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TSDJ BUG SP - 76-109-60-00163-2013-03044-(10-10-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-109-60-00163-2013-03044-(10-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE ASUNTOS PENALES Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Radicados: 76-109-60-00163-2013-03044. AC-497-23. Procesado: MADELEINE SERNA MEJIA y otra. Delito: FRAUDE PROCESAL y otro. Aprobado según Acta No.524 en Guadalajara de Buga, diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023). OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala lo que en derecho corresponda frente al recurso de apelación propuesto por la defensa de MADELEINE SERNA MEJIA y MARIA ROCIO MEJIA OSORIO contra el auto interlocutorio proferido el 31 de enero de 2022 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, que resolvió no aplicar a todas las pruebas de la Fiscalía la sanción de rechazo establecida en el artículo 346 del C.P.P. SITUACIÓN FÁCTICA Fueron expuestos por la Fiscalía General de la Nación en los siguientes términos: “El señor OMAR DE JESUS OROZCO estableció una relación de mutuo con interés con la señora MARIA ROCIO MEJIA por valor de $30.000.000, el cual firmó una letra de cambio, la cual no tenía fecha para ser exigible, a la vez se firmó un acta compromisoria entre la señora MARIA ROCIO y el suscrito, con un documento denominado constancia con fecha de febrero 11 de 2010 autenticado ante la Notaría Primera del Círculo de Buenaventura. En el documento se establecía que se pagaban intereses sobre el capital, y no se podía hacer, realizar, ningún tipo de negocio hasta tanto se cancelara la

JUSTICIA PENAL BUGA

JUSTICIA PENAL BUGA AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación: 22/05/2012Radicados: 76-109-60-00163-2013-03044. AC-497-23. Procesado: MADELEINE SERNA MEJIA y otra. Delito: FRAUDE PROCESAL y otro. 2

obligación, los intereses que se pagaron hasta febrero de 2013, los intereses fueron con usura, intereses que lo recibían tanto la señora MARIA ROCIO MEJIA OSORIO como la señora MADELEINE SERNA MEJIA. El suscrito denunciante pagó durante 37 meses a la señora MARIA ROCIO MEJIA OSORIO y a la señora MEDELEINE SERNA MEJIA la suma de $41.000.000, y según la Superintendencia Financiera, debió pagar en ese lapso de tiempo, por concepto de interés aproximadamente $17.280.000, por tanto abonó a capital $23.720.000, lo que significa que adeudaría a la fecha en que se presentó la demanda con radicación 2013-00076-00 donde la demandante es la señora MADELEINE SERNA MEJIA y el demandado el señor OMAR DE JESUS OROZCO, y correspondió al Juzgado 2 Civil Municipal Buenaventura, para esa fecha adeudaría menos de $7.000.000, a su vez las denunciadas se negaron a recibir el mes de abril de 2013, pues ya habían presentado la demanda ejecutiva, sin existir morosidad alguna, todo lo contrario, se habían pagado intereses usureros. El juzgado referido se adicionaron con la contestación de la demanda todos los recibos de haber pagado, con fotocopias de las cédulas de ciudadanía de las dos señoras aquí imputadas, en la demanda ejecutiva no se tienen en cuenta los dineros pagados, sino que se presenta la demanda por el mismo valor de acuerdo inicial, o sea por $30.000.000. (…) Las señores MADELEINE SERNA MEJIA y

MARIA ROCIO MEJIA OSORIO utilizando medios fraudulentos presentaron demanda ejecutiva el día 8 de abril de 2013, en contra del señor OMAR DE JESUS OROZCO, la cual mediante el sistema de reparto correspondió al Juzgado 2 Civil Municipal de Buenaventura, quien mediante auto interlocutorio 402 del 10 de abril de 2013 resolvió admitir la correspondiente demanda y librar mandamiento de pago por vía ejecutiva. La anterior demanda tuvo como soporte una letra de cambio en el que se consignó información presuntamente espuria, y sin que se haya tenido en cuenta los dineros cancelados por el deudor por concepto de intereses, impuestos por encima de los valores que regulan el interés bancario corriente para el periodo de vigencia, hechos y circunstancias que sirvieron como soporte para proferir sentencia contraria a derecho a favor de las demandantes obligando al demandado a pagar sumas de dinero ya canceladas. Por lo anterior, se advierte que las señores MADELEINE SERNA MEJIA Y MARIA ROCIO MEJIA OSORIO se colocaron de acuerdo y bajo funciones o tareas diferentes, encaminaron su actuar delictivo con el propósito de afectas los bienes jurídicos de la eficaz y recta impartición de justicia, como también el orden económico social, atendiendo que desarrollaron una tarea o participación en la ejecución de los delitos, situaciones que las convierte en coautoras…". ANTECEDENTES PROCELAES RELEVANTES 1. El 26 de septiembre de 2019 ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura, Valle del Cauca, la Fiscalía formulóRadicados: 76-109-60-00163-2013-03044. AC-497-23. Procesado: MADELEINE SERNA MEJIA y otra. Delito: FRAUDE PROCESAL y otro.

