TSDJ BUG SP - 76-109-60-00163-2022-00252-(02-03-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-109-60-00163-2022-00252-(02-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JUSTICIA PENAL BUGA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA TRIBUNAL SUPERIOR Código: GSP-FT-09 Versión: 2 Fecha de aprobación: 22/05/2012 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Radicación: 76-109-60-00163-2022-00252. AC-099-23. Procesado: JUAN CAMILO VALENCIA VALENCIA y otro. Delito: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO. Aprobado según Acta No.119 en Guadalajara de Buga, dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023). OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Seria del caso que la Sala resolviera los recursos de apelación presentados por los defensores de JUAN CAMILO VALENCIA VALENCIA y JOHNI CUERO OROBIO contra la sentencia emitida el 10 de febrero de 2023 por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Buenaventura, Valle del Cauca, que resolvió condenar a los precitados, a la pena principal de 63 meses de prisión, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como coautores penalmente responsables del delito de hurto calificado y agravado, negándoles la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, de no ser porque se advierte una irregularidad que hace necesario retrotraer la actuación. SITUACIÓN FÁCTICA Conforme el procedimiento abreviado1, la Fiscalía plasmó el sustentó fáctico en el escrito de acusación, de la siguiente forma: “En Buenaventura, Valle del Cauca el día 26 de febrero
del 2022 siendo aproximadamente las 18:40 horas, la patrulla 4-1 (integrada por Walter Hurtado Ibarbo y Patrullera Diana Marcela Quintero) atienden llamado de la central de radio de comunicaciones, quien manifiesta que en el sector Nayita más exactamente en la diagonal 6 de la calle 6, se había cometido un hurto a una fémina, quienes al llegar observan una aglomeración de personas las cuales señalan y hacen entrega de dos sujetos de sexo masculino, los cuales son 1 De conformidad con el art. 536 De la Ley 906 de 2004, los hechos expuestos se extraen del Escrito de Acusación.Radicación: 76-109-60-00163-2022-00252. AC-099-23. Procesado: JUAN CAMILO VALENCIA VALENCIA y otro. Delito: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO. Decisión: DECRETA NULIDAD SENTENCIA.
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señalado directamente por la víctima la joven Maidy Karina Mota Campos, quien informa que estas dos personas le había hurtado su teléfono celular marca IPhone 7 Plus el cual lo compro hace tres años y le costó́ $1.200.000 haciéndola de una manera intimidatoria, el cual le apuntan con un arma en su abdomen (parrillero), viéndose obligada a entregar el mismo. El día de hoy 27 de febrero de 2022, ante la sede de este Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se realizó captura al encontrar que la misma se encontraba dentro de los requisitos de ley”. ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 27 de febrero de 2022 ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura, Valle del Cauca, se legalizó la captura en flagrancia de JUAN CAMILO VALENCIA VALENCIA y JOHNI CUERO OROBIO, quienes fueron aprehendidos por hechos ocurridos el 26 de tal calenda. Consecutivamente, de acuerdo con el artículo 536 del C.P.P., la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación a los procesados, como coautores del delito de hurto calificado y agravado al tenor de lo descrito en los artículos 239 inciso 1°, 240 inciso 2° -violencia sobre las personasy 241 numeral 10 del Código Penal, cargos que no fueron aceptados. Finalmente, a JOHNI CUERO OROBIO se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención intramural, mientras que a JUAN CAMILO VALENCIA VALENCIA, detención preventiva en su lugar de residencia. 2. El 4 de marzo del mencionado año, se presentó ante el juez de conocimiento el respectivo escrito de acusación (Art. 540 del C.P.P.), siendo
a JUAN CAMILO VALENCIA VALENCIA, detención preventiva en su lugar de residencia. 2. El 4 de marzo del mencionado año, se presentó ante el juez de conocimiento el respectivo escrito de acusación (Art. 540 del C.P.P.), siendo asignado el asunto por reparto -08/03/2022al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Buenaventura. 3. La audiencia concentrada se instaló el 26 de octubre de 2022, oportunidad en la que JOHNI CUERO OROBIO manifestó su deseo de allanarse a cargos. Por su parte, el defensor de JUAN CAMILO VALENCIA VALENCIA señaló que su representado indemnizó a la víctima y, por ende, deseaba aceptar cargos o preacordar, pero no se hizo presente a la diligencia. Por lo anterior, se suspendió la audiencia en aras de garantizar la presencia de los dos procesados. 4. En sesión del 13 de enero de 2023, JUAN CAMILO VALENCIA VALENCIA manifestó que también deseaba aceptar los cargos, por lo que el titular del despacho procedió a advertirle a él y a JOHNI CUERO OROBIO, las consecuencias de la aceptación de cargos y los interrogó, previa asesoría de sus defensores, si deseaban aceptar los mismos, quienes indicaron que sí, manifestando que lo hacían de manera libre, espontánea, consciente y voluntaria, y debidamente asesorados. Por su parte la Fiscalía precisó que el elemento hurtado no fue recuperado, pero la víctima fue reparada
en los perjuicios con la suma total de $1.200.000, tal y como obra en la constancia del 26 de abril de 2022.Radicación: 76-109-60-00163-2022-00252. AC-099-23. Procesado: JUAN CAMILO VALENCIA VALENCIA y otro. Delito: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO. Decisión: DECRETA NULIDAD SENTENCIA.
