🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SP - 76-109-60-00164-2020-00110-(25-06-2024)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-109-60-00164-2020-00110-(25-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SENTENCIA SEGUNDA

INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código: GSP-FT-09 Versión: 5 Fecha de Aprobación:

31/08/2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Radicación: 76-109-60-00164-2020-00110. AC-196-24.

Procesado: LEANDRO OLAYA MOSQUERA.

Delito: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA.

Aprobado según Acta No.248 de la fecha, Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de junio del año dos mil veinticuatro (2024).

OBJETO

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia No.011 proferida el 11 de abril de 2024 por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Conocimiento de Buenaventura, Valle del Cauca, que resolvió absolver a LEANDRO OLAYA MOSQUERA de los cargos atribuidos como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada.

SITUACIÓN FÁCTICA

Conforme el procedimiento abreviado1, las circunstancias fácticas fueron expuestas por la Fiscalía General de la Nación en el escrito de acusación, de la siguiente manera:

“El día 17 de enero de 2020 en el barrio O riente sector caseta comunal de la ciudad de Buenaventura, la señora Piedad Lineth Hinestroza Asprilla se encontraba con sus hijos en la

manera:

“El día 17 de enero de 2020 en el barrio O riente sector caseta comunal de la ciudad de Buenaventura, la señora Piedad Lineth Hinestroza Asprilla se encontraba con sus hijos en la calle comprando unas salchipapas, cuando fue atacada de manera intempestiva por el padre de uno de sus hijos el señor Leandro Olaya Mosquera golpeándole la cara lo c ual provocó que la menor hija de la víctima intercediera por su mama, sin embargo , eso no le importó al señor Leandro Olaya Mosquera quien la tomó del brazo y arrincono en un taxi, poniendo sus manos en el cuello e intentando ahorcarla, provocando que unos muchachos que se encontraban en ese lugar intercedieran por la señora Hinestroza a lo cual, el señor Olaya procedió a soltarla, la víctima entonces sigue su camino con sus dos hijos y más adelante nuevamente se encuentra con el señor Olaya Mosquera quien le dice que le iba a explotar la cabeza la viera con el hombre que la viera y que esta se había salva do ese día de que no le hubiese desfigurado la cara y toma al hijo de este y se lo lleva.

La victima manifiesta ya haberlo denunciado antes ante la casa de justicia pues allí también la agredió, no es la primera vez que el señor Olaya Mosquera la agrede, pues según la víctima, en dieta del hijo en común este la maltrato físicamente, situación que dio lugar para

1 De conformidad con el art. 536 De la Ley 906 de 2004, los hechos expuestos se extraen del Escrito de Acusación.RADICACIÓN: 76-109-60-00164-2020-00110 AC-196-24

PROCESADO: LEANDRO OLAYA MOSQUERA.

DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA.

2 la separación…se presenta acusación en contra del señor Leandro Olaya Mosquera, como presunto autor del delito contemplado en el libro segundo, ti tulo VI delitos contra la familia, capítulo I “de l a violencia intrafamiliar”, artí culo 229 violencia intrafamiliar. “el que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.” inciso segundo. “la pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta y cinco (65) años, o que se encuentre en situación de discapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de indefensión”. Verbo rector maltratar a una mujer.

Como así consta en los element os materiales probatorios, evidencias físicas e información legalmente obtenida, se puede afirmar con probabilidad de verdad, no solo que la conducta delictiva existió, sino que, el señor Leandro Olaya Mosquera es autor de esa agresión contra un bien jurídico, como lo es la familia.”

ANTECEDENTES PROCESALES

delictiva existió, sino que, el señor Leandro Olaya Mosquera es autor de esa agresión contra un bien jurídico, como lo es la familia.”

ANTECEDENTES PROCESALES

1. De acuerdo con el artículo 536 del C.P.P., el 19 de julio de 2019 la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación contra LEANDRO OLAYA MOSQUERA como autor presuntamente responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada, al tenor de lo descrito en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal, cargos que no fueron aceptados por el precitado.

2. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento Buenaventura, Valle Del Cauca , ante quien el 27 de enero de 2021 adelantó audiencia concentrada.

