TSDJ BUG SP - 76-109-60-00163-2021-00187-01-(07-03-2023)-1
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-109-60-00163-2021-00187-01-(07-03-2023)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JUSTICIA PENAL BUGA
SENTENCIA DE
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-45 Versión: 1 Fecha de aprobación:
22/05/2012
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicado: 76109-60-00163-2021-00187-01
Guadalajara de Buga, siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Proyecto discutido y aprobado por Acta No.89
1.-OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Se resuelve el recurso de apelación formulado por la Defensa contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Buenaventura, Valle, el 25 de noviembre de 2022, a través de la cual condenó a David Antonio Revelo Macías a la pena principal de 7 años, 10 meses y 15 días por el delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego , en virtud del preacuerdo celebrado entre las partes.
2.- ANTECEDENTES.
2.1El 9 de febrero de 202 1, ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Buenaventura, la Fiscalía General de la Nación realizó formulación de imputación contra David Antonio Revelo M acías por el delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armasRadicación: 76109-60-00163-2021-00187-01
Buenaventura, la Fiscalía General de la Nación realizó formulación de imputación contra David Antonio Revelo M acías por el delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armasRadicación: 76109-60-00163-2021-00187-01
Procesado: David Antonio Revelo Macías Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
2
de fuego, a título de autor, verbo rector “portar”, con base en los siguientes hechos:
“…En cuanto a los hechos jurídicamente relevantes, señor David Antonio Revelo Macías, son los mis mos que se contienen en el informe de captura en flagrancia, suscrito por Daniel Sinisterra Castro, donde da cuenta que siendo aproximadamente las 18:25 horas del día 6 de febrero del año 2021, cuando realizaban, en su calidad de cuadrante, la patrulla con indicativo… sobre el sector del barrio Bellavista, la central de radio les reporta un caso en la carrera 41 con calle 3, una persona de tez blanca que viste enterizo azul de jean, de buso color blanco, que al parecer se encontraba amenazando a los morador es del sector con un arma de fuego. De inmediato se dirigen hacia esa dirección y al llegar, este sujeto emprende la huida, les toca que andar más rápido en la moto, logrando interceptar a la persona, se presenta un forcejeo donde se le halla en su bolsill o derecho del enterizo un arma de fuego tipo pistola que al solicitarle el salvo conducto del arma, manifestó no tenerlo, de inmediato se le dan a conocer sus derechos como persona capturada al señor David Antonio Revelo
donde se le halla en su bolsill o derecho del enterizo un arma de fuego tipo pistola que al solicitarle el salvo conducto del arma, manifestó no tenerlo, de inmediato se le dan a conocer sus derechos como persona capturada al señor David Antonio Revelo Macías, plenamente identificado dentro de esta audiencia…
A través del informe de laboratorio, contenido en el formato FPJ13, de fecha 7 de febrero del año 2021, el intendente Johan Alexander Obando López, en su calidad de perito en balística, adscrito a la Policía Nacional, SIJIN DEVAL, deja consignado en este informe que se le ha solicitado estudio e igualmente en el numeral 4 de este informe deja consignado que recibe para estudio un contenedor tipo caja de cartón, sellada, rotulada, con su respectivo formato de cadena de custodia, dili genciada, la cual presenta el mismo número único de noticia criminal, relacionandoRadicación: 76109-60-00163-2021-00187-01
Procesado: David Antonio Revelo Macías Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
3
en la solicitud que se contiene en su interior, una pistola marca Prieto bereta, calibre 7.65 de color plateado, con cachas en pasta color negro y un proveedor para la misma con tres cartuchos, para la misma. Al destapar los elementos, presenta las siguientes características… numero serial borrado, casa fabricante, Prieto bereta en Italia, fabricación industrial, acabado cromado… En el numeral 9 hace referencia que una vez re alizadas los estudios pertinentes y terminado el procedimiento de estudio, encuentra que sometida el arma de fuego a la respectiva funcionamiento,
bereta en Italia, fabricación industrial, acabado cromado… En el numeral 9 hace referencia que una vez re alizadas los estudios pertinentes y terminado el procedimiento de estudio, encuentra que sometida el arma de fuego a la respectiva funcionamiento, estado de funcionamiento, el arma se encuentra apta para producir disparos y cuenta con los elementos esencia les para producir disparos…”.
