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TSDJ BUG SP - 76-109-60-00163-2021-01848-01-(14-08-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-109-60-00163-2021-01848-01-(14-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JUSTICIA PENAL BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión:1 Fecha de

aprobación: 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISION PENAL

Magistrada Ponente:

MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO

Radicado: 76109-60-00163-2021-01848-01

Procesados: Cenen Valencia Montenegro y Luis Fernando Pinzón Vega Delitos: Homicidio; Homicidio en grado de tentativa; Privación ilegal de la libertad y Falsedad ideológica en documento público.

Guadalajara de Buga, catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2.023) Discutido y Aprobado según Acta No.367

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Sería resolver el recurso de apelación formulado por la Defensa contra el auto emitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, en desarrollo de la audiencia de acusación, mediante el cual negó el trámite de un conflicto de jurisdicciones, pero se advierte la improcedencia del recurso de alzada.Radicado: 76109-60-00163-2021-01848-01

Procesados: Cenen Valencia Montenegro y Luis Fernando Pinzón Vega Delitos: Homicidio; Homicidio en grado de tentativa; Privación ilegal de la libertad y Falsedad ideológica en documento público.

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2. ANTECEDENTES

2.1.- El escrito de acusación radicado por la Fiscalía contra Cenen

Falsedad ideológica en documento público.

2

2. ANTECEDENTES

2.1.- El escrito de acusación radicado por la Fiscalía contra Cenen Valencia Montenegro y Luis Fernando Pinzón Vega , contienen la siguiente relación fáctica:

“EL DIA 23 DE NOVIEMBRE DE 2021, SIENDO LAS 15:40 HORAS, EN LA CALLE 1 No. 83-29 BARRIO PERLA DEL PACÍFICO DE LA CIUDAD DE BUENAVENTURA (VALLE DEL CAUCA), SE PRESENTÓ UN INCIDENTE DE TRÁNSITO ENTRE LA MOTOCICLETA DE PLACAS ZGP61F, MARCA HERO LINEA ECO DELUXE CONDUCIDA POR EL SEÑOR JAIR CASTILLO CUAMA, Y UN VEHÍCULO DE SERVICIO PÚBLICO TIPO TAXI DE PLACAS

WNZ-931 MARCA KIA PICANTO ECOTAXI. EL INCIDENTE FUE SOLUCIONADO DE

MANERA AMIGABLE ENTRE LOS DOS (2) CONDUCTORES, COMPROMETIÉNDOSE EL

TAXISTA A CANCELAR LOS DAÑOS OCASIONADOS A LA MOTOCICLETA.

EN ESOS MOMENTOS, LLEGÓ EN UNA MOTOCICLETA UNA PATRULLA DE LA POLICÍA NACIONAL CONFORMADA POR LOS PT LUIS HERNANDO PINZÓN VEGA Y CENEN

VALENCIA MONTENEGRO COMO PARRILERO, QUIENES LE LLAMARON LA ATENCIÓN AL SEÑOR CASTILLO CUAMA, POR PRESUNTA PERTURBACIÓN DEL TRÁFICO; RAZÓN POR LA CUAL, ESTE CIUDADANO, LES EXPLICÓ LAS RAZONES POR LAS CUALES SE ENCONTRABA ALLÍ, ENTRE ELLAS, POR UN PERCANCE DE TRÁNSITO SUFRIDO CON

POR LA CUAL, ESTE CIUDADANO, LES EXPLICÓ LAS RAZONES POR LAS CUALES SE ENCONTRABA ALLÍ, ENTRE ELLAS, POR UN PERCANCE DE TRÁNSITO SUFRIDO CON UN VEHÍCULO TIPO TAXI, INCIDENTE QUE SE HABÍA SOLUCIONADO SIN NINGÚN

INCONVENIENTE.

