TSDJ BUG SP - 76-109-60-00163-2022-01144-(23-10-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-109-60-00163-2022-01144-(23-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
AUTO
DEFINICIÓN DE
COMPETENCIA
Código: GSP-FT-09 Versión: 5 Fecha de Aprobación:
31/08/2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Radicados: 76-109-60-00163-2022-01144. AC-530-24.
Procesado: JUAN ANTONIO CANTILLO PUERTA.
Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO
RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O
EXPLOSIVOS AGRAVADO.
Aprobado según Acta No. 366 en Guadalajara de Buga, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
OBJETO DE LA DECISIÓN
Define la Sala la competencia para conocer la solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada por la defensa de JUAN ANTONIO CANTILLO PUERTA, quien está siendo procesado por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado, asunto que en la actualidad está a cargo del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buenaventura.
SITUACIÓN FÁCTICA
Los hechos objeto del presente asunto fueron consignados por la Fiscalía General de la Nación en el escrito de acusación en los siguientes términos:
Especializado de Buenaventura.
SITUACIÓN FÁCTICA
Los hechos objeto del presente asunto fueron consignados por la Fiscalía General de la Nación en el escrito de acusación en los siguientes términos:
“El día 27 de diciembre de 2021 siendo aproximadamente las 06:15 horas del día, el Distrito de Buenaventura, en el sector conocido como Basan la Bocana, más exactamente en un inmueble ubicado en las coordenadas aproximadas Norte 3°50’1.8123’’; Oeste 77°10’53.1028’’, el señor JUAN ANTONIO CANTILLO PUERTA , identificado con C.C. 1.047.468.307, persona presuntamente perteneciente al grupo delictivo organizado los SHOTAS , portaba al interior de un morral color gris, sin permiso de autoridad competente, un arma de fuego tipo subametralladora calibre 9mm, marca ingram, Model o MAC -10, serial 090521, de funcionamiento automático, apta para producir disparos, con un (01) proveedor en su recamara para munición calibre 9mm, pavonado, con capacidad para 30 cartuchos, y en ese mismo morral otros dos (02) proveedores con similares ca racterísticas, junto con treinta (34) cartuchos calibre 9mm, de fabricación de INDUMIL, grabados 9MM L25 IM20, aptas para ser usadas en armas compatibles con su calibre, logrando con estos elementos producir amenaza, lesión o muerte a cualquier ser humano . Los elementos incautados al señor JUAN ANTONIO CANTILLO PUERTA, constituyen armas de fuego de uso restringido de acuerdo con lo dispuesto por la norma derivada de los art. 5,6,7 y 9 literal a del
incautados al señor JUAN ANTONIO CANTILLO PUERTA, constituyen armas de fuego de uso restringido de acuerdo con lo dispuesto por la norma derivada de los art. 5,6,7 y 9 literal a del decreto 2535 del 1993, por el cual se expiden las normas sobre armas municiones y explosivos, y por esta disposición le era prohibido el porte de armas de fuego de uso restringido sin tener permiso de la autoridad militar competente, que según el art. 32 del citado decreto, debía ser emitido por el jefe del depart amento de control comercio de armas, municiones y explosivos, los jefes del estado mayor de unidades operativas o sus equivalentes en las distintas ramas de las fuerzas militares adscritas al ministerio de defensa. (elemento normativo del tipo) El señor JUAN ANTONIO CANTILLO PUERTA, con su comportamiento creo un riesgo penalmente desaprobado porque puso en peligro el bien jurídicamente tutelado como es la seguridad pública de los habitantes del distrito de Buenaventura, y en especial, los habitantes del sec tor bazan la bocana. (lesión al bien jurídico) El señor JUAN ANTONIO CANTILLO PUERTA actuó con DOLO, es decir, con conocimiento de que portar sin permiso de la autoridad competenteRadicados: 76-109-60-00163-2022-01144. AC-530-24.
Procesado: JUAN ANTONIO CANTILLO PUERTA.
Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS
ARMADAS O EXPLOSIVOS AGRAVADO.
Asunto: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.
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ARMADAS O EXPLOSIVOS AGRAVADO.