En esta diligencia, el juzgado resolvió no imponer medida de aseguramiento y ordenó la libertad del procesado.
2.2.- Presentado el escrito de acusación, se asignó por reparto al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenave ntura. La formulación oral de la acusación se llevó a cabo el 27 de septiembre de 2021, en la cual se reiteró la imputación fáctica y jurídica comunicada en la anterior vista preliminar.
2.3.- El 17 de noviembre de ese año se había previsto realizar la audiencia preparatoria, pero por solicitud de las partes se varió a verificación de preacuerdo. En efecto, la Fiscalía procedió a exponer los términos del convenio y el juzgado constató la voluntad y entendimiento por parte del procesado, por lo que resolvió impartirle aprobación. Seguidamente, se agotó el derrotero dispuesto en el artículo 447 del Código de
Procedimiento Penal.Radicación: 76109-60-00163-2021-00187-01
Procesado: David Antonio Revelo Macías Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
4
2.4.- El 25 de noviembre de 2022, el Juzgado de primer grado
Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
4
2.4.- El 25 de noviembre de 2022, el Juzgado de primer grado procedió a dictar la sentencia condenatoria contra David Antonio Revelo Macías. La Defensa apeló.
3.-DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, atemperándose a los términos del preacuerdo aprobado en pretérita diligencia y en virtud de la acreditación de la responsabilidad penal a partir d e los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía, dispuso la condena de David Antonio Revelo Macías por el delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, a la pena principal de 7 años, 10 meses y 15 días , cifra resultan te de descontarle el 12.5% de la pena mínima dispuesta para ese reato . No le concedió subrogados ni sustitos penales.
4.- EL RECURSO
La Defensa expresó que se encuentra en desacuerdo con el fallo de primer grado porque desatiende lo verdaderamente pacta do en el preacuerdo suscrito por su defendido, en el entendido que el mismo consistió en la disminución de la mitad de la pena, atendiendo el reconocimiento para efectos punitivos, del grado de participación de la complicidad.
Explicó que como abogado de fensor jamás hace negociaciones donde se pacte una rebaja de apenas el 12.5% de la sanción, por lo que el descuento realizado por el juzgado a -quo en la sentencia, desconoce por completo la esencia de lo convenido
donde se pacte una rebaja de apenas el 12.5% de la sanción, por lo que el descuento realizado por el juzgado a -quo en la sentencia, desconoce por completo la esencia de lo convenido entre las partes.Radicación: 76109-60-00163-2021-00187-01
Procesado: David Antonio Revelo Macías Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
5
Invitó a que se revise la audiencia de verificación del preacuerdo a efectos de que se constate el verdadero alcance de este y se establezca la pena pactada que corresponde a 4 años, 6 meses, por ser la mitad de la sanción mínima dispuesta para el delito aceptado.
Agregó que el juez no puede acudir al sistema de cuartos cuando la pena ha sido pactada en el preacuerdo, por lo cual, reitera que el descuento concedido por la judicatura contraviene lo acordado entre los extremos procesales.
Por lo tanto, solicitó que se revoque l a sentencia para que se imponga la pena en el monto convenido o, en su defecto, se declare la nulidad del preacuerdo por vicios en el consentimiento.
No recurrente.
La Fiscalía solicitó que se ratifique la sentencia de primera instancia. No expuso argumentos para explicar su postura.
5.-CONSIDERACIONES
5.1.- Competencia.
La Sala Penal del Tribunal Superior es competente para desatar el recurso de alzada interpuesto contra la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito
5.-CONSIDERACIONES
5.1.- Competencia.
