TSDJ BUG SP - 76-109-60-00163-2018-01423-01-(08-11-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-109-60-00163-2018-01423-01-(08-11-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Radicación: 76-109-60-00163-2018-01423-01
(AC-521-24)
Acusado: William Santiesteban Rodríguez.
Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
SENTENCIA
SEGUNDA
INSTANCIA
JUZGADOS
Código: GSP-FT-10 Versión: 4 Fecha de Aprobación:
10/11/2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicación: 76-109-60-00163-2018-01423-01 (AC-521-24)
Acusados: William Santiesteban Rodríguez.
Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
Guadalajara de Buga, ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Discutido y aprobado según Acta No. 452
1. OBJETIVO
Al ser vencida la ponencia presentada por el magistrado doctor José Jaime Valencia Castro, procede la sala mayoritaria a resolver el recurso de apelación presentado contra la sentencia No. Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías BugaRadicación: 76-109-60-00163-2018-01423-01 (AC-521-24)
Acusado: William Santiesteban Rodríguez.
Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
(AC-521-24)
Acusado: William Santiesteban Rodríguez.
Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
20 del 01 de octubre de 2024 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura en la cual condenó a WILLIAM SANTIESTEBAN RODRÍGUEZ como autor de un delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
2. ANTECEDENTES
Dada la premura de resolver el recurso por la proximidad del término de prescripción de la acción penal, se tendrán en cuenta los antecedentes del primer proyecto, por ser además fidedignos con la actuación procesal:
2.1. El 11 de noviembre de 2018, en audiencia de formulación de imputación realizada por el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Buenaventura contra WILLIAM SANTIESTEBAN RODRIGUEZ, la Fiscalía 46 local de dicha ciudad narró lo siguiente:
“El día 10 de noviembre, siendo aproximadamente a las 13:02 nos encontrábamos con el indicativo GAMA 1 -1 NESTOR URBANO TENORIO, conformada por el Intendente LEWINSON CASTRO OROBIO identificado con cédula número 94440730 y Patrullero HAROLD ALEXIS MONTOYA ESTRADA identificado con cédula número 1112103578, realizando labores de patrullaje por el sector céntrico, donde observamos un sujeto a las afueras del establecimientoRadicación: 76-109-60-00163-2018-01423-01 (AC-521-24)
Acusado: William Santiesteban Rodríguez.
observamos un sujeto a las afueras del establecimientoRadicación: 76-109-60-00163-2018-01423-01 (AC-521-24)
Acusado: William Santiesteban Rodríguez.
Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
comercial joyería calidad en actitud sospechosa, de inmediato nos acercamos donde se encontraba para practicarle un registro y el sujeto de inmediato nos manifestó que esta armado, identificándose como WILLIAM SANTIESTEBAN RODRÍGUEZ con cédula No 14.702.319, arma de la cual no presentó el permiso respectivo para su porte, por lo que proceden a dejarlo a disposición de autoridad competente, al establecer mediante informe de laboratorio del 11-11-2018, se estableció que corresponde a un arma, tipo revolver, calibre 38 especial, marca colt modelo cobra, número de serie 564159, la cual se establece sus mecanismos aptos para realizar disparos”.
2.2. El 06 de diciembre de 2018 la Fiscalía 04 seccional de Buenaventura presentó escrito de acusación, correspondiendo el asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura.
2.3. El 25 de julio de 2023 se realizó la audiencia de formulación de acusación, en la cual la Fi scalía consideró a WILLIAM SANTIESTEBAN RODRÍGUEZ probable autor de un delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego.
2.4. El 14 de mayo de 2024 s e llevó a cabo la audiencia preparatoria.
WILLIAM SANTIESTEBAN RODRÍGUEZ probable autor de un delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego.
