TSDJ BUG SP - 76-109-60-00163-2019-00542-(12-12-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-109-60-00163-2019-00542-(12-12-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE ASUNTOS PENALES Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Radicados: 76-109-60-00163-2019-00542. AC-609-23. Procesado: CRISTIAN YOVANI DIAZ LONDOÑO y otros. Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES. Aprobado según Acta No.607 en Guadalajara de Buga, doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala la competencia para conocer el proceso seguido contra CRISTIAN YOVANI DIAZ LONDOÑO, JUAN GABRIEL LOPEZ OROBIO, DARLEY GABRIEL VENTE GARCIA y BRAYAN STIVEN CAICEDO GUERRERO, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (art.365 CP). SITUACIÓN FÁCTICA Los hechos objeto del presente asunto fueron expuestos por la Fiscalía General de la Nación en los siguientes términos: “El día 05 de mayo de 2019 siendo aproximadamente las 13:15 de acuerdo a la información suministrada a la línea 147 por una persona de sexo masculino. quien manifiesta que en el barrio Antonio Nariño en una esquina de la carrera 56a con Cll 6 sur se encuentran cuatro individuos quien posiblemente estaban custodiando
a un ciudadano de forma ilegal en una casa de palafito, además manifiesta la persona que estas personas son micro traficantes del sector y que se encuentran portando armas de fuego, así́ las cosas se procede a desplegar a la tropa del Gaula militar de buenaventura al mando de este suscrito, nos desplazamos hasta ese sector y realizamos labores de registro y control a fin de ubicar a los individuos y a la casa informada por la persona que suministro dicha información al llegar a la esquina en mención y siendo las 14:00 se detectan las coordenadas aproximadas 3'45"07.7 N° 77'0042.7W barrio Antonio Nariño comuna 11 de buenaventura. La presencia de 4 sujetos que estaban sentados en el andén sobre la vía pública y al notar la presencia del Gaula militar los sujetos intentan correr la tropa realiza la contención de los individuos y se evidencia que en el sitio en donde se encontraban. En el piso dejaron abandonada una arma de fuego tipo pistola de color negro de características de 9mm marca stoeger cougar 8000 sin serie con un proveedor 9mm 12 cartuchos de 9mm la cual se encontraba con un cartucho en la recamara, al preguntarle que a quien de ellos pertenecía ninguno manifestó́ nada por consiguiente se procede a hacer el registro personal a cada uno de ellos encontrándosele uno de ellos, quien responde al nombre de Darley Vente García cc 94.445.192, un radio de comunicaciones marca motorola color negro ahí fm transceiver model c1 power 5w frecuency 400-470 mhz de serie no 18C1S11653 con batería recargable de color blanco lo cual lo
portaba en la cintura y 01 un equipo celular marca Nokia IMEI 355834093682956 a su vez se le encontró́ otro equipo celular marca motorola sin imei en vista que los cuatro sujetos en el lugar en donde dejaron abandonada el arma de fuego ya descrita y como ninguno de ellos manifestó́ la propiedad de la misma se les lee y se les materializa os derechos del capturado siendo las 14:10 horas y se trasladan junto con los elementos incautados a las instalaciones del Gaula para continuar con el proceso de judicialización y ser dejados a disposición de la autoridad
JUSTICIA PENAL BUGA AUTO INTERLOCUTORIO Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación: 22/05/2012Radicados: 76-109-60-00163-2019-00542. AC-609-23. Procesado: CRISTIAN YOVANI DIAZ LONDOÑO y otros. Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES. DEFINICIÓN COMPETENCIA. 2
