TSDJ BUG SP - 76-109-60-00163-2013-03044-(19-04-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-109-60-00163-2013-03044-(19-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
Código: GSP-FT-09 Versión: 5
Fecha de
Aprobación: 31/08/2023
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE ASUNTOS PENALES
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Radicados: 76-109-60-00163-2013-03044. AC-166-24.
Procesado: MADELEINE SERNA MEJIA y otra.
Delito: FRAUDE PROCESAL y otro.
Aprobado según Acta No.163 en Guadalajara de Buga, diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
OBJETO DE LA DECISIÓN
Resuelve la Sala lo que en derecho corresponda frente al recurso de apelación propuesto por la defensa de MADELEINE SERNA MEJIA y MARIA ROCIO MEJIA OSORIO contra el auto interlocutorio proferido el 31 de enero de 2022 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, que resolvió no aplicar a todas las pruebas de la Fiscalía la sanción de rechazo establecida en el artículo 346 del C.P.P.
SITUACIÓN FÁCTICA
Fueron expuestos por la Fiscalía General de la Nación en los siguientes términos:
“El señor OMAR DE JESUS OROZCO estableció una relación de mutuo con interés con la señora MARIA ROCIO MEJIA por valor de $30.000.000, el cual firmó una letra de cambio, la
“El señor OMAR DE JESUS OROZCO estableció una relación de mutuo con interés con la señora MARIA ROCIO MEJIA por valor de $30.000.000, el cual firmó una letra de cambio, la cual no tenía fecha para ser exigible, a la vez se firmó un acta compromisoria entre la señora MARIA ROCIO y el suscrito, con un documento denominado constancia con fecha de febrero 11 de 2010 autenticado ante la Notaría Primera del Círculo de Buenaventura. En el documento se establecía que se pagaban intereses sobre el capital, y no se podía hacer, realizar, ningún tipo de negocio hasta tanto se cancelara la obligación, los intereses que se pagaron hasta febrero de 2013, los intereses fueron con usura, intereses que lo recibían tanto la señora MARIA ROCIO MEJIA OSORIO como la señora MADELEINE SERNA MEJIA.
El suscrito denunciante pagó durante 37 meses a la señora MARIA ROCIO MEJIA OSORIO y a la señora MEDELEINE SERNA MEJIA la suma de $41.000.000, y según la Superintendencia Financiera, debió pagar en ese lapso de tiempo, por concepto de interés aproximadamente $17.280.000, por tanto abonó a capital $23.720.000, lo que significa que adeudaría a la fecha en que se presentó la demanda con radicación 2013 -00076-00 donde la deman dante es la señora MADELEINE SERNA MEJIA y el demandado el señor OMAR DE JESUS OROZCO, yRadicados: 76-109-60-00163-2013-03044. AC-166-24.
Procesado: MADELEINE SERNA MEJIA y otra.
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Decisión: CONFIRMAR
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correspondió al Juzgado 2 Civil Municipal Buenaventura, para esa fecha adeudaría menos de $7.000.000, a su vez las denunciadas se negaron a recibir el mes de abril de 2013, pues ya habían presentado la demanda ejecutiva, sin existir morosidad alguna, todo lo contrario, se habían pagado intereses usureros.
El juzgado referido se adicionaron con la contestación de la demanda todos los recibos de haber pagado, con fotocopias de las cédulas de ciudadanía de las dos señoras aquí imputadas, en la demanda ejecutiva no se tienen en cuenta los dineros pagados, sino que se presenta la demanda por el mismo valor de acuerdo inicial, o sea por $30.000.000. (…)
Las señores MADELEINE SERNA MEJIA y MARIA ROCIO MEJIA OSORIO utilizando medios fraudulentos presentaron demanda ejecutiva el día 8 de abril de 2013, en contra del señor OMAR DE JESUS OROZCO, la cual mediante el sistema de reparto correspondió al Juzgado 2 Civil Municipal de Buenaventura, quien mediante auto interlocutorio 402 del 10 de abril de 2013 resolvió admitir la correspondiente demanda y librar mandamiento de pago por vía ejecutiva.
