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TSDJ BUG SP - 76-109-60-00163-2022-00252-02-(04-05-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-109-60-00163-2022-00252-02-(04-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JUSTICIA PENAL BUGA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA TRIBUNAL SUPERIOR Código: GSP-FT-09 Versión: 2 Fecha de aprobación: 22/05/2012 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Radicación: 76-109-60-00163-2022-00252-02 AC-197-23. Procesados: JUAN CAMILO VALENCIA VALENCIA y JOHNI CUERO OROBIO. Delito: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO. Aprobado según Acta No.221 en Guadalajara de Buga, el cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023). OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de los procesados contra lo resuelto en la sentencia emitida el 24 de marzo de 2023 por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Buenaventura, Valle del Cauca, que resolvió condenar a JUAN CAMILO VALENCIA VALENCIA y JOHNI CUERO OROBIO a la pena principal de 42 meses de prisión para el primero, y de 63 meses de prisión para el segundo, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, respectivamente, como coautores penalmente responsables del delito de hurto calificado y agravado, negándoles la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. SITUACIÓN FÁCTICA Conforme el procedimiento abreviado1, la Fiscalía plasmó el sustentó fáctico en el escrito de acusación, de la siguiente forma: En Buenaventura, Valle del Cauca el día 26 de febrero del 2022

siendo aproximadamente las 18:40 horas, la patrulla 4-1 (integrada por Walter Hurtado Ibarbo y Patrullera Diana Marcela Quintero) atienden llamado de la central de radio de comunicaciones, quien manifiesta que en el sector Nayita más exactamente en la diagonal 6 de la calle 6, se había cometido un hurto a una fémina, quienes al llegar observan una aglomeración de personas las cuales señalan y hacen entrega de dos sujetos de sexo masculino, los cuales son señalado directamente por la víctima la joven Maidy Karina Mota Campos, quien informa que estas dos personas le había hurtado su teléfono celular marca IPhone 7 Plus el cual lo compro hace tres años y le costó́ $1.200.000 haciéndola de una manera intimidatoria, el cual le apuntan con un arma en su abdomen (parrillero), viéndose obligada a entregar el mismo. 1 De conformidad con el artículo 536 de la Ley 906 de 2004, los hechos expuestos se extraen del escrito de acusación.Radicación: 76-109-60-00163-2022-00252-02 AC-197-23. Procesados: JUAN CAMILO VALENCIA VALENCIA y JOHNI CUERO OROBIO. Delito: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO.

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El día de hoy 27 de febrero de 2022, ante la sede de este Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se legalizó captura al encontrar que la misma se encontraba dentro de los requisitos de ley. ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 27 de febrero de 2022 ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura, Valle del Cauca, se legalizó la captura en flagrancia de JUAN CAMILO VALENCIA VALENCIA y JOHNI CUERO OROBIO, quienes fueron aprehendidos por hechos ocurridos el 26 de tal calenda. Consecutivamente, de acuerdo con el artículo 536 del CPP, la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación a los procesados, como coautores del delito de hurto calificado y agravado al tenor de lo descrito en los artículos 239, 240 inciso 2° -violencia sobre las personasy 241 numeral 10 del Código Penal, cargos que no fueron aceptados. Finalmente, a JOHNI CUERO OROBIO se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención intramural, mientras que a JUAN CAMILO VALENCIA VALENCIA, detención preventiva en su lugar de residencia. 2. El 04 de marzo del mencionado año se presentó ante el juez de conocimiento el respectivo escrito de acusación (Art. 540 del C.P.P.), siendo asignado el asunto por reparto –el 08 de marzo de 2022al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Buenaventura.