competente elementos materiales probatorios evidencia física e información legalmente obtenida por el Gaula militar que llevaron al fiscal 46 local, en turno uri a solicitar ante la judicatura, audiencias correspondientes …por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Tipificado en el art 365 del C.P. Así́ las cosas las siguientes diligencias se soportan con el informe ejecutivo fpj-3 de fecha de mayo 05/2019 en el cual arroja una captura en flagrancia de los imputados, el cual nunca se perdieron de vista. Verbo rector portar, en calidad de coautores las personas señaladas Cristian Yobani Diaz Londoño cc 1.111.811.708, Juan Gabriel López Orobio cc 1.085.910.396, Darly Vente García cc 94.445.192, y Brayan Stiven Caicedo Guerrero cc 1.111.813.524 no acepta los cargos”. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El 6 de mayo de 2019 ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura, Valle del Cauca, en audiencias preliminares la Fiscalía formuló imputación contra CRISTIAN YOVANI DIAZ LONDOÑO, JUAN GABRIEL LOPEZ OROBIO, DARLEY GABRIEL VENTE GARCIA y BRAYAN STIVEN CAICEDO GUERRERO, como coautores del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, verbo rector portar, al tenor de lo descrito en el artículo 365 del Código Penal, cargos que no fueron aceptados por los precitados. Es pertinente acotar que no se les impuso ningún tipo de medida restrictiva de la libertad. 2. La Fiscalía General de la Nación radicó escrito de acusación, el cual fue asignado por reparto al Juzgado Primero
que no fueron aceptados por los precitados. Es pertinente acotar que no se les impuso ningún tipo de medida restrictiva de la libertad. 2. La Fiscalía General de la Nación radicó escrito de acusación, el cual fue asignado por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura -07/06/19-, Valle del Cauca. Conviene precisar que el 30 de noviembre de 2021, la Fiscalía radicó memorial en el que solicitó la “remisión del proceso” a los jueces especializados, dado que “…revisado cuidadosamente el informe del perito balístico respecto del examen técnico practicado al arma de fuego tipo pistola incautada al hoy procesado, descrita como pistola calibre 9 mm, con numeración serial limado, de fabricación MADE IN TURKEY IMPORTED BY INDUMIL COLOMBIA, acta para producir disparos, proveedor con capacidad para 15 cartuchos calibre 9 x 19 mm, aspecto este último que a la luz del Decreto 2335 de 1993 en su artículo 7° se clasifican las armas de fuego en tres: a. De uso Privativo de las fuerzas militares b. de uso restringido y d. de uso civil. A su vez el siguiente articulo 8° establece que son armas de Uso privativo de las fuerzas armadas las siguientes: d. Armas automáticas sin importar su calibre. Lo anterior indica que el arma incautada no puede ser tenida como arma de uso personal o de defensa personal sino de uso privativo , y conforme al artículo 35 de la ley 906 de 2004, en el que se definen las competencias de los Jueces Penales Del Circuito Especializado obre en el numeral 23 los delitos señalados en el artículo 366 del código penal ( fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos)”. 3. Por lo anterior, el Juzgado Primero Penal del Circuito de
en el numeral 23 los delitos señalados en el artículo 366 del código penal ( fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos)”. 3. Por lo anterior, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura ordenó remitir el proceso al Juez Especializado de dicha ciudad1, quien avocó conocimiento del asunto el 7 de diciembre de 2021. 4. El 2 de abril de 2022 se instaló la diligencia de acusación, momento en el que la titular del Juzgado se declaró impedida para conocer del juzgamiento, esto al tenor de la causal 13 del artículo 56 del C.P.P., en tanto fungió como juez de control de garantías dentro de este asunto. En ese orden, ordenó remitir el proceso a sus homólogos de Buga. 5. Por ello, el asunto se asignó por reparto -19/04/2022al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, Valle del Cauca, ante quien el 24 de abril de 2023 se efectuó la audiencia de formulación de acusación, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Amadas o explosivos -Art.366 CP-. 1 Juez Adriana Patricia Cedeño Joyas.Radicados: 76-109-60-00163-2019-00542. AC-609-23. Procesado: CRISTIAN YOVANI DIAZ LONDOÑO y otros. Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES. DEFINICIÓN COMPETENCIA.
