TSDJ BUG SP - 76-109-60-00163-2022-00176-01-(04-05-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-109-60-00163-2022-00176-01-(04-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
1
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA SEGUNDA
INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
Código:
GSP-FT-37
Versión: 1
Fecha de aprobación:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76-109-60-00163-2022-00176-01 (AC-015-23) Acusados: Kevin Eliecer Mina Rodríguez y Luis Felipe Valencia Cuero Guadalajara de Buga (Valle), mayo cuatro (04) de dos mil veintitrés (2023)
Aprobado según Acta No. 177
I OBJETIVO
Decide la Sala el recurso de apelación presentado contra la Sentencia No. 31 del 16 de diciembre de 2022 proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Buenaventura (Valle del Cauca) en la cual condenó a KEVIN ELIECER MINA RODRÍGUEZ y LUIS FELIPE VALENCIA CUERO como coautores de un delito de hurto calificado agravado.
II ANTECEDENTES
1. El 12 de febrero de 2022 la Fiscalía 21 local de Buenaventura de conformidad con el procedimiento penal especial abreviado corrió traslado de escrito de acusación a KEVIN2
ELIECER MINA RODRÍGUEZ y LUIS FELIPE VALENCIA CUERO, en el que plasmó lo
siguiente:
procedimiento penal especial abreviado corrió traslado de escrito de acusación a KEVIN2
ELIECER MINA RODRÍGUEZ y LUIS FELIPE VALENCIA CUERO, en el que plasmó lo
siguiente:
“El 11 de febrero de 2022, por la a venida Simón Bolívar y la vía alterna del distrito de Buenaventura, se movilizaba el señor Cristian Camilo Garzón Peña, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.032.374.898 de Bogotá, quien iba conduciendo un vehículo tractocamión de placas KNK 529 color rojo con tráiler número 66448 transportando 33.220 KG de Carbonato de sodio al granel, mercancía propiedad de la empresa J.R.CORP SAS, identificada con el NIT 9001176480-6, la cual contrató el servicio de transporte con la empresa Transportes Logísticos de Colombia “Prologis S.A.”, desde el Muelle 15 ubicado en Buenaventura, hasta el km 17 vía Soacha – Sibaté (Cundinamarca).
En la parte trasera del vehículo (tráiler) ingresaron dos hombres quienes se apoderaron de aproximadamente 350 KG de carbonato de sodio (7 bultos de 50Kg), avaluados en $800.000 a $1.000.000 moneda colombiana, quienes los arrojaban a la vía pública para que otros sujetos no identificados los recogieran.
Al percatarse del hecho, siendo las 15:45 horas aproximadamente, el conductor se detiene cuando ve a dos agentes de la Policía Nacional que patrullaban en moto por la vía alterna a la altura de la calle 7B con carrera 40ª,
Al percatarse del hecho, siendo las 15:45 horas aproximadamente, el conductor se detiene cuando ve a dos agentes de la Policía Nacional que patrullaban en moto por la vía alterna a la altura de la calle 7B con carrera 40ª, les da aviso del suceso y los agentes del orden proceden a verificar y sorprenden saliendo del tráiler a KEVIN ELIECER MINA RODRIGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.111.748. 564 de Buenaventura y a LUIS FELIPE CUERO VALENCIA, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.111.802.364 de Buenaventura, quienes al notar la presencia de los agentes pretendieron huir , pero fueron interceptados y capturados. Los funcionarios de l a Policía, patrullaron la vía y en ella encontraron esparcido carbonato de sodio y un bulto que contenía esta3
sustancia. Los capturados fueron puestos a disposición de la Fiscalía General de la Nación.
CARGOS QUE FORMULA LA FISCALÍA: La Fiscalía General De La Nación, considera que puede afirmar con probabilidad de verdad que la conducta delictiva existió y que, KEVIN ELIECER MINA RODRIGUEZ, y a LUIS FELIPE CUERO VALENCIA, son probables coautores de la afectación al bien jurídico patrimonio económico.
En representación de la Fiscalía General de la Nación, conforme al procedimiento especial abreviado, y al art. 536 y 537 del C. P. P., present o acusación en contra de los ciudadanos KEVIN ELIECER MINA RODRIGUEZ, identificado con la cédul a de ciudadanía número 1.111.748.564 de
acusación en contra de los ciudadanos KEVIN ELIECER MINA RODRIGUEZ, identificado con la cédul a de ciudadanía número 1.111.748.564 de Buenaventura y a LUIS FELIPE CUERO VALENCIA, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.111.802.364 de Buenaventura, como probables COAUTORES (ART 29 C.P.) de la conducta punible contemplada en el los artículos 239, 240 inciso 4° y 241 #10 C.P. HURTO CALIFICADO CON CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN. “Art. 239.El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión… Art. 240…La pena será de siete (7) a quince (15) años de prisión cuando el hurto se cometiere sobre medio motorizado…o sobre mercancía… que se lleve en ellos…Art. 241 la pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de la mitad hasta las tres cuartas partes si la condu cta se cometiere:…#10..por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto” Entonces la pena a imponer aumenta de 10.5 a 26.25 años de prisión.