3. La audiencia concentrada se instaló el 26 de octubre de 2022, oportunidad en la que JOHNI CUERO OROBIO manifestó su deseo de allanarse a cargos. Por su parte, el defensor de JUAN CAMILO VALENCIA VALENCIA señaló que su representado indemnizó a la víctima y, por ende, deseaba aceptar cargos o preacordar, pero no se hizo presente a la diligencia. Por lo anterior, se suspendió la audiencia en aras de garantizar la presencia de los dos procesados. 4. En sesión del 13 de enero de 2023, JUAN CAMILO VALENCIA VALENCIA manifestó que también deseaba aceptar los cargos, por lo que el titular del despacho procedió a advertirle a él y a JOHNI CUERO OROBIO, las consecuencias de la aceptación de cargos y los interrogó, previa asesoría de sus defensores, si deseaban aceptar los mismos, quienes indicaron que sí, manifestando que lo hacían de manera libre, espontánea, consciente y voluntaria, y debidamente asesorados. Por su parte la Fiscalía precisó que el elemento hurtado no fue recuperado, pero la víctima fue reparada en los perjuicios con la suma total de $1.200.000, tal y como obra en la constancia del 26 de abril de 2022. 5. En ese orden, el despacho de conocimiento avaló el allanamiento a cargos y corrió traslado del artículo 447 del CPP, oportunidad en la que el delegado del ente persecutor señaló que los implicados se encuentran debidamente identificados e individualizados y cuentan con arraigo.Radicación: 76-109-60-00163-2022-00252-02 AC-197-23. Procesados: JUAN CAMILO VALENCIA VALENCIA y JOHNI CUERO OROBIO. Delito: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO.

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La defensa de JUAN CAMILO VALENCIA VALENCIA solicitó aplicar los descuentos punitivos contenidos en los artículos 268 y 269 del CP, frente a este último, requirió la aplicación de la rebaja de las ¾ partes, aunado a la disminución pertinente por la aceptación de cargos, solicitando así declarar el cumplimiento de la pena. Afirmó que, de no concederse ese monto (3/4), se debe conceder la prisión domiciliaria al tenor del canon 38G del ordenamiento penal, porque ya cumplió la mitad de la pena impuesta, aunado a que ha tenido un adecuado comportamiento. Por su parte la defensa de JOHNI CUERO OROBIO manifestó que el precitado tiene un padre de más de 70 años, así como también un hijo, personas que están bajo su cuidado y protección, sin embargo, el abuelo ha tratado de cuidar al menor, pero es una persona de la tercera edad que no puede garantizar los derechos del niño, además, la progenitora del menor vive en Chile, siendo el implicado quien provee económicamente a su hogar, es decir, el niño requiere alguien que lo ayude en su diario vivir, lo lleve al colegio, lo alimente, entre otros, puesto que la ausencia de su padre no solo ha afectado económicamente a la familia, sino además, alteró la dinámica de vida del menor. Aunado a esto agregó que el procesado colaboró de forma pronta con la justicia y, por ello, se le debe dar la oportunidad de continuar en el seno de su hogar, junto a su menor hijo. En ese sentido requirió, de un lado, aplicar la rebaja pertinente del artículo 268 del C.P. y se conceda la prisión domiciliaria “estando al lado de su hijo”. 6. El juzgado de conocimiento emitió sentencia el día 10 de febrero de 2023, empero la misma fue invalidada por esta instancia mediante pronunciamiento del pasado 02 de marzo, en el que se

y se conceda la prisión domiciliaria “estando al lado de su hijo”. 6. El juzgado de conocimiento emitió sentencia el día 10 de febrero de 2023, empero la misma fue invalidada por esta instancia mediante pronunciamiento del pasado 02 de marzo, en el que se ordenó componer nueva decisión que resolviera la totalidad de las solicitudes planteadas por los sujetos procesales. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Buenaventura, en sentencia del 24 de marzo de 2023, resolvió condenar a JUAN CAMILO VALENCIA VALENCIA y JOHNI CUERO OROBIO, imponiendo pena principal de prisión, de 42 meses para el primero y de 63 meses para el segundo, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, respectivamente, en calidad de coautores penalmente responsables del delito de hurto calificado y agravado, negándoles la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. A efectos de dosificar la pena, partió de un base general para ambos procesados, consistente en la atribución de coautoría en el “delito de Hurto Calificado y Agravado art. 239, 240 inciso 2 y 241 numeral 10 del Código Penal, lo que arroja un ámbito de movilidad de la pena a imponer de 144 a 336 meses.”, para luego proceder individualmente respecto de cada uno, tomando primer lugar JUAN CAMILO VALENCIA VALENCIA, de quien argumentó que “de acuerdo a lo establecido en el art. 61 del Código

