobre ese tema, dijo que no tenía lógica que, hace pocos días, haya tomado esa decisión ante el juez de conocimiento y, ahora, sí procure vincular a HÉCTOR MARIO ANGULO PEREA con el grupo delincuencial organizado, ante el juez municipal con función de control de garantías.

1 Con ponencia del suscrito Magistrado. 2 76-109-6000-002-2025-00044-01 (AC-671-25) y 76-109-6000-002-2025-00044-02 (AC-008-26). 3 Registro 5:28. Audiencia de 12 de marzo de 2026.76-109-60-000-00-2025-00044-03 (AC-192-26)

HÉCTOR MARIO ANGULO PEREA

4

5. Luego, el 24 de marzo de 2026, el Juzgado 7 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura4 consideró que debía conocer de la solicitud. En efecto, tuvo en cuenta que, en la acusación, la Fiscalía eliminó las referencias sobre el grupo delictivo y los medios que aportó en la diligencia para soportar esa vinculación, debía incorporarlos en el proceso ordinario.

4. Sin embargo, la Fiscalía no estuvo de acuerdo con esa decisión y, en consecuencia, el Juzgado 7 Penal Municipal con Función de Control de Garantías envió el asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga .

en el proceso ordinario.

4. Sin embargo, la Fiscalía no estuvo de acuerdo con esa decisión y, en consecuencia, el Juzgado 7 Penal Municipal con Función de Control de Garantías envió el asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga .

La Secretaría remitió la actuación el 24 de marzo de 2026, a las 2:14 pm.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

En atención con en el numeral 5 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, le corresponde a esta Sala definir la competencia para conocer la audiencia de libertad por vencimiento de términos dentro del proceso penal seguido en contra de HÉCTOR MARIO ANGULO PEREA, dado que se trata de dos juzgados municipales de distinto circuito judicial, que hacen parte de este distrito.

a. Sobre la regla especial de competencia de los juzgados de control de garantías prevista en la Ley 1908 de 2018 para los procesos de GDO y GAO

Ahora bien, e l artículo 39 del Código de Procedimiento Penal indicó que la función de control de garantías puede ser ejercida por cualquiera de los jueces municipales en el territorio colombiano. Sin embargo, hay unos criterios de competencia y, en especial, lo referido a la Ley 1908 de 2018, la cual se creó con el objetivo de fortalecer la investigación y judicialización de miembros de organizaciones criminales.

4 Registro 6:02. Audiencia de 24 de marzo de 2026.76-109-60-000-00-2025-00044-03 (AC-192-26)

HÉCTOR MARIO ANGULO PEREA

5 Con ese objetivo, a través del Acuerdo PSAA10-7495 del 3 noviembre

HÉCTOR MARIO ANGULO PEREA

5 Con ese objetivo, a través del Acuerdo PSAA10-7495 del 3 noviembre de 2010, y los Acuerdos PCSJA17 -10750 del 12 de septiembre de 2017 y PCSJA24-12137 de 2024, el Consejo Superior de la Judicatura designó a los jueces penales municipales de control de garan tías ambulantes, los cuales tienen competencia para “adelantar las audiencias preliminares -de cualquier objetoque se adelanten al interior de actuaciones surtidas en contra de personas a quienes la Fiscalía” les haya atribuido la pertenencia a un Grupo Delincuencial Organizado -GDOo Grupo Armado Organizado -GAO- (CSJ AP481, 5 feb. 2025, rad. 68175).

En el artículo 26 de la ley 1908 de 2018 se previó la obligación de crear jueces de control de garantías para atender de manera prioritaria las diligencias relacionadas con este tipo de organizaciones . Ese artículo, se insiste, fue desarrollado por los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura PSAA10-7495 de 3 noviembre de 2010, PCSJA17-10750 de 12 de septiembre de 2017 y PCSJA24-12137 del 22 de enero de 20245.

Para determinar la competencia sobre el conocimiento de audiencias preliminares como las de revocatoria y sustitución de medida de aseguramiento en esta clase de asuntos, corresponde valorar si en la imputación o en la acusación la Fiscalía General de la Nación mencionó de manera expresa que el procesado hace parte de uno de esos grupos , los cuales se diferencian de los grupos de delincuencia de origen común6.