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armas de fuego y municiones de uso restringido es una conducta prohibida y, sin embargo, de forma consciente y voluntaria decidió resolver su accionar en contra de esa norma de obligatoria, deseando la producción del ese riesgo en contra de la comunidad. ( juicio de tipicidad subjetiva) El señor JUAN ANTONIO CANTILLO PUERTA al momento de ejecutar estos hechos no manifestó, ni demostró estar amparado por ninguna causal de justificación que le autorizara la realización de dicho comportamiento, sino que, por el contrario, todas sus acciones resultaron ser completamente antijurídicas, sin causales legales o extralegales de justificación. (Juicio de antijuridicidad). El señor JUAN ANTONIO CANTILLO PUERTA, es una persona mayor de edad que al momento de ejecutar la conducta cuenta con plena capacidad para comprender la ilicitud de su conducta y determinarse de acuerdo con esa comprensión, es decir, es una persona IMPUTABLE, quien tuvo la posibilidad de haber actuado conforme a derecho, y sin embargo no lo hizo. (Juicio de culpabilidad o juicio de reproche)”.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. El 28 de diciembre de 2021 ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura, la fiscalía en diligencias preliminares formuló imputación contra JUAN ANTONIO CANTILLO PUERTA , como presunto autor responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado, al tenor
responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado, al tenor de lo descrito en los artículos 366 y 365, numeral es 3 y 7 del Código Penal, cargos que no fueron aceptados por el precitado.
2. La Fiscalía radicó escrito de acusación 24 de agosto de 2022 , cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, encontrándose a la fecha pendiente la celebración de la audiencia de formulación de acusación.
3. La defensa de JUAN ANTONIO CANTILLO PUERTA solicitó audiencia de libertad por vencimiento de términos 11 de octubre de 2024 , misma que correspondió por reparto al Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de dicha ciudad.
4. El 21 de octubre de 2024 se instaló la diligencia, allí, el defensor indicó que la Juez sí es competente para conocer de la audiencia, toda vez que su representado no hace parte de un GDO o GAO, y en la imputación y acusación se dijo que él presuntamente pertenece a un grupo de delincuencia organizada denominado Los Shotas, sin que eso se hubiese expresado puntualmente en dichos actos procesales, pues no se indicó su rol, las fechas de pertenencia, ni nada que lo relacione con el precitado GDO.
Por su parte, la Fiscalía adujo que el Juzgado no es competente para adelantar la diligencia, toda vez que desde la imputación, se estableció la presunta participación de CANTILLO PUERTA a la estructura de Los Shotas. Acotó que si bien la Fiscalía
diligencia, toda vez que desde la imputación, se estableció la presunta participación de CANTILLO PUERTA a la estructura de Los Shotas. Acotó que si bien la Fiscalía no imputó el concierto para delinquir, ello no desdibuja la presunta pertenencia al GDO, por ende, la competencia debe recaer sobre los Juzgados Ambulantes de Buga.
Finalmente, el juez consideró no tener competencia para celebrar la diligencia de libertad por vencimiento de términos, en tanto, estimó que en la imputación y en la acusación la Fiscalía mencionó que CANTILLO PUERTA presuntamente pertenecía a Grupo Delictivo Organizado -GDOdenominado Los Shotas.
5. Ante la controversia suscitada, ordenó remitir la actuación a esta Corporación en aras de definir la competencia.Radicados: 76-109-60-00163-2022-01144. AC-530-24.
Procesado: JUAN ANTONIO CANTILLO PUERTA.
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Asunto: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.
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6. El asunto se recibió en esta Instancia mediante reparto del 22 de octubre de este año.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, es competente esta Sala para resolver el conflicto de competencia planteado en el presente asunto, al ser este Tribunal el superior funcional común de los despachos judiciales involucrados.
esta Sala para resolver el conflicto de competencia planteado en el presente asunto, al ser este Tribunal el superior funcional común de los despachos judiciales involucrados.
2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar a qué juzgado le corresponde, por competencia, conocer de la solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada por la
defensa de JUAN ANTONIO CANTILLO PUERTA.
3. Caso concreto.
La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para, en caso de duda, precisar, de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un trámite determinado.
Antes de llevar a cabo el estudio correspondiente, se hace necesario recordar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto AP1999, radicado 64111 del 12 de julio de 2023 explicó el trámite que debe cumplirse en el marco del incidente de impugnación de competencia.
En dicha oportunidad se señaló que es facultad del juez de control de garantías declarase incompetente no solo para conocer de la formulación de imputación, sino también de las demás audiencias preliminares 1, regla que igualmente se aplica cuando la competencia es impugnada por alguna de las partes. Así entonces, el trámite de la definición de competencia debe cumplir los siguientes pasos:
El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y en su desarrollo dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos habilitados para
trámite de la definición de competencia debe cumplir los siguientes pasos:
El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y en su desarrollo dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos habilitados para intervenir los conozcan y se pronuncien sobre ellos. Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos, deberá correrse traslado a los demás convocados para que se pronuncien al respecto, al término de lo cual el juez deberá pronunciarse.
Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir coinciden en relación con el juez que debe asumir el conocimiento del asunto, la carpeta deberá remitirse a ese funcionario, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, asumirá el conocimiento de la actuación, de lo contrario, la remitirá al órgano judicial habilitado para definir la controversia. Si entre el juez y los sujetos habilitados para intervenir no existe acuerdo, el asunto debe ser enviado directament e al órgano judicial autorizado para definir competencia.
1 CSJ AP, 14 May. 2013, Rad. 41228 y reiterado el criterio en CSJ AP, 22 Sep. 2015, Rad. 46772, AP 2692 -2015, AP 47042015 y AP2676-2016Radicados: 76-109-60-00163-2022-01144. AC-530-24.
Procesado: JUAN ANTONIO CANTILLO PUERTA.
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Asunto: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.
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En el presente asunto se encuentran satisfechas estas directrices, pues la actuación enseña que entre el juez y los sujetos habilitados para intervenir no existió consenso en torno a la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de la audiencia de libertad por vencimiento de términos, lo que habilita a este Tribunal para definir la controversia propuesta.
Respecto a la competencia de los Jueces Penales Municipales con Función de Control de Garantías, se ha de indicar que e l artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, establece que “La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo”.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que: “A pesar de la amplitud del tenor de la citada disposición, esta Corporación ha expuesto que la fijación de la competencia, en materia de control de garantías, no puede obedecer: al capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho. Solo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho” (CSJ AP6115 – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017).”2
fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho” (CSJ AP6115 – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017).”2
Ahora, Ley 1908 de 2018 se expidió con el propósito de robustecer la investigación y la judicialización de organizaciones criminales. Dicha ley adicionó el artículo 317A de la Ley 906/2004, el cual contempla las causales de libertad para los miembros de los Grupos Delictivos Organizados (GDO) y los Grupos Armados Organizados (GAO). El parágrafo 3° del artículo 317A señala que “La
libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación, y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación”. (Negrilla fuera de texto). Frente a dicha norma ha señalado que “(…) la disposición legal atrás citada (Parágrafo del Artículo 317A) establece una regla progresiva, tal como corresponde a la dinámica propia del conocimiento del objeto procesal en la actuación penal, para el conocimiento de las solicitudes de libertad de miembros de grupos armados organizados. Es mandato de la norma que deben presentarse, en primer lugar, en el mismo lugar donde se haya realizado la audiencia de imputación. Pero si se ha superado esa fase, como en este asunto en concreto, debe radicarse “donde se presentó o donde deba presentarse” el escrito de acusación”5.
En el mismo orden, la Corporación en cita en pronunciamiento AP3208-2023 Radicado N° 64950 del 01 de noviembre de 2023 , reiteró que el delegado de la Fiscalía es el llamado a determinar que la persona judicializada pertenece a una de las dos categorías de grupo organizado –GDO, GDA–, en concretó indicó: “Es así como, para atribuir la pertenencia del implicado como: «miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados», en tanto ingrediente normativo relevante para el caso, es necesario que el
2 CSJ. Radicado 62549. 3 CSJ, SP, Rad. 64124, AP2035-2023, 12 de julio de 2023.
Armados Organizados», en tanto ingrediente normativo relevante para el caso, es necesario que el
2 CSJ. Radicado 62549. 3 CSJ, SP, Rad. 64124, AP2035-2023, 12 de julio de 2023. 4 «Artículo 307 A. (…) La solicitud de revocatoria para miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló imputación y donde se presentó o deba presentarse el escrito de acusación». 5 CSJ AP, 21 jul. 2021, Rad. 59.835 y CSJ AP, 2 feb. 2022, Rad. 60.945Radicados: 76-109-60-00163-2022-01144. AC-530-24.
Procesado: JUAN ANTONIO CANTILLO PUERTA.
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fiscal haya señalado de manera inequívoca esa circunstancia, en la audiencia de formulación de imputación, en el escrito de acusación o en la audiencia de formulación de acusación , cuando ésta ya hubiese tenido lugar, pues será de esa manera que se garantice el debido proceso y la defensa en la actuación (CSJ AP-2764-2023, rad. 64663). (negrillas fuera de texto original).
Con las anteriores acotaciones, en el caso concreto se aprecia que a JUAN ANTONIO
en la actuación (CSJ AP-2764-2023, rad. 64663). (negrillas fuera de texto original).