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En ese orden, el despacho de conocimiento avaló el allanamiento a cargos y corrió traslado del artículo 447 del C.P.P., oportunidad en la que el delegado del ente persecutor señaló que los implicados se encuentran debidamente identificados e individualizados y cuentan con arraigo. La defensa de JUAN CAMILO VALENCIA VALENCIA, solicitó aplicar los descuentos punitivos contenidos en los artículos 268 y 269 del C.P., frente a este último, requirió la aplicación de la rebaja de las ¾ partes, aunado a la disminución pertinente por la aceptación de cargos, solicitando así declarar el cumplimiento de la pena. Afirmó que de no concederse ese monto (3/4), se debe conceder la prisión domiciliaria al tenor del canon 38 G del ordenamiento penal, porque ya cumplió la mitad de la pena impuesta, aunado a que ha tenido un adecuado comportamiento. Por su parte la defensa de JOHNI CUERO OROBIO manifestó que el precitado tiene un padre de más de 70 años, así como también un hijo, personas que están bajo su cuidado y protección, sin embargo, el abuelo ha tratado de cuidar al menor, pero es una persona de la tercera edad que no puede garantizar los derechos del niño, además, la progenitora del menor vive en Chile, siendo el implicado quien provee económicamente a su hogar, es decir, el niño requiere alguien que lo ayude en su diario vivir, lo lleve al colegio, lo alimente, entre otros, puesto que la ausencia de su padre no solo ha afectado económicamente a la familia, sino además, alteró la dinámica de
vida del menor. Aunado a esto agregó que el procesado colaboró de forma pronta con la justicia, y por ello, se le debe dar la oportunidad de continuar en el seno de su hogar, junto a su menor hijo. En ese sentido requirió, de un lado, aplicar la rebaja pertinente del artículo 268 del C.P. y se conceda la prisión domiciliaria “estando al lado de su hijo”. 5. El 27 de febrero de 2023 se concedieron las apelaciones y, mediante reparto del 28 de tal calenda, el asunto se asignó por reparto a esta Sala. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Buenaventura, en sentencia del 10 de febrero de 2023, resolvió condenar a JUAN CAMILO VALENCIA VALENCIA y JOHNI CUERO OROBIO a la pena principal de 63 meses de prisión, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como coautores penalmente responsables del delito de hurto calificado y agravado, negándoles la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. A efectos de dosificar la pena indicó que “Debe el Despacho indicar que la pena será́ establecida atendiendo los términos plasmados en la formulación de imputación, siendo los cargos enrostrados por la Fiscalía General de la Nación en calidad de Coautores del delito de Hurto Calificado y Agravado art. 239, 240 inciso 1 y 241 numeral 10 del Código Penal, lo que arroja un ámbito de movilidad
de la pena a imponer de 144 a 336 meses, entonces de acuerdo a lo establecido en el art. 61 del Código Penal, al concurrir solo circunstancias de agravación punitiva, nos ubicaremos en el cuarto máximo, esto es, de 288 a 336 meses, ahora en aplicación de los descrito en el art. 269 del C.P., esto es, la reparación de perjuicios nos arroja una pena principal de 72 meses de prisión. No obstante, como consecuencia del allanamiento a cargos los procesados se verán beneficiados con una rebaja de un cuarto de la mitad de la condena de acuerdo a los términos preceptuados en el arts. 301, 351, 356 y 367 de la Ley 906 de 2004 y la sentencia C-645 de 2012, que no es otra cosa que haber sido capturados en flagrancia, por lo que la pena se degradaría a 63 meses. Igualmente,Radicación: 76-109-60-00163-2022-00252. AC-099-23. Procesado: JUAN CAMILO VALENCIA VALENCIA y otro. Delito: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO. Decisión: DECRETA NULIDAD SENTENCIA.