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6. El 20 de octubre de 2023 se instaló la diligencia preparatoria, momento en el que la Fiscalía impugnó la competencia, para lo cual argumentó que los delitos contenidos en los artículos 365 y 366 del CP son tipos penales en blanco que se complementan con lo que prevé́ el decreto 2535 de 1993 y las diferentes postura jurídicas, y en este asunto, como se evidencia en el informe de balística, el arma de fuego es tipo pistola marca Stoeger Cougar 8000, calibre 9 mm, que se encontraba con un proveedor con una capacidad de carga de 15 cartuchos y en su interior poseía 11 cartuchos, así que con fundamento en la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, radicado 63192 del 28 de junio de 2023, no solo debe valorarse desde el punto de vista de la capacidad de carga sino también del calibre y las características del arma en relación con el cañón, siendo así que el arma de fuego objeto de este proceso por ser de calibre 9mm, no supera el calibre exigido para que sea considerado de uso privativo de las fuerzas armadas, así que solicitó la remisión del asunto a los jueces penales ordinarios de Buenaventura. Ante ello, la defensa coadyuvó la pretensión. Culminada la intervención de las partes, el Juzgado consideró que atendiendo los lineamientos de nuestro máximo órgano de justicia en lo penal, le asistía razón a la Fiscalía, y por ende, no tenía competencia para continuar conociendo el asunto. Así entonces, ordenó la remisión a los Jueces Penales del Circuito de Buenaventura. 7. En ese orden, el proceso se asignó al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, quien en decisión del 4 de diciembre de 2023, ordenó la remisión a este Tribunal, dado que es a esta Instancia a quien le corresponde pronunciarse de fondo sobre la competencia. 8.
orden, el proceso se asignó al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, quien en decisión del 4 de diciembre de 2023, ordenó la remisión a este Tribunal, dado que es a esta Instancia a quien le corresponde pronunciarse de fondo sobre la competencia. 8. El asunto se recibió en esta Instancia mediante reparto del 6 de diciembre de 2023. CONSIDERACIONES 1. Competencia. De conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, es competente esta Sala para resolver si la competencia para conocer del presente proceso radica en el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, o en uno Penal del Circuito -ordinariode Buenaventura, al ser este Tribunal el superior funcional común de los despachos judiciales involucrados. 2. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar a qué juzgado le corresponde, por competencia, conocer del presente proceso, a saber, si al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, o a uno Penal del Circuito -ordinariode Buenaventura, 3. Caso concreto. La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para, en caso de duda, precisar, de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un trámite determinado.Radicados: 76-109-60-00163-2019-00542. AC-609-23. Procesado: CRISTIAN YOVANI DIAZ LONDOÑO y otros. Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES. DEFINICIÓN COMPETENCIA.