2.4. El 14 de mayo de 2024 s e llevó a cabo la audiencia preparatoria.
2.5. El 13 de junio de 2024 inició el juicio oral ; en materiaRadicación: 76-109-60-00163-2018-01423-01 (AC-521-24)
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probatoria ocurrió lo siguiente:
2.5.1. Pruebas de la Fiscalía:
1. DANIELA LUZ ARRIETA HERRERA declaró que es investigadora del CTI; en cumpli miento de orden a policía judicial obtuvo registro de cámara de comercio de la JOYERÍA CALIDAD de propiedad del señor E NMANUEL CASTRO ANGULO, ubicada en San Andresito de Buenaventura; en ese establecimiento fue atendida por la señora YENNY VALENCIA CASTRO, administradora del mismo, quien le entregó certificado laboral a nombre de
WILLIAM SANTIESTEBAN RODRÍGUEZ.
Con la mencionada testigo se introdujo certificado de cámara de comercio de la JOYERÍA CALIDAD y certificado laboral a nombre de WILLIAM SATIESTEBAN RODRÍGUEZ en el que consta que aquél laboró como vigilante de ese negocio desde el año 2018 hasta el 16 de septiembre de 2019.
2.- EDERSON ALEJANDRO BUITRAGO declaró que es investigador del CTI; el I ntendente LEWINSON CASTRO OROBIO
hasta el 16 de septiembre de 2019.
2.- EDERSON ALEJANDRO BUITRAGO declaró que es investigador del CTI; el I ntendente LEWINSON CASTRO OROBIO dejó a disposición de la F iscalía URI al señor WILLIAM SANTIESTEBAN RODRÍGUEZ por haber sido capturado cuando portaba ilegalmente un arma de fuego; realizó reporte de inicio de investigación, insertó la noticia al sistema SPOA, realizó reseña fotográfica del capturado , ingresó los elementos incautadosRadicación: 76-109-60-00163-2018-01423-01 (AC-521-24)
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referentes a un arma de fuego tipo revólver marca Colt cromado, empuñadura en madera, c on 06 cartuchos si n percutir, nú mero interno 564154, arma que después entregó al perito en balística para que efectuara análisis de aptitud para disparar; constató en el CINAR que el capturado no cuenta con permiso de autoridad competente para portar o tener armas de fuego y que la incautada no se encontraba relacionada en la base de datos.
Con el mencionado testigo se introdujo constancia de consulta al CINAR donde se indica el señor WILLIAM SANTIESTEBAN RODRÍGUEZ no cuenta con permiso para porte de armas de fuego y que el arma incautada no está registra en la base de datos.
3.- LEWINSON CASTRO OROBIO declaró que fue Intendente de la
RODRÍGUEZ no cuenta con permiso para porte de armas de fuego y que el arma incautada no está registra en la base de datos.
3.- LEWINSON CASTRO OROBIO declaró que fue Intendente de la Policía Nacional, ya esta pensionado; el 10 de noviembre de 2018, en desarrollo de sus funciones como policía, se desplazaba en una camioneta institucional con el conductor por el sector de San Andresito calle 4 con carrera 5 parte céntrica de Buenaventura, “…al voltear la esquina cogimos el sector de las compraventas, yo alcanzo a observar que hay una persona sentada en una silla en las afueras de una de las compraventas, cuando él ve que la patrulla voltea, porque es algo como sorpresivo, la esquina es tan cerrada que cuando el vehículo aparece, aparece de manera sorpresiva, cuando el señor ve la camioneta, él se torna un poco nervioso, se para de la silla, entonces yo le digo al conductor, orille el vehículo , requisemos ese señor que está como raro, nos bajamos los dos del vehículo, le pido al señor un registro, cuando ya lo voy a registrar él me dice “yoRadicación: 76-109-60-00163-2018-01423-01 (AC-521-24)
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estoy armado”, entonces yo le digo venga yo lo registro, entonces le saco de la cintura un arma de fuego, le pregunto por el permiso para porte de arma, me dice que s í lo tiene pero que no lo tiene ahí en el momento, yo le digo que donde está, él me dice que está dentro de la
saco de la cintura un arma de fuego, le pregunto por el permiso para porte de arma, me dice que s í lo tiene pero que no lo tiene ahí en el momento, yo le digo que donde está, él me dice que está dentro de la compraventa, que él está cuidando esa compraventa, me dice ya lo voy a traer, yo le digo que no puede ingresar que pase el permiso, yo lo vi que estaba dudando mucho, de todas maneras usted está capturado por porte ilegal de armas, le hice saber sus derechos y lo trasladé para su respectiva judicialización” ; la joyería donde se produjo la captura se llama CALIDAD; la persona capturada fue WILLIAM SANTIESTEBAN RODRÍGUEZ ; incautó el revólver y lo entregó con cadena de custodia ; en el momento de la captura WILLIAM SANTIESTEBAN manifestó que “estaba en esa joyería prestando una labor de vigil ancia, o sea, que él estaba cuidando la joyería de algún tipo de hurto, que él era el vigilante de la joyería, básicamente esa fue la frase”.