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atendiendo lo ordenado al numeral 3 del artículo 52 del Código Penal, se les impondrá́ como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos funciones públicas por un tiempo igual de la sanción principal impuesta”. De cara a los mecanismos sustitutivos de la pena señaló que “Ahora bien, la pena aquí́ a imponer cumple con ese factor objetivo para el sustituto de la prisión domiciliaria, así́ como para la suspensión de la ejecución de la pena que tratan los artículos 38 y 63 del Código Penal respectivamente, sin embargo, estos sustitutos o subrogados penales se encuentran expresamente prohibidos para el delito por el que se acusó́ a los procesados, de conformidad al numeral 2o de los artículos 38B y 63 en concordancia con el inciso 2o del artículo 68A del Código Penal, razón por la cual se negarán los mismos. De otra parte, a este Juez de conocimiento no se le han presentado otros elementos u solicitudes de las que deba pronunciarse al respecto, por lo tanto, estos ciudadanos tendrán que purgar la pena aquí́ impuesta en el centro de reclusión penitenciario en el que se encuentran actualmente detenidos”. RECURSOS DE APELACIÓN El defensor de JUAN CAMILO VALENCIA VALENCIA, manifestó que como la aceptación de cargos se realizó antes de la realización de la audiencia concretada, se debe conceder una disminución del 50% por el allanamiento, a la cual se le debe aplicar la respectiva rebaja por el artículo 269 del C.P.P., por lo que, en su sentir, la pena finalmente a imponer no sería de 63 meses de prisión. De otro lado solicitó que se conceda la prisión domiciliaria al tenor del artículo 38 G del ordenamiento penal, dado que a su representado está detenido en su lugar de residencia desde el 27 de febrero de 2022, aunado a que ha tenido un
sería de 63 meses de prisión. De otro lado solicitó que se conceda la prisión domiciliaria al tenor del artículo 38 G del ordenamiento penal, dado que a su representado está detenido en su lugar de residencia desde el 27 de febrero de 2022, aunado a que ha tenido un adecuado comportamiento y posee arraigo demostrado. Por su parte la defensa de JOHNI CUERO OROBIO señaló que su prohijado siempre ha querido colaborar con la justicia, aunado a que indemnizó a la víctima, por lo cual se debió conceder la rebaja de que trata el canon 268 del C.P., sin embardo, al respecto el A quo no hizo pronunciamiento alguno. De otro lado señaló que solicitó la concesión de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, dado que el implicado es padre de una menor que se ve afectada sin su presencia, no obstante, al respecto no se realizó pronunciamiento. En ese orden, solicita se otorgue la rebaja pertinente del canon 268 del C.P., y se reconozca la figura de padre cabeza de familia. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Esta Sala resulta competente para conocer este asunto, conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de una sentencia proferida en primera instancia por un Juzgado Penal Municipal de Conocimiento adscrito a este Distrito Judicial. 2. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala determinar si es procedente retrotraer la actuación, en virtud de la falta de motivación contenida en la providencia de primera instancia.Radicación: 76-109-60-00163-2022-00252.