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Antes de llevar a cabo el estudio correspondiente, se hace necesario recordar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto CSJ AP2863, 17 jun. 2019, Rad. 556162, explicó el trámite que debe cumplirse en el marco del incidente de impugnación de competencia. En dicha oportunidad se señaló que, cuando alguna de las partes o intervinientes rechazan la competencia del juez para conocer de un determinado asunto -ya sea en sede de conocimiento o de control de garantías-, surgen dos posibilidades, a saber: i) Que las demás partes e intervinientes al igual que la judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso de la actuación o, en el negativo, remitirá el asunto al funcionario habilitado para definir competencia; y ii) Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la proposición, generando una efectiva controversia sobre la materia, situación que da lugar a que se remita directamente el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, cuando están involucradas autoridades de distintos distritos judiciales. Situación ultima que se verifica en el presente asunto, en tanto existe discusión sobre si el Juzgado competente es uno del circuito especializado o uno penal del circuito, lo cual habilita a la Sala para conocer el incidente y, en este sentido, establecer cuál es la autoridad judicial llamada para conocer la presente actuación. Ahora,
para los delitos contenidos en los artículos 365 y 366 del Código Penal, se ha de indicar que, en efecto, como lo señaló el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en radicado 63192 del 28 de junio de 2023, reseñó que NO se puede decir que se trata de armas de uso privativo solo porque el proveedor tenga una capacidad superior a 9 cartuchos, ya que no se puede dejar de lado el calibre. En palabras puntuales de la Corporación en cita: “(…) Ahora, en cuanto se refiere al artículo 11 literal (a) del mismo decreto, se tiene que cumple con las exigencias para ser arma de defensa personal, pues su calibre 7.65 es inferior al 9.62, la longitud de su cañón es inferior a 6 pulgadas (cabe en el bolsillo de un pantalón), es semiautomática, no se trata de una carabina o una escopeta, pero la capacidad del proveedor sí es superior a 9 cartuchos, pues como se estableció́ en este caso, tenía capacidad para 12 de ellos. Sobre tal aspecto específico la Sala ha señalado: “La incongruencia que se advierte entre los dos artículos citados (el 8 y el 11 del decreto 2535 de 1993), de ninguna manera faculta al intérprete para tener una pistola como arma de uso privativo de la fuerza pública, solo porque su proveedor tenga capacidad para más de 9 cartuchos y sin importar el calibre, toda vez que tratándose de este tipo de armas (las de uso privativo), el propio legislador las ha limitado a las de calibre no menor de 9.65 mm”3.
“Así́ pues, sin hesitaciones de ninguna naturaleza, el arma incautada, cuyo calibre es de 7.65 mm y con capacidad para 12 cartuchos, así́ como el proveedor decomisado de igual capacidad, son de defensa personal, pues el calibre es inferior al que la ley exige para que se tenga como de uso privativo de las Fuerzas Militares, sin que para tal conclusión importe la capacidad del proveedor”4. Conforme a lo expuesto, la Corte advierte que en este asunto se trató́ de una pistola y municiones de defensa personal, con un calibre 7.65 mm inferior al 9.62 mm dispuesto en la legislación para las de uso privativo de las fuerzas armadas, pero con un proveedor para 12 cartuchos, 2 Postura que ha sido reiterada de forma constante y pacifica por la Sala de Casación Penal en múltiples decisiones, entre ellas, CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, AP2329-2020, Rad. 58007, AP2343-2020, Rad. 58008, AP2204-2020, Rad. 58017, AP2191-2020, Rad. 57977, AP2001-2020, Rad. 57959, AP2049-2020, Rad. 57924. 3 CSJ. AP, 5 may. 1994. 4 CSJ. AP, 25 abr. 1995. Rad. 10421. En sentido similar CSJ AP, 12 feb. 1996. Rad. 11312. CSJAP, 12 ago. 1997. Rad. 13340. CSJ SP, 28 jun. 2017. Rad. 45495 y CSJ SP, 11 mar 2020. Rad.
51967, entre otras.Radicados: 76-109-60-00163-2019-00542. AC-609-23. Procesado: CRISTIAN YOVANI DIAZ LONDOÑO y otros. Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES. DEFINICIÓN COMPETENCIA.
