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TSDJ BUG SP - 76-109-60-00163-2022-01104-01-(13-05-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-109-60-00163-2022-01104-01-(13-05-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JUSTICIA PENAL BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión:1 Fecha de

aprobación: 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISION PENAL

Magistrada Ponente:

MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO

Radicado: 76-109-60-00163-2022-01104-01 (AC-206-25) Procesado: Jhan Janier Arboleda Caicedo Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones

Guadalajara de Buga, trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Aprobado según Acta No. 229

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resolver la manifestación de impedimento expresada por el titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca para conocer del juzgamiento contra Jhan Janier Arboleda Caicedo por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

2. ANTECEDENTES

Son relevantes para resolver, los siguientes:Radicado: 76-109-60-00163-2022-01104-01/AC-206-25

Procesado: Jhan Janier Arboleda Caicedo.

Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02 2

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02 2

2.1.- El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca adelantó todas las etapas del proceso penal de la referencia, el cual finalizó con la emisión de la sentencia No. 12 del 21 de febrero de 2025 que condenó al señor Jhan Janier Arboleda Caicedo a nueve (9) años de prisión por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, y una vez en firme, fue proferida la respectiva orden de captura.

2.2.- El 19 de marzo de 2025, el procesado es capturado para cumplir la condena impuesta. Posteriormente, el 4 de abril de l mismo año , interpuso una acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura. Entre sus argumentos, señaló que luego de la audiencia de formulación de acusación, no volvió a ser notificado acerca de las fechas en las cuales se llevarían a cabo el resto de diligencias, lo que le impidió asistir a las mismas. Aunque el defensor público que lo representaba sí fue debidamente citado, expuso que él tampoco lo contactó y no ejerció una debida defensa técnica ni solicitó pruebas en la audiencia preparatoria.

2.3.- La resolución de dicha acción constitucional le correspondió por reparto a est a agencia judicial . En aquella oportunidad se constató que, en efecto, el encartado no fue citado

2.3.- La resolución de dicha acción constitucional le correspondió por reparto a est a agencia judicial . En aquella oportunidad se constató que, en efecto, el encartado no fue citado desde la audiencia preparatoria del 18 de abril de 2024 , no fue notificado de la sentencia condenatoria, ni pudo presentar recurso alguno, de manera que le fue cercenada la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y contradicción.

Lo anterior debido a la falta de diligencia d el juzgado de conocimiento por no agot ar todos los medios para notificar de manera efectiva al encartado sobre la programación de lasRadicado: 76-109-60-00163-2022-01104-01/AC-206-25

Procesado: Jhan Janier Arboleda Caicedo.

Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

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diligencias, pese a que contaba con sus datos de contacto como la dirección física y números de teléfono habilitados para tal fin . Asimismo, el defensor público asignado tampoco realizó gestiones idóneas para comunicarse con su defendido, no elevó solicitudes probatorias y se abstuvo de interponer el recurso de apelación sin justificación alguna, pese a haber presentado una solicitud de absolución por atipicidad en la medida que el arma de fuego no era apta para disparar.

En consecuencia, el 25 de abril de 2025, a través de decisión

justificación alguna, pese a haber presentado una solicitud de absolución por atipicidad en la medida que el arma de fuego no era apta para disparar.

En consecuencia, el 25 de abril de 2025, a través de decisión aprobada con acta No. 199, esta sala de decisión amparó los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y la libertad de Jhan Janier Arboleda Caicedo en los siguientes términos:

“Segundo: Decretar la nulidad de lo actuado dentro del proceso penal del SPOA 761096000163202201104, R.I. 2022 -0011800, que se sigue en contra del señor Jhan Janier Arboleda Caicedo, por la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, desde la audiencia preparatoria del 18 de abril de 2024, inclusive, para que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura rehaga las actuaciones, citando en debida forma al actor de las fechas de las audiencias.

Tercero: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, ordenar la libertad inmediata del señor Jhan Janier Arboleda Caicedo, identificado

con cédula de ciudadanía No. 1.028.160.024, a menos que esté siendo requerido por un proceso diferente al SPOA 761096000163202201104, R.I. 2022-0011800. Para lo dispuesto se deberá librar el respectivo despacho comisorio a la señora juez de ejecución de penas de Buenaventura, para que proceda en forma inmediata, de conformidad.”

