TSDJ BUG SP - 76-109-60-00163-2016-11271-01-(22-11-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-109-60-00163-2016-11271-01-(22-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL BUGA
SENTENCIA DE
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-45 Versión: 1 Fecha de aprobación:
22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicado: 76109-60-00163-2016-01271-01
Guadalajara de Buga, veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Proyecto discutido y aprobado por Acta No.432
1. OBJETIVO.
Resolver el recurso de apelación propuesto por la Defensa contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de conocimiento de Buenaventura, el 19 de febrero de 2021, por medio de la cual condenó a Julián Pérez Ríos a la pena principal de 96 meses de prisión y demás accesorias, por el delito de Extorsión agravada en grado de tentativa.
2. ANTECEDENTES.
2.1Los hechos que dieron origen a la presente causa fueron expuestos por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación en el escrito de acusación en los siguientes términos:
“El día 25 de julio de 2016, siendo las 12 AM, se recibió entrevista a la señora LUZ ADRIANA BORRERO REINA, …quien denuncia soy propietaria del inmueble ubicado en la Calle 9 No.69 -5 del Barrio Bolívar, urbanización Los Álamos de Buenaventura -Valle, y en la parte de abajo tengo un local donde
inmueble ubicado en la Calle 9 No.69 -5 del Barrio Bolívar, urbanización Los Álamos de Buenaventura -Valle, y en la parte de abajo tengo un local donde funciona una bicicletería y el arrendador es el señor JULIAN PÉREZ RÍOS y me presento en las oficinas del Gaula CTI Bue naventura, para denunciar por el delito de EXTORSIÓN, donde me pedían cinco millones de pesos (5.000.000), llamadas extorsionistas que se generaron del número celularRadicado: 76109-60-00163-2016-01271-01
Acusado: Julián Pérez Ríos Delito: Extorsión agravada en grado de tentativa.
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3155261329, identificándose como gente del barrio El Progreso Buenaventura, esto empezó d esde el día viernes 22 de julio hasta el día de hoy lunes 15 de julio de 2016, donde estos extorsionistas dieron como máximo plazo las 06:00PM, cuando me encontraba en el primer piso llegó un joven moreno claro, de 20 a 25 años de edad, de aproximadamente 1.70 de estatura, delgado de ojos negros, me entregó un papel con un número de celular y me dijo que debía llamarlos, la gente del Progreso y salió y se fue, entonces mi esposo DIEGO FERNANDO BONILLA GUTIÉRREZ , cuando
eran como las 7:00PM, llamó de un celu lar minutero de la calle al Nº 3155261329 y me contó, un hombre que por su voz al parecer era moreno, joven, y por su acento posiblemente de aquí de Buenaventura, y me dijo que necesitaba que le diera cinco millones de pesos, para yo poder tener abiertos los locales y necesitaba que la plata se la diéramos en mi casa y que en diez minutos él bajaba pero que antes mi esposo lo llamara para confirmarle. Ya para el sábado 23 de julio de 2016 a las 08:00AM llegó a mi casa un joven de tez morena, de unos 18 a 2 0 años de edad aproximadamente, alto delgado de ojos negros, a este mismo joven yo lo había visto en otras ocasiones hablando con el de la bicicletería de abajo, con el señor, este joven llegó a reclamarme, que por qué no habíamos llamado a la gente del pr ogreso, en esas el joven recibió una llamada a su celular y eran los extorsionistas y me los pasó, los cuales hablaron con mi esposo y le dijeron en tono fuerte y amenazante lo siguiente : “ que no podíamos abrir el apartamento de abajo que estábamos arregla ndo, que ellos no estaban jugando y que ya habían matado varias personas por bananearlos”, de aquí pidieron hablar conmigo y me dijeron lo siguiente: “que llamara al Nº de celular 3155261329”, pero les dije que había perdido el número, por lo cual se fue y en la noche volvió y me dio el mismo número telefónico, razón por la cual llamé desde un celular minutero al número de ellos, donde me contestó un hombre llamándome
dije que había perdido el número, por lo cual se fue y en la noche volvió y me dio el mismo número telefónico, razón por la cual llamé desde un celular minutero al número de ellos, donde me contestó un hombre llamándome madrecita y dijo lo siguiente: “Madrecita, madrecita usted no estáRadicado: 76109-60-00163-2016-01271-01
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colaborando, yo le dije que no quería ver nadie en el apartamento y ustedes se quedaron ahí, eso era para que yo ahí mismito haberles dado candela, los de acá adentro no somos un juego, yo soy la ley y se hace lo que yo diga, nosotros sabemos toda su vida, el informante que yo t engo me dijo que usted tenía plata, yo sé que usted tiene plata y es mejor que la suelte porque la vida de su hija y la suya valen más de cinco millones de pesos, yo tengo que cortar pero concretemos, mañana usted me da la plata y por ser usted se las voy a dar en dos pares, mañana me da dos millones y medio y al día siguiente el resto, también me advirtió que mucho cuidado con venir a dar aviso a las autoridades porque eso no era un juego y le metería una bomba a mi casa, por esta razón vine el día de hoy a estas instalaciones del GAULA y puse en conocimiento estos hechos extorsivos.