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imputación contra MADELEINE SERNA MEJIA y MARIA ROCIO MEJIA OSORIO como coautoras presuntamente responsables de los delitos de fraude procesal en concurso heterogéneo con usura, al tenor de lo descrito en los artículos 453, 305 y 31 del Código Penal, cargos que no fueron aceptados por las precitadas. 2. El asunto correspondió por reparto -22/11/2019al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, ante quien, en sesiones del 13 de octubre y 25 de noviembre de 2021 se realizó la diligencia de acusación en los mismos términos de la imputación. 3. La diligencia preparatoria instaló el 31 de enero de 20221 de agosto de este año, momento procesal en el entonces titular del Juzgado le preguntó a la defensa que si ya contaba con el traslado de elementos por parte de la Fiscalía, quien contestó que no, por lo que el juez le concedió la palabra al defensor, profesional del derecho que solicitó el rechazo dado que recibió los elementos el mismo día de la audiencia -31/01/2022-, esto de conformidad con el artículo 346 del C.P.P. Ante ello la Fiscalía adujo que por error involuntario no se enviaron en los 3 días siguientes a la acusación, pero el 7 y 11 de enero de 2022 los envió al correo del juzgado. El apoderado de víctimas señaló que si bien hubo una dificultad para entregarlos, ello se subsana concediéndole a la defensa un tiempo para que los conozca, aunadao a que él tampoco los conoce, por ende, solicitó suspender la diligencia. En ese orden, el juez señaló que si bien se dice que el descubrimiento se debe hacer en 3 días siguientes a la acusación, lo cierto es que le compete a la defensa desplegar los actos para ir directamente a la Fiscalía y

por ende, solicitó suspender la diligencia. En ese orden, el juez señaló que si bien se dice que el descubrimiento se debe hacer en 3 días siguientes a la acusación, lo cierto es que le compete a la defensa desplegar los actos para ir directamente a la Fiscalía y solicitarlos, aunado a que en este asunto todo se tramitó de manera virtual, y la Fiscalía remitió esos elementos al correo del juzgado, sin embargo, no se remitieron a la defensa. Y antes de iniciar la audiencia preparatoria, ello se subsanó porque se corrió traslado de los elementos, así que no es viable rechazar todos los elementos del ente persecutor. Ante ello la defensa preguntó que “no se si esa sea su decisión final”, por lo que el juez respondió que sí, y que contra esa determinación procedían los recursos de ley. La defensa presentó apelación, en la que alegó que se debía acceder al rechazo de los elementos de la Fiscalía, por un indebido descubrimiento tal y como lo consagra el canon 346 del C.P.P., para lo cual argumentó que esa obligación está en cabeza del ente persecutor, y no de la defensa, además no se puede dar por “subsanado” el traslado, ya debieron ser enviados en el término establecido, y ello no fue así. La Fiscalía como no recurrente refirió que la defensa nunca se acercó a solicitar los elementos, pese a que ellos trabajaban de forma presencial, además, los elementos 1 Juez Eder Arnoldo Guzmán Monroy.Radicados: 76-109-60-00163-2013-03044. AC-497-23. Procesado: MADELEINE SERNA MEJIA y otra. Delito: FRAUDE PROCESAL y otro.