2022-0011800. Para lo dispuesto se deberá librar el respectivo despacho comisorio a la señora juez de ejecución de penas de Buenaventura, para que proceda en forma inmediata, de conformidad.”

2.4.- Mediante auto No. 171 del 2 de mayo de 2025, el titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura se declaró impedido para continuar conociendo del proceso en contra de JhanRadicado: 76-109-60-00163-2022-01104-01/AC-206-25

Procesado: Jhan Janier Arboleda Caicedo.

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Janier Arboleda Caicedo por haber participado dentro del proceso.

Así lo sustentó:

“Sin embargo, en atención a la decisión de proferida por el Tribunal Superior de Buga, el pasado 25 de abril de 2025, en la que se tutelaron los derechos fundamentales de JHAN JANIER ARBOLEDA CAICEDO y se decretó la nulidad del proceso desde la audiencia preparatoria que se celebró el 18 de abril de 2024, lo pertinente es declarar el impedimento para conocer nuevamente del asunto, porque este administrador de justicia ya realizó la valoración probatoria y con ocasión a ello, se concluyó la responsabilidad penal del encartado.

Por ende, se vulnerarían las garantías y derechos fundamentales del señor JHAN JANIER ARBOLEDA CAICEDO, si el suscrito decide adelantar

valoración probatoria y con ocasión a ello, se concluyó la responsabilidad penal del encartado.

Por ende, se vulnerarían las garantías y derechos fundamentales del señor JHAN JANIER ARBOLEDA CAICEDO, si el suscrito decide adelantar nuevamente la etapa de juzgamiento pues, se itera, ya existe una contaminación de las pruebas que impiden realizar el j uzgamiento atendiendo los principios de imparcialidad y objetividad. Por lo tanto, resulta procedente invocar la causal de impedimento prevista en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (cita la norma).

En tal virtud, corresponde enviar las presentes diligencias al Juzgado homólogo que sigue en turno, que para el caso es el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buenaventura, a través del Centro de Servicios Judiciales para lo de su cargo”.

2.5.- De conformidad con el acta de reparto adiada a 6 de mayo de 202 5, le fue asignado el presente asunto a l Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura.

2.6.- El día 7 de mayo de 2025, el señor juez primero penal del circuito de Buenaventura no aceptó el impedimento expresado por su homólogo cuarto de esa ciudad bajo el argumento de que noRadicado: 76-109-60-00163-2022-01104-01/AC-206-25

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se está dando cumplimiento a la orden judicial contenida en el fallo de tutela.

3. CONSIDERACIONES.

3.1.- Competencia.

Es competente este Tribunal para dirimir el impedimento anunciado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, por ostentar la superioridad jerárquica de este, conforme con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 57 de la ley 906 de 2004.

3.2.- Problema jurídico.

Corresponde a esta colegiatura determinar si el titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, se encuentra inmerso en la causal 6ª de impedimento contemplada en el artículo 56 de la ley 906 de 2004, para rehacer la actuación penal contra Jhan Janier Arboleda Caicedo desde la audiencia preparatoria por ya haber realizado una valoración probatoria y emitido una sentencia condenatoria.

3.3.- Caso concreto.

En el presente asunto el funcionario judicial invoca la causal 6ª de impedimento prevista en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que en su segunda parte dicta “Que el funcionario (…) hubiere participado dentro del proceso ”, la cual recordemos opera siempre que “(…) la intervención precedenteRadicado: 76-109-60-00163-2022-01104-01/AC-206-25

Procesado: Jhan Janier Arboleda Caicedo.

recordemos opera siempre que “(…) la intervención precedenteRadicado: 76-109-60-00163-2022-01104-01/AC-206-25

Procesado: Jhan Janier Arboleda Caicedo.

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haya sido trascendente o sustancial, en otras palabras, cuando el juez compromete su criterio de tal modo que no contará con la debida serenidad y ecuanimidad para decidir la nueva controversia puesta a su consideración”1.