Penal, al concurrir circunstancias de atenuación (carencia de antecedentes) y agravación (art. 241 numeral 10 del Código Penal) punitiva, nos ubicaremos en el primer cuarto medio, esto es, de 192 a 240 meses, ahora en aplicación de lo descrito en el art. 269 del C.P., esto es, la reparación de perjuicios nos arroja una pena principal de 48 meses de prisión. No obstante, como consecuencia de su allanamiento a cargos el procesado se verá beneficiado con unaRadicación: 76-109-60-00163-2022-00252-02 AC-197-23. Procesados: JUAN CAMILO VALENCIA VALENCIA y JOHNI CUERO OROBIO. Delito: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO.

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rebaja de un cuarto de la mitad de la condena de acuerdo a los términos preceptuados en los arts. 301, 351, 356 y 367 de la Ley 906 de 2004 y la sentencia C-645 de 2012 que precisó que “la disminución en una cuarta parte del beneficio punitivo allí consagrado, debe extenderse a todas las oportunidades procesales en las que es posible al sorprendido en flagrancia allanarse a cargos y suscribir acuerdos con la Fiscalía General de la Nación, respetando los parámetros inicialmente establecidos por el legislador en cada uno de esos eventos”, que no es otra cosa que haber sido capturados en flagrancia, por lo que la pena se degrada a 42 meses como pena principal.”. Luego, en cuanto “al ciudadano Johni Cuero Orobio, quien de acuerdo a lo establecido en el art. 61 del Código Penal, al concurrir solo circunstancias de agravación punitiva (presenta antecedentes judiciales anexo 26 folio 34 del expediente digital) (art. 241 numeral 10 del Código Penal), nos ubicaremos en el cuarto máximo, esto es, de 288 a 336 meses, ahora en aplicación de lo descrito en el art. 269 del C.P., esto es, la reparación de perjuicios nos arroja una pena principal de 72 meses de prisión. No obstante, como consecuencia de su allanamiento a cargos el procesado se verá beneficiado con una rebaja de un cuarto de la mitad de la condena de acuerdo a los términos preceptuados en los arts. 301, 351, 356 y 367 de la Ley 906 de 2004 y la sentencia C-645

de 2012 que precisó que “la disminución en una cuarta parte del beneficio punitivo allí consagrado, debe extenderse a todas las oportunidades procesales en las que es posible al sorprendido en flagrancia allanarse a cargos y suscribir acuerdos con la Fiscalía General de la Nación, respetando los parámetros inicialmente establecidos por el legislador en cada uno de esos eventos”, que no es otra cosa que haber sido capturados en flagrancia, por lo que la pena se degrada a 63 meses como pena principal.”. Negó el descuento previsto en el artículo 268 del Código Penal, tras considerar que “el elemento hurtado superó el valor del requisitos (sic) objetivo dispuesto en el referido artículo, más de un salario mínimo legal mensual vigente para la época de los hechos.”. De cara a los mecanismos sustitutivos de la pena, acotó que, por una parte, dichas figuras “se encuentran expresamente prohibidos para el delito por el que se acusó a los procesados, de conformidad al numeral 2º de los artículos 38B y 63 en concordancia con el inciso 2º del artículo 68A del Código Penal, razón por la cual se negarán los mismos.”; y de otro lado, “respecto a la prisión domiciliaria especial en calidad de padre cabeza de familia en favor del ciudadano Cuero Orobio dispuesta en el art. 1 de la Ley 1750 de 2002, será negada en el entendido de que esta no fue probada de manera suficiente al no aportarse un elemento material que demostrará que efectivamente esta persona tiene a cargo el cuidado y la manutención de un hijo menor de edad, ni tampoco que constituya el único

soporte de personas incapaces o incapacitadas para trabajar por su edad o problemas graves de salud, que integren su núcleo familiar, además para el despacho esta persona representa un riesgo para la comunidad de acuerdo a su comportamiento proclive al delito, de conformidad a su amplio prontuario criminal.”.Radicación: 76-109-60-00163-2022-00252-02 AC-197-23. Procesados: JUAN CAMILO VALENCIA VALENCIA y JOHNI CUERO OROBIO. Delito: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO.