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circunstancia que por sí sola no basta para que tenga la calidad de aquellas. Es decir, acertó́ la Fiscalía en la audiencia de imputación al referir el artículo 365 del Código Penal, pero erró en la acusación y en los alegatos de clausura del juicio al señalar el artículo 366 del mismo ordenamiento, razón por la cual también se produjo el equívoco en la primera sentencia de condena dictada contra (…)”. Con las anteriores acotaciones, en el caso concreto CRISTIAN YOVANI DIAZ LONDOÑO, JUAN GABRIEL LOPEZ OROBIO, DARLEY GABRIEL VENTE GARCIA y BRAYAN STIVEN CAICEDO GUERRERO, fueron imputados por el delito contenido en el canon 365 del C.P., esto en virtud del arma de fuego tipo pistola de color negro calibre 9 milímetros, marca Stoeger Cougar 8000, con un (1) proveedor 9 milímetros con capacidad para alojar quince (15) cartuchos, y doce (12) cartuchos de nueve (9) milímetros, con uno (1) en la recamara. Así entonces, una vez se presentó escrito de acusación, el proceso se asignó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura -07/06/19-, Valle del Cauca, ante quien la Fiscalía impugnó la competencia al considerar que el proveedor tenía la capacidad para quince (15) cartuchos, por ende, era de uso privativo. Por ente, el proceso se remitió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, quien posteriormente se declaró impedido, así que asumió el conocimiento su homólogo Tercero de Buga, a quien posteriormente se le impugnó la competencia atendiendo los lineamientos jurisprudenciales expuestos en párrafos anterior. Por ende, el asunto se remitió nuevamente a los jueces ordinarios, siendo asignado al Juzgado
conocimiento su homólogo Tercero de Buga, a quien posteriormente se le impugnó la competencia atendiendo los lineamientos jurisprudenciales expuestos en párrafos anterior. Por ende, el asunto se remitió nuevamente a los jueces ordinarios, siendo asignado al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, lo que dio paso a la competencia de este Tribunal en aras de definir la competencia. Así entonces, analizada la experticia realizada a los elementos incautados, se aprecia que el arma de fuego es una pistola marca Stoeger Coguar calibre 9 milímetros, con un (1) proveedor con capacidad para alojar quince (15) cartuchos del mismo calibre. El proveedor y los doce (12) cartuchos incautados, son calibre 9 milímetros. Entonces, atendiendo los lineamientos jurisprudenciales antes expuestos, y al cotejar los elementos incautados con las normas descritas en los artículos 8 y 11 del Decreto 2535 de 1993, se tiene que el arma incautada es de calibre 9 milímetros, es decir, inferior a 9.652 -art.11 calibre máximo-, , por su parte el proveedor, pese a tener una capacidad para 15 cartuchos, lo cierto es que es de calibre 9 milímetros, por lo cual, por la capacidad de los mismos, como erradamente lo consideró inicialmente la Fiscalía y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura, NO puede decirse que se está ante el delito tipificado en el canon 366 del Código Penal, pues recuérdese que esa condición del proveedor, por sí sola, no basta para atribuir el punible antes señalado. En ese orden, razón le asistió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga al no aceptar la competencia de este proceso, pues claramente el asunto corresponde a un Juzgado Penal del Circuito -ordinario-, mas no a uno
el punible antes señalado. En ese orden, razón le asistió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga al no aceptar la competencia de este proceso, pues claramente el asunto corresponde a un Juzgado Penal del Circuito -ordinario-, mas no a uno Especializado, esto porque, se insiste, atendiendo los lineamientos jurisprudenciales expuestos, por solo la capacidad del proveedor no se puede decir que se está ante las denominadas armas de uso restringido o privativo de las Fuerzas Armadas.Radicados: 76-109-60-00163-2019-00542. AC-609-23. Procesado: CRISTIAN YOVANI DIAZ LONDOÑO y otros. Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES. DEFINICIÓN COMPETENCIA.
6 Así entonces, se fijará la competencia en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, a quien se le asignó por primera vez el proceso. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, SALA DE DECISIÓN PENAL, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer del proceso seguido en contra CRISTIAN YOVANI DIAZ LONDOÑO, JUAN GABRIEL LOPEZ OROBIO, DARLEY GABRIEL VENTE GARCIA y BRAYAN STIVEN CAICEDO GUERRERO, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (art.365 CP), corresponde al Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca. SEGUNDO: ORDENAR la remisión inmediata del proceso al Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, a quien se le asignó por primera vez el asunto. TERCER: COMUNICAR esta decisión a los Juzgados Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, y Tercero Penal del Circuito de Buenaventura. CUARTO: Contra esta providencia no procede el recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. Los Magistrados, JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76-109-60-00163-2019-00542. AC-609-23.