La Sala Penal del Tribunal Superior es competente para desatar el recurso de alzada interpuesto contra la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, adscrito territorialmente a este DistritoRadicación: 76109-60-00163-2021-00187-01
Procesado: David Antonio Revelo Macías Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
6
Judicial, de conformidad con lo consagrado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 que gobierna la rit ualidad de este proceso penal.
5.2.- Problema Jurídico.
En atención a la tesis planteada por la Defensa, debe esta Sala determinar el verdadero sentido de la negociación efectuada entre la Fiscalía y el acusado, a efectos de establecer cuál fue la pena convenida.
5.3.- Análisis del caso concreto.
En atención a que el abogado de fensor, en la sustentación del recurso, afirmó no haber acordado una disminución del 12.5% de la pena, se torna necesario revisar los términos de la negociación, expresados por el ente instructor en la audiencia del 17 de noviembre de 2021. Fueron lo siguientes:
“En virtud del presente preacuerdo se concede al señor David Antonio Revelo Macías la rebaja o beneficio contemplado en el artículo 30 del Código Penal, siendo la degradación de autoría a cómplice que es la acordada en desarrollo de la justicia neg ociada, que se aplicará
Revelo Macías la rebaja o beneficio contemplado en el artículo 30 del Código Penal, siendo la degradación de autoría a cómplice que es la acordada en desarrollo de la justicia neg ociada, que se aplicará entonces siendo coherente con elementos de juicio con los que se cuenta, con lo cual, la pena a imponer correspondiente, disminuirá del 12.5 a la mitad, del 12.5 de la pena , para lo cual se aplicará el numeral 5° del artículo 60 del Código Penal, aprobándose a partir de ello y atendiendo la ausencia de antecedentes que no fueron imputadas circunstancias de mayor punibilidad, en este caso, del artículo 58, por lo que se toma el extremo de la conducta atendiendo que la pena de la conducta, del mínimo de la pena señalada para el delito fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, dispuestos en el artículo 365 del código, incurrirá en prisión de 9 a 12 años, realizando el descuento pertinente, quedando entonces con el descuento que se realiza del 12.5 , donde se leRadicación: 76109-60-00163-2021-00187-01
Procesado: David Antonio Revelo Macías Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
7
aplicaría la mínima a una pena que quedará de 7 años, 10 meses, 15 días de prisión. El beneficio es concedido y se otorga en virtud de la eficaz colaboración del imputado para lograr los fines de justicia y verdad… Quiero dejar en claro que el presente preacuerdo, solicitado
15 días de prisión. El beneficio es concedido y se otorga en virtud de la eficaz colaboración del imputado para lograr los fines de justicia y verdad… Quiero dejar en claro que el presente preacuerdo, solicitado por la defensa y el imputado, se refiere a la aceptación de la imputación que hiciera la Fiscalía General de la Nación en audiencias preliminares, respecto de los cargos formulados y en los que no se allanara o aceptara y se observa que no existe discrepancias entre el imputado y la defensa para aceptar los términos de alegación de culpabilidad y que estos han sido aceptados”.
Enseguida, el funcionario de conocimiento procedió a realizar las siguientes verificaciones:
Minuto 11:30. Juez: “señor defensor, por favor nos informa si ese es el preacuerdo suscrito por su representado y la fiscalía”.
Minuto 11:37. Defensa: “ Sí, su señoría, efectivamente es el preacuerdo que suscribimos con la fiscalía”.
Minuto 11:41. Juez: “ Usted informó y asesoró al señor David Antonio Revelo Macías de las consecuencias de suscribir el presente preacuerdo”.
Minuto 12:05. Defensa: “Sí, su señoría, efectivamente”.
Luego se dirigió al acusado David Antonio Revelo Macías:
Minuto 12:30. Juez: “Su abogado lo asesoró en el preacuerdo que acaban de mencionar”.