PESE A LO ANTERIOR, LOS MENCIONADOS PATRULLEROS PINZÓN VEGA Y VALENCIA

MONTENEGRO, LE SOLICITARON LOS DOCUMENTOS DE SU MOTOCICLETA, Y COMO LOS TENÍA EN FOTOCOPIA, NO LE ACEPTARON DICHA DOCUMENTACIÓN; MOTIVO POR EL CUAL LES INFORMÓ QUIE QUIEN FIGUIRABA COMO PROPIETARIA DE LA MOTOCICLETA ERA SU COMPAÑERA YINES ARAGÓN RENTERÍA, MANIFESTÁNDOLE A LOS POLICIALES QUE LOS IBA A TRAER PARA SOLUCIONAR EL IMPASE.

COMO QUIERA QUE NO LE PERMITIERON DESPLAZARSE A SU RESIDENCIA, Y ANTE SU INCONFORMIDAD POR EL PROCEDIMIEN TO POLICIAL, DECIDIÓ IRSE CON EL RODANTE, SIENDO ESTE EL MOMENTO EN EL QUE SE PRESENTÓ UN FORCEJEO ENTRE EL PT. CENEN VALENCIA MONTENEGRO Y EL SEÑOR CASTILLO CUAMA, QUIEN NO QUERÍA QUE SE LLEVARAN SU VEHÍCULO, SIENDO AGREDIDO POR ESTE POLICIAL QUIEN LE PROPINÓ UN PUÑO EN SU ROSTRO, MOTIVO POR EL CUAL AQUÉL DECIDIÓ REPELER EL ATAQUE POLICIAL, PRESENTÁNDOSE UNA PELEA ENTRE LOS DOS; Y ES EN ESTE PRECISO MOMENTO, EN QUE EL PT CENEN VALENCIA

DECIDIÓ REPELER EL ATAQUE POLICIAL, PRESENTÁNDOSE UNA PELEA ENTRE LOS DOS; Y ES EN ESTE PRECISO MOMENTO, EN QUE EL PT CENEN VALENCIA MONTENEGRO, SACA SU ARMA DE DOTACIÓN POLICIAL, LE APUNTA EN EL PECHO HACIA ABAJO AL CIUDADANO JAIR CASTILLO CUAMA Y LE DISPARA, EL CIUDADANO CUAMA LOGRA ESQUIVAR EL DISPARO, TODA VEZ QUE CUENTA CON HABILIDADES DE BOXEADOR, RAZÓN POR LA CUAL EL IMPACTO RECAYO ALLÍ Y QUIEN CORRÍÓ AL OBSERVAR QUE EL POLICIAL DESENFUNDÓ SU ARMA DE FUEGO DE DOTACIÓN CON LA FINALIDAD DE ACCIONARLA, EL DISPARO INGRESÓ POR LA ESPALDA DE ESTE CIUDADANO, PERFORÓ UNO DE SUS PULMOMES, SALIÓ DE SU CUERPO Y EN SU TRAYECTORIA, REINGRESÓ EN EL CUERPO DE UN MENOR DE EDAD DE NOMBRERadicado: 76109-60-00163-2021-01848-01

Procesados: Cenen Valencia Montenegro y Luis Fernando Pinzón Vega Delitos: Homicidio; Homicidio en grado de tentativa; Privación ilegal de la libertad y Falsedad ideológica en documento público.

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MARWIN SAMIR BONILLA VALENCIA (MSBV), QUIEN PERDIÓ LA VIDA MIENTRAS ERA

TRASLADADO A UN CENTRO ASISTENCIAL.

EL CIUDADANO CASTILLO CUAMA, QUIEN SE ENCONTRABA EN PANTALÓN CORTO TIPO BERMUDAS AL MOMENTO DE LOS HECHOS, FUE INMOVILIZADO CONTRA UN PORTÓN DE UN INMUEBLE, POR VARIOS POLICIAS QUE ASISTIERON AL LUGAR DE

TIPO BERMUDAS AL MOMENTO DE LOS HECHOS, FUE INMOVILIZADO CONTRA UN PORTÓN DE UN INMUEBLE, POR VARIOS POLICIAS QUE ASISTIERON AL LUGAR DE

LOS HECHOS, POSTERIORMENTE A SU INMOVILIZACIÓN, ES CAPTURADO Y

TRASLADADO EN UNA DE LAS MOTOCICLETAS DE LOS POLICIALES.

