TSDJ BUG SP - 76-109 -60-00163-2019-00618-01-(15-04-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-109 -60-00163-2019-00618-01-(15-04-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
AUTO
Código: GSP-FT-23 Versión: 2
Fecha de aprobación: 22/05/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76-109 -60-00163-2019-00618-01 (AC-231-26) Acusado: Edilberto Riascos Riascos Guadalajara de Buga, abril quince (15) de dos mil veintiséis (2026) Discutido y aprobado según Acta No. 227
I OBJETIVO
La Sala procede a resolver impugnación de competencia propuesta por la Fiscalía, contra el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buenaventura , en el proceso que adelanta contra EDILBERTO RIASCOS RIASCOS por la presunta comisión de un delito de secuestro extorsivo agravado.
II ANTECEDENTES
1. La Fiscalía 61 seccional de Buenaventura, e l 09 de julio de 2025 , en audiencia de formulación de imputación realizada ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buenaventura, le comunicó al señor EDILBERTO RIASCOS RIASCOS lo siguiente:Proceso: 76-109 -60-00163-2019-00618-01
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“El señor LUIS EDUARDO URIBE YEPES (…) quien es la víctima en la
Acusado: Edilberto Riascos Riascos Impugnación de competencia
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“El señor LUIS EDUARDO URIBE YEPES (…) quien es la víctima en la presente investigación para el año 18 de mayo del año 2019 interpuso denuncia ante la fiscalía general de la nación (…) en la misma denuncia, la declaración jurada y demás elementos materiales probatorios de los cuales describiré de manera posterior, se extrae lo siguiente:
Para el día 17 de mayo del año 2019 la víctima manifiesta que se encontraba en le muelle san francisco el cual es un desembarcadero de moto naves, para ese momento la víctima se encontraba realizando un desembargue de una moto nave de petróleo, la victima manifiesta que ha eso de las 9 de la mañana llegan alrededor de 8 a 10 sujetos los cuales se encontraban con pistolas, quienes se le acercan y le dicen que vienen de parte del ELN, que debe acompañarlos y que no le pasaría nada, es por ello que de manera p osterior la víctima fue conducida hasta el desembarcadero del barrio palo seco de la ciudad de Buenaventura y estando en ese lugar la víctima manifiesta que le fue tapada la cara, y al llegar a una casa le destapan la cara pero fue amarrado de pies y manos, la victima manifiesta que eso fue a eso de las 10 de la mañana, según su declaración las personas que lo mantenía retenido le dicen que arregle para que no lo maten y la manifiestan “no se deje matar por 500 millones”.
De igual manera señor EDILBERTO RIASCOS RIASCOS, la víctima manifestó que le hurtan las pertenencias tales como celulares pulseras y
para que no lo maten y la manifiestan “no se deje matar por 500 millones”.
De igual manera señor EDILBERTO RIASCOS RIASCOS, la víctima manifestó que le hurtan las pertenencias tales como celulares pulseras y que al tomarle las tarjetas de débito y crédito la victima se resiste, pero lo tomaron con una cuerda y lo empezaron a ahorcar y al ver que no tenía aire la víctima manifiesta que no le quedó mas remedio que dar las contraseñas de las tarjetas que tenía en ese momento.
La víctima manifiesta que de manera posterior le colocan las armas en la cabeza amenazándolo de manera continua y es allí donde la víctima manifiesta que escucha que llaman a un tal GORDO LINDO, a un tal PEDRITO y a un tal PEPE, la victima manifiesta que el tal PEPE le habla como si fuera el comandante del sector, que sector barrio Alberto Lleras Camargo, comuna dos y tres, y es por ello su señoría que EDILBERTO RIASCOS RIASCOS de manera posterior manifiesta que fue liberado alProceso: 76-109 -60-00163-2019-00618-01
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día siguiente, es por ello que se describe que el tiempo de retención se comprendió de las 9 de la mañana del día 17 de mayo a las 12 del medio día del día siguiente es decir 18 de mayo, es por ello señor EDILBERTO RIASCOS RIASCOS el desarrollo de estos hechos es importante describir su rol, se describe por la víctima de la siguiente manera.