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EL RECURSO DE APELACIÓN El defensor de JUAN CAMILO VALENCIA VALENCIA, manifestó disenso en cuanto a la dosificación de la respectiva pena, planteando que (i) en los términos de aplicación normativa que operó la acusación por parte de la Fiscalía, la pena debería partir de nueve y no de doce años de prisión; luego, (ii) adelantado el trámite bajo los cauces del procedimiento penal abreviado, no resultaba factible la adhesión a la Sentencia C-645 de 2012, de modo que los beneficios por aceptación de cargos previo a la audiencia concentrada debían proceder en su totalidad conforme al específico procedimiento; y finalmente, (iii) no podía el a quo partir del primer cuarto medio en función del agravante específico del delito, por cuanto éste ya tenía su consecuencia punitiva en el aumento de la pena base, así que resultaba improcedente un doble reproche sobre un mismo tópico. Adujo que, realizada adecuadamente la respectiva dosificación, su defendido era destinatario de una pena menor que le permitía aspirar al beneficio de prisión domiciliaria contemplada en el artículo 38G del CP y/o la declaración de pena cumplida, como en efecto invocó su reconocimiento. Por su parte, la defensa de JOHNI CUERO OROBIO señaló que debía aplicarse la rebaja de pena establecida en el artículo 268 del Código Penal, toda vez que, aun cuando el concepto de indemnización superó el salario mínimo, la conducta no se cometió sobre un bien de igual valor, como en ese sentido lo reconoció incluso la víctima en la respectiva constancia de reparación. Alegó, de otro

lado, que respecto de su solicitud de reconocimiento del beneficio de prisión domiciliaria por condición de padre cabeza de familia, “el juez vulnero también principios constitucionales establecido en el artículo 29 de la carta política, ya que, no tuvo en cuenta ni se manifestó en dicha solicitud (sic)”. Por último, propone que el a quo incurrió en el defecto de “no sustentar o motivar la decisión tomada ya que, siendo los mismo hechos y atribuirles el mismo grado de imputación a los procesados JUAN CAMILO VALENCIA Y JHONNI CUERO OROBIO, le impone una pena más alta al señor JHONNI CUERO OROBIO.”. Corrido traslado a los sujetos procesales no recurrentes, éstos no hicieron uso de su derecho de réplica frente a la censura planteada por los apelantes. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Esta Sala resulta competente para conocer este asunto, conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de una decisión proferida en primera instancia por un Juzgado Penal Municipal adscrito a este Distrito Judicial. 2. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala determinar, por una parte, si la dosificación de la pena impuesta a JUAN CAMILO VALENCIA VALENCIA y JOHNI CUERO OROBIO, como coautores del delito de hurto calificado y agravado, se ajusta a la legalidad; y de otroRadicación: 76-109-60-00163-2022-00252-02 AC-197-23. Procesados: JUAN CAMILO VALENCIA VALENCIA y JOHNI CUERO OROBIO. Delito: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO.

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lado, definir la procedencia de los mecanismos sustitutivos de la prisión intramural en favor de los procesados. 2.1. De la dosificación de la pena. Desde ya la Sala anticipa que le asiste razón a la parte recurrente en sus alegaciones frente al presente tópico y, en consecuencia, se impone la redosificación la pena, con fundamento en los razonamientos que a continuación se exponen: Como cuestión que se precisa abordar previo al examen de la tasación de la pena, ha de indicarse que, a partir de la instauración de un procedimiento penal especial abreviado con la entrada en vigencia de la Ley 1826 de 2017, el legislador adicionó al Código de Procedimiento Penal una proposición normativa que postula la figura de aceptación de cargos desde una perspectiva y aplicación igualmente especiales de acuerdo a lo reglado en esa específica ritualidad, como claramente se deduce de lo previsto en el parágrafo del artículo 539 de la referida codificación, acerca de que las “rebajas contempladas [por aceptación de cargos] en este artículo también se aplicarán en los casos de flagrancia, salvo las prohibiciones previstas en la ley, referidas a la naturaleza del delito.”. La literalidad de esa premisa no arroja dudas en cuanto que establece tácitamente un tratamiento diferenciado respecto de la limitación que, frente al mismo tema –aceptación de cargos-, aparece en los artículos 301 -parágrafoy 351 de la misma normatividad en desarrollo del procedimiento ordinario; es decir, el legislador, en su libertad de configuración normativa, introdujo una variable entre la ritualidad ordinaria y la especial abreviada en punto de la proporción de la rebaja de pena en los casos de aceptación de cargos cuando media una captura en flagrancia. Siguiendo tales conceptos interpretativos, importa mencionar que sobre la base fáctica y jurídica que sirvió a la Fiscalía para acusar a JUAN CAMILO