3. El 01 de marzo de 20 21 se dio inicio al juicio oral , ocupando 6 sesiones de práctica probatoria.

4. El 22 de febrero de 2024 se dictó sentido fallo de carácter absolutorio.

5. El 11 de abril de ese año, se emitió la sentencia.

PRÁCTICA PROBATORIA

Testigos de cargo:

• PIEDAD LINETH HINESTROZA ASPRILLA. Víctima2.

Afirmó que actualmente reside en el barrio oriente de Buenaventura con sus tres hijos y que concurrió a la audiencia en razón a que en el año 2020, su ex pareja LEANDRO OLAYA HERRERA la agredió.

Al respecto indicó, que ella salió a comprar una salchipapa en compañía de sus

hijos y que concurrió a la audiencia en razón a que en el año 2020, su ex pareja LEANDRO OLAYA HERRERA la agredió.

Al respecto indicó, que ella salió a comprar una salchipapa en compañía de sus hijos y cuando llegaron al lugar, su hija le dijo “ahí viene Leandro”, a lo que ella le respondió que “no le parara bolas”, pues manifestó que horas antes habían tenido

2 Declaración surtida el 19 de julio de 2022.RADICACIÓN: 76-109-60-00164-2020-00110 AC-196-24

PROCESADO: LEANDRO OLAYA MOSQUERA.

DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA.

3 un alegato por teléfono y él la había amenazado diciéndole que “donde me viera me iba a pegar”, ante esto, ella cruzó camino para no encontrárselo de frente, sin embargo, él se fue hasta donde ella estaba y la agredió físicamente.

Señaló que LEANDRO OLAYA MOSQUERA, es el padre de uno de sus tres hijos y convivieron por aproximadamente 1 año. Manifestó que durante el tiempo de convivencia no pudo percibir que LEANDRO consumiera bebidas alcohólicas o sustancias psicoactivas. Respecto al estado emocional del precitado, refirió que era “celoso, posesivo” y le reprochaba que vistiera con licras o si saludaba a alguien en la calle, sin embargo, pese a que tenían alegatos “normales” de pareja, hubo dos ocasiones en que “sobrepasó” los límites.

Adujo que recuerda que el primer episodio ocurrió en el año 2018, c uando ella

ocasiones en que “sobrepasó” los límites.

Adujo que recuerda que el primer episodio ocurrió en el año 2018, c uando ella estaba en dieta del niño y él le “tiró hacia la cara” agrediéndola y en ese momento, ella decidió terminar la relación . El segundo suceso, fue el que se presentó el día que fue a comprar la salchipapa en el año 2020, donde los únicos testigos fueron su hija y otras personas que estaban en la vía publica.

Refirió que ella desconoce los motivos por los cuales él la agredió, pero “presume” que fue porque ella terminó la relación, pues él era muy “posesivo”.

Añadió que aun después de que se terminó la relación, él le decía “malas palabras” cuando iba a visitar a su hijo y delante del menor se refería a ella como “puta barata, que no servía como madre, que fue lo peor que pudo conseguir como pareja ”. Así mismo, que se sentía vigilada, pues percibía que OLAYA MOSQUERA le hacía preguntas sobre la vida de ella a su hijo, lo cual le disgustó, dado que, en su sentir, él le daba ordenes al niño para que la vigilara y le informara sobre con quien hablaba o quien la visitaba.

Manifestó que siente también temor de que OLAYA MOSQUERA tome represalias en contra de ella, ya que cuando terminaron le dijo “si no sos para mí, no sos para nadie”, lo que son palabras “mayores,” dado que no tiene tranquilidad cuando sale, porque teme que el procesado la ataque.

En el contrainterrogatorio de la defensa, reiteró que fue la ex compañera sentimental de LEANDRO OLAYA MOSQUERA, con quien sostuvo una relación

porque teme que el procesado la ataque.

En el contrainterrogatorio de la defensa, reiteró que fue la ex compañera sentimental de LEANDRO OLAYA MOSQUERA, con quien sostuvo una relación desde el año 2016 hasta el 2018 , en la que procrearon un hijo . Aclaró que la agresión denunciada fue en enero de 2020 en la caseta comunal del barrio oriente, un sábado más o menos a las 10 de la noche. Indicó que antes de eso, en el año 2018 cuando vivían juntos, ella estaba en dieta y el la agredió en la cara, por lo cual ella se separó de él , pero no interpuso denuncia , sin embargo, como volvió a agredirla en el año 2020, tomó la decisión de acudir ante las autoridades.