Minuto 12:34. Procesado: “sí señor, sí fui asesorado”.
Minuto 12:30. Juez: “Su abogado lo asesoró en el preacuerdo que acaban de mencionar”.
Minuto 12:34. Procesado: “sí señor, sí fui asesorado”.
Minuto 12:40. Juez: “ Usted acepta los términos de eseRadicación: 76109-60-00163-2021-00187-01
Procesado: David Antonio Revelo Macías Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
8
preacuerdo”.
Minuto 12:42. Procesado: “sí, los acepto”.
Minuto 12:45 Juez: “ Lo acepta de manera libre, consciente y voluntaria”.
Minuto 12:47 Procesado: “ Sí, de manera libre, consciente y voluntaria”.
Minuto 12:50 Juez: “ Sabe que va a recibir una sanción de 7 años, 10 meses y 15 días”.
Minuto 12:55 Procesado: “Sí, sí lo sé”.
Luego de la anterior constatación, el Juzgado le impartió legalidad a la negociación.
Lo ocurrido en esa vista pública evidencia el carácter falaz de la premisa expuesta por el recurrente e n orden a sustentar su reparo. Como viene de verse, tanto el abogado defensor como su representado, aceptaron los términos del preacuerdo, tal y cual como fueron expuestos por la Fiscalía, en cuanto a que solamente se disminuyó una ¼ parte del beneficio qu e representaba la degradación del grado de participación para los efectos punitivos.
como fueron expuestos por la Fiscalía, en cuanto a que solamente se disminuyó una ¼ parte del beneficio qu e representaba la degradación del grado de participación para los efectos punitivos.
Esa fue la gracia ofrecida por el ente acusador, en atención a uno de los criterios que rigen en el Distrito Judicial en torno a que, en los casos de captura en flagranc ia, en los preacuerdos, solamente se disminuye una ¼ parte de la rebajaRadicación: 76109-60-00163-2021-00187-01
Procesado: David Antonio Revelo Macías Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
9
correspondiente, o lo que es lo mismo, el 12.5% de la pena dispuesta para el respectivo delito. Tales términos fueron expresamente aceptados y avalados por el sujeto pasivo de la acción penal y su defensa técnica.
Tal fue la claridad del preacuerdo que el procesado manifestó conocer que la pena derivada de este era de 7 años, 10 meses y 15 días, pues esa era la sanción resultante de disminuirle 12.5% a la pena mínima de 9 años establecida para el delito descrito en el artículo 365 del Código Penal. Igualmente, así como se advierte en la anterior transliteración, la Fiscalía reiteró en varias oportunidades que la rebaja a conceder en virtud del convenio, era de 12.5% de la pena.
De manera que, se presenta inusitada la postura de la Defensa expresada en el recurso de apelación, pues siendo el mismo abogado que suscribió el preacuerdo en los términos antes
De manera que, se presenta inusitada la postura de la Defensa expresada en el recurso de apelación, pues siendo el mismo abogado que suscribió el preacuerdo en los términos antes advertidos, resulte desconociéndolos bajo la égida de que lo realmente acordado fue una disminución de la mitad de la pena, cuando es evidente la claridad de la verdadera negociación efectuada en la vista pública del 17 de noviembre de 2021, en la cual aceptaron una pena preacordada de 7 años, 10 meses y 15 días, en punto de un descuento del 12.5%.
En ese entendido, el Tribunal no halla yerro alguno en la sentencia recurrida, pues esta se atemperó a los términos del preacuerdo al imponer la pena allí convenida. Ahora, si hizo alusión al sistema de cuartos en la dosificación de la sanci ón, quizá fue para constatar la legalidad de la que fue negociada, pues una realidad palmaria es que impuso aquella y no un monto distinto al acordado.Radicación: 76109-60-00163-2021-00187-01
Procesado: David Antonio Revelo Macías Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
10
En suma, el reparo del recurrente descansa en una premisa fáctica y procesal inexistente, por lo cual el recurso ha de ser desestimado, en la medida que, además, el fallo impugnado se torna ajustado a la legalidad y respeta los lineamientos trazados en la respectiva negociación.