de la proporción de la rebaja de pena en los casos de aceptación de cargos cuando media una captura en flagrancia. Siguiendo tales conceptos interpretativos, importa mencionar que sobre la base fáctica y jurídica que sirvió a la Fiscalía para acusar a JUAN CAMILO VALENCIA VALENCIA y a JOHNI CUERO OROBIO, éstos responden como coautores del delito de hurto calificado y agravado al tenor de lo descrito en los artículos 239, 240 inciso 2° -con violencia sobre las personasy 241 numeral 10 del Código Penal, ante lo cual se arriba a un ámbito de movilidad de la pena a imponer de 144 a 336 meses de prisión, cuyos cuartos se dividen en la siguiente forma: CUARTO MÍNIMO 1° CUARTO MEDIO 2° CUARTO MEDIO CUARTO MÁXIMO De 144 a 192 meses. De 192 meses y un día a 240 meses. De 240 meses y un día a 288 meses. De 288 meses y un día a 336 meses. Contrario a lo concluido por el a quo, respecto de JUAN CAMILO VALENCIA VALENCIA, concurren únicamente circunstancias de atenuación punitiva dada su falta de antecedentes penales, que no de mayor punibilidad en tanto el agravante específico del delito no puede operar en doble vía incrementando la pena para luego orientar la movilidad hacia alguno de los cuartos medios, pues ello constituiría injustificadamente doble reproche penal frente a una sola situación fáctica2. Luego, frente a JOHNI CUERO OROBIO similares condiciones pueden predicarse, pues si bien el mismo registra antecedentes penales3, ninguno de éstos hace 2 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión SP1772-2022 del 25 de mayo de 2022 emitida dentro del radicado 51696. 3

pueden predicarse, pues si bien el mismo registra antecedentes penales3, ninguno de éstos hace 2 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión SP1772-2022 del 25 de mayo de 2022 emitida dentro del radicado 51696. 3 Según respuesta frente a consulta afín, visible en páginas 34 a 36 del documento 026 del expediente digital.Radicación: 76-109-60-00163-2022-00252-02 AC-197-23. Procesados: JUAN CAMILO VALENCIA VALENCIA y JOHNI CUERO OROBIO. Delito: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO.

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relación a una sentencia condenatoria proferida dentro de los sesenta (60) meses anteriores a la comisión de la conducta punible, como expresamente lo demanda la circunstancia de mayor punibilidad descrita en el numeral 19 del artículo 58 del estatuto penal. Ante la confluencia de exclusivamente circunstancias de atenuación punitiva, o la ausencia de cualquier situación indicativa de atenuantes y agravantes genéricos, como quedó visto, deviene ubicarse en el primer extremo del cuarto mínimo de movilidad de la pena en relación con ambos procesados, esto es, de 144 meses, frente a lo cual procede el descuento a que tienen derecho por su aceptación de cargos en los términos del artículo 539 del CPP, que en este caso lo será de la mitad, quedando una cantidad de 72 meses. Ahora, en torno a la rebaja consagrada en el canon 269 del Código Penal, esta norma señala que, en los eventos de la comisión de delitos contra el patrimonio económico, si el responsable de la conducta llegare a reparar a la víctima antes de que el juez de conocimiento dicte sentencia de primera o única instancia, se hará acreedor de una disminución en la pena de la mitad (1/2) a las tres cuartas partes (3/4). Frente a la fijación de los perjuicios ocasionados se ha establecido que como fórmula integral de reparación deberá exigirse el cumplimiento total del resarcimiento de los mismos valores afectados con el delito; no obstante, si las partes voluntariamente accedieran a modo conciliatorio, se estará bajo los términos por ellos fijados, toda vez que la bilateralidad funge como elemento esencial de la inquirida reparación4. Así que con el propósito de definir qué monto ha de disminuirse, debe indicarse que la mentada disposición, cuando indica en su parte inicial que el “juez disminuirá las penas”, faculta al funcionario fallador para aplicar, con fundamentos objetivos, el