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se enviaron al correo del juzgado los días 7 y 11 de enero de 2022, entonces, su entrega no se omitió a causa de falencias de la Fiscalía. El apoderado de víctimas manifestó que los elementos fueron entregados a la defensa, por ende, no sería viable acceder a su rechazo. Culminada las intervenciones, el juez concedió el recurso de apelación ante este Tribunal, señalando que “estaremos a la espera de esa decisión para poder continuar con esta audiencia”. 4. En diligencia del 19 de septiembre de 20232 se dio continuación a la audiencia preparatoria, oportunidad en la que la defensa preguntó que qué tipo de diligencia se haría, dado que el expediente debió enviarse al Tribunal, sin embargo, a la fecha no ha sido notificado de ninguna decisión de segunda instancia, situación que fue compartida por la Fiscalía y el apoderado de víctimas. Ante ello, la juez procedió a dejar constancia que fue designada como titular de ese juzgado mediante Resolución del 14 de marzo de 2023, y cuando asumió el cargo no se le hizo entrega de los procesos y el estado de los mismos, aunado a que en este proceso el titular de la secretaria adujo que no conocía lo que había sucedido en la preparatoria, desconociendo el recurso interpuesto. Acto seguido la titular de la secretaria dejo constancia que la Asistente Social del juzgado le informó que, en efecto, el 31 de enero de 2022 se presentó recurso de apelación, pero el mismo no fue tramitado, aunado que tampoco se había realizado la respectiva acta de audiencia ni guardado el audio contentivo de la misma. La Juez preguntó que para esa fecha quien era el encargado de enviar los procesos al Tribunal, informándose que era la Asistente Social. De otro lado señaló que “pensaría yo” que el delito de usura prescribió o está a punto de prescribir. Así

La Juez preguntó que para esa fecha quien era el encargado de enviar los procesos al Tribunal, informándose que era la Asistente Social. De otro lado señaló que “pensaría yo” que el delito de usura prescribió o está a punto de prescribir. Así entonces, la actual titular del juzgado procedió a impartir, entre otras, las siguientes órdenes: • Compulsa de copias ante la Comisión de Disciplina Judicial ante el empleado encargado de los procesos. • Remitir el proceso al Tribunal para desatar la apelación que se presentó contra la decisión adoptada el 31 de enero de 2022. 5. El asunto se recibió en esta instancia mediante reparto del 4 de octubre de 2023. 2 Juez Paula Constancia Moreno Varela.Radicados: 76-109-60-00163-2013-03044. AC-497-23. Procesado: MADELEINE SERNA MEJIA y otra. Delito: FRAUDE PROCESAL y otro.

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CONSIDERACIONES 1. Competencia. Esta Sala resulta competente para conocer del asunto, conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de un auto proferido en primera instancia por un Juzgado Penal del Circuito respecto del cual este Tribunal es superior funcional. 2. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto era procedente emitir decisión de fondo -auto interlocutoriorespecto de la solicitud de la defensa de rechazar la totalidad de pruebas de la Fiscalía, al tenor de lo descrito en el artículo 346 del C.P.P., sin darle trámite a cabalidad a la audiencia preparatoria. 3. Caso concreto. Previo a resolver el problema jurídico planteado, es necesario que la Sala se pronuncie frente a los términos de prescripción. En ese sentido, el artículo 6 de la ley 890 de 2004, modificatorio del inc. 1° del 86 del Código Penal, al igual que el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, establece que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación, y producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, con la salvedad de que en las actuaciones tramitadas por el sistema penal acusatorio, el plazo no podrá́ ser inferior a tres (3) años. Significa lo anterior que interrumpido él término de prescripción, se cuenta de nuevo un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, sin que pueda ser inferior a tres (3) años. Aunado a ello, el canon 86 ibidem, establece puntualmente que los términos de prescripción no podrán ser superiores a diez (10) años. Con tales precisiones, de cara al delito

el artículo 83 del Código Penal, sin que pueda ser inferior a tres (3) años. Aunado a ello, el canon 86 ibidem, establece puntualmente que los términos de prescripción no podrán ser superiores a diez (10) años. Con tales precisiones, de cara al delito de usura contenido en el canon 305 del C.P., con las penas aumentadas por la Ley 890 de 2004, contempla pena de 32 a 90 meses de prisión. Entonces, la imputación se presentó el 26 de septiembre de 2019, por lo que se interrumpió el término de prescripción, y desde ahí se debe contabilizar la mitad del máximo -90-, lo que arroja 45 meses, que corresponden a tres (3) años y nueve (9) meses, siendo este el término de prescripción. En ese sentido, si la imputación fue el 26 de septiembre de 2019, el delito se usura prescribió el 26 de junio de 2023, sin que se hubiera dictado sentencia de primera iinstancia o se hubiere indicado por el procesado su voluntad de renunciar a laRadicados: 76-109-60-00163-2013-03044. AC-497-23. Procesado: MADELEINE SERNA MEJIA y otra. Delito: FRAUDE PROCESAL y otro.