EL INFORME PERICIAL DE CLÍNICA FOERNSE DEL INML DE FECHA 06 DE DICIEMBRE DE 2021 PRACTICADO A LUIS ALBERTO RIASCOS RIVAS, DICTAMINÓ QUE EL DISPARO INGRESÓ POR LA REGIÓN TORÁCICA IZQUIERDA, CON SALIDA EN LA

REGIÓN ESCAPULAR IZQUIERDA SIENDO NECESARIA LA PRÁCTICA DE UNA

TORACOSTOMÍA CERRADA IZQUIERDA PARA SANAR EL HEMONEUMOTÓRAX

IZQUIERDO GENERADO COMO CONSECUENCIA DEL DISPARO REALIZADO POR EL PT

CENEN VALENCIA MONTENEGRO, SIENDOLE OTORGADA UNA INCAPACIDAD MEDICO

LEGAL PROVISIONAL DE TREINTA Y CINCO (35) DÍAS.

EL INML Y CIENCIAS FORENSES, PRACTICÓ LA NECROPSIA DEL MENOR MSBV, ESTABLECIENDO COMO CAUSA BÁSICA DE MU ERTE HERIDA PENETRANTE POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO DE CARGA ÚNICA, MANERA DE MUERTE HOMICIDIO.

SE ESTABLECIÓ COMO OPINIÓN PERICIAL, QUE EL MENOR FALLECIÓ POR HERIDA

ÚNICA PENETRANTE EN REGIÓN DORSAL IZQUIERDA, CUYO PROYECTIL POR SU

SE ESTABLECIÓ COMO OPINIÓN PERICIAL, QUE EL MENOR FALLECIÓ POR HERIDA ÚNICA PENETRANTE EN REGIÓN DORSAL IZQUIERDA, CUYO PROYECTIL POR SU PASO, DESGARRA LA PAR ÉNQUIMA PULMONAR Y ARTERIA AORTA TORÁCICA LO

CUAL GENERÓ UNA HEMORRAGIA MASIVA EN LA CAVIDAD TORÁCICA CAUSÁNDOLE

LA MUERTE, EL PROYECTIL, FUE RECUPERADO EN LA NECROPSIA.

LAS DOS (2) ARMAS DE LOS POLICIALES, FUERON INCAUTADAS, IDENTIFICÁNDOSE EL ARMA DEL P OLICIAL LUIS HERNANDO VEGA PINZÓN COMO UNA SIG SAUER SP 2022 NI SPO116019 CON UN (1) PROVEEDROR CON SIETE (7) CARTUCHOS ALOJADOS EN SU INTERIOR, Y LA DEL POLICIAL CENEN VALENCIA MONTENEGRO, COMO UNA SIG SAUER SP 2022 NI SPO204956 CON UN (1) PROVEEDOR CON S IETE (7)

CARTUCHOS.

EL CIUDADANO JAIR CASTILLO CUAMA, FUE TRASLADADO A LA ESTACIÓN DE POLICÍA DE LA CIUDAD DE BUENAVENTURA, A LA CUAL INGRESÓ SOBRE LAS 4:48

P.M., CONFORME A LO CONSIGNADO EN LA MINUTA DE INFORMACIÓN, EN DONDE SE REALIZÓ LA ANOTACIÓN DEL INGRESO DEL MECIONADO CIUDADANO A LA ESTACIÓN, PERO NO SE CONSIGNÓ EL MOTIVO POR EL CUAL ERA INGRESADO AL

PRECITADO ESTABLECIMIENTO POLICIAL, SIENDO ASÍ, COMO SÓLO ENTRE 9:00 P.M.

ESTACIÓN, PERO NO SE CONSIGNÓ EL MOTIVO POR EL CUAL ERA INGRESADO AL

PRECITADO ESTABLECIMIENTO POLICIAL, SIENDO ASÍ, COMO SÓLO ENTRE 9:00 P.M.