La anterior demanda tuvo como soporte una letra de cambio en el que se consignó información presuntamente espuria, y sin que se haya tenido en cuenta los dineros cancelados por el deudor por concepto de intereses, impuestos por encima de los valores que regulan el interés bancario corriente para el peri odo de vigencia, hechos y circunstancias que sirvieron como
deudor por concepto de intereses, impuestos por encima de los valores que regulan el interés bancario corriente para el peri odo de vigencia, hechos y circunstancias que sirvieron como soporte para proferir sentencia contraria a derecho a favor de las demandantes obligando al demandado a pagar sumas de dinero ya canceladas.
Por lo anterior, se advierte que las señores MADELEINE SERNA MEJIA Y MARIA ROCIO MEJIA OSORIO se colocaron de acuerdo y bajo funciones o tareas diferentes, encaminaron su actuar delictivo con el propósito de afectas los bienes jurídicos de la eficaz y recta impartición de justicia, como también el orden económico social, atendiendo que desarrollaron una tarea o participación en la ejecución de los delitos, situaciones que las convierte en coautoras… ".
ANTECEDENTES PROCELAES RELEVANTES
1. El 26 de septiembre de 2019 ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura, Valle del Cauca, la Fiscalía formuló imputación contra MADELEINE SERNA MEJIA y MARIA ROCIO MEJIA OSORIO como coautoras presuntamente responsables de los delitos de fraude procesal en concurso heterogéneo con usura, al tenor de lo descrito en los artículos 453, 305 y 31 del Código Penal, cargos que no fueron aceptados por las precitadas.
2. El asunto correspondió por reparto -22/11/2019al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, ante quien, en sesiones del 13 de octubre y 25 de noviembre de 2021 se realizó la diligencia de acusación en los mismos términos de la imputación.
de Buenaventura, ante quien, en sesiones del 13 de octubre y 25 de noviembre de 2021 se realizó la diligencia de acusación en los mismos términos de la imputación.
3. La diligencia preparatoria instaló el 31 de enero de 20221, momento procesal en que el entonces titular del Juzgado le preguntó a la defensa que si ya contaba con el traslado de elementos por parte de la Fiscalía, quien contestó que no, por lo que el juez le concedió la palabra al defensor , profesional del derecho que solicitó el rechazo dado que recibió los elementos el mismo día de la audiencia -31/01/2022- , esto de conformidad con el artículo 346 del C.P.P.
Ante ello la Fiscalía adujo que por error involuntario no se enviaron en los 3 días siguientes a la acusación, pero el 7 y 11 de enero de 2022 los envió al correo del juzgado.
1 Juez Eder Arnoldo Guzmán Monroy.Radicados: 76-109-60-00163-2013-03044. AC-166-24.
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El apoderado de víctimas señaló que si bien hubo una dificultad para entregarlos, ello se subsana concediéndole a la defensa un tiempo para que los conozca, aunado a que él tampoco los conoce, por ende, solicitó suspender la diligencia.
En ese orden, el juez resolvió no aplicar a todas las pruebas de la Fiscalía la sanción de rechazo establecida en el artículo 346 del C.P.P. Decisión frente a la cual la defensa presentó recursos.
En ese orden, el juez resolvió no aplicar a todas las pruebas de la Fiscalía la sanción de rechazo establecida en el artículo 346 del C.P.P. Decisión frente a la cual la defensa presentó recursos.
4. Este Tribunal en decisión aprobada mediante acta No. 524 del 10 de octubre de 2023, se abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo respecto de la providencia de rechazo, dado que el A quo no cumplió el debido proceso de la audiencia preparatoria, ya que se limitó a resolver únicamente sobre la solicitud de rechazo, y no le dio el trámite completo a la diligencia, por lo cual se le ordenó reanudar la audiencia y emitir así una (1) sola decisión interlocutoria donde abarcara a cabalidad lo que se debe surtir y resolver en esa etapa procesal.
De igual manera, en aquella decisión de puntualizó que: “En caso de que contra el decreto probatorio y demás determinaciones que allí se adopten no se presente recurso de apelación, el expediente deberá remitirse nuevamente a esta instancia para desatar, de fondo, la apelación respecto de la aplicación de la sanción de rechazo de que trata el canon 346 del CPP”.