Según el acta de reconocimiento fotográfico la víctima manifiesta que de
RIASCOS RIASCOS el desarrollo de estos hechos es importante describir su rol, se describe por la víctima de la siguiente manera.
Según el acta de reconocimiento fotográfico la víctima manifiesta que de acuerdo a una presentación de un álbum que consta de 8 imágenes en donde la misma víctima reconoce la imagen numero 1 que corresponde al señor EDILBERTO RIASCOS RIASCOS de quien manifiesta “esta persona estaba en la casa donde me llevan, esta persona me cuida y se encontraba armado, es decir realiza labores de vigilancia con el fin de que la víctima no escapara o no adelantara maniobra alguna que permita escape, conducta que se adecua a un tipo penal delito que se describe como secuestro extorsivo desarrollado en el articulo 169 del C.P, el cual tiene dos agravante del numeral 2 (…) y 10 (…) en calidad de coautor”
(…)
Usted se encontraba en constante comunicación con otras personas, usted se encontraba realizando la labor de vigilancia y que usted se encontraba armado según la víctima y se denota que usted tenía conocimiento de esta actividad, quería participar del desa rrollo de la misma”.
2. La Fiscalía 61 seccional de Buenaventura, el 17 de julio de 2025, presentó escrito de
acusación en el que narró lo siguiente:
“LUIS EDUARDO URIBE YEPES, identificada con cédula de ciudadanía No 1.111.749.065 quien es víctima en la presente, para el día 18 de mayo del año 2019, había interpuesto denuncia ante la fiscalía general de la nación, correspondiéndole por reparto al despacho de este delegado fiscal, bajo el número único de noticia criminal
del año 2019, había interpuesto denuncia ante la fiscalía general de la nación, correspondiéndole por reparto al despacho de este delegado fiscal, bajo el número único de noticia criminal 761096000163201900618 bajo la cual hace menciona que:Proceso: 76-109 -60-00163-2019-00618-01
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Para el día 17 de mayo del año 2019, la víctima manifiesta que se encontraba en el muelle san francisco desembarcando de la motonave el petrolero, y como a eso de las 9: 20 am, llegan alrededor de 10 sujetos de los cuales se encontraban armados con pistolas, de quienes se le acercan y le dicen que venían de parte del ELN deben acompañarlos que no lo pasaría nada.
Por lo cual fue conducido hasta el desembarcadero del barrio palo seco en la ciudad de buenaventura, estando en ese lugar la victima manifiesta que le fue tapada la cara y al llegar a úna casa fue amarado de pies y manos eso fue a eso de las 10 am del mismo día según la víctima, lo que describe que inicialmente e tiempo de retención es de 1 hora, la victima describe en su declaración inicial que las personas que lo mantenían retenido le decían que arregle para que no lo maten que no se deje matar por 500 millones.
De igual manera la victima manifiesta que le hurtaron las pertenencias tales como celulares, pulseras, y que al tomarle las tarjetas de crédito y débito y pedirle las claves, la v íctima se resiste pero lo tomaron con una
tales como celulares, pulseras, y que al tomarle las tarjetas de crédito y débito y pedirle las claves, la v íctima se resiste pero lo tomaron con una cuerda y empezaron a ahorca y al no tener ya aire y por la sensación de ahogo les tuvo que dar las contraseñas.