Y 10:00 P.M. LE SON INFORMADAS AL SEÑOR CASTILLO CUAMA, LAS RAZONES POR LAS CUALES FUE CAPTURADO, MANIFESTÁNDOLE QUE HA SIDO CAPTURADO POR FABRICACIÓN, PORTE Y TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, Y DE LA MISMA MANERA ES HASTA LAS 11:00 P.M. -12:00 DE LA MEDIA NOCHE, CUANDO LE PONEN DE PRESNETE AL SEÑOR JAIR CASTILLO CUAMA, UNA CAJA EN CUYO INTERIOR SE ENCIENTRABA UN ARMA DE FUEGO, Y SOBRE LAS 4:30 A.M., DEL DÍA SIGUIENTE, LO OBLIGAN A FIRMAR UN DOCUMENTO DEL CUAL ÉL NO SABÍA SU CONETIDO POR NO SABER Y LEER Y ESCRIBIR MUY POCO, DE TAL SUERTE QUE FIRMA SIN SABER QUE ESTÁ FIRMANDO EL ACTA DE DERECHOS DE CAPTURADO. DOCUMENTO ÉSTE, QUE NO SE CORRESPONDE CON LA REALIDAD, TODA VEZ QUE LA INFORMACIÓN ALLÍ CONSIGNADA, DA CUENTA QUE EL CIUDADANO FUE CAPTURADO A LAS 3:40 P.M. EN

LA CALLE 3 No. 88-110 PERLA DEL PACÍFICO, MIENTRAS QUE EL SEÑOR CASTILLORadicado: 76109-60-00163-2021-01848-01

Procesados: Cenen Valencia Montenegro y Luis Fernando Pinzón Vega Delitos: Homicidio; Homicidio en grado de tentativa; Privación ilegal de la libertad y

Procesados: Cenen Valencia Montenegro y Luis Fernando Pinzón Vega Delitos: Homicidio; Homicidio en grado de tentativa; Privación ilegal de la libertad y Falsedad ideológica en documento público.

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CUAMA SOSTIENE QUE EL PROCESO DE JUDICIALIZACIÓN COMENZÓ EN HORAS DE LA NOCHE EN LA ESTACIÓN DE POLICÍA (9 -10 P.M.), CUANDO EMPIEZAN

APRESIONARLO PARA QUE FIRME EL DOCUMENTO, LO CUAL FINALMENTE TERMINA

HACIENDO SOBRE LAS 4:30 A.M., DEL DÍA SIGUIENTE”

Por las anteriores conductas, la Fiscalía les atribuye los delitos de Homicidio; Homicidio en grado de tentativa; Privación ilegal de la libertad y Falsedad ideológica en documento público.

2.2. El 27 de julio de 2023 se instaló la audiencia de formulación de acusación por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura. En esa diligencia se decretó la conexidad procesal, habida cuenta que ambos procesados habían sido imputados en procesos diferentes, pero por configurarse los requisitos del artículo 51 del Código de Procedimiento Penal, el juzgado decidió tramitar el juzgamiento en este radicado.

Seguidamente, en la fase de saneamiento del proceso, la Defensa propuso un conflicto de jurisdicciones tras considerar que las conductas juzgadas fueron cometidas en ejercicio de las funciones de policía por parte de los imputados. Aclaró, que dicho conflicto no se suscita por la manifestación de una de las partes, sino por el pronunciamiento de las autoridades de ambas jurisdicciones, por

de policía por parte de los imputados. Aclaró, que dicho conflicto no se suscita por la manifestación de una de las partes, sino por el pronunciamiento de las autoridades de ambas jurisdicciones, por lo tanto, solicitó al juzgado comunicarle a la jurisdicción penal militar la declaración de su competencia en el caso de ser esa su decisión, con el fin de que, a su vez, la misma se pronuncie. Agregó, haberle enviado el escrito de acusación a esa jurisdicción para que determine o niegue su competencia , pero aún no ha habido pronunciamiento.Radicado: 76109-60-00163-2021-01848-01

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La Fiscalía y el representante de víctimas se opusieron la petición de la Defensa. Consideran que no se presentan los presupuestos para generar un conflicto de jurisdicciones.