Posteriormente se procedió a organizar un operativo con integrantes y soldados del GAULA Armada, se armó el paquete fingido, el victimario
puse en conocimiento estos hechos extorsivos.
Posteriormente se procedió a organizar un operativo con integrantes y soldados del GAULA Armada, se armó el paquete fingido, el victimario informó telefónicamente a una de la s víctimas, o sea a la señora Luz Adriana Borrero Reina que ese mismo día 25 de julio irían a su casa para que les entregara la plata de la extorsión, nos desplazamos hasta el sitio de la esquina de Adriana Borrero y allí realizamos la espera, dos infantes de marina del GAULA que quedaron dentro de la casa en el segundo piso, afuera frente a la casa y en la esquina nos ubicamos el resto del personal del GAULA en civil, Euser Antonio Otero Sarria, investigador de policía judicial, estuvo rondando el sector m ientras mantenía constante contacto telefónico con la víctima y el cabo Lenis Triana Edwin quien comandó el equipo de adentro informándome ellos así de llamadas extorsivas y las instrucciones que estos impartían y a quién le iban a dar el dinero, como las víctimas conocían al sujeto alias El Tigre, por el balcón de la casa lo vieron rondando la casa y me lo describieron, quien andaba en una moto roja, y vestía un jean amarillo con camisa a cuadros y una camisilla blanca con gorra, es así comoRadicado: 76109-60-00163-2016-01271-01
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lo identificamos afuera y lo vimos como en varias ocasiones, arrimó a la casa,
Delito: Extorsión agravada en grado de tentativa.
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lo identificamos afuera y lo vimos como en varias ocasiones, arrimó a la casa, se parqueó afuera de la casa de las víctimas, esperaba llamada telefónica y se iba, se iba y rondaba la casa, en una casa que hacían de motorratones, pero finalmente cuando fue las 3:45 horas , este mismo sujeto arrimó a la casa, tocó le abrieron, entró se encontró con la señora Luz Adriana Borrero y ella le entregó el dinero, este lo recibió y de inmediato le salió detrás de la puerta el cabo segundo de la infantería de marina Lenis Triana Edw in del GAULA, al verlo alias El Tigre, trató de huir pero reaccionamos todos, yo me acerqué, pues estaba al frente y vi todo y con este cabo y dos infantes que estaban arriba en la casa y de inmediato bajaron, se procedió con la captura y se le leyeron los derechos de capturado.
Esta persona capturada en flagrancia, Julián Pérez Ríos, alias El Tigre, no era otro que el arrendador o inquilino de la víctima, dueño de la bicicletería quien se prestó para el reato o lo maquinó, pues la víctima aclara que le aconsejaba que lo mejor era pagar y en últimas fue quien resultó yendo a cobrar el ilícito estipendio fruto de la actividad previa extorsiva.”