La acusación se realiza con la circunstancia de atenuación punitiva del art 268 C.P. con una disminución de la pena de una tercera parte a la mitad, debido a que la conducta se cometió sobre cosa cuyo valor es inferior a un salario mínimo legal mensual, por la carencia de antecedentes penales de los4
procesados y por no haber causado gra ve daño a la víctima atendida su
que la conducta se cometió sobre cosa cuyo valor es inferior a un salario mínimo legal mensual, por la carencia de antecedentes penales de los4
procesados y por no haber causado gra ve daño a la víctima atendida su situación económica. Quedando una probable pena a imponer de cinco punto veinticinco (5.25) a diecisiete punto cinco (17.5) años de prisión.
Así mismo se le atribuyen la circunstancia de menor punibilidad del art 55 #1 del C.P. por la carencia de antecedentes penales. Se le da a conocer a los acusados la posibilidad de aceptar los cargos de manera unilateral, en esta etapa procesal, lo cual implica un beneficio punitivo que permite una disminución de hasta la mitad de la pena. Hasta el momento de la solicitud de audiencia no se conoció de solicitud de conversión de la acción penal de pública a privada”.
2. El 19 de octubre de 2022, fecha dispuesta para realizar la audiencia concentrada, antes de su inicio, la defensa solicita audiencia de aceptación de cargos para que se aplique rebaja del 50 % de la pena a imponer. En la audiencia solicitad a KEVIN ELIECER MINA RODRÍGUEZ y LUIS FELIPE VALENCIA CUERO expresaron de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente asesorados por su defensor que acepta ban los cargos formulados en su contra.
3. Entre los elementos materiales probatorios ent regados por la F iscalía se destacan los
siguientes:
a) Informe de captura en flagrancia del 11 de febrero de 2022 suscrito por los policías JERSON FABER ROSALES SOLARTE y JHONATHAN BURBANO CHAVES en el que
siguientes:
a) Informe de captura en flagrancia del 11 de febrero de 2022 suscrito por los policías JERSON FABER ROSALES SOLARTE y JHONATHAN BURBANO CHAVES en el que narran lo siguiente:
“El día de hoy 11/02/2022, siendo aproximadamente las 15:45 nos encontrábamos realizando labores de patrullaje registro y verificación de antecedentes como grupo de apoyo con el indicativo UNIPOL al mando del señor Intendente JORGE ELIECER OSORIO ALVAREZ a la altura de la calle 7b con carrera 40a vía altema, lugar en el cual observamos que un vehículo tipo tracto mula de color rojo, placas KNK529 placa de tráiler 66448 frena5
de manera intempestiva frente a nosotros, al acercamos a verificar la situación el conductor del mismo nos manifiesta que estaba siendo víctima de hurto, por lo cual de manera inmediata nos dirigimos a la parte trasera del vehículo, encontrando dos sujetos afrodescendientes saliendo del interior del tráiler con la siguientes características : uno de ellos porta short café con camiseta negra y el otro sujeto con pantaloneta negra y camiseta azul oscura ambos con botas de caucho al notar la presencia de policía intentan darse a la huida siendo interceptados al instante por la patrulla de policía conformada por el Pt ROSALES JERSON y el pt JONATHAN BURBANO de manera inmediata se procede a realizar la captura en flagrancia por el delito de HURTO art 239 C P e igual manera se les da a conocer y materializar sus derechos como personas capturadas se le informa del procedimiento de captura a la señora LISED MORENO identificada con número de cédula
realizar la captura en flagrancia por el delito de HURTO art 239 C P e igual manera se les da a conocer y materializar sus derechos como personas capturadas se le informa del procedimiento de captura a la señora LISED MORENO identificada con número de cédula 1.111.741.196 al abonado telefónico acto seguido son trasladados a las instalaciones policiales para realizar debido procedimiento y así dejar a disposición del señor fiscal de turno, es de notar que los c iudadanos se les da buen trato c onducido por el señor CRISTIAN CAMILO GARZÓN PEÑA identificado con cé dula de ciudadanía 1032374898 manifestando que estaba siendo víctima de hurto.
De igual manera dejo en conocimiento lo manifestado por la víctima, de que dichos sujetos iban arrojando bultos del trailer a la vía los cuales eran recogidos por otros ciudadanos, por tal razón realizamos patrullaje por la vía encontrando derramado sobre la misma carbonato de sodio de cual se anexa álbum fotográfico”.
b) Cinco fotografías del lugar de los hechos, tomadas el día y en el momento en que se realiza el procedimiento de captura, acreditadas por los policías captores, en las que se ve el lugar en donde ocurrieron los hechos, parcialmente la parte trasera del camión sobre el cual ocurre el hurto y residuos de elementos esparcidos en la carretera.