El Juzgado señaló que no hay lugar a promover el conflicto de jurisdicciones y considera que se presentan las condiciones para asumir la competencia en el caso concreto. Contra esa decisión la defensa interpuso el recurso de apelación.

3. AUTO APELADO

El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura precisó que además de las reglas de territorialidad y funcionalidad, en el presente caso se arroga la competencia y descarta la postura de la Defensa por las siguientes consideraciones:

“En punto al conflicto de jurisdicciones que pretende entrabar la defensa… un desarrollo jurisprudencial que ha sido constante por la

presente caso se arroga la competencia y descarta la postura de la Defensa por las siguientes consideraciones:

“En punto al conflicto de jurisdicciones que pretende entrabar la defensa… un desarrollo jurisprudencial que ha sido constante por la Corte Constitucional, es una línea permanente en el mismo sentido, pero se cita el contenido del auto 810 de 2021 en el c ual la Corte dirimió lo que llamó un conflicto aparente de competencia entre jurisdicciones… para destacar como sustento de la decisión, inicialmente, previa claridad que aquí lo que la defensa está proponiendo no es una impugnación de competencia, pues el conflicto entre jurisdicciones por competencia, entre la jurisdicción penal ordinaria y la jurisdicción penal militar, no cumple con ese presupuesto, respecto a que se genere a partir de la controv ersia entre las dos jurisdicciones, es decir, aquí no hay una disparidad o una contradicción entre este juzgado o el juez penal militar, respecto a que deben asumir o no el conocimiento de este proceso. Y, como lo indicó la Corte en esa oportunidad, es exclusivo de las autoridadesRadicado: 76109-60-00163-2021-01848-01

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judiciales y no de las partes o intervinientes, suscitar ese conflicto de jurisdicciones, eso en primer lugar.

Ahora bien, en segundo lugar, respecto a si este asunto o la postura que asume este despacho en este asunto debe ser de conocimiento

judiciales y no de las partes o intervinientes, suscitar ese conflicto de jurisdicciones, eso en primer lugar.

Ahora bien, en segundo lugar, respecto a si este asunto o la postura que asume este despacho en este asunto debe ser de conocimiento de la justicia ordinaria o la jurisdicción penal militar, pues al revisar los requisitos que están en la misma decisión que cita la defensa como soporte de su postura, el auto 1254 de 2022, concluye la judicatura que en efecto no están dados los presupuestos para que el asunto sea asumido por un juez penal militar, conclusión a la que llega apenas con el contenido del escrito de acusación, que ese es otro inconveniente para emitir una decisión categórica frente a que el asunto es de los jueces ordinarios o de los jueces de instrucción penal militar…

En este punto, del contexto del escrito de acusación, como bien lo señala el delegado fiscal, pues se está investigando la presunta responsabilidad que tienen los imputados, miembros de la fuerza pública, con una tentativa de homicidio y un homicidio de un menor de edad, la suscripción de unos informes presuntamente falsos respecto a la captura de un ciudadano y demás actuaciones que tienen que ver con ese procedimiento y no puede concluirse que esos actos ilegales, que esas conductas delictivas que son las que les endilga la fiscalía en su escrito de acusación, tengan una relación directa con la funciones o el ejercicio de las funciones que a los policiales les impone la ley y la constitución, cua ndo, como bien lo destaca el señor fiscal, la función de la fuerza pública es velar por la seguridad de los ciudadanos, por el bien general y por el orden

policiales les impone la ley y la constitución, cua ndo, como bien lo destaca el señor fiscal, la función de la fuerza pública es velar por la seguridad de los ciudadanos, por el bien general y por el orden público, principios constitucionales que son impuestos en mayor medida a quienes ejercen las funciones en la policía nacional, y las conductas investigadas no se ven como una extralimitación o alRadicado: 76109-60-00163-2021-01848-01