En un caso similar, la Corte Suprema de Justicia enfatizó que esta causal de impedimento procede si la intervención del juez en el proceso fue ajena a sus competencias jurisdiccionales, o, excepcionalmente, si su participación previa como operador judicial implicó haber realizado un análisis probatorio que pudiera afectar su imparcialidad. En este caso, es necesario que exponga de forma clara y concreta los motivos por los cuales su objetividad se vería comprometida si conoce del asunto. Así lo reseñó:

“En relación al sentido y alcance de esta causal se ha precisado que la intervención procesal debe ser evaluada en cada caso concreto con el fin de determinar si la misma resulta esencial, no simplemente formal, y que realmente comprometa o vincule al funcionario, de modo tal que se pueda ver afectada su imparcialidad al momento de decidir el asunto (AP5084 de 28 de agosto de 2014, rad. 44472).

realmente comprometa o vincule al funcionario, de modo tal que se pueda ver afectada su imparcialidad al momento de decidir el asunto (AP5084 de 28 de agosto de 2014, rad. 44472).

Esta Corporación, en AP -976 de 25 de febrero de 2015, citando la providencia CSJ AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.497, destacó con respecto a ese motivo de impedimento:

La expresión «participado», no debe tomarse en forma textual, literal ni aislada del contexto procesal penal, pues de aceptarse así, se llegaría a extremos que escapan a la finalidad de salvaguarda de la imparcialidad contenida en las normas relativas a los impedimentos y recusaciones. … En especial, cuando se produce la ruptura de la unidad procesal, por allanamiento a cargos, total o parcial, de todos o parte de los implicados, o por otras circunstancias que la generen, la necesaria

1 CSJ AP, 2 diciembre. 2008, rad. 30888, reiterado en CSJ AP, 31 julio. 2013, rad. 41808 y en CSJ AP3170-2019, 6 Ag. 2019, rad. 55764.Radicado: 76-109-60-00163-2022-01104-01/AC-206-25

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Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

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participación de los funcionarios judiciales (jueces y magistrados) en el proceso original integrado como una unidad, o en los procesos derivados del anterior con ocasión de la ruptura de esa unidad, no debe invocarse sin la fundamentación correlativa como causal de impedimento ni recusación.

En tratándose de impedimento, es necesario que en cada caso particular y concreto los funcionarios judiciales — jueces y magistrados — expliquen cuáles son las razones por las cuales su imparcialidad, su ecuanimidad, su independencia o su equilibro podrían afectarse frente a cada uno de los implicados, por el hecho de haber participado ya en el proceso.

El género de argumentación que se exige, incluye especificar las circunstancias o condiciones en que se produjo la participación del funcionario judicial en el proceso original o en alguno de los procesos derivados por la ruptura de la unidad procesal; y si la actividad del Juez —individual o colegiado — se extendió ya a la valoración de elementos probatorios o de información susceptible de convertirse en prueba, se precisa indicar cómo y de qué manera las apreciaciones anteriores inciden en el ánimo del ju zgador al conocer el asunto en ocasiones posteriores, frente a cada uno de los implicados o situaciones concretas por resolver. (…) La decisión adoptada por esta Corporación, de retrotraer la actuación para que los funcionarios de primera instancia la restablecieran con sujeción al debido proceso, no configura la causal de impedimento alegada, ni respecto

situaciones concretas por resolver. (…) La decisión adoptada por esta Corporación, de retrotraer la actuación para que los funcionarios de primera instancia la restablecieran con sujeción al debido proceso, no configura la causal de impedimento alegada, ni respecto del conjuez REYNALDO DE LOS RE YES RUÍZ VILLADIEGO, ni de quienes venían conociendo del asunto y dictaron el fallo anulado, porque en esas actuaciones intervinieron en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.

Avalar la postura del conjuez, a partir de la simple manifestación de haber hecho parte de la Sala de Decisión que emitió la sentencia que fue cobijada por la nulidad, sin que haya exteriorizado razones serias y verificables para la determinación del facto r de riesgo frente a su ecuanimidad “representa ni más ni menos la instauración de una nueva causal, no consagrada en la ley ni querida por el legislador, a partir de la cual el concepto de taxatividad imperante sobre el tópico deriva insustancial.”