4. El 3 de diciembre de 2022, en la audiencia de individualización de pena, la víctima expuso que fue indemnizada con la suma de $500.000 pesos.6
III DECISIÓN IMPUGNADA
El 16 de diciembre de 2022 el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de
que fue indemnizada con la suma de $500.000 pesos.6
III DECISIÓN IMPUGNADA
El 16 de diciembre de 2022 el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Buenaventura condenó a KEVIN ELIECER MINA RODRÍGUEZ y LUIS FELIPE VALENCIA CUERO a 5 meses y veintitrés (23) días de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, como coautores de un delito de hurto calificado agravado. Para dosificar la pena expuso lo siguiente:
“Debe el Despacho indicar que la pena será establecida atendiendo los términos plasmados en la formulación de imputación, siendo los cargos enrostrados por la Fiscalía General de la Nación en calidad de Coautores del delito de Hurto Calificado y Agravado art. 239, 240 inciso 4 y 241 numeral 10 del Código Penal, lo que arroja una pena a imponer de 7 años y 6 meses, de acuerdo a lo establecido en el art. 61 del Código Penal, al no concurrir circunstancia de agravación punitiva.
No obstante, como consecuencia del allanamiento a cargos previo a la celebración de la audiencia concentrada los procesados se vieron beneficiados con una rebaja de la mitad de la condena de acuerdo a los términos preceptuados en el art. 539 de la Ley 906 de 2004, por lo que la pena se degradaría a 3 años y 9 meses.
Ahora, en aplicación a lo descrito en los arts. 268 y 269 del C.P., que no es otra cosa que la concurrencia de una circunstancia de atenuación punitiva y la
degradaría a 3 años y 9 meses.
Ahora, en aplicación a lo descrito en los arts. 268 y 269 del C.P., que no es otra cosa que la concurrencia de una circunstancia de atenuación punitiva y la reparación de perjuicios, la pena quedaría dosificada en 05 meses y 23 días de prisión.
Igualmente, atendiendo lo ordenado en el numeral 3 del artículo 52 del Código Penal, se le impondrá como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual de la sanción principal impuesta.7
IV EL RECURSO
La Fiscalía presentó recurso de apelación. Argumenta que el a quo erró al momento de realizar la dosificación de la pena porque no tuvo en cuenta la circunstancia de agravación descrita en el artículo 241 numeral 10 del Código Penal deducida en el escrito de acusación. Al respecto expresó:
“Se puede observar que no se tuvo en cuenta el agravante contemplado en el artículo 241 numeral 10 del Código Penal, lo que hace que la pena sea bondadosa para los señores Kevin Eliecer Mina Rodríguez y Luis Felipe Cuero Valencia. Si nos remitimos al artículo 240 inciso 4: “la pena sería de 7 años a 15 años de prisión cuando el hurto se cometiere sobre medio s motorizados, o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos". Es decir, la pena debería de partir de 7 años, más el agravante del artículo 241 numeral 10, l o que arrojaría una pena de 7 años, es decir 84 meses, más la mitad del agravante del artículo 241 numeral 10, quedaría en 10 años y 6
numeral 10, l o que arrojaría una pena de 7 años, es decir 84 meses, más la mitad del agravante del artículo 241 numeral 10, quedaría en 10 años y 6 meses, que en meses sería 126 meses de prisión”.
V CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
La Sala es competente para resolver la impugnación. En efecto, en el artículo 34 de la Ley 906 de 2004 se contempla que los tribunales superiores de Distrito Judicial conocen del recurso de apelación de los autos y sentencias que sean proferidas en primera instancia por los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.8
2. Problema Jurídico
En atención a lo expuesto por el apelante corresponde a la Sala dilucidar si el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Buenaventura erró al dosificar la pena que le impuso a KEVIN ELIECER MINA RODRÍGUEZ y LUIS FELIPE VALENCIA CUERO.
En orden a cumplir lo anunciado sea lo primero expresar que en el escrito de acusación la Fiscalía consideró a los procesados como probables coautores de un delito de hurto calificado agravado que ubicó en los artículos 239, 240 inciso 4° y 241 #10 del Código Penal.
En atención a lo establecido en el artículo 240 inciso 4, la pena a imponer es de siete (7) a quince (15) años de prisión.
Como concurre la circunstancia de agravación punitiva establecida en el numeral 10 del
En atención a lo establecido en el artículo 240 inciso 4, la pena a imponer es de siete (7) a quince (15) años de prisión.
