TSDJ BUG SP - 76-109-60-00000-2021-00093 AC-086-24-(05-03-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-109-60-00000-2021-00093 AC-086-24-(05-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JUSTICIA PENAL BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO
RECURSO DE QUEJA
Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación:
22/05/2012
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Radicado: 76-109-60-00000-2021-00093. AC-086-24.
Procesada: BLANCA YISEL CASTRILLON MARTINEZ.
Delito: CONTRABANDO y otro.
Aprobado según Acta No.102 en Guadalajara de Buga, cinco (5) de marzo dos mil veintidós (2022).
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de queja presentado por la Fiscalía General de la Nación contra la decisión emitida el 29 de noviembre de 2023 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, por medio de la cual decretó la nulidad del preacuerdo previamente aprobado.
SITUACIÓN FÁCTICA
Los hechos jurídicamente relevantes fueron expuestos en los siguientes términos:
“La sociedad COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA PREMIUM SAS con NIT 901.117.778-3, en la cual funge como representante BLANCA YISEL CASTRILLON MARTINEZ…importa desde NINGBO-CHINA, mercancías consistentes en “cargador, ropa accesorios, caja de exposición, caja de papel, accesorios de joyería, sombrero, juguete,
MARTINEZ…importa desde NINGBO-CHINA, mercancías consistentes en “cargador, ropa accesorios, caja de exposición, caja de papel, accesorios de joyería, sombrero, juguete, piso de PVC, mesas, lámpara, portalámparas, olla, cuchara, tenedor, bandejas, termo, caja de almuerzo, reloj despertador, cepillo, tijeras, amoladora, pipa, luz led, árbol de navidad, patines, cuchillera”, entre otros, según documento de transporte No.143784459843 del 13 de octubre de 2017, siendo transp ortada en el contenedor GESU 6339491 encontrándose físicamente, además de la mercancía manifestada, mercancía distinta o diferente a las amparadas en el BL, como son “407 bultos de calzado para dama, calzado deportivo, cortinas de baño, grameras, utensilios de cocina”, por lo tanto se procede a realizar l a respectiva aprehensión parcial de las mercancías de acuerdo a lo estipulado en el numeral 1.27 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, en concordancia con el memorando 00419 del 22 de noviembre de 2013.
Además de no haber sido presentada ante la Autoridad Aduanera, la mercancía en cuestión fue avaluada en el acta de aprehensión No.430 de 11 de noviembre de 2017, en la suma se seiscientos noventa y tres millones seiscientos noventa y ocho mil seiscientos t reinta y cuatro pesos ($693.698.634), monto que se supera ampliamente los cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes establecidos en el artículo 319 del C.P., modificado
cuatro pesos ($693.698.634), monto que se supera ampliamente los cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes establecidos en el artículo 319 del C.P., modificado por la Ley 1762 de 2015 en su artículo 4º. Como quiera que se logró es tablecer que la representante legal de la sociedad COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA PREMIUM SAS, responde al nombre de BLANCA YISEL CASTRILLON MARTINEZ…aunado a que, por parte de la DIAN, se ha presentado diferentes denuncias por el presunto delito de contrabando en contra de la misma sociedad, es decir, COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA PREMIUM SAS donde figura la misma representante legal BLANCARECURSO DE QUEJA.
Radicado: 76-109-60-00000-2021-00093. AC-086-24.
Procesada: BLANCA YISEL CASTRILLON MARTINEZ.
Delito: CONTRABANDO y otro.