5. Así, la preparatoria se evacuó el 11 de abril de este año, momento procesal en que las partes sustentaron sus solicitudes probatorias y, acto seguido, el despacho de conocimiento procedió a su decreto, sin que se hubiese presentado recurso alguno. No obstante, el A quo en cumplimiento de la decisión de este Tribunal, remitió el asunto a fin de resolver de fondo la apelación respecto de la sanción de rechazo.
AUTO DE PRIMERA INSTANCIA
alguno. No obstante, el A quo en cumplimiento de la decisión de este Tribunal, remitió el asunto a fin de resolver de fondo la apelación respecto de la sanción de rechazo.
AUTO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, en auto interlocutorio del 31 de enero de 2022 resolvió no aplicar en todas las pruebas de la Fiscalía la sanción de rechazo establecida en el artículo 346 del C.P.P., ello tras considerar que si bien se dice que el descubrimiento se debe hacer en 3 días siguientes a la acusación, lo cierto es que le compete a la defensa desplegar los actos para ir directamente a la Fiscalía y solicitarlos, aunado a que en este asunto todo se tramitó de manera virtual y, la Fiscalía remitió esos elementos al correo del juzgado, sin embargo, no se enviaron a la defensa. En todo caso, afirmó que antes de iniciar la audiencia preparatoria, ello se subsanó porque se corrió traslado de los elementos, por tanto, estimó que no es viable rechazar todos los elementos del ente persecutor.
DE LA APELACIÓN
La defensa presentó apelación, en la que alegó que se debía acceder al rechazo de los elementos de la Fiscalía, por un indebido descubrimiento tal y como lo consagra el canon 346 del C.P.P., para lo cual argumentó que esa obligación estáRadicados: 76-109-60-00163-2013-03044. AC-166-24.
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en cabeza del ente persecutor y no de la defensa, además no se puede dar por “subsanado” el traslado, en tanto, los elementos debieron ser enviados en el término establecido, no obstante, ello no fue así.
La Fiscalía como no recurrente refirió que la defensa nunca se acercó a solicitar los elementos, pese a que ellos laboraban de forma presencial, además, los elementos se enviaron al correo del juzgado los días 7 y 11 de enero de 2022, entonces, su entrega no se omitió a causa de falencias de la Fiscalía.
El apoderado de víctimas manifestó que los elementos fueron entregados a la defensa, por ende, no sería viable acceder a su rechazo.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala resulta competente para conocer del asunto, conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de un auto proferido en primera instancia por un Juzgado Penal del Circuito respecto del cual este Tribunal es superior funcional.
2. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto es procedente rechazar la totalidad de las pruebas de la Fiscalía, al tenor de lo descrito en el artículo 346 del C.P.P., por la alegada falta de entrega a la defensa.
3. Caso concreto.
En aras de la decisión que adoptará esta Instancia, es pertinente señalar que dentro de la sistemática penal acusatoria la audiencia preparatoria es el escenario natural
3. Caso concreto.
En aras de la decisión que adoptará esta Instancia, es pertinente señalar que dentro de la sistemática penal acusatoria la audiencia preparatoria es el escenario natural para las discusiones probatorias, por cuanto es en dicho espacio donde se debaten todos los asuntos referentes a los medios de prueba que habrán de practicarse en el juicio oral.2
En reiterados pronunciamientos la Corte ha explicado que la finalidad de la audiencia preparatoria es dar cumplimiento al principio de “depuración probatoria”, para lo cual se dispone de cuatro fases (descubrimiento, enunciación, estipulación y solicitud probatoria), actos que les compete a las partes y cuya secuencia no es un asunto de forma, sino presupuesto de las condiciones de validez de la prueba3.
En el curso de la diligencia las partes (Fiscalía y defensa) e intervinientes (Ministerio Publico y Victima) en primer lugar, manifiestan sus observaciones pertinentes al
2 CSJ Auto del diecinueve (19) de agoto de dos mil quince (2015). M.P. Eyder Patiño Cabrera. AP4758-2015, Rad. Nº 44559 3 CSJ Auto Interlocutorio del 18 de junio de 2014. M.P. Eugenio Fernández Carlier, AP3299-2014, rad 43554Radicados: 76-109-60-00163-2013-03044. AC-166-24.