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3. Motivación de las providencias judiciales. En la Constitución Política no existe una norma que expresa y literalmente exija motivar las decisiones judiciales. Sin embargo, del derecho de impugnar las sentencias como uno de los componentes del debido proceso estipulado en el artículo 29 ibídem, fácilmente se deduce que, constitucionalmente hablando, existe ese deber, en la medida en que no es posible controvertir una providencia si en ésta no se dan a conocer las razones de la misma. Al respecto, la Corte Constitucional desde sentencia de antaño ha sostenido: “El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y decidan de fondo sobre sus conflictos --salvo que la ley contemple causas legítimas de inadmisión--, sino también que esas decisiones sean fundamentadas. La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión del juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jurídico. Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que
su resolución es la correcta. Precisamente la motivación de las sentencias es la que permite establecer un control --judicial, académico o social-- sobre la corrección de las decisiones judiciales. La fundamentación judicial es necesariamente jurídica, como bien lo establece el artículo 230 de la Carta, al afirmar que los jueces sólo están sometidos en sus providencias al imperio de la ley. Esto significa que las sentencias deben basarse en una apreciación de los hechos probados dentro del proceso, desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes. El artículo 29 de la Constitución consagra el derecho fundamental al debido proceso, el cual consiste en que todas las personas que son parte dentro de un proceso judicial tienen el derecho de gozar de una serie de garantías. Varias de esas garantías están contempladas en el mismo artículo citado, pero a ellas se deben agregar las estatuidas en otros textos constitucionales. Entre las mencionadas garantías se encuentran el derecho al juez natural, la presunción de inocencia, el derecho a ser juzgado únicamente con base en las leyes preexistentes, la aplicación de la ley permisiva o favorable en los procesos penales, el derecho a una defensa técnica, etc. Dentro de las garantías propias del debido proceso y de la tutela judicial efectiva se encuentran también las de ejercer el derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales. Ahora bien, para poder presentar recursos contra los fallos judiciales es necesario conocer cuáles fueron las razones que condujeron al juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben referirse a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jurídicos en los que se apoya la decisión. Si esas razones no son
públicas el recurrente no podrá esgrimir contra la sentencia más que argumentos generales, que repetirían lo que él ya habría señalado en el transcurso del proceso. Precisamente entre los fines del deber de motivar las sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado la comprensión de la resolución emitida y la formulación de su impugnación”2 Tal postura ha sido acogida por la Sala de Casación Penal en diversas providencias, como lo es la 104992 de 27 de junio de 2019, CSJ SP, 2 dic. 2007, Rad. 28432, entre otras, en la que la corporación en cita manifestó que el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el 2 CC C-145-1998Radicación: 76-109-60-00163-2022-00252. AC-099-23. Procesado: JUAN CAMILO VALENCIA VALENCIA y otro. Delito: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO. Decisión: DECRETA NULIDAD SENTENCIA.
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principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico. Entonces, se tiene que la motivación, cuya razón de ser es evitar el ejercicio arbitrario del poder, es justamente la que permite el control de la decisión, no solamente por las partes del proceso, sino también por el público en general. En conclusión, salvo el caso de los autos de sustanciación, el Juez siempre está obligado, por una parte, a fundar la connotación del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos probatorios y, por otra, a explicar las razones jurídicas de la determinación soportada en el ordenamiento jurídico. Los defectos de motivación, acorde con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia3, se contraen a: (i) ausencia absoluta de motivación, (ii) motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa. 4. Caso concreto. En el sub exámine, a JUAN CAMILO VALENCIA VALENCIA y JOHNI CUERO OROBIO, quienes fueron aprehendidos en situación de flagrancia por hechos ocurridos el 26 de 2022, se les endilgó el delito de hurto calificado y agravado al tenor de lo descrito en los artículos 239 inciso 1°, 240 inciso 2° -violencia sobre las personasy 241 numeral 10 del Código Penal, esto a título de coautores, proceso adelantado bajo la Ley 1826 de 20174. Previó a la realización de la audiencia
concentrada, los procesados manifestaron su deseo de allanarse a cargos, para lo cual se verificó que la víctima fue reparada el 26 de abril de 2022, de los perjuicios causados con la suma total de $1.200.000 -valor del elemento hurtado-. Así, el A quo convalido el acto de aceptación de cargos y emitió sentido de fallo de carácter condenatorio, por lo que dispuso correr traslado a las partes del artículo 447 del C.P.P. En sus respectivas intervenciones, los apoderados de JUAN CAMILO VALENCIA VALENCIA y JOHNI CUERO OROBIO, solicitaron al unisonó la aplicación de la circunstancia de atenuación punitiva contenida en el artículo 268 del C.P., aunado a que el defensor de CUERO OROBIO, indicó que el precitado es padre cabeza de familia, para lo cual realizó la respectiva sustentación, requiriendo la prisión domiciliaria para que el procesado pueda continuar al cuidado de su menor hijo. En ese orden, en la sentencia condenatoria el A quo no realizó pronunciamiento alguno en lo que atañe a la solicitud de la disminución punitiva de que trata el canon 268 del ordenamiento penal, situación que esta instancia podría subsanar, sin embargo, se aprecia que tampoco se hizo pronunciamiento alguno de cara a la situación particular que planteó el apoderado de JOHNI CUERO OROBIO, no siendo acorde a la realidad procesal la afirmación del juez de primera instancia referente a que “no se le han presentado otros elementos u solicitudes de las que deba pronunciarse al 3 Sentencia del 12 de diciembre
de 2005, radicado 24011, reiterado en 104992 de 27 de junio de 2019. CSJ ATP7897, 23 nov. 2017, rad. 95126 y CSJ ATP543, 22 feb. 2018, rad. 96894, ATP445, 21 mar. 2019, rad. 103428. 4 “Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado”.Radicación: 76-109-60-00163-2022-00252. AC-099-23. Procesado: JUAN CAMILO VALENCIA VALENCIA y otro. Delito: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO. Decisión: DECRETA NULIDAD SENTENCIA.