2 YISEL CASTRILLON MARTINEZ, en atención a la directiva No.0001 del 4 de octubre de 2012 emanada de la Fiscalía General de la Nación (priorización de situación de casos) como quiera que contra esta persona se le endilga la comisión de varios delitos en las que existe homogeneidad en los delitos, en el modo de actuar del autor y/o participes, relación razonable de lugar y tiempo y la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra, se ordenó la asociación de casos, por conexidad procesal, a fin de recopilar toda la información necesaria y adelantar la investigación bajo una sola noticia criminal, a saber:
761096000164201800364. La sociedad COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA
toda la información necesaria y adelantar la investigación bajo una sola noticia criminal, a saber:
761096000164201800364. La sociedad COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA PREMIUM S.A.S. con NIT 901.117.778-3, en la cual funge como representante legal BLANCA YISEL CASTRILLÓN RTINEZ CC 31.582.885, importa desde SHANGHAICHINA, mercancías consistentes en cepillos dentales, auricular, juguetes, bolsos, máscaras, tarjetas de memoria, piedras ..." entre otros, según documento de transporte No. EGLV143700186123 del 3010/2017, y transportada en el contenedor OCGU8088052, encontrándose físicamente mercancía distinta o diferente a las ampradas en el BL, como fueron 150 cajas con CALZADO, CONFECCIONES, JUEGOS SEXUALES, JABON, SHAMPOO y GPS," por lo tanto se procede a realizar la respetiva aprehensión parcial de las mercancías de acuerdo a lo estipulado en el numeral 1.27 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, en concordancia con el Memorando 00419 del 22 de noviembre de 2013.
Además de no haber sido presentada ante la Autoridad Aduanera, la mercancía en cuestión fue avaluada en el acta de aprehensión No. 419 del 28 de noviembre de 2017, en la suma TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL JATROCIENTOS CINCO PESOS ($345.831.405), monto que supera ampliamente los cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes establecidos en el artículo 319
JATROCIENTOS CINCO PESOS ($345.831.405), monto que supera ampliamente los cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes establecidos en el artículo 319 el C.P, modificado por la Ley 1762 de 2015 en su art. 4°.
761096000164201800364. La sociedad COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA PREMIUM S.A.S. con NIT 901.117.778-3, en la cual funge como representante legal BLANCA YISEL CASTRILLÓN MARTINEZ CC 31.582.885, importa desde SHANGHAICHINA, mercancías consistentes en "mochilas, gafas, filtros de tanque, pecera, máquina, juguetes, agujas, altavoces, tubos de acero...” entre otros, según documento de transporte No. EVGL143700186115 del 3 de octubre de 2017, transportadas en el contendor TLLU4129179, encontrándose físicamente mercancía distinta o diferente a las amparadas en el BL, como son "ENCENDEDOR, PECEREAS , LUCES LED, SUMERGIBLE PARA PECERAS, ROPA, CALZADO, STICKER PECERAS, CARGADOR CELULAR, GORRO Y BROCHAS DE PINTURA, COSMETICOS Y CABLES" entre otros, por lo tanto se procede a realizar la respetiva aprehensión parcial de las mercancías de acuerdo a lo estipulado en el numeral 1.27 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, en concordancia con el Memorando 00419 del 22 de noviembre de 2013. Además de no haber sido presentada ante la Autoridad Aduanera, la mercancía en cuestión fue avaluada en el acta de
Memorando 00419 del 22 de noviembre de 2013. Además de no haber sido presentada ante la Autoridad Aduanera, la mercancía en cuestión fue avaluada en el acta de aprehensión No. 418 del 01 de diciembre de 2017, en la suma de TRESCIENTOS CINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTIDOS PESOS ($305.983.122), monto que supera ampliamente los cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes establecidos en el artículo 319 del C.P. modificado por la Ley 1762 de 2015 en su art. 4°.
Dentro de las actividades llevadas a cabo por el fiscal de conocimiento, tendiente a constatar y verificar sí la mercancía, objeto de aprehensión, reunía los requisitos de legalidad para su distribución dentro del territorio nacional aduanero, se dispuso o rdenar los respectivos estudios de las marcas que portaban los elementos aprehendidos, constatándose mediante informes de laboratorio que dentro de las mercancías incautadas existían las marcas NIKE, HUGO BOSS, LACOSTE, ARMANY, TOMMY HILFIGER, CALVIN KLEIN , DIESEL, entre otras, que al análisis practicado al material dubitado e indubitado, se determinó que los productos calzado de las marcas NIKE, HUGO BOSS, LACOSTE, ARMANY, TOMMY HILFIGER, CALVIN KLEIN, DIESEL allegados como dubitados no corresponden con la s características de seguridad que los identifican como productos auténticos de estas marcas.