Como concurre la circunstancia de agravación punitiva establecida en el numeral 10 del artículo 24 ibídem, los referidos límites punitivos varían, pues en dicha norma se establece que la pena imponible debe aumentarse de la mitad a las tres cuartas partes, situación que obliga aplicar lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 60 del Código Penal que reza así: “Si la pena se aumenta en dos proporciones, la menor se aplicará al mínimo y la mayor al máximo de la infracción básica”, lo que significa que la pena a imponer iría de 10,5 años (7+1/2) a 26,25 años (15+3/4).9
En atención a que en el escrito de acusación la Fiscalía expuso que la conducta se cometió sobre cosa cuyo valor es inferior a un salario mínimo legal mensual y que los procesados no tienen antecedentes penales y no ocasionaron grave daño a la víctima, se debe aplicar lo consagrado en el artículo 268 del Código Penal, norma que en su tenor literal reza: “ARTÍCULO 268. CIRCUNSTANCIA DE ATENUACIÓN PUNITIVA. Las penas señaladas en los capítulos anteriores, se disminuirán de una tercera parte a la mitad, cuando la conducta se cometa sobre cosa cuyo valor sea inferior a un (1) salario mínimo legal mensual, siempre que el agente no tenga antecedentes penales y q ue no haya ocasionado grave daño a la víctima, atendida su situación económica”, situación que obliga aplicar lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 60 del Código Penal
mínimo legal mensual, siempre que el agente no tenga antecedentes penales y q ue no haya ocasionado grave daño a la víctima, atendida su situación económica”, situación que obliga aplicar lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 60 del Código Penal que reza así: “Si la pena se disminuye en dos proporciones, la mayor se aplicará al mínimo y la menor al máximo de la infracción básica”. lo que significa que la pena a imponer iría de 5,25 años de prisión (10,5 - 1/2) a 18,84 años de prisión (26.25-1/3).
Como la Fiscalía no dedujo circunstancias de mayor punibilidad, se decide imponer la pena mínima, o sea 5,25 años de prisión.
Por la aceptación de cargos antes de la audiencia concentrada se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 539 de la Ley 906 de 2004, norma que en su continente literal dice:
“ARTÍCULO 539. ACEPTACIÓN DE CARGOS EN EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO.
Si el indiciado manifiesta su intención de aceptar los cargos, podrá acercarse al fiscal del caso, en cualquier momento previo a la audiencia concentrada.
La aceptación de cargos en esta etapa dará lugar a un beneficio punitivo de hasta la mitad de la pena”.
Así las cosas, se podría disminuir hasta 2,625 años de prisión (mitad de la pena) , pero atendiendo la preparación de la ejecución del punible, se disminuirá 1,25 años, quedando la pena a descontar en 4 años de prisión.10
Como en la audiencia de invidualización de la pena la víctima expuso que fue indemnizada, se
la pena a descontar en 4 años de prisión.10
Como en la audiencia de invidualización de la pena la víctima expuso que fue indemnizada, se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 269 del Código Penal, norma que dice: “ARTÍCULO 269. REPARACIÓN. El juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemn izare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado”. Al respecto es pertinente memorar que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tiene decantado que ese descuento, por tratarse de un fenómeno que se presenta con posterioridad a la comisión del delito, no afecta los límites punitivos, sino que se aplica luego de dosificada la sanción que corresponde a la conducta ejecutada y que está condicionado al interés mostrado por el acusado en cumplir pronta o l ejanamente, total o parcialmente con la reparación de derechos vulnerados a las víctimas (CSJ 10 de septiembre de 2014, radicado 43959 y CSJ SP l1895-2015,radicado 44618, entre otras).
La disminución establecida en el artículo 269 del Código Penal va de la mitad a las tres cuartas partes, o sea entre el 50 y el 75%.
En atención a que la reparación ocurrió casi 10 meses después de cometido el hurto, la rebaja de pena se hará en un 50%, lo que implica que la sanción a descontar queda en 2 años de prisión
En atención a que la reparación ocurrió casi 10 meses después de cometido el hurto, la rebaja de pena se hará en un 50%, lo que implica que la sanción a descontar queda en 2 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, sentido en que se modificará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,11
RESUELVE MODIFICAR la Sentencia No. 31 del 16 de diciembre de 2022 proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Buenaventura en el sentido de condenar a KEVIN ELIECER MINA RODRÍGUEZ y LUIS FELIPE VALENCIA CUERO a dos (2) años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como coautores de un delito de hurto calificado agravado.
Notifíquese por correo electrónico esta providencia, contra la cual procede recurso de casación que se podrá interponer dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación.
CÚMPLASE
Los Magistrados,
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-109-60-00163-2022-00176-01
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-109-60-00163-2022-00176-01
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76-109-60-00163-2022-00176-01
Leidy Carolina Torres Médicis Secretaria