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respecto”, ya que, se insiste, en el traslado del artículo 447 del C.P.P., el defensor de CUERO OROBIO planteo unas circunstancias tendientes a que el precitado individuo es padre cabeza de familia. Así las cosas, en sentir de la Sala, en la sentencia condenatoria presenta una motivación incompleta y deficiente, pues, como pasó de verse, no existió pronunciamiento de fondo respecto de (i) la disminución punitiva de que trata el canon 268 del ordenamiento penal y (ii) lo expuesto por el apoderado de JOHNI CUERO OROBIO en el traslado del canon 447 del C.P.P., siendo importante resaltar que esa falta de pronunciamiento ante esos dos tópicos, son objeto de reclamo por los apelantes. De conformidad con lo anterior, se insiste, la Sala considera que el A quo con la providencia acá analizada incurrió en el defecto de motivación incompleta y deficiente, lo que resulta lesivo de la garantía fundamental al debido proceso de las partes inmersas en el presente asunto, en tanto que los planteamientos expuestos por los defensores no fueron resueltos de fondo, lo que también deviene en una infracción a ese deber que le asiste a los jueces de motivar las providencias judiciales. A lo anterior se suma, que esa omisión imposibilita poner fin a la controversia planteada en sede de apelación, por cuanto no es posible que esta Corporación en sede de segunda instancia, emita pronunciamiento de fondo, en tanto que se transgrediría ese derecho a la doble instancia de la parte con interés. Así las cosas, no queda camino diferente a este Tribunal que el de decretar la nulidad
de lo actuado desde la emisión de la sentencia objeto de apelación, a efectos de que el A quo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del presente asunto, proceda a emitir nuevamente sentencia condenatoria y convoque audiencia de lectura de fallo, providencia en la que deberá analizar: (i) con fundamento en los medios probatorios aportados, si se cumplen, o no, los presupuestos establecidos en el canon 268 del C.P. para conceder la respectiva rebaja punitiva, análisis que debe realizar respecto de cada uno de los procesados; (ii) igualmente deberá analizar de fondo lo expuesto por el apoderado de JOHNI CUERO OROBIO en el traslado del canon 447 del C.P.P. Es pertinente advertirle a los apelantes que esta determinación no significa que el A quo esté obligado o atado a atender favorablemente sus pretensiones, ya que lo que se pretende con esta decisión es garantizar los derechos que le asisten a los implicados. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado por por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Buenaventura, Valle del Cauca, desde la emisión de la sentencia condenatoria del 10 de febrero de 2023, inclusive. En consecuencia:Radicación: 76-109-60-00163-2022-00252. AC-099-23. Procesado: JUAN CAMILO VALENCIA VALENCIA y otro. Delito: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO. Decisión: DECRETA NULIDAD SENTENCIA.
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SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Buenaventura, Valle del Cauca, que dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del presente asunto, proceda a emitir nuevamente sentencia condenatoria y convocar audiencia de lectura de fallo, providencia en la que deberá analizar: (i) con fundamento en los medios probatorios aportados, si se cumplen, o no, los presupuestos establecidos en el canon 268 del C.P. para conceder la respectiva rebaja punitiva, análisis que debe realizar respecto de cada uno de los procesados; (ii) igualmente deberá estudiar de fondo lo expuesto por el apoderado de JOHNI CUERO OROBIO en el traslado del canon 447 del C.P.P. TERCERO: DEVOLVER de forma inmediata la actuación al juzgado de origen para los fines pertinentes, previo a las anotaciones de rigor. CUARTO: Contra esta providencia no procede recurso alguno. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76-109-60-00163-2022-00252. AC-099-23.