Una vez se realizó el filtro de las investigaciones, se concluyó que a esta sociedad se le
dubitados no corresponden con la s características de seguridad que los identifican como productos auténticos de estas marcas.
Una vez se realizó el filtro de las investigaciones, se concluyó que a esta sociedad se le realizaron tres (3) aprehensiones de mercancías, las cuales ascienden a un valor de $1.345.483.161, que ingresaron al Territorio Aduanero Nacional, sin los requisitos legales establecidos, por lo cual se procede a iniciar la investigación pertinente, bajo una carpeta matriz, con el fin de recolectar los elementos materiales probatorios qu e demuestren la responsabilidad de la señora Blanca Yisel, en los ilícitos de Con trabando y Usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales. SeRECURSO DE QUEJA.
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Delito: CONTRABANDO y otro.
3 logró establecer, que la sociedad COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA PREMIUM comercialización de equipos de telecomunicaciones, teléfonos celulares de alta y baja gama, y accesorios para equipos de telecomunicaciones, y todo tipo de mercancía nacionales y extranjeras y se encuentra representada legalmente por la señora BLANCA YISEL CASTRILLON MARTINEZ CC 31.582.885 de Cali - Valle, el cual tiene una cuota de representación dentro de la misma del 100% por un valor de 40.000.000.00, con ubicación en la Carrera 3 No. 10 - 12 Of. 501 Edificio Colombia en la ciudad de Cali - Valle.
Se procedió adelantar las labores tendientes a la verificación de la existencia de la
en la Carrera 3 No. 10 - 12 Of. 501 Edificio Colombia en la ciudad de Cali - Valle.
Se procedió adelantar las labores tendientes a la verificación de la existencia de la sociedad, donde se constató que en la dirección aportada se trata de inmueble destinado a labores de oficina, y nunca se ha destinado para que funcione dicha sociedad. Que al verificarse en las bases de datos de ADRES figura la señora BLANCA YISEL como cotizante independiente de la entidad de salud EMSSANAR y en las direcciones aportadas se logró establecer como ubicación de vivienda en el barrio Mojica, un barrio de est rato socio económico 2 y que la señora en mención labora en oficios varios, devengando un poco más del salario mínimo, dejando constancia como actividades de vecindario que ésta nunca ha laborado una empresa dedicada a la importación.
A los anteriores documentos se les realizó el estudio pertinente de impresión dactilar respectiva y junto al de la consulta web de la Registraduría Nacional del estado Civil, se comparó dictaminando que corresponde a las impresiones dactilares de BLANCA YI SEL CASTRILLON MARTINEZ. Es por lo anterior que se puede inferir que esta empresa fue creada exclusivamente para realizar importaciones de mercancías de Contrabando, incurriendo en el delito de Usurpación de derechos de propiedad industrial, pero que en realidad es una empresa de las denominadas "de fachada" o "de papel", y utilizan personas, como en el caso que aquí nos atañe, de bajos recursos económicos que no cuentan con la capacidad intelectual ni económica para simular ser representantes legales de las mismas, manejando ingresos superiores a los $1.000.000.000, y tratar de engañar
cuentan con la capacidad intelectual ni económica para simular ser representantes legales de las mismas, manejando ingresos superiores a los $1.000.000.000, y tratar de engañar a las autoridades aduaneras en la legalización de mercancías, sin los requisitos de Ley, delito denominado "contrabando técnico”.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. El 25 de agosto de 2021 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura, la Fiscalía formuló imputación contra BLANCA YISEL CASTRILLON MARTINEZ, como presunta autora de los delitos de contrabando en concurso homogéneo -dos eventos-, en concurso heterogéneo con usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales, al tenor de lo descrito en los artículos 319, 306 y 31 del C.P., cargos que no fueron aceptados por la precitada.
