TSDJ BUG SP - 76-109-60-00163-2011-02467-01-(05-06-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-109-60-00163-2011-02467-01-(05-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JUSTICIA PENAL BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación:
22/05/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76-109-60-00163-2011-02467-01(AC-094-23)
Acusado: Alejandro Londoño Londoño Delito: Fraude procesal Guadalajara de Buga (Valle), junio cinco (05) de dos mil veintitrés (2023)
Aprobado según Acta No. 240
I OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Decide la Sala recurso de apelación presentado contra el Auto interlocutorio no. 115 del 10 de noviembre de 2022 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura (Valle del Cauca) en el proceso que adelanta contra el abogado ALEJANDRO LONDOÑO LONDOÑO por un concurso de fraude procesal y falsedad en documento privado.
II ANTECEDENTES
1. El 14 de marzo de 2016, en audiencia de formulación de imputación realizada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Buenaventura con funciones de control de garantías, la Fiscalía 4 seccional de dicha ciudad después de publicitar el contenido de diferentes elementos materialesProceso: 76-109-60-00163-2011-02467-01
Segundo Penal Municipal de Buenaventura con funciones de control de garantías, la Fiscalía 4 seccional de dicha ciudad después de publicitar el contenido de diferentes elementos materialesProceso: 76-109-60-00163-2011-02467-01
Acusado: Alejandro Londoño Londoño
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probatorios, expuso que el abogado ALEJANDRO LONDOÑO LONDOÑO obrando como apoderado de la señora AURA SÁNCHEZ PALOMINO en proceso ejecutivo en el que dicha dama es demandante, adelantado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Buenaventura , cometió delitos de fraude procesal y falsedad ideológica en documento privado porque indujo en error al juez para que rematara un inmueble embargado en dicho proceso y suscribió con su cliente un contrato de cesión de derechos litigiosos en el que la fémina le cedía el 15% de lo que se le iba a pagar en dicho proceso , pero “resultó un documento completamente contrario a lo que se le había dado a conocer a la señora AURA SÁNCHEZ”; que el remate aludido se llevó a cabo y el inmueble fue adjudicado a un tercero , bien inmueble sobre el que la demandante ejercía posesión por más de veinte años y que deseaba se le adjudicara, “pero en este caso no se dio la situación o la expectativa que ella tenía, simplemente se la engañó, se procuró un poder tendencioso para su beneficio, o sea para el beneficio del togado, cuando a la poderdante le crea unas falsas expectativas de su actuar frente a un proceso civil”.
2. El 10 de junio de 2016 la Fiscalía 04 Seccional de Buenaventura presentó escrito de
crea unas falsas expectativas de su actuar frente a un proceso civil”.
2. El 10 de junio de 2016 la Fiscalía 04 Seccional de Buenaventura presentó escrito de acusación contra el abogado ALEJANDRO LONDOÑO LONDOÑO.
3. El 23 de agosto de 2016, en la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía consideró al abogado ALEJANDRO LONDOÑO LONDOÑO probable autor de un concurso de fraude procesal y falsedad ideológica en documento privado.