De manera posterior, la victima manifiesta que le COLOCARON LAS ARMAS EN LA CABEZA amenazándolo de manera continua, es por ello que el transcurso de lo sucedió, la victima manifiesta que escucha que LLAMABAN A UN TAL GORDO LINDO Y PEDRITO, y a un tal PEPE QUE EL TAL PEPE SEGÚN LO QUE HABLABAN ERA EL COMANDANTE DE ESE SECTOR. Barrio Alberto lleras Camargo comuna 2 se libera las 12 del día siguiente. Tiempo de retención 9 20 am del 17 de mayo a las 12 md del 18 rescate Para lo cual, señor EDILBERTO RIASCOS RIASCOS CC 1.111.749.065 me permito desarrollar este punto con cada uno de los sujetos activos, individualizando y describiendo su rol ASÍ:Proceso: 76-109 -60-00163-2019-00618-01
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Según el acta de reconocimiento fotográfico, la victima manifiesta que de acuerdo a la presentación del álbum número 473 que consta de 8 imágenes, donde reconoció la imagen número 1 que corresponde al señor EDILBERTO RIASCOS RIASCOS cc 1.111.749.065 de quien manifiesta
acuerdo a la presentación del álbum número 473 que consta de 8 imágenes, donde reconoció la imagen número 1 que corresponde al señor EDILBERTO RIASCOS RIASCOS cc 1.111.749.065 de quien manifiesta que esta persona estaba en la casa donde llevan a la víctima y lo cuida, es decir realiza labores de vigilancia y de quien estaba armado”.
3. El 05 de octubre de 2015 la Fiscalía presentó aclaración del escrito de acusación
como sigue:
“En la ciudad de Buenaventura Valle del Cauca, el día 17 de mayo del año 2019, el ciudadano EDILBERTO RIASCOS RIASCOS, identificado con c.c. 1.111.749.065, conocido con el alias de PEPE, se concertó con un numero plural de personas, entre ellos alias Gordolindo, Alias Isaias y Alias El negro, con la finalidad obtener un provecho económico derivado de privar de su libertad al señor LUIS EDUARDO URIBE YEPES, identificada con cédula de ciudadanía No 1.111.749.065. EL plan criminal se forjo mediante acuerdo previo y división de funciones entre los distintos coautores y se ejecutó de la siguiente forma:
El día 17 de mayo de 2019, entre las 9 y 10 de la mañana, aproximadamente ocho a diez hombres armados abordaron al señor LUIS EDUARDO URIBE YEPES, identificada con cédula de ciudadanía No 1.111.749.065, en el muelle san francisco desembarcando de la motonave el petrolero, de quienes se le acercan y le manifiestan que venían de parte del ELN deben acompañarlos que no lo pasaría nada.
1.111.749.065, en el muelle san francisco desembarcando de la motonave el petrolero, de quienes se le acercan y le manifiestan que venían de parte del ELN deben acompañarlos que no lo pasaría nada.
Por lo cual fue conducido hasta el desembarcadero del barrio palo seco en la ciudad de buenaventura, estando en ese lugar la victima manifiesta que le fue tapada la cara y trasladada hasta un inmueble del sector, aproximadamente ya siendo las 10am, donde fue amarado de pies y manos, lo que describe que inicialmente e tiempo de retención es de 1 hora, durante ese tiempo los sujetos que le tenían retenido mantenían le exigían que arregle con la finalidad que no lo maten o que no se deje matar y por ello debía pagar una suma de 500 millones.Proceso: 76-109 -60-00163-2019-00618-01
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De igual manera mientras estuvo retenido que le hurtaron las pertenencias tales como celulares, pulseras, y que al tomarle las tarjetas de crédito y débito y pedirle las claves, la víctima se resiste, le amenazaban con armas en la cabeza lo tomaron con una cuerda (“cable de luz”) le ahorcaban y le quitaban el aire y por la sensación de ahogo les tuvo que dar las contraseñas. Para tal fin el señor EDILBERTO RIASCOS RIASCOS, identificado con c.c. 1.111.749.065, conocido con el alias de PEPE, se encargó de vigilar y cuidar a la persona secuestrada, en coparticipación
identificado con c.c. 1.111.749.065, conocido con el alias de PEPE, se encargó de vigilar y cuidar a la persona secuestrada, en coparticipación con alias GORDOLINDO, alias PEDRITO y alias EL NEGRO. Logrando hurtarle dos celulares, un iphone 8m, un teléfono chino, tres tarjetas 2 de crédito y 1 de débito. Siendo liberado después de haber obtenido dicho provecho ilícito.