4. JULIÁN ANDRÉS RIASCOS GRISALES declaró que labora para la Policía nacional, es perito en balística. Al mencionado testigo se le puso de presente informe de investigador de campo concerniente al revólver incautado, elaborado por el perito balístico ALEXANDER RODRÍGUEZ GRAJALES, en el que concluyó que es calibre 38 special, marca Colt, m odelo Cobra apto para producir disparos y que la munición que contiene se encuentra en buen estado de uso.
Con el mencionado testigo, se introdujo el informe de
special, marca Colt, m odelo Cobra apto para producir disparos y que la munición que contiene se encuentra en buen estado de uso.
Con el mencionado testigo, se introdujo el informe de investigador de laboratorio de balística forense del 11 de noviembreRadicación: 76-109-60-00163-2018-01423-01 (AC-521-24)
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de 2018 suscrito por el perito balístico AMEXANDER RODRÍGUEZ
GRAJALES.
Por la Defensa, se practicaron:
5.- WILLIAM SANTIESTEBAN RODRÍGUEZ renunció a su derecho a guardar silencio ; declaró que en noviembre de 2018, cuando estaba parado con un cliente en la puerta de la JOYERÍA CALIDAD de Buenaventura, lugar donde laboraba como vigilante, “…pasó la patrulla en el momento no sé, creo que parecimos sospechosos para ellos y llegaron hacer su procedimiento (…) me preguntan si trabajó ahí en la joyería, yo le digo que sí, que en el momento trabajo, que si tengo un arma, yo le digo sí señor tengo un arma, en el momento saqué el arma se las enseñé, me preguntaron por los documentos, en ese momento yo les dije que era un arma que me habían dado de dotación y que se los había llevado el dueño de la joyería que era el jefe mío, en el momento como no habían documentos hicieron el procedimiento de llevarme esposado y qué más puedo decir, eso fue lo que ocurrió en el momento en la joyería” ; no estaba en el andén,
jefe mío, en el momento como no habían documentos hicieron el procedimiento de llevarme esposado y qué más puedo decir, eso fue lo que ocurrió en el momento en la joyería” ; no estaba en el andén, sino parado en la puerta de la joyería ; el arma de fuego incautada se la entregó el señor E NMANUEL CASTRO dueño de la joyería , quien le dijo que esa arma era legal ; cuando lo capturaron su compañera de trabajo YENNI LILIANA VALENCIA CASTRO estaba atendiendo un cliente dentro de la joyería, ella le dijo a los policías que él trabajaba allí, “que desde los años que abrimos la joyería estamos trabajando, que los documentos no los teníamos en la mano, pero que el jefe le podía dar una respuesta sobre los documentos”.Radicación: 76-109-60-00163-2018-01423-01 (AC-521-24)
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6.-YENNY LILIANA VALENCIA CASTRO declaró que conoce al acusado, trabajaron juntos en la JOYERÍA CALIDAD ubicada en la carrera 5 con calle 4 de Buenaventura, él se desempeñaba como vigilante y fue contratado por el dueño de la joyería señor ENMANUEL CASTRO ANGULO quien le “proporcionó un arma para la seguridad”; desconoce si su jefe le informó a WILLIAM si el arma tenía do cumentos, “de eso no tengo conocimiento porque esa información él no me la daba a mí, yo soy, era la administradora o vendedora también en esa época y yo no tenía información de más,
tenía do cumentos, “de eso no tengo conocimiento porque esa información él no me la daba a mí, yo soy, era la administradora o vendedora también en esa época y yo no tenía información de más, pero de la papelería del establecimiento o del arma no tengo ninguna información”; el 10 de noviembre de 2018 WILLIAM “estaba en el establecimiento, yo no miré cuando pasaron los uniformados porque llegaron dos uniformados directamente aquí al punto, llegaron directamente donde él cuando él estaba aquí laborando (…) él estaba en todo el local, en la puerta, dentro del local, estaba paradito ahí afuerita ... lo único que pude mirar fue cuando los dos policías estaban aquí porque no los miré ni pasar, cuando los miré fue que ya llegaron al punto, a la joyería , y le h icieron la requisa donde él les manifiesta que estaba armado , que el arma es del establecimiento, hablé con los policías, les dije que él trabaja aquí, que hace parte de la empresa y están los vecinos testigos, incluso ese día vino hasta el secretario de l a agremiación de comerciantes y habló con el comandante de la época y le dijo que el chico era de aquí del comercio, que era un trabajador (...) todo el sector sabe que él trabajaba aquí y que no era pues ningún delincuente”.Radicación: 76-109-60-00163-2018-01423-01 (AC-521-24)
Acusado: William Santiesteban Rodríguez.
Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
2.6.- En la fase de alegatos finales la Fiscalía y el Ministerio Público solicitaron sentencia condenatoria. La Defensa expuso varios
Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
2.6.- En la fase de alegatos finales la Fiscalía y el Ministerio Público solicitaron sentencia condenatoria. La Defensa expuso varios argumentos, ent re los que se destaca el referente a la falta de demostración del dolo, porque el propietario de la JOYERÍA CALIDAD le entregó el arma de fuego incautada al acusado, informándole que era legal y que con ella podía ejercer la función de vigilante de ese neg ocio, para lo cual lo había contratado, por ello el acusado creía que los documentos de ese artefacto los tenía quien lo contrató y se lo entregó, o sea el propietario de ese negocio, el señor ENMANUEL CASTRO ANGULO, persona que, en criterio de la Defensa, es la que ha debido ser judicializada si en verdad carecía de permiso para tener esa arma en dicho establecimiento de comercio.
3. DECISIÓN IMPUGNADA
El 01 de octubre 2024 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura, en la Sentencia No. 20 resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR PENALMENTE RESPONSABLE a WILLIAM SANTIESTEBAN RODRÍGUEZ, C.C. N° 14’702.319, de condiciones civiles y personales conocidas en la actuación, a título de autor material, en la transgresión penal que atenta contra el bien jurídico de la segu ridad pública, tipificada en el artículo 365 C. Penal, denominadaRadicación: 76-109-60-00163-2018-01423-01 (AC-521-24)
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pública, tipificada en el artículo 365 C. Penal, denominadaRadicación: 76-109-60-00163-2018-01423-01 (AC-521-24)
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Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO
O MUNICIONES.
SEGUNDO: CONDENAR al sr. WILLIAM SANTIESTEBAN RODRÍGUEZ, a la pena principal de CIENTO OCHO (108) MESES DE PRISIÓN por el delit o de FABRICACIÓN,
TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES.
TERCERO: CONDENAR a WILLIAM SANTIESTEBAN RODRÍGUEZ, a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un período igual al de la pena principal, conforme lo dispone el art. 52
C. Penal.
CUARTO: DECLARAR que WILLIAM SANTIESTEBAN RODRÍGUEZ, NO TIENE DERECHO a la suspensión de la ejecución de la pena ni al sustituto de la prisión domiciliaria por prohibición expresa de la ley.
QUINTO: No condenar a WILLIAM SANTIESTEBAN RODRÍGUEZ, al pago de perjuicios por no estar demostrada la existencia de estos.
SEXTO: Ordenar el decomiso del arma de fuego y las municiones, tal como se dispusiera en el acápite correspondiente. Estos elementos quedan a disposic ión deRadicación: 76-109-60-00163-2018-01423-01
(AC-521-24)
municiones, tal como se dispusiera en el acápite correspondiente. Estos elementos quedan a disposic ión deRadicación: 76-109-60-00163-2018-01423-01 (AC-521-24)
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Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
la Brigada N° 2 de la Infantería de Marina de esta ciudad portuaria.