2. La Fiscalía presentó escrito de acusación, mismo que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura.
3. El 24 de octubre de 2022, se instaló la diligencia de acusación, oportunidad en que las partes manifestaron que habían llegado a un preacuerdo , consistente en que a cambio de la aceptación de cargos, se ofrece como beneficio, en aras de reducir pena, variar el grado de participación de autora a cómplice, fijando la pena a imponer en 60 meses de prisión y multa del 100% del valor aduanero de los bienes objeto del delito, adicionándole una multa de
13.33 SMLMV.
cómplice, fijando la pena a imponer en 60 meses de prisión y multa del 100% del valor aduanero de los bienes objeto del delito, adicionándole una multa de
13.33 SMLMV.
De cara a la pena de prisión acordada, el ente persecutor puntualizó que se debía partir del delito más grave, esto es, el de contrabando, cuya pena mínima es de 108 meses de prisión, así que al reconocerse la complicidad, la misma quedaría en 54 meses, lo s cuales aumentó en seis por el concurso heterogéneo con la conducta contenida en el canon 306 del C.P., para un total de 60 meses de prisión.RECURSO DE QUEJA.
Radicado: 76-109-60-00000-2021-00093. AC-086-24.
Procesada: BLANCA YISEL CASTRILLON MARTINEZ.
Delito: CONTRABANDO y otro.
4 Frente a lo anterior, ninguna de las partes presentó discrepancia.
4. En auto interlocutorio del 12 de octubre de 2023, la juez de conocimiento 1 le impartió legalidad al preacuerdo, determinación contra la cual no se presentó recurso alguno. Por ende, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de individualización de pena y sentencia.
5. En sesión del 29 de noviembre del precitado año, el A quo decretó la nulidad del auto que aprobó el preacuerdo -12/10/2023-, al considerar que la Fiscalía al momento de dosificar la pena no tuvo en cuenta que el delito de contrabando se presentó dos veces, por ende, se desconoció el principio de legalidad de las penas. Contra la anterior determinación la Fiscalía presentó recurso de
al momento de dosificar la pena no tuvo en cuenta que el delito de contrabando se presentó dos veces, por ende, se desconoció el principio de legalidad de las penas. Contra la anterior determinación la Fiscalía presentó recurso de reposición y en subsidio apelación.
Sin embargo, el A quo decidió no reponer su determinación y negar la apelación al considerar “infundada” la sustentación, para lo cual argumentó que la Fiscalía no atacó de fondo su decisión.
6. En tal virtud, la Fiscalía optó por interponer recurso de queja, por lo cual, las diligencias se remitieron a esta Corporación.
7. Recibida la actuación en la Secretaría de la Sala Penal -29/02/2024-, no se corrió traslado a la Fiscalía para la sustentación del mismo de acuerdo con lo previsto en el artículo 179D del Código de Procedimiento Penal, ya que en la carpeta estaba la sustentación de la queja.
SUSTENTACIÓN DEL RECURSO
La delegada de la Fiscalía General de la Nación procedió a efectuar un relato de la situación fáctica, así como también de las actuaciones procesales surtidas al interior del asunto.
Consecutivamente el ente persecutor indicó que , en este caso concreto, el A quo dejó de lado sus argumentos de cara al recurso que presentó, y consideró que estaba mal sustentado, sin embargo, ello no fue así, puesto que se atacó de fondo la decisión emitida.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala resulta competente para conocer del asunto, conforme lo previsto en el artículo 179C de la Ley 906 de 2004, norma adicionada por la Ley 1395
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala resulta competente para conocer del asunto, conforme lo previsto en el artículo 179C de la Ley 906 de 2004, norma adicionada por la Ley 1395 de 2010, debido a que es el superior funcional del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, que declaró infundada la apelación interpuesta por la Fiscalía.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la decisión del 29 de noviembre de 2023 que decretó la nulidad del preacuerdo fue correctamente denegado por parte
1 Juez Ana Jazmín Rodríguez Rodríguez.RECURSO DE QUEJA.
Radicado: 76-109-60-00000-2021-00093. AC-086-24.