4. El 08 de marzo y 2 de octubre de 2017 se llevó a cabo la audiencia preparatoria.
5. El 24 de mayo de 2018 comenzó el juicio oral.
III DECISIÓN IMPUGNADA
El 10 de noviembre de 2022 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, atendiendo petición de preclusión, resolvió que la acción penal por el delito de falsedad ideológica en documento privado estaba prescrita y negó la preclusión por el delito de fraude procesal . Para fundamentar la última decisión consideró que la acción penalProceso: 76-109-60-00163-2011-02467-01
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por el delito de fraude procesal no ha prescrito porque los efectos de la decisión judicial obtenida supuestamente con su ejecución no han cesado. Expresó que:
“Frente al delito de fraude procesal ya la Corte en su última jurisprudencia ha establecido como delito de conducta permanente , entonces el último acto en este proceso todavía no ha cesado puesto que no tenemos el último acto ya
“Frente al delito de fraude procesal ya la Corte en su última jurisprudencia ha establecido como delito de conducta permanente , entonces el último acto en este proceso todavía no ha cesado puesto que no tenemos el último acto ya que se remató un bien inmueble de p ropiedad de la señora AURA SÁNCHEZ PALOMINO ubicado enfrente del Colegio Bartolomé de las C asas, carretera Alejandro Cabal Pombo, donde la señora ya tiene sus documentos otorgados por la Alcaldía de Buenaventura, secretaría de vivienda, refiriendo que ya está registrado ante la oficina de registros públicos, pero encuentra que su bien ha sido rematado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Buenaventura … aún existe como lo ha establecido la Corte Suprema de J usticia en el radicado en la sentencia AP776 de 2020 radicado 57171 del 4 de marzo de 2021 donde ha seguido una línea que viene desde el radicado 53 066 del 2018 SP3631 … respecto al delito de fra ude procesal su consumación la C orte ha precisado que al tratarse de un delito de carácter permanente la c onducta se inicia con la utilización del medio fraudulento para engañar y se prolonga su realización en el tiempo hasta tanto subsista el error y no exige para su estructuración la efectiva emisión de la sentencia resolución o acto administrativo. Pues esa decisión que remató el bien aún subsiste, qué significa, que no tenemos fecha del último acto, porque la señora AURA SÁNCHEZ PALOMINO no ha resuelto la situación de su bien inmueble que se encuentra rematado , entonces tiene aplicación esta doctrina de la Corte, esta jurisprudencia de la Corte Suprema
del último acto, porque la señora AURA SÁNCHEZ PALOMINO no ha resuelto la situación de su bien inmueble que se encuentra rematado , entonces tiene aplicación esta doctrina de la Corte, esta jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de que en este caso el fraude procesal, el delito de fraude procesal, por ser una conducta permanente, por existir en el tiempo, tiene que aplicarse, en este caso concreto no podemos contar todaví a el término de prescripción , de ahí informa ese despacho que no se cuenta desde la audiencia de imputación porque la misma norma lo está estableciendo”.Proceso: 76-109-60-00163-2011-02467-01
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IV RECURSO
La defensa técnica interpuso recurso de apelación respecto a la decisión de no precluir por el delito de fraude procesal. Argumenta lo siguiente:
“ (…) una cosa es la ejecución permanente ejecución instantánea dentro de una conducta delictiva y otra cosa es la prescripción de la acción penal por retraso o mora judicial.
En ese entendido ha quedado atónito la defensa su señoría frente a la postura que ha asumido la fiscalía general de la nación el apoderado de víctimas y ratificado por parte de la judicatura dentro de la presente decisión. Y de dónde nace ese asombro . E se asombro nace porque en ninguna parte del ordenamiento jurídico incluyendo la Constitución Política de Colombia se habla de la imprescriptibilidad de los delitos , lo que significa que el fraude procesal constitucionalmente no es un delito im prescriptible c omo ha dicho la Corte
ordenamiento jurídico incluyendo la Constitución Política de Colombia se habla de la imprescriptibilidad de los delitos , lo que significa que el fraude procesal constitucionalmente no es un delito im prescriptible c omo ha dicho la Corte Constitucional a través de interpretaciones legales en sede de control abstracto de que es un delito de lesa humanidad que si tiene la connotación de imprescriptible. En ese sentido señor juez de segunda instancia se aparta el ordenamiento jurídico l a interpretación que la ejecución permanente no tiene límites dentro del proceso penal y o sea que a una persona investigada vinculada a través de la formulación de imputación en la cual se le indica entre otras cosas los hechos jurídicamen te relevantes se indica los hechos jurídicamente los supuestos jurídicos y se le indica a los elementos materiales probatorios como quiera que la conducta es de ejecución permanente por fuera de esa vinculación todavía sigue produciendo efectos entonces la pregunta que se hace este defensor señor juez de segunda instancia para qué se vincula la persona si los hechos jurídicamente relevantes son abiertos y por fuera de esos hechos se pueden seguir realizando guardando su investigaciones en contra de la perso na y es en el ordenamiento jurídico señor juez de segunda instancia es totalmente inexistente y es inexistente porque al límite a cualquier delito salvo lo indique la ley es la formulación de imputación. Cuando se refiereProceso: 76-109-60-00163-2011-02467-01