El ciudadano EDILBERTO RIASCOS RIASCOS, identificado con c.c. 1.111.749.065, sabía que privaba a una persona de su libertad, sabía que a cambio de su libertad se exigía un monto de 500 millones de pesos y quería hacerlo.
Con su conducta pusieron en peligro el bien jurídico tutelado de la libertad del señor LUIS EDUARDO URIBE YEPES, sin que existieran causales de justificación legales o extralegales para tal fin.
El acusado es una persona imputable, con pleno conocimiento que privar a una persona de su libertad es un delito en Colombia, en su momento no adolecía de ninguna causal de anormalidad en su comportamiento que le impidiera comportarse de acuerdo con esa comprensión, y por ello le era exigible actuar conforme a derecho”.
4. Por reparto el proceso correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito
Especializado de Buenaventura.
5. El 05 de noviembre de 2025 se realizó la audiencia de formulación de acusación.Proceso: 76-109 -60-00163-2019-00618-01
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6. El 24 de marzo de 2026 la defensa técnica solicitó libertad por vencimiento de términos. Por reparto correspondió el asunto al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buenaventura, despacho que el 08 de abril de 2026 instaló la audiencia solicitada, en cuyo desarrollo ocurrió lo siguiente:
- La Fiscalía impugnó la competencia del Juzgado, argumentando, básicamente, que en las audiencias de formulación de imputación y acusación dejó claro que los delitos por los cuales está siendo investigado el señor EDILBERTO RIASCOS RIASCOS los cometió como miembro de la GAO FARC, por tanto, el Juzgado competente para conocer de la solicitud de libertad es el Juzgado con funciones de control de garantías ambulante de Buga.
- La defensa expuso que su prohijado actuó como miembro de la GAO FARC, pero otro miembro que participó en los hechos, concretamente GORDO LINDO, fue condenado como miembro de la GAO LOS ESPARTANOS, lo que es confuso; además, la formulación de imputación se realizó ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buenaventura.
- El Juzgado acogió la impugnación de competencia plateada por la Fiscalía y dispuso el envío de la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.
III CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
La Sala tiene competencia para definir la competencia, ello con fundamento en el
y dispuso el envío de la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.
III CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
La Sala tiene competencia para definir la competencia, ello con fundamento en el numeral 5 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, norma que establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 34. DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO.
Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: (…)
5. De la definición de competencia de los jueces del circuito del mismo distrito, o municipales de diferentes circuitos.Proceso: 76-109 -60-00163-2019-00618-01
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2. Problema Jurídico
La Sala debe dilucidar si la competencia para realizar la audiencia de libertad por vencimiento de términos solicitada por la defensa técnica corresponde al Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Buenaventura o a un Juzgado Penal Municipal con funciones de control de garantías ambulante de Buga.
La Fiscalía impugnó la competencia del Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura , argumentando, básicamente, que desde la audiencia de formulación de imputación dejó claro que los delitos por los cuales está siendo investigado el señor EDILBERTO RIASCOS RIASCOS los cometió como miembro de la GAO FARC, por tanto, el Juzgado competente para conocer de la solicitud de libertad es uno con funciones de control de garantías ambulante de Buga.
cometió como miembro de la GAO FARC, por tanto, el Juzgado competente para conocer de la solicitud de libertad es uno con funciones de control de garantías ambulante de Buga.
En orden a definir la competencia sea lo primero expresar que la Ley 1908 de 2018 establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. Para los efectos de esta ley se entenderá por:
Grupos Armados Organizados (GAO): Aquellos que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte del territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas.
Para identificar si se está frente a un Grupo Armado Organizado se tendrán en cuenta los siguientes elementos concurrentes:
-Que use la violencia armada contra la Fuerza Pública u otras instituciones del Estado; la población civil; bienes civiles, o contra otros grupos armados.Proceso: 76-109 -60-00163-2019-00618-01
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-Que tenga la capacidad de generar un nivel de violencia armada que supere el de los disturbios y tensiones internas.