En pronunciamiento reciente, ese mismo Tribunal precisó el alcance

manera expresa que el procesado hace parte de uno de esos grupos , los cuales se diferencian de los grupos de delincuencia de origen común6.

En pronunciamiento reciente, ese mismo Tribunal precisó el alcance de la valoración que corresponde hacer al resolver los trámites incidentales de definición e impugnación de competencia:

“La Corte advierte que la efectiva existencia de una organización criminal, de acuerdo con las previsiones de la Ley 1908 de 2018 y los términos generales de su aplicación o no, escapa del tema objeto de debate en este tipo de trámite incidental, por lo que, para resolver este tipo de asuntos, resulta necesario atenerse a los planteamientos expuestos por la Fiscalía”7.

5 CSJ AP3519, 17 nov. 2023, rad. 64428. 6 CSJ AP3519 CSJ AP3519, 17 nov. 2023, rad. 64428. 7 CSJ AP3173-2025, 16 may. 2025, rad. 68965.76-109-60-000-00-2025-00044-03 (AC-192-26)

HÉCTOR MARIO ANGULO PEREA

6 Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia, en la decisión CSJ AP1248, 19 feb. 2025, rad. 68146, que reiteró lo expuesto en la providencia CSJ AP1720, 23 jun. 2023, rad. 63971, señaló que la efectiva permanencia del procesado en el grupo debe estar reconoci da en la imputación o la acusación, “cuando estos actos ya han tenido lugar”.

Esto quiere decir que, si entre la imputación y la acusación el ente acusador elimina esa circunstancia (por ejemplo, por carecer de medios de

acusación, “cuando estos actos ya han tenido lugar”.

Esto quiere decir que, si entre la imputación y la acusación el ente acusador elimina esa circunstancia (por ejemplo, por carecer de medios de prueba), se entiende que el juzgado de control de garantías competente para conocer de la solicitud, en este caso, de libertad, es el juez de control de garantías del lugar en el que se inició la etapa de juzgamiento.

Caso concreto

Como se propuso al inicio de esta decisión, la Fiscalía, en imputación, señaló que la conducta se vinculaba con el Grupo Delictivo Organizado “La Local”, subestructura que se autodenomina “Los Espartanos”. Por un lado, tuvo en cuenta el grado de participación en los hechos y, de otra parte, porque el Grupo Delincuencial Organizado mencionado pertenece a quienes controlan la comercialización de algunos productos de la canasta familiar. Sobre el particular, la Fiscalía, el 30 de abril de 2024, planteó que:

“…se dio por un grupo que se autodenominó los Espartanos, dentro de uno de los sectores ubicados en la comuna 1 de Buenaventura que es el sector de injerencia de esa estructura que se encuentra determinada como una GDO denominada La Local en una de sus facciones, anteriormente señalada como Los Espartanos, quienes controlan la comercialización de algunos productos de la canasta familiar”.

La Fiscalía, expresamente, señaló que el señor HÉCTOR MARIO ANGULO PEREA hace parte del GDO “La Local” con vocación de permanencia para la comisión de delitos como la extorsión.

Esa fue la razón por la que esta Sala, en anteriores oportunidades,

PEREA hace parte del GDO “La Local” con vocación de permanencia para la comisión de delitos como la extorsión.

Esa fue la razón por la que esta Sala, en anteriores oportunidades, haya designado la competencia en los jueces municipales ambulantes. Sin embargo, hay una situación que, en esta ocasión, debe modular el juicio sobre el asunto.76-109-60-000-00-2025-00044-03 (AC-192-26)

HÉCTOR MARIO ANGULO PEREA

7 La Fiscalía, e n el escrito de acusación y su posterior formalización, de forma explícita, eliminó las referencias de ese grupo y la vinculación o pertenencia del acusado.