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menos no se perciben del escrito de acusación como una extralimitación de esas funciones y de esa asignación constitucional que tienen los miembros de la policía, sino que se observa contrarias a derecho…

En este evento, no hay forma, en la audiencia de formulación de acusación, de analizar ni siquiera los elementos materiales probatorios y evidencia física para llegar a esa afirmación definitiva de que las acti vidades contrarias a derecho, los delitos que se le endilgan a los policiales, se derivaron de su función de prestar el servicio de policía, ello no se concluye del contexto fáctico que está contenido en el pliego de cargos que es lo único a lo que tiene acceso en este momento la judicatura…”

Continuó analizando el contenido fáctico del escrito de acusación para significar que de allí no es posible advertir cumplidos los presupuestos para considerar que se trata de un caso que debe ser juzgado por la justicia especial militar, en tanto esta es excepcional y debe obedecer a unas características específicas en cuanto a los

para significar que de allí no es posible advertir cumplidos los presupuestos para considerar que se trata de un caso que debe ser juzgado por la justicia especial militar, en tanto esta es excepcional y debe obedecer a unas características específicas en cuanto a los hechos materia de juzgamiento.

Finalmente, habilitó la procedencia de recursos contra la decisión, en razón a que se generó por el reclamo de la defensa a un juez natural, postura adecuada dentro del debido proceso.

4. SUSTENTACION DEL RECURSO

La Defensa realizó la siguiente exposición:

“…una petición que esta defensa hace de juez natural. Juez natural basado en el fuero penal militar, y juez natural basado en que hayRadicado: 76109-60-00163-2021-01848-01

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un trámite del cual no le alcanza a esta defensa para entrabarlo como conflicto de jurisdicciones y que diferenció esta defensa del conflicto de competencia…

El primer punto que esta defensa hace para impugnar el auto es que está alegando un derecho fundamental como bien lo manifestó el Aquo, pero cuyo derecho fundamental del juez natural, no posee un procedimiento claro anterior al poder acceder a ese juez natural. Me explico, no existe en este momento para las partes y en especial para esta defensa, una forma de invocar el juez natural que haga de manera directa trabajar la judicatura para estimar solventada la competencia en un asunto como el que nos ocupa, en el que esta

explico, no existe en este momento para las partes y en especial para esta defensa, una forma de invocar el juez natural que haga de manera directa trabajar la judicatura para estimar solventada la competencia en un asunto como el que nos ocupa, en el que esta defensa considera es de la justicia penal militar y se ha resuelto que no lo es.

Segundo punto, a criterio de esta defensa, quien también fue clara en la solicitud, que solo podíamos basarnos en el escrito de acusación, auto que aquí recurr o, la señora juez reconoce que respecto de la llegada de los uniformados a atender una situación de aglomeración de al parecer un accidente, no hay duda, pero que los delitos imputados por la fiscalía dentro de esa libertad de imputación legal que tiene la fiscalía, no puede determinar si hay o no nexo, esta defensa considera que sí porque nace el proceder, el llegar, el proceder y el actuar hasta el momento en que se solicitan los documentos de la persona allí involucrada que es el señor, según el escrito de acusación, Jair Cuama Castillo. Esta defensa tiene que decir que nace de un procedimiento de policía, dándose el elemento subjetivo y funcional…”.

Explicó que los delitos atribuidos a sus defendidos surgen, al parecer, de una extralimitación y abuso d e poder dentro de sus funciones como agentes de policía, así se puede entender de los hechos jurídicamente relevantes consignados en el escrito de acusación.

Continuó: Radicado: 76109-60-00163-2021-01848-01

Procesados: Cenen Valencia Montenegro y Luis Fernando Pinzón Vega

hechos jurídicamente relevantes consignados en el escrito de acusación.

Continuó: Radicado: 76109-60-00163-2021-01848-01

Procesados: Cenen Valencia Montenegro y Luis Fernando Pinzón Vega Delitos: Homicidio; Homicidio en grado de tentativa; Privación ilegal de la libertad y Falsedad ideológica en documento público.