SEPTIMO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena librar la correspondiente orden de captura en contra del
señor WILLIAM SANTIESTEBAN RODRÍGUEZ”.
Para fundamentar lo decidido el a quo argumentó lo siguiente:
“Lo primero que debemos significar es que la adecuación típica de la infracción penal encuentra pleno respaldo probatorio, como quiera que la Fiscalía presentó entre tanto al agente captor, es decir, al señor LEWINSON CASTRO OROBIO quien para la fecha de los hechos se desempeñaba como comandante y como subcomandante del CAI Néstor Urbano Tenorio, testigo que en etapa de juicio fue certero y coincidió en su narrativa con lo plasmado en los diversos informes de policía o actos urgentes realizados el día de los hechos, es decir, el 10 de noviembre de 2018, coincidiendo además con los dichos del mismo procesado el señor WILLIAM SANTIESTEBAN RODRÍGUEZ y la señora YENNY LILIANA VALENCIA CASTRO, testigos presentados por la Defensa, quienes corroboran y sin dubitació n alguna afirmaron que el señor Santiesteban Rodríguez portaba un arma de fuego sin el permiso de autoridad competente,
LILIANA VALENCIA CASTRO, testigos presentados por la Defensa, quienes corroboran y sin dubitació n alguna afirmaron que el señor Santiesteban Rodríguez portaba un arma de fuego sin el permiso de autoridad competente, situación que a su vez fue corroborada por el Policía JudicialRadicación: 76-109-60-00163-2018-01423-01 (AC-521-24)
Acusado: William Santiesteban Rodríguez.
Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
EDERSON ALEJANDRO BUITRAGO, quien entre otras actividades realizó la consulta en CINAR a fin de verificar si el acusado contaba con permiso para la tenencia o porte de armas de fuego, permiso que en efecto no tenía el señor Santiesteban Rodríguez, indicando incluso que el arma no se encontraba relacionada en la base de datos. Entre tanto, el testigo JULIÁN ANDRÉS RIASCOS GRISALES, Técnico Profesional en Balística llamado al estrado como testigo o perito homologo, al realizar una descripción del protocolo o guía a tener de presente en el momento de realizar un estudio balístico, dio lectura al informe de investigador de laboratorio de fecha 11 de noviembre de 2018 suscrito por Alexander Rodríguez Grajales quien a la fecha se encuentra retirado del servicio, afirmando pues el perito Riascos Grisales que el arma incautada es apta pa ra generar disparos, así como las seis (6) municiones presentaban todos los componentes, determinando que están aptas para ser utilizadas como unidad de carga de arma de fuego compatible con su calibre, como la incautada.
disparos, así como las seis (6) municiones presentaban todos los componentes, determinando que están aptas para ser utilizadas como unidad de carga de arma de fuego compatible con su calibre, como la incautada.
En consecuencia, debemos signifi car es que el ingrediente objetivo de la infracción encuentra pleno respaldo probatorio en el testimonio del agente captor, el procesado, así como de quien era la administradora de la Joyería Calidad, hoy Lili Val joyería & perfumería, quienes son claros en el narrar del acontecer de la conducta desplegadaRadicación: 76-109-60-00163-2018-01423-01 (AC-521-24)
Acusado: William Santiesteban Rodríguez.
Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
por el señor Santiesteban Rodríguez, como sujeto agente de la conducta, quien tenía pleno dominio hecho, podía auto determinarse pero que a la postre exteriorizó sin detenimiento alguno.