Manifestó que en el suceso del año 2020, la agredió dos veces en la cara, pero que no recibió atención médica y luego, presentó la denuncia en la Fiscalía a los dos días de lo ocurrido, sin embargo, aseguró después de la denuncia no fue remitida donde algún medico para valoración. Acotó que el día de los hechos estaba con suRADICACIÓN: 76-109-60-00164-2020-00110 AC-196-24

PROCESADO: LEANDRO OLAYA MOSQUERA.

DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA.

4 hija mayor y el menor -hijo en común con el procesado - y que en la actualida d continúan teniendo “alegatos” telefónicamente, pues OLAYA MOSQUERA le dice “palabras” y ella le contesta también con “palabras fuertes”.

Relató que lo sucedido el 17 de enero de 2020, fue cuando se encontraba en

teniendo “alegatos” telefónicamente, pues OLAYA MOSQUERA le dice “palabras” y ella le contesta también con “palabras fuertes”.

Relató que lo sucedido el 17 de enero de 2020, fue cuando se encontraba en compañía de sus dos hijos comprando una salchipapa y que previamente él le había dicho por teléfono “donde te vea, te pego”, por lo que su hija le dio aviso cuando lo vio cerca, pero ella no prestó atención y cruzó por otra calle, sin embargo, OLAYA MOSQUERA llegó y la agredió. Ante lo que ella respondió también agrediéndolo, y que su menor hija intervino le gritaba al procesado “guache a la mujer no se le pega”, luego OLAYA MOSQUERA tomó al hijo que tienen en común y se lo llevó.

Afirmó que cuando convivían, el núcleo familiar estaba conformado por OLAYA MOSQUERA, sus dos hijos mayores y ella ; la casa era en el barrio Oriente y que la convivencia fue continua e ininterrumpida . Que ella le daba un buen trato, sin malas palabras, pero la relación terminó aproximadamente cuando nació su último hijo, de dos meses de nacido.

Enfatizó que desde que terminó la relación, se comunica con OLAYA MOSQUERA estrictamente para lo relacionado con su hijo, pero tienen “alegatos” porque él le dice que es el único que responde por el menor y que ella no le da nada , que es una “recostada”, y por eso trata de evitar llamarlo, porque siempre tienen discusiones.

  • LUCEIMA PERLAZA ORTIZ. Psicóloga de medicina legal3.

Afirmó que para la época de los hechos , se encontraba adscrita al centro de

discusiones.

  • LUCEIMA PERLAZA ORTIZ. Psicóloga de medicina legal3.

Afirmó que para la época de los hechos , se encontraba adscrita al centro de atención a víctimas de la Fiscalía General de la Nación, pero que actualmente se encuentra en otra dependencia. Señaló que en el caso de la señora Piedad Lineth, primero presentó la denuncia y luego fue atendida para identificar las afectaciones que tenía en ese momento.

Consecutivamente, el Fiscal procedió a dar lectura a lo plasmado en el informe de valoración psicosocial, fechado del 5 de marzo de 2020, en el siguiente sentido: “En el desarrollo de la entrevista se logró identificar que Piedad Lineth presenta episodios impulsivos, los cuales son obsesiones con contenidos mentales o ideas que aparecen de forma inesperada en la mente de algunas personas, sin que estas puedan ser controladas, pero que son reconocidas como propias y en la mayoría de casos son generadoras de un elevado nivel de ansiedad. Nota: se observa en la victima poco control de sus impulsos…4”.

Frente a esto, la testigo señaló que según el di álogo con la denunciante, percibió que presentaba periodos de agresividad y que era una persona que “como te hablan, responden” y venía siendo , presuntamente, afectada por su ex pareja sentimental, lo que causó en la ofendida que se volviera una persona totalmente agresiva, respondiendo a los estímulos que recibía.

3 Declaración surtida el 20 de febrero de 2023. 4 Visto en página 1 del elemento 57EMPRADICACIÓN: 76-109-60-00164-2020-00110 AC-196-24

3 Declaración surtida el 20 de febrero de 2023. 4 Visto en página 1 del elemento 57EMPRADICACIÓN: 76-109-60-00164-2020-00110 AC-196-24

PROCESADO: LEANDRO OLAYA MOSQUERA.

DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA.

5 En cuanto al informe rendido, señaló que el resultado de la valoración que se le realizó a la víctima, luego que se identifica la afectación de la usuaria, se pasa a valoración con el trabajador social y este hace la remisión a los entes que se cree conveniente remitir.

En el contrainterrogatorio de la defensa, manifestó que cuando Piedad Lineth llegó a presentar la denuncia contra su ex pareja sentimental, ella lo hizo de manera voluntaria, con un alto de índice de alteración, llanto profundo y factores que los psicólogos analizan como afectación de sus impulsos . Se realizó un estudio del estado emocional, y se observó que la señora presentaba un grado alto de afectación emocional y grado mínimo de control de sus propios impulsos, esto debido a afectaciones que ella ha sostenido por un tiempo prologando, por lo que responde de manera impulsiva.

Expuso que la víctima manifestó que había sido golpeada por su ex pareja OLAYA MOSQUERA, a lo que respondió también con agresiones . Que cuando interpuso la denuncia, manifestó que el presunto agresor fue quien le causo la ira que tenía en ese momento de la consulta . Indicó que la usuaria fue remitida al instituto de medicina legal para tener un informe médico -legal que presuntamente debió aparecer en el SPOA del fiscal.

en ese momento de la consulta . Indicó que la usuaria fue remitida al instituto de medicina legal para tener un informe médico -legal que presuntamente debió aparecer en el SPOA del fiscal.

Puntualizó que una vez termina la valoración, se remite a la institución que se debe acudir, y quien realiza el seguimiento a la usuaria, es la trabajadora social del centro de atención a víctimas. Indic ó que el análisis que realizó no es totalmente clínico, sino que es leve y puede variar según lo que determine el otro psicólogo clíni co, forense o el psiquiatra donde haya sido remitida la usuaria.

  • GISELLY CAMACHO CAMPAZ. Trabajadora social.5

Adujo que al momento del informe realizado , se desempeñaba como trabajadora social del centro de atención a víctimas de la Fiscalía.

Afirmó, que frente al “formato de evaluación del contexto sociofamiliar de la víctima en trabajo social” 6 elaborado, fue cuando la señora Piedad Lineth llegó al Centro de Atención a Víctimas, momento en el que fue atendida por el equipo de atención psicosocial y desde trabajo social, se llenó el formato con los datos de la misma, se hizo una descripción del tipo de familia con el cual ella convivía, señalando que este se conformaba por la víctima y sus tres hijos, pero que con ocasión de los hechos victimizantes, ella contó con el apoyo de su madre y tres sobrinos , con quienes convivio después de los hechos denunciados.

Refirió, que la víctima estaba segura de seguir con el proceso y se hizo la “remisión formal”, pues ella deseaba que su niño fuera afiliado a una EPS y pudiera ser

convivio después de los hechos denunciados.

Refirió, que la víctima estaba segura de seguir con el proceso y se hizo la “remisión formal”, pues ella deseaba que su niño fuera afiliado a una EPS y pudiera ser atendido por psicología. Indicó que en este caso la violencia se dio, según lo dicho

5 Declaración surtida el 24 de mayo de 2023. 6 Visto en elemento 63EMP Informe del 03 de marzo de 2020RADICACIÓN: 76-109-60-00164-2020-00110 AC-196-24

PROCESADO: LEANDRO OLAYA MOSQUERA.

DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA.

6 por la ofendida, por parte del que era su compañero sentimental y las agresiones eran producto de las inseguridades del agresor, pues no la deja ba salir ni hacer nada, entonces arremetía contra ella de manera verbal y física.

Señaló que se realizó un proceso de atención inicial, pero este no es un diagnóstico, solamente se establece el contexto sociofamiliar y de acuerdo al discurso, se hacen las remisi ones pertinentes . En este caso se remitió a la EPS para que fuera atendida por psicología clínica y se hiciera el seguimiento para el restablecimiento de derechos de la víctima y su grupo familiar.