En el mismo documento, se resumieron los hechos jurídicamente relevantes de la siguiente manera:
Los hechos sucedieron en esta ciudad portuaria de Buenaventura en el barrio
En el mismo documento, se resumieron los hechos jurídicamente relevantes de la siguiente manera:
Los hechos sucedieron en esta ciudad portuaria de Buenaventura en el barrio Bolívar, urbanización Los Álamos el día 22 de julio de 2016, cuando el señor JULIAN PEREZ RIOS fue sorprendido por agentes del GAULA DE LA ARMADA en operativo organizado con integrantes del gru po de inteligencia y soldados GAULA ARMADA.Radicado: 76109-60-00163-2016-01271-01
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La víctima [Luz Adriana Borrero Reina ] previamente había recibido llamadas extorsivas por unos sujetos que le solicitaban dinero para permitirle abrir un apartamento ubicado en el primer piso de la vivienda y u nos locales, habiéndose negado a la exigencia fue avisado de que iban a atentar contra su integridad por lo que puso en conocimiento del GAULA lo sucedido, así las cosas por parte de esta entidad se le brindó la asesoría necesaria y se le prestó la segurid ad encubierta con el fin de capturar en flagrancia a los antisociales que solicitaban el ilícito estipendio, fue así como efectivamente en la fecha señalada se presentó un sujeto en la casa a recibir el dinero, correspondiente a JULIAN PEREZ RIOS, quien fue sorprendido en flagrancia cuando recibió el paquete fingido producto de la exigencia.
En consecuencia, este ciudadano es acusado por el delito de Extorsión
correspondiente a JULIAN PEREZ RIOS, quien fue sorprendido en flagrancia cuando recibió el paquete fingido producto de la exigencia.
En consecuencia, este ciudadano es acusado por el delito de Extorsión Agravada por cuanto hubo de por medio una amenaza de muerte, sin embargo la conducta es tentada p or cuanto no alcanzó a consumarse por la oportuna intervención de las autoridades…”
2.2.- La audiencia de legalización de captura en contra de l señor Julián Pérez Ríos se llevó a cabo el 26 de julio de 2016 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Buenaventura; seguidamente la Fiscalía le formuló imputación por el delito de Extorsión agravada en grado tentativa, en calidad de autor, de conformidad con los hechos antes expuestos , cargo que no fue aceptado. Se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.
2.3.- La formulación de acusación se realizó el 12 de enero de 2017 por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de conocimiento de Buenaventura , en la cual se reiteró la atribución fáctica y jurídic a comunicada en la audiencia preliminar. La preparatoria se celebró el 14 de junio de 2017 y el juicio oral se llevó a cabo enRadicado: 76109-60-00163-2016-01271-01
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sesiones del 31 de julio de 2017; 18 de septiembre de 2017; 30 de noviembre de 2017;
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sesiones del 31 de julio de 2017; 18 de septiembre de 2017; 30 de noviembre de 2017; 1 de diciembre de 2017; 11 de octub re de 201 8; 12 de marzo de 2019 y el 10 de septiembre de 2019 (alegatos de conclusión).
2.4.- El 30 de diciembre de 2020 el Juzgado anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio. Inició la audiencia de individualización de la pena, en la que la Fiscalía se refirió a la plena identidad del procesado. La Defensa, por su parte, solicitó que se imponga la pena mínima y se le conceda la libertad condicional a su prohijado, toda vez que lleva privado de la libertad por un tiempo superior a las 3/5 partes de la pe na; asimismo, solicitó la suspensión del acto para poder comunicarse con la víctima a fin de concretar una indemnización.
2.5.- El 19 de febrero de 2021 se reanudó la vista pública. Se concedió el uso de la palabra a la defensa quien manifestó qu e aunque en conversaciones con la víctima ella había establecido la suma de $15.000.000 como el valor de indemnización, el acusado solamente pudo consignarle la suma de $5.000.000 como reparación integral, debido a su actual situación económica. Así, solicitó tener en cuenta ese valor como indemnización para obtener la disminución punitiva señalada en el artículo 269 del Código Penal, pues en el peritaje judicial se estableció que no era procedente tasar los perjuicios al no contarse con documentos que soporten los perjuicios materiales
indemnización para obtener la disminución punitiva señalada en el artículo 269 del Código Penal, pues en el peritaje judicial se estableció que no era procedente tasar los perjuicios al no contarse con documentos que soporten los perjuicios materiales ocasionados a la víctima, situación que ella debía acreditar.