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“Tercer punto, conflicto de jurisdicciones, qué sucede, que no estamos en conflicto de competencia, que no es la parte la que la puede trabar, pero sí solicitar un derecho fundamental como es el de juez natural. La razón, la Corte Constitucional que hoy debe dirimir los conflictos de jurisdicciones, para ese estudio exige el pronunciamiento de las dos autoridades, de las dos jurisdicciones, en este caso, penal militar y jurisdicción ordinaria. Hoy tenemos ya la manifestación de la ordinaria, es competente, se considera competente. La razón, esta defensa manifestó en su momento que si consid eraba no competencia lo enviara de manera directa… aquí en ese punto esta defensa le solicitó al A -quo que si se considerara competente, por favor, pidiera el concepto de penal militar porque ellos desconocen, hasta ahora, conocieron por una solicitud que en lealtad procesal solamente se basó en el escrito de acusación, que hizo esta defensa y que no ha sido contestada todavía por cuestión de tiempo…”.

Solicitó la nulidad del auto impugnado y en garantía del derecho fundamental al juez natural, se realice la consulta o se traslade a conocimiento del juez penal militar, para que realice un pronunciamiento, de modo tal que se concrete la competencia en el

Solicitó la nulidad del auto impugnado y en garantía del derecho fundamental al juez natural, se realice la consulta o se traslade a conocimiento del juez penal militar, para que realice un pronunciamiento, de modo tal que se concrete la competencia en el juez ordinario o se trabe de forma correcta el conflicto de jurisdicciones.

No recurrentes.

El apoderado de víctimas señaló que contra la decisión emitida por el juzgado A-quo no proceden recursos. Se apoyó en un auto del Tribunal Superior de Cartagena, en el cual se abstuvo de resolver la alzada bajo dicho criterio, en un asunto de característic as procesales similares.

La Fiscalía solicitó que se confirme la decisión de primera instancia. Indicó que la petición de la defensa está encaminada a provocar un conflicto de jurisdicciones, cuando es bien sabido que, paraRadicado: 76109-60-00163-2021-01848-01

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habilitarse tal escenario, se requiere el pronunciamiento de ambas autoridades, lo cual no se observa en este caso. Agregó que no observa cumplidos los presupuestos para que el auto impugnado sea anulado.

5. CONSIDERACIONES

5.1.- Competencia.

Le asiste al Tribunal en esta sección de su Sala Penal, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 que crea la relación funcional para resolver el

5.1.- Competencia.

Le asiste al Tribunal en esta sección de su Sala Penal, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 que crea la relación funcional para resolver el recurso de apelación de los autos interlocutorios provenientes de los J uzgados Penales del Circuito, adscritos a este Distrito Judicial.

5.2.- Problema jurídico.

Tal como se advirtió , sería del caso resolver el recurso de apelación contra el auto que contiene la manifestación de competencia por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, sino fuera porque contra esa decisión no proceden los recursos ordinarios.

5.3.- Caso concreto.

Para esta Corporación resulta claro que la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, a través de la cual asume la c ompetencia en el caso concreto y descarta un conflicto de jurisdicciones, no es susceptible de recursos.Radicado: 76109-60-00163-2021-01848-01

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Como sustento del planteamiento, el Tribunal acoge la postura de nuestro homólogo de Cartagena, en la que estudió un asunto similar1.

En esa oportunidad, la colegiatura se apoyó en el auto de fecha 27 de octubre de 2022 (G14 0018 -2022) acerca del tópico de la

Jurisdicción:

similar1.

En esa oportunidad, la colegiatura se apoyó en el auto de fecha 27 de octubre de 2022 (G14 0018 -2022) acerca del tópico de la

Jurisdicción:

“(…) La Jurisdicción, es concebida como la manifestación concreta de la soberanía del Estado para administrar justi cia dentro del territorio nacional, cuyo fin es satisfacer los interés generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto2.