En el contrainterrogatorio de la defensa, adujo que al mo mento de realizar la atención a la víctima, ella manifestó que había sufrido empujones y agresiones . Además, que la víctima informó que dependía económicamente de su compañero sentimental, pero que con ocasión de los hechos victimizantes, ella se dedicó a

atención a la víctima, ella manifestó que había sufrido empujones y agresiones . Además, que la víctima informó que dependía económicamente de su compañero sentimental, pero que con ocasión de los hechos victimizantes, ella se dedicó a realizar peinados afrocolombianos y su madre también le colaboró. Indicó que antes de los hechos ella vivía con su victimario y sus tres hijos.

Testigos de descargo.

• LEANDRO OLAYA MOSQUERA. Acusado7

Indicó que se encuentra rindiendo testimonio con ocasión de una denuncia por violencia intrafamiliar, interpuesta por parte de su ex mujer, la mam á de su hijo a quien conoció en el año 2016 y con quien convivió aproximadamente año y medio.

Reseñó que la convivencia al comienzo con la señora Piedad, era “agradable”, sin embargo, ella le pidió que se fueran a vivir a la casa de la mama de ella y ahí las cosas se “complicaron”.

De cara a los hechos que suscitaron la denuncia, relató que el 17 de enero de 2020 él se encontraba con un amigo en la esquina de la casa donde ella vivía tomándose una cerveza, y siendo las 8 de la noche, su hijo apareció desnudo en la vía pública, a lo que él le indico que se fuera para la casa y le dio dinero para que la mam á le comprara un pan, indicando que la casa estaba a unos 100mts.

Que luego escuchó gritos de la hermana de ella que le decían “Lineth tu hijo se fue para la calle” y él volteó a ver , y el niño apareció de nuevo en la vía pública, caminando hacia donde él estaba.

Que luego escuchó gritos de la hermana de ella que le decían “Lineth tu hijo se fue para la calle” y él volteó a ver , y el niño apareció de nuevo en la vía pública, caminando hacia donde él estaba.

En ese momento, la denunciante salió de la casa de la tía , quien vivía al frente, entonces él le dijo “Lineth, Lineth” y ella le dio la espalda, entonces él le volvió a hablar y le dijo que el niño andaba desnudo en la calle y que no eran horas de que el estuviera así, a lo que la ofendida se comenzó a reír y hacerle gestos con la cara, mientras que la otra hija de ella se burlaba, por lo cual, él le empezó a decir “estas viendo que tu hija se está burlando de lo que estás haciendo” y que si le compraba

7 Declaración surtida el 30 de junio de 2023.RADICACIÓN: 76-109-60-00164-2020-00110 AC-196-24

PROCESADO: LEANDRO OLAYA MOSQUERA.

DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA.

7 cosas al niño era para que lo tuviera bien arreglado y para que no estuviera así en la calle.

Añadió que ella contestó “yo lo que quiero es que vos me toques, para que veas” y en ese momento la tía de ella le dijo que él no le estaba diciendo nada malo , solo le estaba llamando la atención.

Señaló que después de eso, se devolvió a donde estaba con su amigo , y a los 15 minutos la vio pasar con la hija y el niño caminando, por lo que él pensó que se

le estaba llamando la atención.

Señaló que después de eso, se devolvió a donde estaba con su amigo , y a los 15 minutos la vio pasar con la hija y el niño caminando, por lo que él pensó que se dirigían a la casa del padre de él, pues cada que tenían algún alegato ella iba a contarle las cosas a su progenitor.

Indicó que luego los observó en la salchipaperia y cuando ella lo vio se regresó hacia la caseta, él se le acercó y le dijo “Lineth yo a usted no le estoy diciendo nada malo” y le reiter ó que si él le compraba las cosas a l niño era para que ella lo mantuviera bien, a lo que ella le respondió con malas palabras. Así que él le seguía insistiendo en que el reclamo era por algo real y le dio la espalda, pero ella le respondió con palabras como “so baboso”, entonces él se dio la vuelta, la intent ó coger y ella alzó la mano y le dio un golpe en la cara, luego ella se fue y dejó tirado al niño, por lo que lo tomó y se lo llevó.

Refirió que después del altercado, ella pasó en compañía de la mam á y otras familiares, quienes le hicieron el reclamo de porqué le había pegado, a lo que él les respondió, que “si él le hubiera pegado, tuviera la seguridad de que ella no estaría así y que además, en ese momento pasó la policía del cuadrante y que si le hubiera pegado la policía lo hubiera detenido ”. En ese momento, los amigos allí intervinieron, diciéndole que no alegara más con ella.