Finalmente, la Sala advierte que la rebaja concedida al
desestimado, en la medida que, además, el fallo impugnado se torna ajustado a la legalidad y respeta los lineamientos trazados en la respectiva negociación.
Finalmente, la Sala advierte que la rebaja concedida al procesado figura pro porcional de acuerdo con el estado del proceso en que se presentó el preacuerdo (preparatoria) , aunado a que contribuye con la descongestión judicial y el aprestigio del sistema jurisdiccional. Por consiguiente, la sentencia será confirmada.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, en Sala de Decisión Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Confirmar la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Buenaventura, Valle, el 25 de noviembre de 2022 , a través de la cual condenó a David Antonio Revelo Macías a la pena principal de 7 años, 10 meses y 15 días por el delito de Fabricación, tráfico, porte o tenenc ia de armas de fuego, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
Esta decisión se notifica personalmente a las partes e intervinientes a través de correo electrónico o cualquier otro medio idóneo. Contra ella procede el recurso extraordinario deRadicación: 76109-60-00163-2021-00187-01
Procesado: David Antonio Revelo Macías Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
11
casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 y
Procesado: David Antonio Revelo Macías Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
11
casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 y siguientes de la ley 906 de 2004.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76109-60-00163-2021-00187-01
-Aclaración de votoJAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76109-60-00163-2021-00187-01
-Aclaración de voto-
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
76109-60-00163-2021-00187-01REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE DECISIÓN PENAL Radicación: 76109-60-00163-2021-00187-01 Acusado: David Antonio Revelo Macías H. MAGISTRADA, DOCTORA MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO (PONENTE) Con nuestro acostumbrado respeto, si bien compartimos la determinación de confirmar la sentencia condenatoria -en virtud de preacuerdodel 25 de noviembre de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, que resolvió aprobar el preacuerdo al que llegaron las partes, dado que al tratarse de apelante único -la defensaen virtud del principio universal de non reformatio in peius, no sería viable revocar o modificar lo pactado. Sin embargo, en nuestro sentir y de conformidad con nuestra postura, el preacuerdo al que llegaron las partes y en virtud del cual se emitió sentencia, es contrario a la legalidad, la seguridad jurídica y la filosofía inherente a las formas de terminación anticipada del proceso y representa un desprestigio para la administración de justicia, por lo cual nos vemos en la necesidad de aclarar nuestro voto, tal y como paso a exponer. La Corte Constitucional en la sentencia de constitucionalidad C-645 de 2012, con fundamento en la T-091 de 2006, indicó que los rangos de rebajas o beneficios establecidos por el legislador son producto de un “criterio de política criminal”, que otorga un tratamiento más benigno que resulta ser directamente proporcional al mayor ahorro para los recursos investigativos del Estado. En tal contexto, la corporación en cita puntualizó: “La Ley 906 de 2004 establece en el artículo 301, modificado por el artículo 57 de la Ley
criminal”, que otorga un tratamiento más benigno que resulta ser directamente proporcional al mayor ahorro para los recursos investigativos del Estado. En tal contexto, la corporación en cita puntualizó: “La Ley 906 de 2004 establece en el artículo 301, modificado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, los eventos en los cuales se entiende que existe flagrancia (…). El parágrafo ahora demandado, adicionado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, señala que la persona que incurra en cualquiera de los referidos eventos “sólo tendrá un cuarto 1/4 del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004”. El artículo 301 de la Ley 906 de 2004 fue