Seguidamente, la víctima manifestó no sentirse indemnizada integralmente con la suma consignada por el procesado.Radicado: 76109-60-00163-2016-01271-01
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2.6.- En la misma fecha, el Juzgado dictó la sentencia c ondenatoria, imponiéndole la pena de 96 meses de prisión, sin subrogados. La Defensa apeló.
3.- DECISIÓN IMPUGNADA
En lo que fue objeto de apelación, el juzgado realizó las siguientes consideraciones:
“Como puede verse, la reparación de que trata el artículo 269 del Código Penal exige que esta sea integral, es decir, que debe de indemnizarse todos los daños y perjuicios, ya sean morales o materiales, así en el documento que allegó el defensor se constata que la suma consignada a la víctima como indemnización fue un valor estimado por parte de la bancada de la defensa, pues en el mismo documento se expresó que: “este valor se considera teniendo en cuenta que la víctima no sufrió detrimento patrimonial, toda vez que el delito investigado fue en grado de tentativa, es decir, no se consumó.”
pues en el mismo documento se expresó que: “este valor se considera teniendo en cuenta que la víctima no sufrió detrimento patrimonial, toda vez que el delito investigado fue en grado de tentativa, es decir, no se consumó.”
En efecto, la víctima en escrito fechado del 16 de febrero del presente año, hizo saber al Despacho, entre otras cosas que:
“Por medio de mi abogada, se le dio a conocer la cantidad de 10.000.000 millones de pesos, con la cual me sentía reparada integralmente, NO es que esta cantidad justifique lo que yo he perdido económicamente en este duro proceso, sin tener en cuenta el daño emocional que es IRREPARABLE, pero tengo entendido que debo dar una cifra razonable y esta es la que di 10.000.000 millones de pesos.
Sin justificación ninguna, solo se me consignaron 5.000.000 millones de pesos, con lo cual NO me siento indemnizada, porque lo que se consideró, fueron 10.000.000 millones de pesos, ya mencionados anteriormente.Radicado: 76109-60-00163-2016-01271-01
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NO entiendo porque preguntaron por una cifra, si igual iban a consignar lo que a ellos les pareciera”.
De lo anterior, debe de resaltarse que: i.) El defensor inició conversaciones con la víctima para establecer un valor de indemniza torio, ii) fruto d e ello, la víctima estimó como concepto de reparación la suma de diez millones de pesos ($10.000.000), pese a ello, este se desconoció
establecer un valor de indemniza torio, ii) fruto d e ello, la víctima estimó como concepto de reparación la suma de diez millones de pesos ($10.000.000), pese a ello, este se desconoció por parte del procesado y unilateralmente se pagó a la víctima la mitad de lo solicitado, pues a su parecer esta era sufi ciente por tratarse de un delito tentado, cuando es diferente restituir el objeto material del delito o su valor, a indem nizar los perjuicios ocasionados con el delito, daño que abarca además de los perjuicios materiales, los morales.
Así, puede determin arse claramente que, en este caso, no se logró llegar a un acuerdo al respecto y si se hizo, ese no se respetó, menos se acreditó que la víctima fue indemnizada de todos los perjuicios y daños ocasionados con el delito, pues ella abiertamente manifestó no sentirse reparada integralmente con la suma consignada.
En síntesis, tasar o estimar el valor de indemnización es una tarea autónoma e independiente de la víctima, que puede acordarse con el procesado, pero cuando no se logra llegar a una conciliación al respecto, este valor no puede ser estimado solamente por el acusado, sino que debe ser establecido por un perito y pagarse el monto fijado, aspecto que no se cumplió en este caso.