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al último acto, es el último acto imputable, no al último acto que considere de manera personal que sigan creyendo , creando efectos sin que muestren
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al último acto, es el último acto imputable, no al último acto que considere de manera personal que sigan creyendo , creando efectos sin que muestren elementos materiales probatorios o evidencia física o información legalmente obtenida, porque no sucedió sigue creando esos efectos entonces señor juez de segunda instancia la situación de dinámica que está clara el último acto dentro de la presente investigación y siendo garante de este defensor con la víctima porque inclusive su señoría aquí lo que ha habido de coyuntura ha sido un amor judicial el proceso, en nada lo ha afectado la defensa aquí estamos inclusive la doctora CUERO ÁLVAREZ fue la última mayor incidencia dentro de la presente investigación pero por ella han pasado si no mal no recuerdo señor de segunda instancia tres o cuatro fi scales que atendiendo las circunstancias pues decían que tenían que conocer del proceso , entonces se suspendían las audiencias y en ese sentido fue que se fue el tiempo y ha transcurrido y se ha dado el fenómeno de la prescripción, y el último acto señor juez de segunda instancia fue en el 2011 , en diciembre 2011 , acá contamos esos 6 años su señoría , y pues créame su señoría y créalo de que estarían también vencidos los términos, sin embargo qué hacen legislador de manera sabia dice que una vez formulada la imputación esos términos se interrumpen, en el caso concreto del fraude procesal la pena máxima es de 12 años , ese término se interrumpe por la mitad o sea 6 años, a partir de dónde empiezan a contar esos términos su señoría , desde la formulación de imputación que se
en el caso concreto del fraude procesal la pena máxima es de 12 años , ese término se interrumpe por la mitad o sea 6 años, a partir de dónde empiezan a contar esos términos su señoría , desde la formulación de imputación que se llevara a cabo ante el juez segundo penal del circuito el día 14 de marzo del 2016, desde el 14 de marzo del 2016 y atendiendo la interpretación o la inteligencia del artículo 84 que indica de que ese término empieza a contar otra vez por la mitad desde el 14 de marzo del 2016 al 14 de marzo del 2022 esa situación ya se encontraba prescrita . U na cosa señor juez de segunda instancia es que la ejecución permanente su señoría crea efectos en el tiempo pero su limitante no es otra el último acto de ejecución dentro de la imputación y no por fuera de la imputación como lo quiere hacer ver el día de hoy la judicatura. S u señoría para indicar de que debe seguir con la situación de conocimiento de esta investigación no puede continuar con el conocimiento de esa investigación sencillamente porque regla general de interpretación porProceso: 76-109-60-00163-2011-02467-01
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parte del máximo órgano de cierre de la j urisdicción ordinaria o sea la Corte Suprema de J usticia que indica lo siguiente como quiera que cuando u na acción se encuentra prescrita no se puede ni siquiera entrar a analizar situaciones de tipo de convalidación ni circunstancias eminentemente de la nulidad, sino que de allí para allá lo que se realice es nulo porque de pleno derecho y entraría en desgas te el aparato judicial por eso en sede tutela el
situaciones de tipo de convalidación ni circunstancias eminentemente de la nulidad, sino que de allí para allá lo que se realice es nulo porque de pleno derecho y entraría en desgas te el aparato judicial por eso en sede tutela el honorable tribunal le dijo a la judicatura no solamente resuélvale la solicitud a la defensa, sino que también darle la oportunidad de recurrir en ese sentido , situación que ha acatado hoy el despacho judici al y que en ese sentido su señoría le dej o sentado la ejecución permanente tiene límites en el proceso penal, y el límite para los delitos de ejecución permanente es la imputación o el último acto, y ascendiendo al último acto su señoría que no puede correr por los 12 años, tampoco podemos dar esa interpretación de que no puede correr desde allí el 2011 por los 12 años porque nada serviría, entonces la imputación es que inclusive por eso el doctor llegó apoderado de víctimas en lógica existe razón pero no es la lógica únicamente por la cual se le da la razón o se le debe dar la razón a la defensa es su solicitud es la fundamentación jurídica constitucional y legalmente que no permite continuar con este proceso porque en Colombia ningún delito es imprescriptible solamente los de lesa humanidad atendiendo el bloque constitucionalidad y ese cuentico de que es que como es que el proceso no se ha terminado y que todavía siguen surtiendo los efectos dejan de producir o dejan de producirse cuando se realiza el acto imputación, que a partir del acto imputación señor juez de segunda instancia deben correr única y exclusivamente el término de la mitad y el máximo de la pena y el término el máximo de la pena en esta investigación son 6 años y los 6 años