modificado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2001, incluyendo el parágrafo ahora demandado, el cual remite exclusivamente al citado artículo 351 ibídem, sin hacer referencia a aquellos eventos en los cuales el imputado o acusado, capturado en flagrancia, se allane o acepte los cargos en una etapa posterior a la audiencia de formulación de la imputación (acusación o juicio oral), generando varias interpretaciones como señala el ciudadano demandante y varios de los intervinientes. La iniciativa del legislador, como quedo visto, se encaminó a luchar contra la criminalidad y eliminar la impunidad y, en particular, tratándose de la norma demanda, evitar que la persona sorprendida en flagrancia que acepta cargos o preacuerda con la Fiscalía obtenga el mismo beneficio que aquella que no lo es, pero decide colaborar con la administración de justicia. En consecuencia, según el legislador, acorde
con la jurisprudencia reseñada, los beneficios punitivos no pueden ser equiparables entre el individuo sorprendido en flagrancia y aquel que no lo es, cuando hay allanamiento o aceptación de cargo y preacuerdos o negociaciones, toda vez que en el primer evento el eventual desgaste de la administración de justicia en principio resultaría siendo menor. Con todo, el legislador omitió señalar qué ocurriría en los casos en que, existiendo flagrancia, el imputado o acusado acepte los cargos
JUSTICIA PENAL BUGA ACLARACIÓN DE VOTO CONJUNTA Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación: 22/05/2012Radicación: 76109-60-00163-2021-00187-01 Acusado: David Antonio Revelo Macías 2
formulados, o acuerde con la Fiscalía, en una etapa procesal más avanzada, como puede ser en la audiencia de formulación de acusación o en durante el juicio oral. Esa circunstancia ha generado una serie de interpretaciones que desconocen el principio de igualdad, la seguridad jurídica y la filosofía inherente a las formas de terminación anticipada del proceso. Ante el silencio que guardó el legislador, lo imperativo es acoger aquella interpretación que se ajusta a la Constitución, en aplicación del principio de conservación del derecho, de modo que se salvaguarde la finalidad procurada por el Congreso en el ejercicio de su actividad democrática. Al respecto, recordarse que en la sentencia C-070 de 1996 ya referida, entre muchas otras, se ha explicado que en eventos como el ahora analizado debe salvaguardarse la norma, cuando exista al menos una interpretación que se ajuste a los principios y demás parámetros establecidos en la Constitución. (…). Puntualizado lo anterior, en el presente asunto la Corte Constitucional realiza no una interpretación analógica in malam partem, no sólo porque no es propia para el presente evento, pues no se trata de un tema relacionado con un tipo penal en específico, o un supuesto para ampliar la punibilidad, sino de una hermenéutica que ajusta la norma demandada al texto superior. 9.7. De otro lado, una declaratoria de inexequibilidad como la planteada por el actor y algunos de los intervinientes, contrastaría la voluntad democrática del legislador, dentro de su marco de configuración en materia penal, e impediría hacer efectivos valores superiores contenidos en la Constitución. (…). La hermenéutica adecuada del parágrafo del artículo 57
de la Ley 1453 de 2011, en lo que respecta a la limitación de los beneficios punitivos en caso de allanamiento o aceptación de cargos y preacuerdos o negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado, cuando exista flagrancia resulta aplicable no sólo cuando esa forma de terminación anticipada del proceso tenga lugar en (i) la audiencia de formulación de la imputación (hasta en 1/4 parte del beneficio, que allí es hasta la mitad de la pena individualizada, es decir, entre un día y el 12,5% de la pena a imponer); también en posteriores actuaciones como durante (ii) la audiencia de formulación de acusación (hasta en 1/4 parte del beneficio a otorgar que es hasta 1/3, esto es, entre un día y el 8.33% de la eventual pena) y (iii) en el juicio oral (1/4 parte de la 1/6 que allí se otorga, es decir, 4.16% de la pena respectiva). Audiencia de imputación Art. 351 (L. 906/04) Rebaja original hasta ½ (50%) Rebaja actual -flagrancia12.5 % (hasta 1/4 de la mitad) Audiencia preparatoria Art. 356 numeral 5 (L. 906/04)