En efecto, en el escrito radicado, solo se puso de presente la acción penalmente relevante y su adecuación típica, sin que se haya precisado algún supuesto de hecho que permitiera inferir que la Fiscalía persistió en atribuirle al acusado la pertenencia a “Los Espartanos”.

En la formulación de acusación, que se realizó el 19 de febrero de 20268 (posterior a los anteriores autos emitidos por la Sala), la Fiscalía tampoco vinculó a HÉCTOR MARIO ANGULO PEREA con ese grupo, lo que, en este caso, descarta la subregla jurisprudencial prevista en la decisión CSJ AP1248, 19 feb. 2025, rad. 68146. De hecho, según los registros disponibles, el juzgado le había pedido aclaración al respecto a la Fiscalía y se dejó claro que ya no había referencia alguna a un GDO 9. La delegada de esa entidad no hizo ninguna otra manifestación al respecto.

Por tanto , no era posible que la Fiscalía, cuando controvirtió la

y se dejó claro que ya no había referencia alguna a un GDO 9. La delegada de esa entidad no hizo ninguna otra manifestación al respecto.

Por tanto , no era posible que la Fiscalía, cuando controvirtió la competencia del Juzgado 7 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura, ahora sí pusiera de presente evidencias sobre la vinculación del procesado con el Grupo Delincuencial Or ganizado, pero en el proceso penal ordinario, ante el juez de conocimiento, prescinda de esa pertenencia.

La competencia de los jueces penales municipales ambulantes no puede obedecer a la arbitraria determinación -en este caso cambiante - de la Fiscalía sobre el mismo asunto . En otras palabras, teniendo en cuenta que se le exige actuar con objetividad, razonabilidad y proporcionalidad, se entiende que la determinación de la competencia puede definirse con la atribución que realice el ente acusador, por lo que, si hay un cambio en la acusación y aquella ya se formalizó, excluyendo, explícitamente, a HÉCTOR MARIO ANGULO PEREA con el grupo, quien debe resolver la solicitud de

8 Registro 11:02. Audiencia de 19 de febrero de 2026. 9 Registro 5:52.76-109-60-000-00-2025-00044-03 (AC-192-26)

HÉCTOR MARIO ANGULO PEREA

8 libertad es el Juzgado 7 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura.

Efectivamente, eso no quiere decir que se descarte su pertenencia a “Los Espartanos”, pues eso se podrá definir en la audiencia respectiva. Sin embargo, por ahora, la Fiscalía, en la atribución fáctica, eliminó ese preciso

Efectivamente, eso no quiere decir que se descarte su pertenencia a “Los Espartanos”, pues eso se podrá definir en la audiencia respectiva. Sin embargo, por ahora, la Fiscalía, en la atribución fáctica, eliminó ese preciso asunto en el escrito de acusación y su formulación10. Como la vinculación

10 Registro 11:29. Audiencia de 19 de febrero de 2026: “Tenemos, señoría, que el día 29 de enero del 2024, a las 10:00, ingresa al municipio de Buenaventura, en el sector de Pueblo Nuevo, un primer camión con un cargamento de huevos a la bodega ubicada en la Diagonal 4B, número 7A - 62, de propiedad del señor Edward Manzuela Ávila, quien cuenta con la adjudicación del contrato del PAE para el municipio de Buenaventura, donde pasados 10 minutos llega un sujeto en una motocicleta de color negro, marca Aero, luego llega una segunda motocicleta de marca Biwis, con do s personas más, de la cual el sujeto que manejaba la motocicleta marca Aero se baja e ingresa hasta la bodega ubicada en la calle Sor Vázquez, sobre la Diagonal 4B, número 7A - 62. Una vez ingresa a la bodega, se encuentra con el señor Edward Manzuela Ávila, y él se le pregunta qué es lo que hace en el local. Él le manifiesta que necesita el encargado de la bodega, mientras hace un movimiento en la pretina del pantalón simulando tener un arma de fuego, pero no esgrime nada. Ante la negativa de la respuesta d el señor Edward Manzuela, este sujeto sale de la bodega, se monta nuevamente en su motocicleta, y se va del lugar. El día 30 de enero del 2024, pasadas las