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prescripción de la acción penal, máxime cuando el presente proceso apenas está en etapa preparatoria. En estas condiciones, frente al delito de usura se abatió el tiempo el ius puniendi del que es titular el Estado, por lo que no le queda a la Sala alternativa diferente a la de declarar la prescripción de cara al mismo, fenómeno que impide el ejercicio de la acción penal en cualquiera de las fases o sedes del proceso y, en consecuencia, de conformidad con los artículos 82 del CP y 77 del Código de Procedimiento Penal, se decretará la extinción de la acción penal contra de las procesadas, y como consecuencia se ordenará la cesación de procedimiento. Ahora, de cara al fraude procesal establecido en el artículo 453 del C.P., contempla una pena de 6 a 12 años de prisión. Entonces, si la imputación se presentó el 26 de septiembre de 2019, prescribiría, objetivamente, el 26 de septiembre de 2025, sin embargo, el A quo debe tener en cuenta que frente al delito en mención los términos de prescripción se cuentan de forma distinta, esto es, desde el último acto de inducción en error, o sea, cuando la conducta ilícita deje de producir sus consecuencias y cesa la lesión ocasionada, esto de conformidad con la línea jurisprudencial establecida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desde hace 30 años, misma que se ratificó en decisión con radicado 62524 del 19 de abril de 20233. Ahora, procede la Sala a pronunciarse de fondo respecto del problema jurídico planteado: Sea lo primero indicar que dentro de la sistemática penal acusatoria la audiencia preparatoria es el escenario natural para las discusiones probatorias, por cuanto es en dicho espacio donde se debaten todos los asuntos referentes a los medios de prueba que habrán de practicarse en el juicio oral.4 En reiterados pronunciamientos la Corte ha explicado que la finalidad

la audiencia preparatoria es el escenario natural para las discusiones probatorias, por cuanto es en dicho espacio donde se debaten todos los asuntos referentes a los medios de prueba que habrán de practicarse en el juicio oral.4 En reiterados pronunciamientos la Corte ha explicado que la finalidad de la audiencia preparatoria es dar cumplimiento al principio de “depuración probatoria”, para lo cual se dispone de cuatro fases (descubrimiento, enunciación, estipulación y solicitud probatoria), actos que les compete a las partes y cuya secuencia no es un asunto de forma, sino presupuesto de las condiciones de validez de la prueba5. 3 “Con la finalidad de revisar los términos de prescripción de la acción penal de la conducta de fraude procesal, es necesario recordar que mediante fallo de la Sala del 8 de marzo de 2023 en el caso de casación 58706, por mayoría de 5 votos (2 de conjueces) contra 4 votos, se declaró́ en el caso allí́ examinado la extinción de la acción por prescripción, a partir de una interpretación relacionada con el momento consumativo del delito que no corresponde a la que ha sido pacífica de la Corte y que es la sostenida actualmente por la Mayoría de la Sala de Casación Penal. Esa sentencia, entonces, a través de la cual como es obvio se decidió́ el caso concreto con fundamento en la postura jurídica novedosa, no constituye un cambio de jurisprudencia porque el criterio de la Sala mayoritaria de los miembros permanentes de la Corte no está́ allí́ reflejado. La Sala Mayoritaria mantiene el criterio jurisprudencial que por más de 30 años (CSJ