-Que tenga una organización y un mando que ejerza liderazgo o dirección sobre sus miembros, que le permitan usar la violencia contra la población civil, bienes civiles o la Fuerza Pública, en áreas del territorio nacional.
Grupo Delictivo Organizado (GDO): El grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la Convención de Palermo, con miras
Grupo Delictivo Organizado (GDO): El grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la Convención de Palermo, con miras a obtener, directa o ind irectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material.
Los delitos cometidos por estos grupos no necesariamente tendrán que ser de carácter transnacional, sino que abarcarán también aquellos delitos que se encuentren tipificados en el Código Penal Colombiano.
PARÁGRAFO. En todo caso, para establecer si se trata de un Grupo Armado Organizado, será necesaria la calificación previa del Consejo de Seguridad Nacional (…)
ARTÍCULO 26. JUECES DE CONTROL DE GARANTÍAS PARA
GRUPOS DELICTIVOS ORGANIZADOS Y GRUPOS ARMADOS ORGANIZADOS. El Consejo Superior de la Judicatura garantizará jueces de control de garantías con la función especial de atender prioritariamente las diligencias relacionadas con los delitos cometidos por Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados de los que trata la presente ley, los cuales podrán desplazarse para ejercer sus funciones sin que ello afecte su competencia. Los jueces designados para tales efectos deberán ser capacitados para el tratamiento de los delitos propios de la delincuencia organizada.”Proceso: 76-109 -60-00163-2019-00618-01
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En el Acuerdo PCSJA19 -11379 del 06 de septiembre de 2019 el Consejo Superior de la Judicatura consideró lo siguiente:
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En el Acuerdo PCSJA19 -11379 del 06 de septiembre de 2019 el Consejo Superior de la Judicatura consideró lo siguiente:
“Que la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca solicitó ampliar la jurisdicción territorial del Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Buga, a los municipios adscritos a esa seccional, con el fin de facilitar las labores del ente fiscal en investigaciones que versen sobre grupos de delincuencia organizada (GDO) y/o grupo armados de delincuencia organizadas.
Que el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca solicitó estudiar la ampliación de la competencia territorial del Juez Penal Municipal con función de Control de Garantías Ambulante de Buga, para aquellos lugares donde tienen operatividad los grupos de delincuencia organizada (GDO) y/o grupos armados de delincuencia organizada (GAO) cuyos hechos investigan los fiscales de la unidad de casos priorizados de Buga.
Que de conformidad con el documento técnico, es viable ampliar la competencia del Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulantes con sede en la ciudad de Buga, para que atienda la función de control de garantías en los procesos adelantados contra los grupos delictivos organizados y grupos armados organizados en los municipios en los que tiene jurisdicción la Fiscalía Seccional Valle del Cauca, con el fin de que las diligencias se puedan concentrar en la sede del juzgado ambulante, lo que permitirá contribuir a la mejora en la tarea
municipios en los que tiene jurisdicción la Fiscalía Seccional Valle del Cauca, con el fin de que las diligencias se puedan concentrar en la sede del juzgado ambulante, lo que permitirá contribuir a la mejora en la tarea investigativa que desarrolla el ente fiscal, a la reducción del riesgo de los funcionarios judiciales y a la agilización de los procesos penales”.
El Acuerdo PCSJA24-12137 del 22 de enero de 2024 establece lo siguiente:
“Artículo 5. Competencia territorial de los juzgados penales municipales con función de control de garantías ambulantes de Buga. Los juzgados penales municipales con función de control de garantías ambulantes de Buga tendrán competencia territorial sobre laProceso: 76-109 -60-00163-2019-00618-01
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totalidad de los municipios que conforman los Distritos Judiciales de Buga y Cali, para efectos de la judicialización de miembros de los GDO,
GAO y GAOR”.