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5 del juzgado de primera instancia, o en caso contrario, sí es procedente que se conceda en el efecto que corresponda.
3. Caso concreto.
En aras de la decisión que adoptará esta Colegiatura, es necesario precisar que la queja se estableció originalmente en la legislación procesal penal para que el superior funcional -Ad quemanalice la corrección de la decisión del inferior -A quoconsistente en denegar el recurso de apelación.
En efecto, el artículo 179 A del Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004-, modificado por la Ley1395 de 2010, es del siguiente tenor: “Cuando no se
En efecto, el artículo 179 A del Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004-, modificado por la Ley1395 de 2010, es del siguiente tenor: “Cuando no se sustente el recurso de apelación se declarará desierto, mediante providencia contra la cual procede el recurso de reposición.”
De otra parte, el artículo 179 B ibídem, relativo a la procedencia del recurso de queja, establece: “Cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja, dentro del término de ejecutoria de la decisión que deniega el recurso.”
En términos del legislador, el recurso de queja es viable cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación y, por ende, se debe surtir el trámite previsto en el canon 179 C y subsiguientes del ordenamiento procedimental pena, pues la queja se habilita cuando propuesta la apelación, “el juzgador de primera instancia concluye que contra su decisión no procede tal recurso por cuanto, por vía de ejemplo, la parte inconforme carece de legitimidad para el proceso o de interés jurídico par a recurrir, o porque el proveído no es pasible de ella por tratarse, valga el caso, de una decisión de simple impulso, de trámite, de sustanciación, de una orden. (CSJ. AP72342014. 26 nov. 2014. Radicado 45018)”.
De igual manera se ha de acotar que cuando el recurso de apelación se presenta y sustenta, pero el Juez de primera instancia lo considera insustancial o deficiente en su fundamentación, y por ende lo niega, se habilita la queja
De igual manera se ha de acotar que cuando el recurso de apelación se presenta y sustenta, pero el Juez de primera instancia lo considera insustancial o deficiente en su fundamentación, y por ende lo niega, se habilita la queja para que el superior funcion al examine los planteamientos de la apelación y quede a salvo el principio de la doble instancia, cuyo propósito es garantizar los fines del Estado y reforzar la presunción de acierto y legalidad predicable de las providencias judiciales.2
Aunado a lo anterior, se debe tener en cuenta que siendo el recurso de queja un mecanismo destinado a establecer si se debe o no conceder la alzada, resulta ajeno a su propósito un pronunciamiento acerca del acierto o no del fondo de la decisión censurada.3
Con tales precisiones, descendiendo al fondo del caso concreto se aprecia que el Juzgado de primera instancia inicialmente aprobó el preacuerdo presentado entre las partes, mismo que se circunscribió a variar el grado de participación de autor a cómplice, fijando la pena a imponer en 60 meses de prisión y multa del 100% del valor aduanero de los bienes objeto del delito, adicionándole una multa de 13.33 SMLMV.
2 CSJ. Rad.50560 del 2 de agosto de 2017. 3 CSJ. AP2893-2023. Rad.64362; AP3981-2017, Rad. 50495; AP3663-2018, Rad.53363; AP3638-2022, Rad.61911, entre otros.RECURSO DE QUEJA.
Radicado: 76-109-60-00000-2021-00093. AC-086-24.
Procesada: BLANCA YISEL CASTRILLON MARTINEZ.
entre otros.RECURSO DE QUEJA.
Radicado: 76-109-60-00000-2021-00093. AC-086-24.
Procesada: BLANCA YISEL CASTRILLON MARTINEZ.
Delito: CONTRABANDO y otro.
6 En aras de dosificar la pena, el ente persecutor explicó que se debía partir del delito más grave, esto es, el de contrabando, cuya pena mínima es de 108 meses de prisión, así que al reconocerse la complicidad, la misma quedaría en 54 meses, los cuales aumentó en seis por el concurso heterogéneo con la conducta contenida en el canon 306 del C.P., para un total de 60 meses de prisión.
En ese orden, el A quo mediante auto interlocutorio del 12 de octubre de 2023 le impartió legalidad al preacuerdo, determinación contra la cual no se presentó recurso alguno.