De esta manera, al no haberse indemnizado la totalidad de los daños causa dos con el delito, se incumple con el tercer requisito dispuesto con la jurisprudencia, aspecto que no permite conceder la rebaja de pena establecida en el artículo 269 del Código Penal, por lo que no habrá de reconocerse.”Radicado: 76109-60-00163-2016-01271-01
conceder la rebaja de pena establecida en el artículo 269 del Código Penal, por lo que no habrá de reconocerse.”Radicado: 76109-60-00163-2016-01271-01
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Igualmente, en el ejercicio de dosificación de la pena, el Juzgado, si bien emitió condena por el delito de Extorsión agravada en grado de tentativa, disminuyó la mitad de la pena al monto previsto para el delito en modalidad simple, por cuenta del dispositivo amplificador del tipo, por lo cual el resultado fue de 96 meses de prisión, de acuerdo con la sanción prevista para el respectivo reato, teniendo en cuenta el aumento de la Ley 890 de 2004.
4.- EL RECURSO
La Defensa planteó, en primer lugar, que, al dosificarse la pena, de acuer do con la jurisprudencia, no es posible tener en cuenta el aumento de la ley 890 de 2004 para el delito de Extorsión, en atención a lo señalado en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, pues, en su criterio, ello haría desproporcional la sanción de prisión.
Bajo ese entendimiento, adujo que la pena mínima a imponer a su prohijado es de 72 meses y en ese escenario, habría descontado las 3/5 partes exigidas por el artículo 64 del Código Penal para acceder a la libertad condicional.
En segundo lugar, criti có la determinación del juzgado a -quo de no haber aplicado el
meses y en ese escenario, habría descontado las 3/5 partes exigidas por el artículo 64 del Código Penal para acceder a la libertad condicional.
En segundo lugar, criti có la determinación del juzgado a -quo de no haber aplicado el fenómeno post-delictual consagrado en el artículo 269 de la Ley 599 de 2000, porque consideró que “ a pesar de que no hubo un detrimento patrimonial, económico, material; pero, sin embargo, la in tensión del condenado fue, aun así, enviar una cifra bastante elevada casi lo mismo por lo que fue investigado la conducta de la tentativa que fueron 5 millones, en el entendido que podría tener en cuenta que fuera un perjuicio moral ”. Esto, atendiendo que los perjuicios materiales no fueron tasados objetivamente.Radicado: 76109-60-00163-2016-01271-01
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Por consiguiente, solicitó que se adecue la dosificación de la pena y se conceda la libertad condicional por cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 64 del Código Penal; igual mente, deprecó el reconocimiento de la disminución punitiva establecida en el artículo 269 ibidem, caso en el cual se habría cumplido la correspondiente sanción.
NO RECURRENTES.
La Fiscalía no se pronunció.
La apoderada de víctimas , expresó que desde antes de iniciarse el juicio su representada, por su intermedio, ha tratado de realizar una conciliación con el procesado, pero no era posible.
La Fiscalía no se pronunció.
La apoderada de víctimas , expresó que desde antes de iniciarse el juicio su representada, por su intermedio, ha tratado de realizar una conciliación con el procesado, pero no era posible.
Explicó que la jurisprudencia señala que el aumento de penas señalado en la Ley 890 de 2004 se aplica cuando la condena se impone en virtud de la culminación de un juicio oral, pues la inaplicabilidad de la norma se ha pregonado en la terminación anticipada de los procesos.
Agregó que la víctima ha sufrido múltiples perjuicios, pues tuvo que emigrar de la ciudad de Buenaventura y vender su propiedad por un valor inferior al precio real. Pese a ello, accedió a bajar sus pretensiones a $10.000.000, en tanto considera que con esa suma se resarcirían, de algún modo, el daño causado con la conducta punible.Radicado: 76109-60-00163-2016-01271-01
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5.-CONSIDERACIONES
5.1.- Competencia.
Habilitada se encuentra esta sección de la Sala Penal del Tribunal Superior para desatar el recurso de alzada interpuesto contra la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de con ocimiento de Buenaventura (V) adscrito territorialmente al Distrito Judicial de Buga. Se obra entonces de conformidad con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 que gobierna la
el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de con ocimiento de Buenaventura (V) adscrito territorialmente al Distrito Judicial de Buga. Se obra entonces de conformidad con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 que gobierna la ritualidad de este proceso penal.