que a partir del acto imputación señor juez de segunda instancia deben correr única y exclusivamente el término de la mitad y el máximo de la pena y el término el máximo de la pena en esta investigación son 6 años y los 6 años transcurrieron el día con precisión 14 de marzo del 2022 situación por la cual le digo su señoría depreco se otorgue la pre scripción de la pr esente investigación porque el Estado a través de la fiscalía a través de la judicatura ha perdido el ius puniendi de investigar que también es un derecho constitucional establecido en el artículo 250 que le asiste a la fiscalía, pero por paso del tiempo perdió esa es la situación su señoría entonces en ese sentido su señoría se llamó de que la decisión su señoría además de ser académi caProceso: 76-109-60-00163-2011-02467-01
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porque lo primero es académica en el sentido de su señoría de que en ninguna parte del ordenamiento jurídico se indica que el delito de fraude procesal es imprescriptible como lo hicieron ver en esta decisión y que inclusive su limitante es el último ac to y el último acto no puede concurrir bajo la pena máxima porque no puede concurrir bajo la pena máxima porque se estaría vulnerando el debido proceso al no reconocer como limitante esa pena máxima la formulación de imputación su señoría. Es por ello que el día de hoy me aparto de la presente investigación se han hablado de unos actos posteriores de manera infundada sin ningún elemento material probatorio que así lo indique y que inclusive por fuera de esa formulación de imputación de esos supuestos fácticos que se establecieron dentro de la formulación de imputación como
manera infundada sin ningún elemento material probatorio que así lo indique y que inclusive por fuera de esa formulación de imputación de esos supuestos fácticos que se establecieron dentro de la formulación de imputación como limitante a esa ejecución permanente porque así no iríamos de que la persona secuestrada y después desaparecida todavía ,en el tiempo su señoría de manera distorsionada su señoría sin ning una limitante seguiría produciendo efectos en el tiempo una vez imputada a la persona y eso no es así su señoría, en derecho penal y el legislador su señoría ha puesto unos términos tanto legales como términos judiciales para que se adelante los procesos y nadie absolutamente nadie puede estar fuera de esos parámetros judiciales y es por ello que recalco su señoría de la segunda instancia , su señoría ilustrar una decisión ilustrativa porque también hay que tener consideración su señoría de que este tema de la prescripción de los delitos de ejecución permanente no es un tema fácil , pero creído su señoría y atendido su señoría no hay lugar a equívocos, no hay lugar a equívocos y por eso su señoría como se ha cometido un equívoco el día de hoy con la decisión s olicito muy respetuosamente se revoque la decisión y se otorgue la preclusión dentro de la presente investigación al encontrarse prescrito la acción penal dentro de la misma conforme a que lo ha indicado la jurisprudencia el numeral primero del artículo 332 que es una causal objetiva y dentro de esas causales objetivas está la de prescripción de la acción penal como sucede en la presente investigación . En ese sentido su señoría le solicit o esa sentencia su señoría pedagógica de entendimiento en el entendido que se dio a conocer tanto a la judicatura como
prescripción de la acción penal como sucede en la presente investigación . En ese sentido su señoría le solicit o esa sentencia su señoría pedagógica de entendimiento en el entendido que se dio a conocer tanto a la judicatura como a la fiscalía general de la nación y al apoderado de víctimas su señoría cómoProceso: 76-109-60-00163-2011-02467-01
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es que operan esos fenómenos en los delitos de ejecución permanente que no son imprescriptibles y que como la formulación de imputación resulta limitante de esa situación de ejecución permanente y que por fuera de ella su señoría no se puede hacer abstracciones o implementos o adiciones a la imputación para pretender mantener la imprescriptibilidad dentro del tiempo eso es todo muchísimas gracias’’.
V NO RECURRENTES
La Fiscalía y el defensor de las víctimas solicitan se confirme la decisión impugnada.
VI CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De acuerdo a lo consagrado en el artículo 34 de la Ley 906 de 2004 esta corporación es competente para resolver la impugnación. En efecto, en dicha norma se contempla que los Tribunales Superiores del Distrito Judicial conocen del recurso de apelación de los autos y sentencias que sean proferidas en primera instancia por los jueces del ci rcuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.
2. Problema jurídico
En atención a lo expuesto por el impugnante corresponde a la Sala dilucidar si el a quo erró al decidir que no está prescrita la acción penal que se ejerce co ntra el abogado
2. Problema jurídico
En atención a lo expuesto por el impugnante corresponde a la Sala dilucidar si el a quo erró al decidir que no está prescrita la acción penal que se ejerce co ntra el abogado ALEJANDRO LONDOÑO LONDOÑO por la presunta comisión de un delito de fraude procesal.