reparación4. Así que con el propósito de definir qué monto ha de disminuirse, debe indicarse que la mentada disposición, cuando indica en su parte inicial que el “juez disminuirá las penas”, faculta al funcionario fallador para aplicar, con fundamentos objetivos, el mínimo o máximo disminuyente, teniendo en cuenta factores como la temporalidad existente entre la comisión del hecho y el momento procesal en el cual se procede a reparar a la víctima, así como la voluntariedad del acto en sí. Es así que, la naturaleza objetiva del beneficio en estudio no indica que debe concederse el máximo dispuesto por el artículo 269 ibídem, siendo justamente que la facultad de fundar el quantum específico asiste discrecionalmente al juez, teniendo en cuenta, claro está, la oportunidad en la que se concretice el evento reparador. Atendiendo lo anterior, acreditado en el caso concreto el acto de reparación a la víctima5, frente al cual el juez de primera instancia consideró que la disminución debía ser de las tres cuartas (3/4) partes, acogerá esta Sala la misma estimación; así que, la cantidad de 72 meses sometida al referido descuento, resulta en una pena definitiva de dieciocho (18) meses de prisión para ambos condenados. La modificación de esas penas principales para cada uno, acarrea la consecuente disminución en igual proporción de tiempo para la pena accesoria a que se refiere el inciso 3° del artículo 52 del Código Penal. Finalmente, en lo que respecta a la invocación de la disminución de la fracción punitiva por configuración del supuesto consagrado en el artículo 268 del Código 4 Corte Suprema de Justicia, sentencia del 25 de mayo de 2011 emitida dentro del radicado No. 35104. 5 Como se desprende de la constancia adiada al 26 de abril de 2022, obrante en documento 028 del expediente digital.Radicación:

Código 4 Corte Suprema de Justicia, sentencia del 25 de mayo de 2011 emitida dentro del radicado No. 35104. 5 Como se desprende de la constancia adiada al 26 de abril de 2022, obrante en documento 028 del expediente digital.Radicación: 76-109-60-00163-2022-00252-02 AC-197-23. Procesados: JUAN CAMILO VALENCIA VALENCIA y JOHNI CUERO OROBIO. Delito: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO.

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Penal, tal solicitud deviene por completo improcedente teniendo en cuenta que, aun de aceptarse que el valor económico del bien sobre el que recayó la conducta no supera la cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de los hechos, objetivamente el procesado CUERO OROBIO no puede ser destinatario de un postulado normativo que en forma explícita viabiliza su aplicación “siempre que el agente no tenga antecedentes penales”; pues, descrito el supuesto sin condicionamientos de tiempo como se halla en el respectivo precepto, no hay duda de que el acusado sí registra anotaciones de ese tipo. Conforme lo anterior, esta Sala procederá a modificar las penas principales y accesorias impuestas a JUAN CAMILO VALENCIA VALENCIA y JOHNI CUERO OROBIO. 2.2. De la procedencia de los mecanismos sustitutivos de la prisión intramural. El defensor de JUAN CAMILO VALENCIA VALENCIA propuso que, como resultado de la verificación y eventual modificación de la tasación de la pena pena –la que efectivamente habrá de acogerse-, se estudiara la posibilidad de reconocer el beneficio de prisión domiciliaria que se contempla en el artículo 38G del Código Penal. Como ha sido considerado por la jurisprudencia ordinaria, el mentado mecanismo sustitutivo sería del resorte del “Juez de ejecución de penas, pues para el mismo se requiere que la pena de prisión se ejecute por tiempo superior a la mitad del fijado en el fallo correspondiente. No obstante, nada impide que ese análisis igualmente lo efectúe el sentenciador, como quiera que acorde con el artículo 37, numeral 3, de la Ley 906 de 2004, el tiempo cumplido bajo detención preventiva se reputa como parte cumplida de la pena en caso de sentencia condenatoria.”6. En las condiciones excepcionales que se predican del procesado, esto es, modificada la proporción de