5.2.- Problema Jurídico.
De acuerdo con la tesis planteada por el recurrente, corresponde a la Sala determinar (i) si el juzgado de primer grado realizó la dosificación punitiva en debida forma y (ii) establecer si es procedente aplicar el fenómeno postdelictual consagrado en el artíc ulo 269 del Código Penal, conforme a la reparación parcial realizada por el procesado.
5.3.- De la dosificación punitiva en el caso concreto.
Lo primero que debe advertir esta colegiatura es la sinrazón del recurrente en cuanto a la inaplicabilidad d el aumento punitivo contemplado en la Ley 890 de 2004 para el delito de Extorsión, en el presente asunto.
Es cierto que a raíz de lo auscultado por la Corte Suprema de Justicia en la providencia emitida bajo el radicado 33.254 del 27 de febrero de 2013, e l alto TribunalRadicado: 76109-60-00163-2016-01271-01
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concluyó que el aumento de penas señalado en la Ley 890 de 2004 para el delito de Extorsión y otros indicados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, erigía en
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concluyó que el aumento de penas señalado en la Ley 890 de 2004 para el delito de Extorsión y otros indicados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, erigía en desproporcional la sanción en los eventos en que se emitían sentencias condena torias producto de un preacuerdo o aceptación de cargos, en la medida que esta última disposición prohíbe cualquier rebaja para estos reatos cuando se profieren condenas de forma anticipada. Esto, en razón a que el incremento punitivo de la norma de 2004 “surgió como medio idóneo para permitir la aplicación de acuerdos y negociaciones”.
Empero, ha sido clara la alta Corporación , tanto en la providencia arriba referida, como en posteriores, que dicho aumento sí se debe tener en cuenta cuando la condena deriva de la acreditación de la responsabilidad penal del procesado a través del agotamiento de las etapas del juicio oral.
Para ilustrar la anterior apreciación y entender sus razones, citamos algunos apartes de la jurisprudencia:
“Así mismo, en ejercicio de su función de unificación de la jurisprudencia, la Sala advierte que, en lo sucesivo, una hermenéutica constitucional apunta a afirmar que los aumentos de pena previstos en el art. 14 de la Ley 890 de 2004 son inaplicables frente a los delitos reseñados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006. No sin antes advertir que tal determinación de ninguna manera comporta una discriminación injustificada, en relación con los acusados por otros delitos que sí admiten rebajas de pena por allanamiento y preacuerdo, como quiera que, en
sin antes advertir que tal determinación de ninguna manera comporta una discriminación injustificada, en relación con los acusados por otros delitos que sí admiten rebajas de pena por allanamiento y preacuerdo, como quiera que, en eventos de condenas precedidas del juicio oral, la mayor intensidad punitiva no sería el producto de una distinción arbitraria en el momento de la tipificación legal, ajustada por la Corte, sino el resultado de haber sido vencido el procesado en el juicio, sin haber optado por el acogimiento a los incentivos procesales ofrecidos por el legislador; mientras que, frente a sentencias condenatorias por aceptación de cargos, la menor punibilidad, precisamente, sería la consecuencia de haberse ac udido a ese margen de negociación, actualmenteRadicado: 76109-60-00163-2016-01271-01
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inaccesible a los delitos referidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006.” 1 (Destaca el Tribunal).
Y recientemente insistió:
“Cuando el asunto discurre por el camino ordinario del juicio oral, ya se hace necesario igualar a todas las personas de conformidad con lo establecido por el artículo 14 de la tantas veces citada Ley 890 de 2004, no sólo porque aquí en nada incide la justicia premial, sino porque de no hacerse así se establece una desigualdad gratuita e injustificada a favor de quienes, precisamente, cometen delitos graves que el legislador estimó necesitados de más draconiano trato”2.
incide la justicia premial, sino porque de no hacerse así se establece una desigualdad gratuita e injustificada a favor de quienes, precisamente, cometen delitos graves que el legislador estimó necesitados de más draconiano trato”2.