hasta 1/3 (33.3%) 8.33% (hasta 1/4 de la tercera parte)
Audiencia juicio oral Art. 367 (L. 906/04) 1/6 (16.6%) 4.16% (1/4 de la sexta parte) (…). Conclusión La Corte Constitucional entonces declarará exequible el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, mediante el cual fue modificado el artículo 301 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que la disminución del beneficio punitivo en una cuarta (1/4) parte allí consagrado, debe extenderse a todas las oportunidades procesales en las que es posible allanarse a cargos y suscribir acuerdos con la Fiscalía General de la Nación, respetando los parámetros inicialmente establecidos por el legislador en cada uno de esos eventos donde se permite la discrecionalidad por parte de los operadores judiciales”. (Negrillas subrayado fuera del texto). Ahora, la Corte Constitucional en la SU-479-19, al abordar el tema de los preacuerdos, reseñó: “Las autoridades judiciales, como todas en un Estado democrático, se hallan regidas por el principio de legalidad y, si bien la justicia consensual rodea al Fiscal de una serie de competencias discrecionales, con el fin de terminar anticipadamente los procesos, en pro de una justicia célere y eficiente, ello no puede llegar al extremo de entender que un acuerdo para una sentencia anticipada puede lograrse “a cualquier costo” o de “cualquier manera”, esto es, de manera arbitraria (no discrecional-reglada) y con el solo fin de llegar a cualquier resultado que finiquite la actuación, sobrepasando los claros fines del instituto procesal
de los preacuerdos –entre ellos aprestigiar la justicia. De suerte que “aprestigiar la justicia” no es apenas un desiderátum del Fiscal en el caso concreto sino una auténtica regla jurídica imperativa aplicable en todos los eventos. De este modo, si las autoridades no atienden los límites previstos para el uso de este mecanismo, no sólo sus actos pueden perder sus efectos sino que, además, pueden comprometer su responsabilidad penal y disciplinaria. (…). Encuentra la Corte que la segunda postura es la que acoge el criterio establecido por esta Corporación en su jurisprudencia y la que, además, respeta el tenor de los postulados legales que han definido los límites y alcances de las facultades de los fiscales y jueces penales. Conforme a esta línea, la CSJ indicó que, de acuerdo a la Sentencia C-1260 de 2005, los preacuerdos deben realizarse sobre los términos de la imputación y deben respetar los principios constitucionales y los derechos fundamentales de las partes. Por esta razón, los jueces de conocimiento sí deben realizar un control material de los preacuerdos que celebra la FGN. Esta tesis ha propugnado porque todo acuerdo entre la Fiscalía y el imputado o acusado “debe ser sometido a un tamiz crítico que impone la constatación de que tales acuerdos no desconozcan los fines constitucionales del proceso como garantía de una tutela judicial efectiva de los derechos y la prevalencia de la justicia material (art. 351 inciso 4 Ley 906)”. Bajo esta lógica, ha establecido que la eficiencia como fin de la justicia consensuada no puede sacrificar, al interior de un proceso penal, los postulados constitucionales. En otras palabras, ha defendido que es preciso que “el avance hacia una justicia más ágilRadicación: 76109-60-00163-2021-00187-01 Acusado: David Antonio Revelo Macías
3
y eficaz, no comporte el sacrificio de derechos y garantías fundamentales, pues el eficientismo no puede conllevar a una mayor injusticia social”. Al analizar uno de los casos concretos, en que la captura fue en situación de flagrancia y, en virtud del preacuerdo, se concedió las circunstancias del artículo 56 del CP (marginalidad, ignorancia o pobreza extremas), la Corte Constitucional -SU-479 de 2019indicó: “De una parte, la Sala observa que la aplicación de la marginalidad, en este caso, degradó ostensiblemente la pena, pues no se evidenció una retribución justa y no se respetó el principio de legalidad que tiene respaldo constitucional. Por esta razón, la Sala observa que los términos de esta negociaci