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descubrimiento de los elementos probatorios ya adelantado en la audiencia de formulación de acusación y si este ha sido completo (Art. 356 Núm. 1º)4.
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descubrimiento de los elementos probatorios ya adelantado en la audiencia de formulación de acusación y si este ha sido completo (Art. 356 Núm. 1º)4.
Posteriormente, interviene la defensa a efectos de descubrir los elementos materiales y evidencia física con que cuenta (Art. 356 Núm. 2º del C.P.P.). Luego se requiere a las partes, y si es del caso a los intervinientes, para que enuncien la totalidad de las pruebas que harán valer en el juicio oral y público (Art. 356 Núm. 3 del C.P.P.) manifiesten si tienen interés en hacer estipulaciones probatorias (Art. 356 Núm. 4º del C.P.P.) se concede la palabra al acusado a efectos que exprese si acepta o no los cargos (Art. 356 Núm. 5º del C.P.P.) y por último soliciten el decreto de los medios cognoscitivos que van a ser llevados al debate (Art. 357 del C.P.P.)5 medios que deben reunir tres exigencias para considerárseles admisibles: (i) que se refieran directa o indirectamente a los hechos de la acusación – pertinencia-; (ii) que se requieran para el juicio oral – utilidady (iii) resulten legalmente obtenidas o recolectadas6.
Ahora, de cara al momento procesal del descubrimiento probatorio por parte de la Fiscalía, se ha de indicar que el canon 344 del C.P.P., establece que:
“Dentro de la audiencia de formulación de acusación se cumplirá lo relacionado con el descubrimiento de la prueba. A este respecto la defensa podrá solicitar al juez de conocimiento
“Dentro de la audiencia de formulación de acusación se cumplirá lo relacionado con el descubrimiento de la prueba. A este respecto la defensa podrá solicitar al juez de conocimiento que ordene a la Fiscalía, o a quien corresponda, el descubrimiento de un e lemento material probatorio específico y evidencia física de que tenga conocimiento, y el juez ordenará, si es pertinente, descubrir, exhibir o entregar copia según se solicite, con un plazo máximo de tres (3) días para su cumplimiento. La Fiscalía, a su vez, podrá pedir al juez que ordene a la defensa entregarle copia de los elementos materiales de convicción, de las declaraciones juradas y demás medios probatorios que pretenda hacer valer en el juicio. Así mismo cuando la defensa piense hacer uso de la in imputabilidad en cualquiera de sus variantes entregará a la Fiscalía los exámenes periciales que le hubieren sido practicados al acusado. El juez velará porque el descubrimiento sea lo más completo posible durante la audiencia de formulación de acusación. Sin embargo, si durante el juicio alguna de las partes encuentra un elemento material probatorio y evidencia física muy significativos que debería ser descubierto, lo pondrá en conocimiento del juez quien, oídas las partes y considerado el perjuicio que po dría producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio, decidirá si es excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa prueba”.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 7 ha sostenido que el descubrimiento probatorio NO se realiza única y exclusivamente en un solo momento, pues existen cuatro oportunidades en que se puede surtir el
esa prueba”.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 7 ha sostenido que el descubrimiento probatorio NO se realiza única y exclusivamente en un solo momento, pues existen cuatro oportunidades en que se puede surtir el mismo, a saber: (i) con la presentación por parte del fiscal, del escrito de acusación ante el juez de conocimiento; (ii) en la audiencia de formulación de acusación; (iii) en la audiencia preparatoria , y (iv) excepcionalmente en el juicio oral, conforme lo prevé́ el artículo 344 de la Ley 906 de 2004.
En ese orden, la jurisprudencia ha indicado que lo anterior no significa que en la audiencia preparatoria se puedan enunciar o descubrir elementos omitidos en la acusación, pues ello indudablemente sorprendería a su adversario en detrimento de los principios de contradicción, defensa y lealtad que inspiran el sistema penal acusatorio, resultando obligatorio su rechazo a menos que se acredite que el
4 CSJ sentencia del 04 de mayo de 2011 M.P. Augusto J. Ibañez Guzmán, rad 33.844. 5 CSJ Sentencia del 21 de marzo de 2012. M.P. Luis Guillermo Salazar Otero, rad. 33999. 6 CSJ Auto Interlocutorio de 08 de octubre de 2015, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero, AP5911-2015, rad 46109 7 CSJ, radicado 51421 de 2018; AP, 8 nov. 2011, rad. 36177, CSJ SP179-2017, rad. 48216, entre otrasRadicados: 76-109-60-00163-2013-03044. AC-166-24.