Finalizó su relato indicando que lo ocurrido sucedió en la vía pública, que nunca la

pegado la policía lo hubiera detenido ”. En ese momento, los amigos allí intervinieron, diciéndole que no alegara más con ella.

Finalizó su relato indicando que lo ocurrido sucedió en la vía pública, que nunca la agredió físicamente, y que si él hubiera pegado , muchas de las personas que se encontraban en el lugar hubiesen podido haber servido de testigos, pero que no fue así, por que él nunca le pegó.

Manifestó que la relación duró desde el año 2016 hasta el 15 de febrero del 2018, y que ella tenía la costumbre que cuando lo llamaba lo hací a pasar pena delante de las personas. Adujo que una vez la llevó al Bienestar Familiar, pues ella decía que él no le daba nada a su hijo, cuando el sí respondía, entonces sacó la cita para poder aclarar ese tema y él presentó todas las facturas para tener pruebas de lo que gastaba en las cosas del niño. Refirió que se trató el tema en IBCF de darle la custodia del niño a él y ella no aceptó, porque debía darle dinero para la manutención del hijo a él.

Reiteró que él nunca le pegó, que a pesar de los problemas que tenían como pareja él no le pegó, que prefería golpearse a sí mismo de la rabia y que no tolera actos de maltrato hacia las mujeres.RADICACIÓN: 76-109-60-00164-2020-00110 AC-196-24

PROCESADO: LEANDRO OLAYA MOSQUERA.

DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA.

8 Además, enfatizó en que él no la vigilaba, y que si el algunas veces estaba cerca

PROCESADO: LEANDRO OLAYA MOSQUERA.

DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA.

8 Además, enfatizó en que él no la vigilaba, y que si el algunas veces estaba cerca de la casa de ella, era porque tenía una amiga que vivía en esa zona, por lo que él iba a visitarla y hablar con su amiga, pero los familiares de ella pensaban la vigilaba. Añadió que muchas veces cuando llegaba a la c asa de ella a visitar al niño , la encontraba con diferentes hombres y tenía ciertos actos delante de los hijos, por lo que él le decía, que al menos respetara a los menores e hiciera eso sin que ellos lo vieran, además , su sentir, la denuncia la presentó porque él dejó de ayudarla económicamente cuando se enteró que ella ya estaba con otra persona, por lo que solamente le entregaba lo de su hijo y eso fue causa de molestia por parte de ella.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Buenaventura, Valle Del Cauca , en sentencia del 11 de abril de 2024 absolvió a LEANDRO OLAYA MOSQUERA de los cargos atribuidos como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada.

Para fundamento de lo anterior consideró que, una vez finalizado el debate probatorio, existen serias dudas que deben ser resueltas a favor del implicado, puntualizando que si bien la víctima declaró en el juicio oral y dio cuenta que fue agredida por OLAYA MO SQUERA, ello no fue corroborado con los otros testimonios de las profesionales adscritas al C entro de Atención a las Víctimas,

puntualizando que si bien la víctima declaró en el juicio oral y dio cuenta que fue agredida por OLAYA MO SQUERA, ello no fue corroborado con los otros testimonios de las profesionales adscritas al C entro de Atención a las Víctimas, quienes solo se refirieron a lo que la ofendida señaló al momento de interponer la denuncia.

Acotó que, se obtuvo el testimonio del procesado, el cual tuvo ciertas concordancias con algunos aspectos descrito s por la víctima, pero dejó por sentado no haber cometido agresiones o lesiones físicas en su contra, sumado a que lo que ocurrió en enero del año 2020, fue solamente un estrujón o forcejeo entre ambos.

En ese orden, reiteró que pese a que el marco fáctico objeto de acusación , y la versión que de los hechos que rinde la víctima, se centró en una supuesta agresión física ocurrida el 17 de enero de 2020, ningún medio de conocimiento aducido al plenario enseña cuáles fueron los signos y/o consecuencias del referido ataque a su humanidad, dado que no se allegó dictamen médico, aun cuando la denunciante afirmó que no transcurrieron más de tres días entre el supuesto hecho de violencia y su concurrencia a la Fiscalía para denunciar ese episodio.