pero no esgrime nada. Ante la negativa de la respuesta d el señor Edward Manzuela, este sujeto sale de la bodega, se monta nuevamente en su motocicleta, y se va del lugar. El día 30 de enero del 2024, pasadas las 7 de la mañana, llega hasta su bodega el señor Edward Manzuela, como lo hace normalmente. Para esa hora, ya se encontraba esperándolo el señor Alberto Serna Granados, quien es socio del señor Edward Manzuela, en compañía de las mismas personas que habían ingresado la noche anterior del 29 de enero del 2024 a la bodega, para lo cual uno de estos sujetos r econocidos como Víctor se acerca hasta donde se encuentra el señor Edward Manzuela Ávila, a quien le dice que tenía que dar la suma de 70 millones de pesos o, de lo contrario, no lo dejarían ingresar el camión con la carga de huevos a Buenaventura, y que, además, tenía que hablar con una señora de nombre Marjorie, procediendo el señor Manzuela a llamar al señor Steven Calle, uno también de sus socios, quien al parecer la conoce y para que éste proceda a comunicarse con esta persona, quienes no llegan a ning ún acuerdo. Por lo cual, estos sujetos proceden a irse del lugar, indicándole que tenía que ir a una reunión en una bodega del barrio Pueblo Nuevo. Para el día 31 de enero del 2024, el señor Líbato Alberto Cerna llama al señor Edward Manzuela Ávila nuevamente, manifestándole que debe de ir a una reunión en una bodega para arreglar el problema del ingreso de los camiones con los productos a Buenaventura, para lo cual el señor Manzuela de nuevo se dirige hasta su bodega en el sector de la calle Sor Vázquez, l ugar hasta donde llegan de nuevo los mismos sujetos de los

camiones con los productos a Buenaventura, para lo cual el señor Manzuela de nuevo se dirige hasta su bodega en el sector de la calle Sor Vázquez, l ugar hasta donde llegan de nuevo los mismos sujetos de los días anteriores, quienes le indican al señor Manzuela que ellos los llevarían hasta la bodega y que tendría que ir a las buenas o a las malas, para lo cual, Edward Manzuela procede a montarse en su camioneta en compañía de su socio, el señor Libardo, y a desplazarse hasta el lugar donde estos sujetos lo guiaron, que es una bodega ubicada en el centro de Buenaventura, más exactamente en el barrio Pueblo Nuevo, al pie de la galería. Una vez se proponí an ingresar a la bodega, estos sujetos le dicen que sólo podía ingresar el señor Edward Manzuela, donde además proceden a retenerle los teléfonos celulares y le manifiestan que debe esperar un momento a que ellos reciban una llamada. Ya pasada la una de la tarde, reciben una videollamada de quien señala como el viejo, quienes procedieron a entregarle el teléfono celular al señor Manzuela, quien indica a este hombre como de labios grandes, mal encarado, de tez negra, y quien responde al nombre de Héctor Mario Angulo Perea, identificado con la cédula 14476551. Esta persona le manifiesta que tiene que cuadrar lo de la entrada de la mercancía a Buenaventura. Estos contratos dejaban para pagar, para lo cual el señor Manzuela le explica que no, que eso era para la comida de los niños del contrato del PAE, para lo cual el señor Héctor Mario Angulo Perea le dice que tenía que pagar una multa por el camión