En el presente caso, como vemos, la condena de Julián Pérez Ríos estuvo precedida de un juicio oral, con inmediació n y debate probatorio; luego, atendiendo el anterior criterio jurisprudencial, resulta inadmisible la postura del recurrente en torno a la inaplicabilidad del aumento punitivo determinado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
Ahora bien, en punto de l a legalidad de la pena, sobre lo cual versa la controversia propuesta por el único apelante, encuentra la Sala que el juzgado A -quo cometió un error al momento de realizar la respectiva dosimetría, en la medida que condenó a Julián Pérez Ríos por el delito de Extorsión con circunstancias de agravación punitiva, en grado de tentativa, pero omitió hacer el aumento señalado en el artículo 245 del Código Penal, referente al carácter agravado de la conducta, correspondiente a una tercera parte de la pena prevista para ese reato.
1 C.S.J. Sentencia del 27 de febrero de 2013, radicado 33.254. 2 CSJ. SP., 19 jun. 2013, rad. 39719, citada en la AP1528-2019.Radicado: 76109-60-00163-2016-01271-01
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Así, la d osificación correcta sería la siguiente: El delito de Extorsión contempla una pena de 16 a 24 años de prisión y al aumentarle la tercera parte debido a la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3° del artículo 245 i bidem, quedaría en 21 años, 15 días el mínimo y 32 años el máximo. Sobre estos baremos se debía aplicar los descuentos atinentes al dispositivo amplificador del tipo, tentativa, quedando la pena mínima en 10 años, 8 meses y el máximo en 24 años.
El juez aplicó la rebaja dispuesta para la tentativa al monto previsto para el delito en modalidad simple; de ahí que fijara la pena mínima en 8 años, equivocadamente. No obstante, se privilegia la aplicación del principio de no reformatio in pejus respecto del de legalidad de la pena, toda vez que el procesado, en este caso, es apelante único, a través de su defensor técnico. Esto, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 31 de la Constitución Política, en concordancia con el inciso segundo del artículo 20 de l Código de Procedimiento Penal, en la medida que la corrección equivaldría a aumentar la sanción fijada por la primera instancia, lo cual resulta gravoso para el recurrente.
Por tal razón, la pena impuesta por el A-quo no será modificada.
5.4.- Reconocimiento del fenómeno post-delictual dispuesto en el artículo 269 del Código Penal.
resulta gravoso para el recurrente.
Por tal razón, la pena impuesta por el A-quo no será modificada.
5.4.- Reconocimiento del fenómeno post-delictual dispuesto en el artículo 269 del Código Penal.
La aplicación del artículo 269 del Código Penal, esto es, disminuir la pena fijada de la ½ a las ¾ partes, exige que se cumplan los siguientes requisito s en cuanto a la reparación: (i) que ocurra antes de dictarse sentencia de primera o única instancia; (ii) la restitución del objeto material del delito, cuando ello sea posible, o en su defecto, laRadicado: 76109-60-00163-2016-01271-01
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cancelación del valor del mismo, y que (iii) sea integral, lo cual comporta la obligación de indemnizar los perjuicios causados3.
Respecto del segundo presupuesto, relacionado con la suma de $5.000.000 que le eran exigidos a la víctima a través de llamadas extorsivas, para la Sala es evidente que dicho valor jamás salió de la órbita de su dominio, gracias a la oportuna acción del grupo GAULA de Buenaventura, quienes se valieron de billetes ficticios para lograr la captura en flagrancia del implicado. Por esta razón, la conducta, pese a que se ejecutaron todos lo s actos idóneos, no logró consumarse. En tal sentido, no habría lugar a realizar alguna restitución en este caso.
En cuanto a la siguiente exigencia, es importante indicar “que se rige por los principios
ejecutaron todos lo s actos idóneos, no logró consumarse. En tal sentido, no habría lugar a realizar alguna restitución en este caso.
En cuanto a la siguiente exigencia, es importante indicar “que se rige po