Pese a ser única e indivisible, el Legislador instituyó varias jurisdicciones: la ordinari a, administrativa, constitucional, el aspecto funcional de las especiales de los pueblos indignes, la penal militar, entre otras.

Mientras que la Competencia, es definida como la forma como se distribuyen los asuntos atribuidos a los jueces de una misma especialidad, para tal efecto consagran las normas procesales un conjunto de reglas que tienen por finalidad sentar parámetros de cómo debe efectuarse aquella colocación, sin que sea necesario para los efectos de esta decisión, entrar a analizar profusamen te los distintos factores de competencia en materia penal.

De manera que, mientras la Jurisdicción es general y abstracta, la Competencia es la distribución de la Jurisdicción en asuntos concretos, por lo que es singular y determinada por disposición de la ley.

La Corte Suprema de Justicia, citando al doctrinante Devis Echandía se refiere a la diferencia entre estos dos conceptos, así: “Respecto de la Competencia, resulta forzoso recordar que ella no es más que la reglamentación del ejercicio de la Juri sdicción para distribuirla en cada

refiere a la diferencia entre estos dos conceptos, así: “Respecto de la Competencia, resulta forzoso recordar que ella no es más que la reglamentación del ejercicio de la Juri sdicción para distribuirla en cada área, entre los distintos jueces y determinar a cuáles sujetos, materias, cuantías y territorios se aplica la función pública de decir el derecho,

1 Auto del 24 de mayo de 2023, radicado C.U.I. 13 -001-60-01129-2020-04441-00, Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. 2 Azula Camacho JaimeManual de Derecho Procesal-Tomo IDécima Edición-Bogotá, 2010 - Pág. 140.Radicado: 76109-60-00163-2021-01848-01

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según la definición de Devis Echandía, lo que marca una ostensible diferencia con la Jurisdicción, puesto que ésta es el género y la Competencia la especie, ya que por ésta se le otorga a cada juez el poder de conocer de determinada porción de asuntos, mientras que la Jurisdicción corresponde a todos los jueces de la respectiva rama en conjunto, y comprende todos los asuntos adscritos a ella”3.

Esta diferenciación, reviste capital importancia, si se tiene en cuenta que el Legislador establecido trámites diferentes para cada una de las situaciones en las que se trabe una controversia, ora, entre funcionarios judiciales de distinta Jurisdicción –conflicto de jurisdicciones -o

el Legislador establecido trámites diferentes para cada una de las situaciones en las que se trabe una controversia, ora, entre funcionarios judiciales de distinta Jurisdicción –conflicto de jurisdicciones -o funcionarios judiciales de una misma especialidad – para el caso penal, definición de Competencia o impugnación de Competencia.

Bajo lo expuesto, se concitará un conflicto de jurisdicción, cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”4

En ese sentido, se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones5:

(i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un pro ceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

Además, es preciso reiterar que “no habrá lugar a la configuración de conflicto de Competencia entre jurisdicciones, si el investigado, o quien ejerce su defensa, no solicitan a las autoridades de la

Además, es preciso reiterar que “no habrá lugar a la configuración de conflicto de Competencia entre jurisdicciones, si el investigado, o quien ejerce su defensa, no solicitan a las autoridades de la Jurisdicción que consideran tiene la Competencia para tr amitar su asunto, un pronunciamiento en aras de conocer su posición al respecto.

3 Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación CivilSentencia de TutelaSTC183-2017 4 Corte Constitucional. Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 5 Corte Constitucional. Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Radicado: 76109-60-00163-2021-01848-01

Procesados: Cenen Valencia Montenegro y Luis Fernando Pinzón Vega Delitos: Homicidio; Homicidio en grado de tentativa; Privación ilegal de la libertad y Falsedad ideológica en documento público.

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En estos casos, resulta obligatorio que sea dicha autoridad la que comunique a quien tramita el proceso las razones planteadas en la solicitud, así como su postura sobre si le asiste o no la Competencia” 6 Adicional a estas reglas, actualmente, a la luz de lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política es Competencia de la Corte Constitucional decidir estos asun

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