En orden a cumplir lo anunciado sea lo primero expresar que l a prescripción de la acción penal es una institución de orden público, en virtud de la cual el Estado cesa su potestad punitiva por el cumplimiento del término señalado en la ley.Proceso: 76-109-60-00163-2011-02467-01
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La prescripción de la acción penal tiene una doble connotación. La primera es a favor del procesado y consiste en la garantía constitucional que le asiste a todo ciudada no de que se le defina su situación jurídica sin dilaciones injustificadas. La segunda en que se trata para el Estado de una sanción frente a su inactividad.
Al analizar la prescripción en materia penal, la jurisprudencia ha señalado que “es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción” 1 cuyo fundamento es el principio de la seguridad jurídica ya que la finalidad esencial de la prescripción de la acción penal está íntimamente vinculada con el derecho que tiene todo procesado de que se le defina su situación jurídica, pues “ni el sindicado tiene el deber constitucional de esperar
penal está íntimamente vinculada con el derecho que tiene todo procesado de que se le defina su situación jurídica, pues “ni el sindicado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado califique el sumario o profiera una senten cia condenatoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad”2.
En cuanto a su naturaleza, la prescripción es una institución de carácter sustantivo “si bien su reconocimiento precisará, dado el carácter de necesariedad del proceso penal, de la actuación procesal procedente. Este carácter sustantivo permite que la prescripción pueda ser declarada de oficio, sin necesidad de alegación de parte como es o bligado en el proceso civil”3.
Además, la prescripción hace parte del núcleo esencial del debido proceso puesto que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurr e con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento4. En suma, la declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada.
1 Sentencia C-556 de 2001 2 Sentencia C-176/94 3 Diccionario Jurídico Espasa Calpe S.A., Madrid 2001. 4 Sentencia C-666/96Proceso: 76-109-60-00163-2011-02467-01
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4 Sentencia C-666/96Proceso: 76-109-60-00163-2011-02467-01
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En lo concerniente a la prescripción de la acción penal en los delitos de fraude procesal, recientemente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la providencia AP1053-2023 Radicación # 62524 del 19 de abril de 2023 , con ponencia del Honorable Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA, dijo lo siguiente:
“Con la finalidad de revisar los términos de prescripción de la acción penal de la conducta de fraude procesal, es necesario recordar que mediante fallo de la Sala del 8 de marzo de 2023 en el caso de casación 58706, por mayoría de 5 votos (2 de conjueces) contra 4 votos, se declaró en el caso allí examinado la extinción de la acción por prescripción, a partir de una interpretación relacionada con el momento consumativo del delito que no corresponde a la que ha sido pacífica de la Corte y que es la sostenida actualmente por la Mayoría de la Sala de Casación Penal.
Esa sentencia, entonces, a través de la cual como es obvio se decidió el caso concreto con fundamento e n la postura jurídica novedosa, no constituye un cambio de jurisprudencia porque el criterio de la Sala mayoritaria de los miembros permanentes de la Corte no está allí reflejado. La Sala Mayoritaria mantiene el criterio jurisprudencial que por más de 30 años5 ha regido sobre el tema.
La Corte en lo fundamental ha dicho, y se reitera, que si bien respecto
Corte no está allí reflejado. La Sala Mayoritaria mantiene el criterio jurisprudencial que por más de 30 años5 ha regido sobre el tema.
La Corte en lo fundamental ha dicho, y se reitera, que si bien respecto del delito de fraude procesal no se exige el resultado (la providencia judicial pretendida), “sólo debe considerarse consumado, cuando el autor en desarrollo de su actividad fraudulenta y dolosa, induzca en error al funcionario y perdura mientras subsista el error, porque la vulneración del interés jurídico protegido por la norma se prolonga a través del
5 CSJ SP, 27 jun. 1989. Rad. 3268.Proceso: 76-109-60-00163-2011-02467-01
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proceso durante el tiempo en que la maniobra engañ osa siga produciendo sus efectos sobre el empleado oficial. De ahí que, para los fines de la prescripción de la acción penal, el término sólo debe contarse a partir del último acto de inducción en error, o sea desde cuando la ilícita conducta ha dejado de producir sus consecuencias y cese la lesión que por este medio se venía ocasionando a la administración de justicia”.