Para que sea posible aceptar que un delito se cometió por un GDO, GAO o GAOR es imprescindible que en la audiencia de formulación de imputación o en la de acusación la Fiscalía exponga los fundamentos f ácticos de cualquiera de esas figuras jurídicas que considere corresponda al caso. Al respecto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 29 de abril de 2015 emitida en el Proceso 43211 expuso lo siguiente:
“La Sala más allá del principio de congruencia que se materializa desde el acto de acusación al definir los aspectos material, jurídico y personal
en el Proceso 43211 expuso lo siguiente:
“La Sala más allá del principio de congruencia que se materializa desde el acto de acusación al definir los aspectos material, jurídico y personal del objeto del proceso los cuales se reflejarán en la sentencia, ha hecho énfasis en el principio de coherenc ia a fin que a lo largo del diligenciamiento se preserve el núcleo fáctico entre los actos de formulación de imputación y acusación, estándole vedado al ente investigador adicionar gradualmente hechos nuevos (CSJ SP 8 jul 2009 rad. 31280, SP 1° feb. 2012, rad. 36907, entre otras).Y es que esa precisión que se exige de la Fiscalía desde la formulación de imputación de informar al imputado de los hechos y circunstancias, con las consecuencias jurídicas que aparejan, habilita el ejercicio pleno del derecho de defensa a fin de planear la estrategia tendiente a morigerar el poder punitivo estatal, al punto que le permite optar de manera libre, consciente y voluntaria por aceptar los cargos con miras a lograr una sustancial rebaja de la pena o continuar el trámite ordinario para discutir en el juicio los hechos o su responsabilidad, allegando pruebas en su favor o controvirtiendo las que se aducen en su contra.”
Sobre la importancia de establecer en la imputación que el procesado pertenece a un GDO, GAO o GAOR y la interpretación de dichos conceptos, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 13 de julio de 2023 radicado No. 131450 afirmó lo siguiente:Proceso: 76-109 -60-00163-2019-00618-01
Penal de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 13 de julio de 2023 radicado No. 131450 afirmó lo siguiente:Proceso: 76-109 -60-00163-2019-00618-01
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“Dicho ello, entre las medidas dirigidas a fortalecer la persecución penal de la criminalidad organizada que trae la Ley 1908 de 2018, existen modificaciones en materia de tiempos y formalidades inherentes a un proceso penal, «resultado de una premisa segú n la cual no pueden exigirse los mismos requisitos procesales para delitos comunes y para aquellos asociados al crimen organizado.
(…)
Es decir que debido a la estructuración del tipo de criminalidad que se pretendía regular con la mencionada ley, era necesario implementar un marco diferenciador con otros tipo de organizaciones delictivas -por ejemplo grupos de delincuencia común, también denominadas Grupos de Delincuencia Común Organizada (GDCO), las cuales delinquen en el ámbito local y se encuentran relacionadas, generalmente, con temas de seguridad ciudadana, tales como hurto, tráfico de estupefacientes en pequeñas cantidades, abigeato , entre otrasque garantizaran la consolidación de los fines establecidos para la detención preventiva.
(…)
En esta senda, es válido sostener que la Ley 1908 de 2018 tiene un ámbito de aplicación exclusivo y excluyente debido a que «Las disposiciones previstas en la presente ley se aplicarán en la investigación y judicialización de los Grupos Delictivos Organiza dos (GDO), y los Grupos Armados Organizados (GAO)» y por eso estas definiciones, son transversales y de obligatoria
en la presente ley se aplicarán en la investigación y judicialización de los Grupos Delictivos Organiza dos (GDO), y los Grupos Armados Organizados (GAO)» y por eso estas definiciones, son transversales y de obligatoria verificación para darse alcance a alguna de las modificaciones que a los Códigos Penal y de Procedimiento Penal, se pretendan aplicar.