Con las anteriores acotaciones, en el caso concreto se aprecia que a JUAN ANTONIO CANTILLO PUERTA se le endilgó el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado, al tenor de lo descrito en los artículos 366 y 365, numerales 3 y 7 del Código Penal, cuya etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, Valle del Cauca, estando pendiente la realización de la audiencia de formulación de acusación.
Del escrito de acusación radicado por la Fiscalía -transliterado al inicio de esta providenciacontra JUAN ANTONIO CANTILLO PUERTA , se extrae de forma clara que el precitado presuntamente es integrante del Grupo Delictivo Organizado -GDOdenominado Los Shotas, lo que igualmente se precisó en la formulación de imputación.
En ese orden, atendiendo el estado del proceso y siguiendo los lineamientos jurisprudenciales expuestos, en este asunto es evidente que la Fiscalía en el escrito de acusación, e incluso en la imputación, sí hizo referencia de forma expresa sobre la posible pertenencia de CANTILLO PUERTA a un Grupo Delincuencial OrganizadoGDO-, situación frente a la cual fue clara y enfática, señalándose esa pertenencia de manera inequívoca en la acusación.
En ese orden, siendo la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos,
GDO-, situación frente a la cual fue clara y enfática, señalándose esa pertenencia de manera inequívoca en la acusación.
En ese orden, siendo la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos, de acuerdo con las precisiones de la Sala de Casación Penal en torno a la asignación especial de competencia respecto de los GAO y GDO, debe ser asumida por un juzgado con función de control de garantías ambulantes con jurisdicción en el territorio donde se haya formulado imputación o donde se haya radicado el escrito de acusación.
Entonces, de acuerdo con los antecedentes del asunto, el conocimiento de la fase de juzgamiento del proceso fue asumida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, estando pendiente la audiencia d e formulación de acusación, misma que, se aprecia, por diversas circunstancias ha sido aplazada.
Así las cosas, en virtud de los lineamientos jurisprudenciales expuestos, la Sala asignará la competencia para conocer la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos a los Juzgados Penales Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Buga, Valle del Cauca -reparto-, teniendo en cuenta que tales despachos judiciales tienen competencia territorial para atender la función de control de garantías en los asuntos por delitos cometidos por integrantes de GDO y GAO en la ciudad de Buenaventura (Acuerdo PCSJA19-11379 del 6 de septiembre de 2019).
Para tal efecto, se ordena la remisión inmediata del asunto para que sea sometida a reparto entre los jueces penales municipales ambulantes de Buga.
Para tal efecto, se ordena la remisión inmediata del asunto para que sea sometida a reparto entre los jueces penales municipales ambulantes de Buga.
No está de más señalar que la efectiva pertenencia del procesado a un GDO, es un debate que resulta improcedente en el trámite del incidente de definición de competencia6, puesto que, en estos casos, de acuerdo con reciente
6 CSJ AP-2020, 15 de julio de 2020, Rad. 1279, entre otros.Radicados: 76-109-60-00163-2022-01144. AC-530-24.
Procesado: JUAN ANTONIO CANTILLO PUERTA.
Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS
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Asunto: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.
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jurisprudencia de la Sala de Casación Penal 7, tal condición debe aparecer expresamente reconocida en la imputación o la acusación para que tenga incidencia en la fijación de la competencia, aspecto que se verifica en este asunto, dado que en la imputación y en la acusación se dio expreso señalamiento del Grupo Delincuencial Organizado -GDO-, siendo el aquí implicado, presuntamente, perteneciente al GDO denominad o Los Shotas de Buenaventura.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BUGA, SALA DE DECISIÓN PENAL,
RESUELVE
PRIMERO: ASIGNAR LA COMPETENCIA para conocer la libertad por vencimiento
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BUGA, SALA DE DECISIÓN PENAL,
RESUELVE
PRIMERO: ASIGNAR LA COMPETENCIA para conocer la libertad por vencimiento de términos formulada por la defensa de JUAN ANTONIO CANTILLO PUERTA a los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías Ambulante de
Buga, Valle del Cauca, reparto.
SEGUNDO: SE ORDENA la remisión inmediata de las diligencias a la oficina de reparto de Buga, p ara que sea sometida a reparto entre los jueces penales municipales ambulantes de la precitada ciudad.
TERCERO: COMUNICAR la presente determinación a las partes e intervinientes en este trámite procesal.
CUARTO: Contra esta providencia no procede el recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76-109-60-00163-2022-01144. AC-530-24.
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-109-60-00163-2022-01144. AC-530-24.
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-109-60-00163-2022-01144. AC-530-24.
7 Así lo precisó la Sala de Casación Penal en reciente pronunciamiento: AP1720-2023, 23 de junio de 2023, Rad. 63971.