En sentido similar ha expuesto la Corte 6 que la consumación del fraude procesal puede ocurrir en “ en el momento histórico preciso en que se induce en error al empleado oficial, si con ese error se genera más o menos de manera inmediata la actuación contraria a la ley. Pero si el error en que se indujo al funcionario, se mantiene durante el tiempo necesario para producir la decisión final c ontraria a la ley cuya finalidad
menos de manera inmediata la actuación contraria a la ley. Pero si el error en que se indujo al funcionario, se mantiene durante el tiempo necesario para producir la decisión final c ontraria a la ley cuya finalidad se persigue, y aún con posterioridad a ésta, si requiere de pasos finales para su cumplimiento, durante todo ese lapso se incurre en la realización del tipo y la violación al bien jurídico tutelado, pues durante ese tiempo se mantiene el fraude a la administración de justicia.
“Por ello, para los fines de la prescripción de la acción penal, el término sólo debe contarse a partir del último acto de inducción en error, o sea desde cuando la ilícita conducta ha dejado de produ cir sus consecuencias y cesa la lesión que por este medio se venía ocasionando a la administración de justicia. Lo anterior, porque aunque el funcionario puede permanecer indefinidamente en error, al estar convencido que la decisión que tomó era la jurídicamente viable y la más justa de acuerdo con la realidad a él presentada, para todos los efectos jurídicos sean sustanciales o procesales, debe haber un límite a ese error, y este límite no puede ser otro que la misma ejecutoria de la resolución o acto administrativo contrario a la ley, cuya expedición se buscaba, si allí
6 CSJ SP, 17 ago. 1995. Rad. 8968 y CSJ. SP, 27 jun. 1989.Proceso: 76-109-60-00163-2011-02467-01
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termina la actuación del funcionario, o con los actos necesarios posteriores para la ejecución de aquélla, pues de lo contrario, la acción
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termina la actuación del funcionario, o con los actos necesarios posteriores para la ejecución de aquélla, pues de lo contrario, la acción penal se tornaría en imprescriptible, lo cual riñe con el mandato constitucional al respecto”.
En suma, según la jurisprudencia pacífica de la Corte vigente, el delito de fraude procesal comienza cuando el servidor público es inducido en error y se prolonga su consumación durante el tiempo que se mantenga, con independencia de si se consigue o no la pretendida sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley , e inclusive luego, si son necesarios actos ulteriores para su ejecución.
El delito de fraude procesal es de conducta permanente pues la lesión al bien jurídico protegido perdura por todo el tiempo en que el servidor público permanezca en error, de modo que se sigue ejecutando hasta el último acto de inducción en error, momento en el cual empieza a correr el término de la prescripción.
Ese último acto de inducción en error ha sido entendido: (a) No cuando el servidor público dictó el acto contrario a la ley –cuando alcanza a materializarse —, sino hasta cuando el fraude deja de producir consecuencias y ces a la lesión al bien jurídico de la administración de justicia. (b) Con la ejecutoria del cierre de investigación (Ley 600 de 2000) –o la formulación de imputación (Ley 906 de 2004)— cuando la inducción en error del servidor público se prolonga incluso durante el curso del proceso penal. (c) Durante todo el tiempo en que
- –o la formulación de imputación (Ley 906 de 2004)— cuando la inducción en error del servidor público se prolonga incluso durante el curso del proceso penal. (c) Durante todo el tiempo en que la autoridad se mantenga en el error y aun después si se requiere de actos de ejecución. (d) En caso de registros obtenidos fraudulentamente con la cancelació n del registro obtenido fraudulentamente . (e) E n actuaciones judiciales, con la ejecutoria del auto o sentencia, salvo queProceso: 76-109-60-00163-2011-02467-01
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sean necesarios actos posteriores para su ejecución”. (Negrillas fuera del texto original).
En el caso que se analiza la supuesta inducción en error se ha prolongado “incluso durante el curso del proceso penal”, razón por la cual en acatamiento a la jurisprudencia que desde hace muchos años ha reiterado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el término de prescripción de la acción penal se interrumpió en la fecha que se formuló imputación, que en este caso fue el 14 de marzo de 2016.
De acuerdo con el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, “la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad”. Si según el artículo 453 del mismo ordenamiento, la pena máxima para el delito de fraude procesal es de 12 años de prisión, en tal lapso prescribe la acción penal. Pero se debe tener en cuenta que según el a rtículo 292 de la Ley 906 de 2004 una vez interrumpido el término prescriptivo con la formulación de imputación, se contabiliza
se debe tener en cuenta que según el a rtículo 292 de la Ley 906 de 2004 una vez interrumpido el término prescriptivo con la formulación de imputac