para lo cual el señor Manzuela le explica que no, que eso era para la comida de los niños del contrato del PAE, para lo cual el señor Héctor Mario Angulo Perea le dice que tenía que pagar una multa por el camión que ya había ingresado a Buenaventura, que después le decía el valor, por lo cual el señor Edward Manzuela procede a entregarle el teléfono celular a quienes se encontraban ahí reteniéndolo, quienes después de hablar con “el viejo” le indican que ya se podía retirar, pero que antes de irse le exigen que debe de entregar la suma de 50 millones de pesos, los cuales el señor Manzuela manifiesta que no los tiene, que solo tiene 10 millones de pesos en el carro, procediendo a dirigirse hasta éste y pidiéndole a su socio el señor Libardo le entregará un sobre con dicha suma que tenía dentro al interior de su vehículo y quie n después de entregarle el dinero le permitieron irse de ese lugar. El viernes 2 de febrero del 2024 llega un camión con carne y mientras se desplazaba con la gasolina del F8 zona del centro de Buenaventura es abordado por un grupo de sujetos que se movilizaban en motos, entre quienes se encontraban las mismas personas que habían ido a la bodega el día 29 de enero del 2024 a pedirle dinero, y el día de la reunión, entre quienes se encontraba el señor Diego Rayo Arizabaleta. Estas personas hacen parar el camión y le dicen al conductor que tiene que abrir y éste les manifiesta que sólo lo puede abrir en la bodega ya que es carne y es el responsable de lo que llevaba allí, para lo cual estas personas, junto con el cam ión, entre ellos, el señor Diego Armando Rayo, desplazándose en moto llegan, hasta la bodega del señor Edward Manzuera. Una vez

responsable de lo que llevaba allí, para lo cual estas personas, junto con el cam ión, entre ellos, el señor Diego Armando Rayo, desplazándose en moto llegan, hasta la bodega del señor Edward Manzuera. Una vez ahí el señor Diego Armando Rayo, da instrucciones a las personas que se dirigen hasta donde está el señor Edward Manzuera quien se encontraba con el señor Eduardo Alberto para que estas personas procedan a llamar a Edward. Una vez la víctima llega hasta donde están ellos, éste le menciona que ya había pagado, refiriéndose a los 10 millones de pesos que había entregado anteriormente , considerando que con ello ya había solucionado. Es así como estas personas constriñen al señor Edward Manzuera, indicándole que tenía que pagar por el carro que había acabado de ingresar con la carne la suma de 20 millones de pesos, por haber ingresado de nuevo un camión a Buenaventura sin haberles pedido permiso, constriñéndolo que, de76-109-60-000-00-2025-00044-03 (AC-192-26)

HÉCTOR MARIO ANGULO PEREA

9 del procesado no fue reconocida en ese otro acto de comunicación, en atención, además, del principio de progresividad, no es posible extraer el criterio especial de competencia.

Entonces, la solicitud de libertad, por vencimiento de términos, debe ser propuesta y resuelta por el Juzgado 7 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura , por lo que se ordenará remitir la actuación a esa autoridad, para lo de su cargo.

Se debe precisar que lo considerado en ningún momento anticipa el pronunciamiento que debe tomar el juez competente respecto a la solicitud de libertad por vencimiento de términos . Asimismo, es necesario reiterar

actuación a esa autoridad, para lo de su cargo.

Se debe precisar que lo considerado en ningún momento anticipa el pronunciamiento que debe tomar el juez competente respecto a la solicitud de libertad por vencimiento de términos . Asimismo, es necesario reiterar que el objeto de esta decisión es determinar cuál es la autoridad llamada a decidir la pretensión de libertad elevada por la defensa, por lo que aspectos como la suficiencia probatoria de la acusación escapan de esta determinación.

La defensa está habilitada para efectuar las proposiciones que, en su específica estrategia, sean pertinentes para los fines que persiga, incluido,

lo contrario, ellos se iban a llevar el camión y, en ese momento, la víctima se logra comunicar con uno de sus socios y se comunica con el Gaula de la Policía, ya que, por ese sector, pasa una patrulla al cuadrante. Estas personas se alertan y comienzan a irse montándose después. Momentos después, llegan las unidades del Gaula, pero estas personas ya se habían ido todos. Señoría, conforme a lo anteriormente expuesto, el señor Héctor Mario Angulo Perea, en acuerdo común con otros sujetos en estos hechos, no existe causal que justifique su acción, ya que el señor Héctor Mario Angulo Perea era consciente de su comportamiento y conocía que estaba prohibido constreñir a una persona con la finalidad de exigirle la suma de 50 millones de pesos, con amenazas de ejec utar actos para afectar su vida su integridad física, y los vehículos y los alimentos que se transportaban en ellos que son necesarios para la actividad económica que desarrolla el señor Edward Manzuela, menoscabando así su patrimonio económico por la suma de 10 millones de pesos,