SP, 27 jun. 1989. Rad. 3268) ha regido sobre el tema. La Corte en lo fundamental ha dicho, y se reitera, que si bien respecto del delito de fraude procesal no se exige el resultado (la providencia judicial pretendida), “sólo debe considerarse consumado, cuando el autor en desarrollo de su actividad fraudulenta y dolosa, induzca en error al funcionario y perdura mientras subsista el error, porque la vulneración del interés jurídico protegido por la norma se prolonga a través del proceso durante el tiempo en que la maniobra engañosa siga produciendo sus efectos sobre el empleado oficial. De ahí́ que, para los fines de la prescripción de la acción penal, él término sólo debe contarse a partir del último acto de inducción en error, o sea desde cuando la ilícita conducta ha dejado de producir sus consecuencias y cese la lesión que por este medio se venía ocasionando a la administración de justicia (…)”. 4 CSJ Auto del diecinueve (19) de agoto de dos mil quince (2015), AP4758-2015, Rad. Nº 44559 5 CSJ Auto Interlocutorio del 18 de junio de 2014, AP3299-2014, rad 43554.Radicados: 76-109-60-00163-2013-03044. AC-497-23. Procesado: MADELEINE SERNA MEJIA y otra. Delito: FRAUDE PROCESAL y otro.

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En el curso de la diligencia las partes (Fiscalía y defensa) e intervinientes (Ministerio Publico y Victima) en primer lugar, manifiestan sus observaciones pertinentes al descubrimiento de los elementos probatorios ya adelantado en la audiencia de formulación de acusación y si este ha sido completo (Art. 356 Núm. 1º)6. Posteriormente, interviene la defensa a efectos de descubrir los elementos materiales y evidencia física con que cuenta (Art. 356 Núm. 2º del C.P.P.). Luego se requiere a las partes, y si es del caso a los intervinientes, para que enuncien la totalidad de las pruebas que harán valer en el juicio oral y público (Art. 356 Núm. 3 del C.P.P.) manifiesten si tienen interés en hacer estipulaciones probatorias (Art. 356 Núm. 4º del C.P.P.) se concede la palabra al acusado a efectos que exprese si acepta o no los cargos (Art. 356 Núm. 5º del C.P.P.) y por último soliciten el decreto de los medios cognoscitivos que van a ser llevados al debate (Art. 357 del C.P.P.)7 medios que deben reunir tres exigencias para considerárseles admisibles: (i) que se refieran directa o indirectamente a los hechos de la acusación – pertinencia-; (ii) que se requieran para el juicio oral – utilidady (iii) resulten legalmente obtenidas o recolectadas8. Cumplidos todos los pasos antes descritos, el funcionario judicial debe proceder a emitir un pronunciamiento, mediante

auto interlocutorio en el que resuelva en su totalidad lo expuesto en la audiencia preparatoria, esto es, lo referente a las solicitudes de rechazo, exclusiones e inadmisiones, y el respectivo decreto probatorio, y no proceder, por cada decisión que debe tomar, a emitir de manera independiente una providencia susceptible de recursos, pues esa no es la metodología ni hermenéutica de la audiencia preparatoria, ni tampoco del proceso adversarial, además, no se puede desconocer que la preparatoria es una etapa fundamental para el proceso penal, porque es precisamente allí donde se decide lo que será presentado en el juicio oral, siendo con fundamento en ello que se resuelve finalmente la situación jurídica de los implicados, y no en vano el legislador de dedicó a establecer unas etapas precisas y claras para la preparatoria, las cuales deben ser cumplidas con rigor y apego a la normatividad procesal penal. Con tales acotaciones, en el caso concreto la Sala advierte que el trámite que se impartió a la audiencia preparatoria que se celebró el 31 de enero de 2022 fue errado, pues el entonces titular del juzgado comenzó por preguntarle a la defensa que si ya contaba con el traslado de elementos materiales probatorios y evidencia física por parte de la Fiscalía, quien contestó que no, por lo que el juez le concedió la palabra al defensor para que realizará su sustentación. Así entonces, el abogado solicitó el rechazo dado que recibió los elementos el mismo día de la audiencia -31/01/2022-, esto de conformidad con el artículo 346 del C.P.P., luego se le concedió la palabra a la Fiscalía y al apoderado de víctimas para que se pronunciaran ante el alegato de la defensa. Consecutivamente el juez procedió a pronunciase de fondo ante lo alegado, decisión contra la cual habilitó los recursos de ley, esto sin culminar el trámite correcto de la audiencia preparatoria, para así, como ya se

se pronunciaran ante el alegato de la defensa. Consecutivamente el juez procedió a pronunciase de fondo ante lo alegado, decisión contra la cual habilitó los recursos de ley, esto sin culminar el trámite correcto de la audiencia preparatoria, para así, como ya se indicó, emitir una (1) 6 CSJ sentencia del 04 de mayo de 2011, rad 33.844 7 CSJ Sentencia del 21 de marzo de 2012, rad. 33999. 8 CSJ Auto Interlocutorio de 08 de octubre de 2015, AP5911-2015, rad 46109Radicados: 76-109-60-00163-2013-03044. AC-497-23. Procesado: MADELEINE SERNA MEJIA y otra. Delito: FRAUDE PROCESAL y otro.