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descubrimiento fue omitido por causas no imputables a la parte afectada, tal y como lo preceptúa el artículo 346 de la Ley 906 de 20048.
Así entonces, de cara al descubrimiento que se puede dar en la audiencia preparatoria, la Corporación en cita ha indicado lo siguiente:
“1.3.8 La audiencia preparatoria es otro de los momentos esenciales para el descubrimiento probatorio, que había iniciado propiamente en la audiencia de acusación.
En la audiencia preparatoria (artículos 356, 357, 358 ibidem), el Juez vuelve a cumplir un papel trascendental frente al proceso de descubrimiento probatorio, pues el funcionario judicial debe intervenir proactivamente para garantizar un adecuado descubrim iento; y en particular: i) concederá́ a las partes la oportunidad de manifestar sus observaciones al respecto, “en especial, si el efectuado fuera de la sede de la audiencia de formulación de acusación ha quedado incompleto”; ii) ordenará a la defensa descubrir sus elementos materiales probatorios y evidencia física; iii) dispondrá́ que la Fiscalía y la defensa enuncien la totalidad de las pruebas que harán valer en la audiencia del juicio oral; iv) conceder á́ un término para que la Fiscalía y la defensa expresen si harán estipulaciones probatorias; v), a solicitud de la partes, podr á́ disponer que se exhiban los elementos materiales probatorios y la evidencia física durante la audiencia preparatoria, con el único fin de ser conocidos y estudiados; y, vi) e n todo caso, rechazar á los
exhiban los elementos materiales probatorios y la evidencia física durante la audiencia preparatoria, con el único fin de ser conocidos y estudiados; y, vi) e n todo caso, rechazar á los descubrimientos incompletos.
Es claro, entonces, que no es obligatorio para el Juez ordenar la exhibición, en la audiencia preparatoria, de los elementos materiales probatorios y la evidencia física; pues corresponde a la parte interesada solicitar al funcionario judicial que ordene a la otra tal exhibición. De ahí́ que, bajo ciertas circunstancias, un descubrimiento probatorio podría reputarse completo con la enunciación o puesta a disposición real y efectiva de los medios probatorios; pero aun sin la exhibición de las evidencias y lo s elementos materiales probatorios, bien porque la contraparte ya los conoce, ya cuenta con ellos, o no hace manifiesto algún interés especial. De otro lado, por la necesidad de garantizar la prevalencia del derecho sustancial, aún si la contraparte guarda silencio, el Juez podr á́ ordenar la exhibición, si llegare a colegir que tal medida coadyuva a la estructuración de un juicio justo; pues el Ju ez de conocimiento, es, como el que más, también Juez de garantías.