alimentos que se transportaban en ellos que son necesarios para la actividad económica que desarrolla el señor Edward Manzuela, menoscabando así su patrimonio económico por la suma de 10 millones de pesos, que fue finalmente el dinero que éste entregó. Dichas conductas claramente contrarias a las reglas penadas en el artículo 244 del código penal de la ley 599 del 2000, es así que , al momento de ejecutar la conducta el señor Héctor Mario Angulo Perea tenía la capacidad de comprender la ilicitud de su comportamiento y, además, la capacidad de determinarse de acuerdo con esa comprensión, entendiendo su grado de participación y la importancia de su aporte o intervención en la ejecución de la conducta punible. Mediante una conversación por medio de una videollamada telefónica logró que la víctima el señor Edward Manzuela de inmediato entregara la suma de 10 millones de pesos y es por ell o que se le atribuye al implicado la calidad de presunto coautor, a título eminentemente doloso. Usted, señor Héctor Mario, siendo una persona mayor de edad y que no padece de ningún trastorno mental transitorio o permanente que le impida comprender la licitud de su comportamiento, le era exigible comportarse conforme a la norma, en tanto su voluntad era libre y no está en curso en la causal de ausencia de responsabilidad consagrada en el artículo 32 del código penal. Formulación de imputación. Con base en la situación fáctica antes mencionada, el señor Héctor Mario Angulo Perea fue llevado ante el juzgado 102 penal municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Buga, Valle del Cauca, el día 30 de abril del 2024, a quien se le realizó la imputación por el punible de secuestro simple en concurso heterogéneo con extorsión artículos 168 y 244

de Garantías Ambulante de Buga, Valle del Cauca, el día 30 de abril del 2024, a quien se le realizó la imputación por el punible de secuestro simple en concurso heterogéneo con extorsión artículos 168 y 244 del Código Penal, a título de dolo y en calidad de coautor verbo rector constreñir, con una pena de prisión de 192 meses a 288 meses, persona que no acepta los cargos y adquiere la calidad de imputada. La formulación de acusación que hace este despacho fiscal es conforme al fundamento fáctico y de los elementos probatorios. La Fiscalía General de la Nación, a través de esta delegada, acusa al señor Mario Angulo P erea como coautor material del delito de extorsión artículo 244 del código penal en modalidad dolosa y consumada verbo rector constreñir con una pena de prisión de 192 meses a 288 meses y una multa de 800 a 1.800 salarios mínimos legales vigentes por los hechos ocurridos en los días 30 y 31 de enero del

2024. Ahora bien, frente a la conducta punible del secuestro simple artículo 168 del Código Penal, la Fiscalía General de la Nación, revisando los elementos materiales probatorio y evidencia física bajo el p rincipio de legalidad y estricta tipicidad, al no contar con los elementos que terminen con la participación directa o indirecta del señor Héctor Mario Angulo Perea, por este motivo, no lo acusará por esta conducta…”.76-109-60-000-00-2025-00044-03 (AC-192-26)

HÉCTOR MARIO ANGULO PEREA

10 desvirtuar el criterio que relaciona el comportamiento atribuido con un GDO, o la Fiscalía, en cambio, establecer la ruta procesal acertada para la

HÉCTOR MARIO ANGULO PEREA

10 desvirtuar el criterio que relaciona el comportamiento atribuido con un GDO, o la Fiscalía, en cambio, establecer la ruta procesal acertada para la satisfacción de los intereses del Estado . Por lo pronto, la competencia se debe mantener en el juzgado ya mencionado.

Finalmente, el 10 de abril de 2026, se recibió un escrito por parte de la abogada defensora, en el cual solicitó que se emitiera la decisión a través de la cual se resolviera el conflicto aquí planteado, por lo que se entiende satisfecho el derecho de postulación con la notificación de esta providencia.

En mérito a lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en Sala de Decisión Penal,

IV. RESUELVE

Primero: Definir que el Juzgado 7 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buen

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