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sola providencia interlocutoria en la que hubiese resuelto todo lo expuesto en la diligencia, quedando sin realizar el descubrimiento de la defensa (art.356 #2), la enunciación probatoria (art.356 #3), las posibles estipulaciones (art.356 #4), la verificación de aceptación o no de cargos (art.356 #5), las solicitudes probatorias, el traslado de las solicitudes probatorias (art.359), aspectos que, se insiste, debieron ser resueltos en su totalidad, en una decisión interlocutoria. En ese orden, ante la NO culminación, como procesalmente debe hacerse, de la audiencia preparatoria y la decisión que allí se debe adoptar, la Sala se abstendrá de pronunciarse de fondo frente a la apelación presentada por la defensa respecto de la no aplicación de la sanción de rechazo establecida en el artículo 346 del CPP. Así entonces, el Juzgado de conocimiento deberá proceder, de forma pronta y sin dilaciones, a reanudar la diligencia para cumplir a cabalidad las exigencias de la preparatoria. En caso de que contra el decreto probatorio y demás determinaciones que allí se adopten no se presente recurso de apelación, el expediente deberá remitirse nuevamente a esta instancia para desatar, de fondo, la apelación respecto de la no aplicación de la sanción de rechazo de que trata el canon 346 del CPP. Es preciso recordar que, en virtud del principio de igualdad de armas, las partes, fiscalíadefensa, se hallan en pie de igualdad en los deberes y garantías. Así que, las obligaciones de una de las partes no puede transferirlas a

su antípoda, como parece entenderlo el delegado de la fiscalía en este evento; si lo acusó, es su deber inexorable descubrirle íntegramente los elementos probatorios y hacérselos llegar, efectivamente, ciertamente, materializando esa carga y; obviamente, la defensa debe contar con el tiempo necesario para ejercer su defensa. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL, RESUELVE PRIMERO.- ABSTENER DE EMITIR PRONUNCIAMIENTO DE FONDO frente a la apelación presentada por la defensa respecto de la no aplicación de la sanción de rechazo establecida en el artículo 346 del CPP, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, que proceda de forma pronta y sin dilaciones, a reanudar la diligencia para cumplir a cabalidad las exigencias de la preparatoria. En caso de que contra el decreto probatorio y demás determinaciones que allí se adopten no se presente recurso de apelación, el expediente deberá remitirse nuevamente a esta instancia para desatar, de fondo, la apelación respecto de la no aplicación de la sanción de rechazo de que trata el canon 346 del CPP. TERCERO: Contra las anteriores determinaciones no procede recurso alguno.Radicados: 76-109-60-00163-2013-03044. AC-497-23. Procesado: MADELEINE SERNA MEJIA y otra. Delito: FRAUDE PROCESAL y otro.

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CUARTO: DECLARAR la extinción de la acción penal por prescripción respecto del delito de usura (art.305 CP) atribuido a MADELEINE SERNA MEJIA y MARIA ROCIO MEJIA OSORIO, por ende, cesar el procedimiento a su favor. QUINTO: ORDENAR que por conducto del juez de primera instancia se cancele todo requerimiento y pendiente que las mencionadas ciudadanas tengan por razón exclusiva del delito de usura (art.305 CP), incluyendo la cancelación de las medidas restrictivas personales, las cauciones que hubieren sido prestadas y las medidas cautelares sobre bienes que se encuentren vigentes. SEXTO: Contra la decisión de decretar la extinción de la acción penal por prescripción frente al delito de usura (art.305 CP), procede el recurso de reposición. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76-109-60-00163-2013-03044. AC-497-23. -EN USO DE PERMISO- ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-109-60-00163-2013-03044. AC-497-23. JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-109-60-00163-2013-03044. AC-497-23.

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