Por otro lado, debe de indicarse que en un sistema de libre convencimiento cuya valoración probatoria se afinca en la razón y las reglas de la sana crítica, el número de testigos no puede ser pauta de credibilidad, siendo una realidad hoy, que el testimonio es factible q ue genere en el funcionario la certeza necesaria para deducir responsabilidades, siempre y cuando permita reconstruir cabalmente los hechos, sin dejar duda alguna en el ánimo del fallador, quien debe ser mucho más exigente y riguroso en la valoración de esta especie de medio suasorio, para el caso, el testigos de cargo, vale decir, LEWINSON CASTRO
cabalmente los hechos, sin dejar duda alguna en el ánimo del fallador, quien debe ser mucho más exigente y riguroso en la valoración de esta especie de medio suasorio, para el caso, el testigos de cargo, vale decir, LEWINSON CASTRO OROBIO fue dinámico en su ilustración, no quedando duda en el actuar reprochable del acusado. El convencimiento de la responsabilidad penal del acusado-investigado, más allá de toda duda, en el caso a estudio se edifica en los mentados testimonios, por lo que, en últimas, el principio de presunción de inocencia fue desvirtuado, por lo que nada impide para que en contra de WILLIAM SANTIESTEBAN RODRÍGUEZ se profiera sentencia de carácter condenatorio al ser hallado responsable de la conducta punible de FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGORadicación: 76-109-60-00163-2018-01423-01 (AC-521-24)
Acusado: William Santiesteban Rodríguez.
Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
O MUNICIONES. El siguiente punto por tratar, es lo atinente respecto a la ANTIJURIDICIDAD FORMAL Y MATERIAL, resulta evid ente para el Despacho que la tipificación del FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES el cual es el desarrollo del bien jurídico tutelado de la seguridad pública, en cuanto a la culpabilidad, con enfoque desde el juicio de exigibilidad de un comportamiento acorde con los requerimientos del orden jurídico, tenemos que se actuó en estos eventos contrario a
tutelado de la seguridad pública, en cuanto a la culpabilidad, con enfoque desde el juicio de exigibilidad de un comportamiento acorde con los requerimientos del orden jurídico, tenemos que se actuó en estos eventos contrario a la norma, es decir, en la comprensión del carácter ilícito del acto y teniendo capacidad de determinación opta por lo ilegal, en el caso sub exámine a título de autor material.
En este orden de ideas, se cumple entonces, a cabalidad, el triple postulado de lo típico -antijurídico-culpable, cumplido entonces el requisito que exige el artículo 381 del C.P.P., se deduce el estado de RESPONSABILIDAD, que se erige como evidencia procesal con la contundencia de su poder suasorio que, al tiempo releva toda duda.
Ahora bien, la togada de la defensa quiso desvirtuar y deslegitimar lo versionado por los testigos de la Fiscalía, haciendo grandes e sfuerzos en indicar que no se probó la responsabilidad que su prohijado, si bien este despacho respeta profundamente los planteamientos de la defensa, no los comparte, habida cuenta que en ningún tiempo objetóRadicación: 76-109-60-00163-2018-01423-01 (AC-521-24)
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Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
o presentó prueba alguna que permitiera derrum bar o tan siquiera poner en duda lo planteado por los testigos y los informes donde se plasmaron lo hallado dentro de la investigación, a su vez no le asiste razón cuando manifestó que el señor Santiesteban Rodríguez estaba en
siquiera poner en duda lo planteado por los testigos y los informes donde se plasmaron lo hallado dentro de la investigación, a su vez no le asiste razón cuando manifestó que el señor Santiesteban Rodríguez estaba en cumplimiento de un deber lega l en razón a su labor de vigilante.
En este punto, resulta conveniente indicar que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada es un organismo del orden nacional, de carácter técnico, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, con autonomía administrativa y financiera, correspondiéndole ejercer el control, inspección y vigilancia sobre la industria y los servicios de vigilancia y seguridad privada. Se tiene pues que dicha Superintendencia debe autorizar a las empresas para la utilización de arm as de fuego, para lo cual deben cumplir con unos requisitos para la tenencia y porte de las mismas, y que se tenga una póliza de seguro de responsabilidad civil, documentos estos que no fueron aportados por la defensa a fin de sostener su postura respecto de la responsabilidad de su prohijado, quien adujo contar con una certificación como vigilante, de ahí que se asume que tenía el conocimiento de la Ley, así como de las obligaciones que debía cumplir su jefe respecto a la labor para la que fue contratado.”Radicación: 76-109-60-00163-2018-01423-01 (AC-521-24)
Acusado: William Santiesteban Rodríguez.
Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
4. EL RECURSO
La defensa presentó recurso de apelación, argumenta lo siguiente:
Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
4. EL RECURSO
La defensa presentó recurso de apelación, argumenta lo siguiente:
“(...) En los alegatos de conclusión, tanto el señor fiscal como el señor procurador solicitaron al señor juez de conocimiento condena como penalmente responsable del delito por el cual fue acusado, por que la fiscalía había demostrado más allá de toda duda razonable la culpabilidad, que William como vigilante tenía qué saber que el arma de dotación debía de tener permiso y que obró con dolo.
Esta defensa solicitó al señor juez, abstenerse de condenar al señor William Santiesteban debido a que la fiscalía no demostró más allá de toda duda razonable que mi prohijado supiera qu e esa arma de dotación a él entregada por el propietario de la joyería calidad para que cumpliera con su labor de vigilante y protección de la misma no contaba con el permiso de la autoridad competente, porqu e era el dueño de la joyería su patrón el que le manifestó que esa arma era legal, por lo tanto él no tenía por qué preocuparse, es decir qué el desconocía que su patrón le estaba mintiendo.Radicación: 76-109-60-00163-2018-01423-01 (AC-521-24)
Acusado: William Santiesteban Rodríguez.
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La fiscalía no demostró en este juicio qu e cuando contrataron al señor William Santisteban para la labor de vigilante este tenía que tener arma propia para poder darle
Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
La fiscalía no demostró en este juicio qu e cuando contrataron al señor William Santisteban para la labor de vigilante este tenía que tener arma propia para poder darle trabajo como vigilante, por el contrario la defensa demostró tanto con el testimonio del señor William y Jenny Liliana que el arma que tenía mi prohijado el día 10/11/2018, fue suministrada al señor Wi lliam por el señor Emmanuel Castro Angulo propietario de la joyería calidad, sitio donde fue capturado prestando su deber legal de vigilante el señor William.
El señor juez, de conocimiento solo tuvo en cuenta el hecho de que William Santisteban efectivamente fue capturado el día 10/11/2018, con un arma de fuego en su lugar de trabajo, que este no presentó el permiso para portar arma, olvidándose el señor juez que él estaba en cumplimiento con su deber y que era el propietario de esa joyería el que tenía que suministrarle todo en perfecta legalidad, el señor juez, basa su sentencia en el hecho de encontrarle el arma, olvidándose de una de la premisa fundamental de la culpabilidad el dolo, que es el conocimiento del hecho punible y en su realización, es decir la voluntad consciente del individuo de la existencia que con su conducta está infringiendo el ordenamiento jurídico, nuestra legislación penal prohíbe que una persona sea condenada objetivamente como es en este caso.Radicación: 76-109-60-00163-2018-01423-01 (AC-521-24)
Acusado: William Santiesteban Rodríguez.
nuestra legislación penal prohíbe que una persona sea condenada objetivamente como es en este caso.Radicación: 76-109-60-00163-2018-01423-01 (AC-521-24)
Acusado: William Santiesteban Rodríguez.
Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
Honorables Magistrados, mi prohijado se encontraba para el día 10/11/2018 cumpliendo con su deber legal de proteger la joyería calidad y utilizando el arma de dotación a él suministrad a por el propietario de la misma, señor Emmanuel Castro Angulo, persona legalmente registrada en la cámara de comercio de la ciudad de Buenaventura y persona esta que debió investigar la Fiscalía General de la Nación a través de los fiscales delegados.
El artículo 7 de la ley 906 de 2004, prohíbe que la carga de la prueba sea invertida, es decir qué es el órgano persecutor el que tenía que demostrar la culpabilidad del señor William Santisteban.
Por todo lo anteriormente expuesto, a los honorables Magistrados del Tribunal de Buga - Sata Penal, Revocar en todas y en cada una de sus partes la sentencia de primera instancia No 020 de fecha 01/10/2024, p roferida por el juzgado primero penal de conocimiento del circuito de Buenaventura por medio de la cual conde nó al señor WILLIAN SANTIESTEBAN RODRIGUEZ a la pena principal como penalmente responsable del delito de fabricación, tráfico coma y porte de armas de fuego y municiones a la pena de 9 años de prisión Intramural, por no