Regla que la Corte Constitucional también consideró en sentencia C-599-2019, al dar por sentado que la Ley 1908 de 2018 se aplica exclusivamente a los grupos delictivos y armados organizados y no se emplea de manera indiscriminada a toda persona que esté v inculada a una investigación penal, ello al dar alcance a la interpretación del artículo 212B14 del Código de Procedimiento Penal -que fue adicionado por el canon 22 de la Ley 1908-, para sostener que la reserva de la actuación que allí se dispone «podrá a plicarse únicamente en los casos en los que se tenga noticia de un acto delictivoProceso: 76-109 -60-00163-2019-00618-01
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cometido por los grupos criminales señalados en la Ley 1908 de 2018 y frente a información que comprometa los intereses constitucionales protegidos.»
(…)
En esta dinámica, la Sala de Casación Penal, especialmente por vía de incidentes de definición de competencia, ha observado que al tramitarse solicitudes de libertad por vencimiento de términos o sustitución de la medida de aseguramiento, se termina revelando por parte de la Fiscalía General de la Nación al momento de pronunciarse sobre el funcionario competente, que los
solicitudes de libertad por vencimiento de términos o sustitución de la medida de aseguramiento, se termina revelando por parte de la Fiscalía General de la Nación al momento de pronunciarse sobre el funcionario competente, que los hechos llevados ante los estrados judiciales tendrían relación con GAO o GDO, pese a que no es ella la oportunidad para establecer dicha conexión o supuesto de aplicación de la norma.
Ante tal situación, desde los albores de la línea que ha venido trazándola la Corte al resolver ese tipo de asunto, se ha reclamado porque sea el delegado de la Fiscalía quien determine de manera clara que la persona judicializada pertenece a una de las dos categorías de grupo organizado. Así, lo ha venido en sostener:
«…la efectiva pertenencia del implicado a una organización criminal en los términos fijados por la Ley 1908 de 2018, y los términos generales de su aplicación o no, escapa del tema objeto de debate en este tipo de trámite incidental; por lo cual, resulta d e vital importancia atenernos a los planteamientos expuestos por la Fiscalía en cada caso concreto y la comprensión que sobre el mismo tenga el ente acusador, sin invadir el rol que le corresponde.»
Y en reciente decisión, la Sala optó por precisar con mayor contundencia que dicha pertenencia, no debe revelarse de manera novedosa al desatarse asuntos incidentales como la sustitución de la medida de aseguramiento o la libertad por vencimiento de términos y, mucho menos, al presentarse el debate sobre el funcionario competente para desatar ese tipo de solicitudes, sino que debe estar fijada desde la misma formulación de imputación o de acusación,
libertad por vencimiento de términos y, mucho menos, al presentarse el debate sobre el funcionario competente para desatar ese tipo de solicitudes, sino que debe estar fijada desde la misma formulación de imputación o de acusación, según sea el caso. Con tal propósito se dijo en proveído C SJ AP1720-2023, Rad. 63971:Proceso: 76-109 -60-00163-2019-00618-01
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«No sobre aclarar que la efectiva pertenencia del implicado a una organización criminal en los términos fijados por la Ley 1908 de 2018, y los términos generales de su aplicación o no, escapa del tema objeto de debate en este tipo de trámite incidental; po r lo cual, resulta de vital importancia atenerse a los planteamientos expuestos por la Fiscalía en cada caso concreto y la comprensión que sobre el mismo tenga el ente acusador, sin invadir el rol que le corresponde (AP-2020, 15 de julio de 2020, rad: 1279).
Ahora bien, el respeto por la función del instructor no implica secundar la mención que éste efectúe sobre la Ley 1908 de 2018 -sin mayor soporte-, en cualquier momento de la actuación procesal, con el fin de subsumir la situación fáctica en las previsiones de esa norma, con las consecuencias que de ella se desprendan en la contabilización de términos y demás pautas de procedimiento.
Es así como, para atribuir la pertenencia del implicado como “miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados”, en tanto ingrediente normativo relevante para el caso, es necesario que el fiscal haya
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