1.3.9 Se ha venido destacando la palabra “suministrar” que forma parte de la redacción de los textos constitucional y legal, en el sentido que, en el proceso de descubrimiento, es deber de la Fiscalía suministrar a la defensa todas las evidencias y elementos probatorios de que disponga. El verbo suministrar no puede entenderse necesaria y únicamente como entregar físicamente, o dar, o poner en las manos del otro todas las evidencias ni todos los elementos materiales
Fiscalía suministrar a la defensa todas las evidencias y elementos probatorios de que disponga. El verbo suministrar no puede entenderse necesaria y únicamente como entregar físicamente, o dar, o poner en las manos del otro todas las evidencias ni todos los elementos materiales probatorios. Tal interpretación a menudo desbordaría los límites de lo ra zonable, conduciría a extremos indeseados, a complejidades extremas, a malversación de recursos o dilatación del juzgamiento, siendo todos estos resultados hipotéticos incompatibles con los fines constitucionales del proceso penal. Suministrar, en el Dicci onario de la Lengua Española, 4 significa “Proveer a alguien de algo que necesita”. Y en el mismo Diccionario, el vocablo proveer tiene varias acepciones; entre ellas, una que se relaciona con el tema que se viene tratando: “Preparar, reunir lo necesario para un fin. Suministrar o facili tar lo necesario o conveniente para un fin”. En ese orden de ideas, la Fiscalía cumple el deber de suministrar las evidencias y elementos probatorios de varias maneras, entre ellas: i) Imprescindiblemente y en todos los casos, “descubriéndolos”, esto es, informando a la defensa, en las oportunidades procesales antedichas, con plena lealtad y con sujeción al principio de objetividad, sobre la existencia, naturaleza y ubicación de todos y cada uno de los elementos probatorios y evidencias; máxime si la Fiscalía va a utilizarlos para sustentar la acusación y si podrían generar efectos favorables para el acusado. ii) Entregándolos físicamente cuando ello sea racional y materialmente posibl e, como con resultados de un informe pericial o policial, la copia de algunos documentos o algunos elementos o muestras de los mismos. iii) Facilitando a
sea racional y materialmente posibl e, como con resultados de un informe pericial o policial, la copia de algunos documentos o algunos elementos o muestras de los mismos. iii) Facilitando a la defensa el acceso real a las evidencias, elementos y medios probatorios en el lugar donde se encuentren, o dejándolos a su alcance, si fuere el caso, de modo que pueda conocerlos a
8 Los elementos probatorios y evidencia física que en los términos de los artículos anteriores deban descubrirse y no sean descubiertos, ya sea con o sin orden espec ífica del juez no podr án ser aducidos al proceso, ni convertirse en prueba del mismo, ni practicarse durante el juicio. El juez está obligado a rechazarlos, salvo que se acredite que su descubrimiento se haya omitido por causas no imputables a la parte afectada.Radicados: 76-109-60-00163-2013-03044. AC-166-24.
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cabalidad, estudiarlos, obtenerlos en la medida de lo racionalmente posible y derivar sus propias conclusiones, de cara a los fines de la gestión defensiva. Corresponde al Juez, una vez más, velar porque el suministro, as í́ entendido, sea oportuno y lo más completo posible, pues se trata de facilitar a la defensa el acceso real a los medios que utilizará la Fiscalía en contra del acusado.”
De lo anteriormente expuesto se puede concluir que el descubrimiento probatorio posee una gran importancia en el procedimiento adversarial de la Ley 906 de 2004,
utilizará la Fiscalía en contra del acusado.”
De lo anteriormente expuesto se puede concluir que el descubrimiento probatorio posee una gran importancia en el procedimiento adversarial de la Ley 906 de 2004, mismo que no se circunscribe, por parte de la Fiscalía, única y exclusivamente a la audiencia de formulación de acusación, dado que en la preparatoria también es viable realizarlo a cabalidad, siendo procedente aplicar la sanción de rechazo del canon 346 ibidem cuando el mismo no es completo por causas atribuibles a la parte afectada, pues lo cierto es que esa sanción no es automática ni taxativa, ya que el descubrimiento probatorio conlleva el suministro de los elementos materiales probatorios y evidencia física a la contraparte, el cual NO equivale –necesariamentea la entrega física, como sí a una puesta a disposición.9
Con las anteriores acotaciones, procede la Sala a resolver lo pertinente, advirtiendo de entrada que confirmará la determinación de primera instancia por los motivos que se pasan a exponer:
En el caso concreto analizado, el audio de la diligencia de formulación de acusación -25-11-2021-, se observa que la Fiscalía descubrió los testimonios de (i) Jorge Enrique Ortíz -técnico investigador del grupo de contadores-(ii) Arle Parra Paredes -funcionario de la Fiscalía-, (iii) Wilfredo Castillo Castillo-funcionario de la Fiscalía- (iv) Haner Joel Hinohoza Cortes -funcionario de la Fiscalía- (v) Eiver Dario Jaimes Villamizar -patrullero-, con quienes se incorporarían, los siguientes elementos: informe ejecutivo FPJ -11 del 2015/11/09, DVD informe
de la Fiscalía- (v) Eiver Dario Jaimes Villamizar -patrullero-, con quienes se incorporarían, los siguientes elementos: informe ejecutivo FPJ -11 del 2015/11/09, DVD informe perito contador del 2015/11/09, letra de cambio suscrita por el señor Omar de Jesús Orozco del 11/10/2010, constancia suscrita por el señor Omar de Jesús Orozco, María Rocío Mejía Osorio y notariado, acta de compromiso del 11/02/2010 suscrita por Omar de Jesús Orozc o y María Rocío Mejía Osorio, recibos de pagos de intereses pagados por el señor Omar de Jesús Orozco desde 2010/03/10 al 2013/03/02, copias del proceso ejecutivo radicado en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Buenaventura bajo el radicado 2013 -00076-00, informe de investigador de campo del 2019/02/07, cartilla decadactilar de Madeleine Serna Mejía del 01/02/2019, individualización de arraigo de Madeleine Serna Mejía del 01/02/2019, antecedentes penales de Madeleine Serna Mejía del 15/02/2019, informe de la Registraduría Nacional sobre la consulta web service de Madeleine Serna Mejía del 06/02/2019, informe de investigador de campo FPJ -11 del 27/02/2019, cartilla decadactilar de María Rocío Osorio del 01/02/2019, individualización de arraigo de María Rocío Osorio del 01/02/2019, antecedentes penales de María Rocío Osorio del 15/02/2019, informe de la Registraduría Nacional sobre la consu lta web service de María Rocío Osorio del 06/02/2019,
penales de María Rocío Osorio del 15/02/2019, informe de la Registraduría Nacional sobre la consu lta web service de María Rocío Osorio del 06/02/2019, entrevista al señor Rafael Ángel Díaz Cobas de fecha 2019/01/22, Entrevistas a los señores Walter Alfonso Cáceres Zorrilla del 2019/01/22 y Lucrecia Lozano González del 2019/05/14 y, entrevista al señor Omar de Jesús Orozco del 2014/01/15.
9 CSJ SP, 21 de feb. de 2007, Rad: 25920.Radicados: 76-109-60-00163-2013-03044. AC-166-24.
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Consecutivamente, el juez le indicó al ente persecutor que tenía 3 días para correr traslado de los elementos materiales probatorios y evidencia física.
Posteriormente, el 31 de enero de 2022 cuando el despacho se disponía a realizar la audiencia preparatoria, la defensa alegó que no se había efectuado el descubrimiento dentro del términos establecidos en la ley -3 días-, pues, solo hasta esa fecha, previo a iniciar la vista pública, fue que la Fiscalía dio traslado de los elementos materiales probatorios, motivo por el cual solicitó la sanción de rechazo esto de conformidad con el artículo 346 del C.P.P.
Frente a ello, la Fiscalía adujo que por error involuntario no se enviaron en los 3 días siguientes a la acusación, pero el 7 y 11 de enero de 2022 los envió al correo
Frente a ello, la Fiscalía adujo que por error involuntario no se enviaron en los 3 días siguientes a la acusación, pero el 7 y 11 de enero de 2022 los envió al correo del juzgado, fecha para la cual , adujo el despacho judicial se encontraba en vacaciones colectivas.
Pues bien, en sentir de la Sala, si bien la entrega completa de los elementos materiales probatorios y evidencia física no se hizo dentro de los tres días siguientes a la audiencia de formulación de acusación, lo cierto es no se puede dejar de lado que la Fiscalía los envió al despacho judicial el 7 y 11 de enero de 2022, sin que el juzgado haya reenviado a la defensa los correos electrónicos. No obstante, el ente persecutor remitió a la defensa el 31 de enero de 2022, es decir, antes de la realización de la audiencia preparatoria, los elementos materiales probatorios, por lo que tal y como lo determinó el A quo dicha falencia se subsanó.
Por ende, no podría decirse que la Fiscalía actuó de mala fe o de forma dolosa y mucho menos con el ánimo de ocultarle al abogado los elementos materiales probatorios, además, tampoco se puede dejar de lado que los mismos estuvieron puestos a disposición d e la defensa, quien tenía la posibilidad de acudir directamente a la Fiscalía para tal fin o requerirlos por correo electrónico.
De esta manera, encuentra la Sala, que el defensor conocía, por lo menos por su enunciación, cuáles son los elementos materiales probatorios