Al momento de la individualización de pena y sentencia -sesión del 29 de noviembre de 2023-, la juez de primera instancia resolvió decretar la nulidad del auto que aprobó el preacuerdo al considerar, en síntesis, que el convenio atenta contra el principio de legalidad de las penas , dado que se debió tener en cuenta el parágrafo del canon 31 del C.P., referente a que en caso de delitos continuados se debe realizar un incremento de una tercera (1/3) parte, y en este asunto, en total se trata de tres (3) hechos constitutivos del delito de contrabando continuado, lo que no se consideró al momento de pactar la pena.
Contra dicha determinación, la Fiscalía presentó recurso de reposición y en
y en este asunto, en total se trata de tres (3) hechos constitutivos del delito de contrabando continuado, lo que no se consideró al momento de pactar la pena.
Contra dicha determinación, la Fiscalía presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, por lo que el A quo resolvió no reponer su providencia, y tomó la decisión de negar la concesión de la alzada al estimar, en su criterio, una indebida sustentación del recurso interpuesto, pues consideró que no se refutó el contenido de la providencia.
Sin embargo, luego de escuchar la diligencia en donde adopt ó la decisión de nulidad, esta Sala evidencia que la Fiscalía sí formul ó reparos de carácter sustancial dirigidos a refutar el núcleo fundamental de la decisión que tomó el A quo, pues pese a que no se extendió en argumentos, lo cierto es que alegó que con el preacuerdo no vulneró el principio de legalidad para predicar que se afectó el debido proceso sustancialmente. Para tal efecto, dio lectura al canon 31 del C.P., consecutivamente explicó que es delito continuado, cuándo y cómo se configura, y por qué en este caso no se puede decir que e l contrabando es un punible continuado, por lo cual no se puede exigir un incremento de la tercera parte -parágrafo artículo 31 CP-.
Así las cosas, al existir un reproche sustancial que cuestiona el núcleo de la decisión objeto del recurso, independientemente de su validez, la Sala advierte que la Fiscalía cumplió con la carga argumentativa que se le exigía, tan así que el A quo resolvió de fondo el recurso de reposición sin acceder al mismo
decisión objeto del recurso, independientemente de su validez, la Sala advierte que la Fiscalía cumplió con la carga argumentativa que se le exigía, tan así que el A quo resolvió de fondo el recurso de reposición sin acceder al mismo -recurso cuyos argumentos fueron los mismos para la apelación al haberse interpuesto reposición en subsidio apelación-.
Es decir, el ente acusador propuso un debate con planteamientos para no estar de acuerdo con la decisión del proferida por el juez de primera instancia, ello, sin perjuicio de si sus argumentos resultan o no acertados, pues esa valoración y análisis le compete a la segunda instancia.
En consecuencia , para esta instancia procede la queja para conceder la apelación en el efecto suspensivo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 177, numeral 3°, de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BUGA, SALA DE DECISIÓN PENAL,RECURSO DE QUEJA.
Radicado: 76-109-60-00000-2021-00093. AC-086-24.
Procesada: BLANCA YISEL CASTRILLON MARTINEZ.
Delito: CONTRABANDO y otro.
7
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR indebidamente negado el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la decisión emitida el 29 de noviembre de 2023 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, por medio de la cual decretó la nulidad del
preacuerdo previamente aprobado. En consecuencia:
SEGUNDO: CONCEDER , en efecto suspensivo, la apelación presentada
Buenaventura, Valle del Cauca, por medio de la cual decretó la nulidad del preacuerdo previamente aprobado. En consecuencia:
SEGUNDO: CONCEDER , en efecto suspensivo, la apelación presentada contra el auto emitido el 29 de noviembre de 2023. Para tal efecto, SE ORDENA la devolución inmediata del expediente al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, para que proceda de inmediato a realizar los trámites administrativos pertinentes en aras de remitir el asunto a este Tribunal para el conocimiento de la apelación.
TERCERO: Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
Los Magistrados,