con el artículo 37, numeral 3, de la Ley 906 de 2004, el tiempo cumplido bajo detención preventiva se reputa como parte cumplida de la pena en caso de sentencia condenatoria.”6. En las condiciones excepcionales que se predican del procesado, esto es, modificada la proporción de la pena a imponer por una cantidad que estaría ad portas de cumplirse, y sin margen de tiempo que se considere suficiente para la remisión oportuna del trámite ante el juez de ejecución de penas a efectos de que sea éste quien conozca la solicitud del beneficio invocado, procede esta Sala a estudiar la viabilidad de su reconocimiento. Conforme a la lectura del artículo 38G del Código Penal, se desprende que las exigencias para acceder a esta modalidad de prisión domiciliaria son: (i) que el sentenciado haya cumplido la mitad de la pena impuesta, (ii) que no se trate de alguno de los delitos allí enlistados, (iii) que el condenado no pertenezca al grupo familiar de la víctima, (iv) que se demuestre su arraigo familiar y social, y (v) que se garantice mediante caución el cumplimiento de las obligaciones descritas en el numeral 4 del artículo 38B del Código Penal. JUAN CAMILO VALENCIA VALENCIA se encuentra privado de la libertad por cuenta del presente proceso desde el día 27 de febrero de 20227, cumpliendo a la fecha con catorce (14) de los dieciocho (18) meses en que quedó fijada la pena en su contra; 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión SP1207-2017 del

01 de febrero de 2017 emitida dentro del radicado 45900. 7 Como se desprende de la situación fáctica objeto de juzgamiento y de la imposición de medida de aseguramiento, según consta en páginas 10 y 11 del documento 001 del expediente digital.Radicación: 76-109-60-00163-2022-00252-02 AC-197-23. Procesados: JUAN CAMILO VALENCIA VALENCIA y JOHNI CUERO OROBIO. Delito: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO.

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la conducta de objeto de reproche no aparece en el específico listado del postulado normativo, como tampoco se ha informado ni puede inferirse la pertenencia del procesado a la unidad familiar de la víctima, y dentro del proceso obran los datos que dan cuenta de su estabilidad en un domicilio y en un entorno socio-familiar dentro de una concreta comunidad8. Por manera que se hallan satisfechos la totalidad de los requisitos a que se refiere el artículo 38G del Código Penal para la concesión del beneficio de prisión domiciliaria, misma que otorgará esta instancia al procesado JUAN CAMILO VALENCIA VALENCIA, previa suscripción de diligencia de compromiso de las obligaciones previstas en el artículo 38B –numeral 4de la misma norma, las cuales se entenderán garantizadas mediante caución prendaria a prestar por valor de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, o su equivalente en póliza judicial. Ya en lo que atañe a JOHNI CUERO OROBIO, la defensa de éste dejó a consideración de esta instancia el reconocimiento del mecanismo sustitutivo para prisión domiciliaria en favor de su procurado, aduciendo en cabeza de éste la condición de padre cabeza de familia, y alegando que, sobre esa específica petición, el juez de primera instancia “vulnero también principios constitucionales establecido en el artículo 29 de la carta política, ya que, no tuvo en cuenta ni se manifestó en dicha solicitud (sic)”. Opuesto a ello, el a quo sí abordó y resolvió el concreto tema sometido a su juicio, respondiendo ceñidamente a esa impetración cuando indicó que la misma sería “negada en

el entendido de que esta no fue probada de manera suficiente al no aportarse un elemento material que demostrará que efectivamente esta persona tiene a cargo el cuidado y la manutención de un hijo menor de edad, ni tampoco que constituya el único soporte de personas incapaces o incapacitadas para trabajar por su edad o problemas graves de salud, que integren su núcleo familiar (…).”. Por lo tanto, se entiende incumplido el deber del recurrente en cuanto a realizar una exposición, aunque sea mínima, de las razones que le llevan a disentir de la decisión judicial que cuestiona, y como consecuencia de ello, no puede esta Sala adentrarse en el estudio, verificación y eventual modificación de lo actuado sin contar con elementos que permitan revisar los supuestos

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