Agregó entonces que la versión de los hechos desde la perspectiva de l acusado OLAYA MOSQUERA resulta creíble, en la medida que coincide con la falta de demostración de lesiones físicas o signos de violencia corporal que hubiesen sido encontrados y/o tratados en la supuesta víctima.

OLAYA MOSQUERA resulta creíble, en la medida que coincide con la falta de demostración de lesiones físicas o signos de violencia corporal que hubiesen sido encontrados y/o tratados en la supuesta víctima.

Así, c oncluyó que hay lugar a una duda razonable acerca de la existencia y/o comisión de la conducta endilgada , por lo que tal incertidumbre debe resolverse a favor del acusado.RADICACIÓN: 76-109-60-00164-2020-00110 AC-196-24

PROCESADO: LEANDRO OLAYA MOSQUERA.

DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA.

9

EL RECURSO DE LA APELACIÓN

La Fiscalía General de la Nación solicitó revocar la determinación de primera instancia, y en su lugar, emitir condena, para lo cual alegó que este caso concreto “está relacionado con la VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, ejercida por el señor LEANDRO OLAYA MOSQUERA, no solo por la violencia física ejercida a la dama PIEDAD LINETH HINESTROZA, que si bien no hubo soporte de las agresiones que se efectuar on por parte de un galeno de medicina legal, su testimoni o fue claro, preciso y consecuentemente detallado que su expareja LEANDRO OLAYA y no otro quien la maltrato física y psicológicamente, tanto así, que fue el mismo acusado quien lo reconoció en interrogatorio por el rendido. De igual forma la Dra LUCEIMA PE RLAZA y la trabajadora social GISELLY CAMACHO CAMPAZ, corroboraron con sus declaraciones, que la

quien lo reconoció en interrogatorio por el rendido. De igual forma la Dra LUCEIMA PE RLAZA y la trabajadora social GISELLY CAMACHO CAMPAZ, corroboraron con sus declaraciones, que la valoración fue realizada a la agraviada PIEDAD LINETH HINESTROZA, por lo hechos de fecha 17 de enero de 2020. Se debe recordar que la conducta Punible de VIOLENCIA INTRAFAMLIAR, hace referencia no solo el maltrato físico SINO también el maltrato Psicológico.”

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala resulta competente para conocer este asunto, conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 3 4 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de una sentencia proferida en primera instancia por un Juzgado Penal Municipal de Conocimiento adscrito a este Distrito Judicial.

2. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si LEANDRO OLAYA MOSQUERA es responsable, en calidad de autor, del de lito de violencia intrafamiliar agravada contra Piedad Lineth Patricia Hinestroza Asprilla por hechos ocurridos el 17 de enero de 2020.

3. Caso concreto.

Desde ya la Sala indica que no acogerá la postura del censor, pues tal y como lo advirtió el A quo, en el caso concreto conforme a los medios de convicción obrantes, no se encuentran acreditados los presupuestos de orden sustantivo y adjetivo para edificar sentencia condenatoria contra LEANDRO OLAYA MOSQUERA y por ende, las dudas presentadas por mandato constitucional y legal, deben ser resueltas a su favor, veamos:

Sea lo primero señalar que p ara que una conducta se configure en delito, es

las dudas presentadas por mandato constitucional y legal, deben ser resueltas a su favor, veamos:

Sea lo primero señalar que p ara que una conducta se configure en delito, es necesario que c oncurran los presupuestos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, pue a falta de alguno de ellos, es imposible emitir condena y, más aún cuando se presenta duda, esto de conformidad con el postulado universal del in dubio pro reo, que determina que cuando los elementos probatorios no arrojen el estándar de conocimiento exigido por el artículo 381 del C.P.P., sino un estado de incertidumbre, este debe ser resuelto a favor del sujeto pasivo de la acción penal y así debe ser declarado por el juzgador.RADICACIÓN: 76-109-60-00164-2020-00110 AC-196-24

PROCESADO: LEANDRO OLAYA MOSQUERA.

DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA.

10

No obstante, ese acto judicial parte del presupuesto necesario de que la duda que se resuelve a favor del procesado es aquella respecto de la cual el procedimiento legal no ofrezca vías para aclararla.

En tal sentido, resulta necesario indicar que la tipi cidad de la conducta se encuen

Consultar sobre este documento ...