En conclusión, la causal de impedimento resulta infundada.”2

2 CSJ AP1860-2020, 12 Ag. 2020, rad. 57843.Radicado: 76-109-60-00163-2022-01104-01/AC-206-25

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Descendiendo al caso bajo estudio , en su declaratoria de

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Descendiendo al caso bajo estudio , en su declaratoria de impedimento, el titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura se limitó a manifestar que no podía conocer del proceso porque “ya existe una contaminación de las pruebas ”, al haber efectuado previamente una valoración probatoria que concluyó con la emisión de una sentencia condenatoria. S in embargo, no explicó por qué ese análisis anterior de los medios de prueba podría llegar a impedir su imparcialidad para el nuevo juzgamiento. Ni siquiera identificó qué elementos valoró, ni mucho menos justificó cómo tales apreciaciones podrían afectar su objetividad en la etapa procesal que va a reiniciar.

En virtud del fallo de tutela, el proceso judicial fue retrotraído hasta la audiencia preparatoria con el propósito de garantizarle al encausado la posibilidad de participar y el ejercicio de su defensa técnica y material. De manera que podrá descubrir y solicitar las pruebas que estime necesarias para demostrar su inocencia, oponerse a las de su contraparte, ser escuchado en juicio para exponer su versión de los hechos o incluso aceptar cargos. Por tanto, al desconocer qué pruebas serán practicadas y cómo se desarrollará el juicio, no es jurídicamente válido sostener que el criterio del señor juez está sesgado , pues ello equivaldría a anticipar los resultados de un debate que aún no ha tenido lugar y negarse la capacidad de estudiar objetivamente un nuevo compendio probatorio.

criterio del señor juez está sesgado , pues ello equivaldría a anticipar los resultados de un debate que aún no ha tenido lugar y negarse la capacidad de estudiar objetivamente un nuevo compendio probatorio.

Admitir que el funcionario judicial que haya dictado sentencia en un proceso anulado queda automáticamente inhabilitado para conocer del nuevo juicio -sin que exista una motivación clara y objetiva del riesgo que corre su ecuanimidad-Radicado: 76-109-60-00163-2022-01104-01/AC-206-25

Procesado: Jhan Janier Arboleda Caicedo.

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significaría desnaturalizar el régimen de impedimentos, y pasar por alto el carácter taxativo y excepcional de las causales estipuladas en la Ley 906 de 2004. La objetividad judicial no puede considerarse afectada en abstracto, con hechos inciertos, de ahí la relevancia de sustentar las razones que justifiquen por qué el juez debe apartarse del conocimiento de un determinado asunto a fin de preservar la neutralidad que rige la administración de justicia, lo cual no ocurrió en este caso.

Corolario de lo anterior, la Sala declarará infundada la manifestación de impedimento del señor juez cuarto penal del circuito de Buenaventura; en consecuencia, ordenará devolver las diligencias a su despacho, para la continuación del trámite que corresponde y dando cabal cumplimiento a la orden judicial

manifestación de impedimento del señor juez cuarto penal del circuito de Buenaventura; en consecuencia, ordenará devolver las diligencias a su despacho, para la continuación del trámite que corresponde y dando cabal cumplimiento a la orden judicial emitida en sede de tutela.

Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

RESUELVE:

Primero: Declarar infundado el impedimento propuesto por el titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones.

Segundo: Se ordena la remisión inmediata de las diligencias al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, para lo de su competencia.Radicado: 76-109-60-00163-2022-01104-01/AC-206-25

Procesado: Jhan Janier Arboleda Caicedo.

Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

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Tercero: Comuníquese lo aquí dispuesto a las partes e intervinientes, así como al Juzgado Primero Penal del Circuito de

Buenaventura.

Contra esta decisión no proceden recursos.

CÚMPLASE

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

intervinientes, así como al Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura.

Contra esta decisión no proceden recursos.

CÚMPLASE

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-109-60-00163-2022-01104-01 (AC-206-25)

JAROL ESTIBENS ECHEVERRY GIRALDO 76-109-60-00163-2022-01104-01 (AC-206-25)

-En uso de permiso-

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-109-60-00163-2022-01104-01 (AC-206-25)

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