TSDJ BUG SP - 76-109-600-163-2018-01102-00-(25-07-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-109-600-163-2018-01102-00-(25-07-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
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JUSTICIA PENAL BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO DE
SEGUNDA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-09
Versión: 2
Fecha de aprobación: 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 76109600-163-2018-01102-00
CONDENADO JORGE NILO MANYOMA GARCÍA Y OTRO.
DELITO EXTORSIÓN TENTADA
Guadalajara de Buga, lunes veinticinco (25) de julio del año dos mil veintidós (2022)
Aprobado según Acta No. 243
1. OBJETO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del señor JORGE NILO MANYOMA GARCÍA, en contra de la decisión interlocutoria No. 366 del 17 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura, mediante la cual negó al citado condenado, el cambio de sitio de reclusión a la Comunidad EMBERA DOBIDA DE LAS VACAS, Condoto, ubicada en el Bajo Baudó, Chocó trayecto de Pizarro.Rad No. 76109-6000-163-2018-01102-00
Comunidad EMBERA DOBIDA DE LAS VACAS, Condoto, ubicada en el Bajo Baudó, Chocó trayecto de Pizarro.Rad No. 76109-6000-163-2018-01102-00
Condenado: Jorge Nilo Manyoma García y otro
Delito: Extorsión tentada
Decisión: Confirma
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2. ANTECEDENTES
Se tiene que los señores JULIO CESAR ROA MURILLO y JORGE NILO MANYOMA GARCÍA, fueron condenados por el Juzgado 4 Penal Municipal de Buenaventura, mediante sentencia No. 014 del 23 de abril de 2020, como autores responsables de la conducta delictiva de extorsión en grado de tentativa, imponiéndoseles una pena privativa de sus libertades de 72 meses de prisión.
Asumida la vigilancia de la pena impuesta a los señores ROA MURILLO y MANYOMA GARCÍA por el Juz gado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura, el Representante Legal – Consejero de Jurisdicción Especial Indígena Emberá Dobida, solicitó el cambio de sitio de reclusión de estos ciudadanos al resguardo EMBERA DOBIDA DE LAS VACAS DE R IO PURRICHA, ubicado al parecer en el Bajo Baudó, Chocó trayecto Pizarro.
A través de providencias interlocutorias No. 715 del 29 de diciembre de 2021 y 032 del 21 de enero de 2022 la Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura, negó a los privados de la libertad, el cambio de sitio de reclusión a la comunidad indígena de la referencia.
y 032 del 21 de enero de 2022 la Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura, negó a los privados de la libertad, el cambio de sitio de reclusión a la comunidad indígena de la referencia.
La señalada decisión fue objeto de los recursos de reposición y en subsidio apelación por el señor JULIO CESAR ROA MURILLO , manteniendo la Juez su postura y en sede de segunda instancia esta Sala mediante providencia del 15 de marzo de 2022, decreto la nulidad de la determinación adoptada por la Juez de primera instancia, al concluirse lo siguiente:
“Así las cosas, y bajo el entendimiento de que se mantienen incólumes los principios de autonomía e independencia judicial, la Sala considera que el argumento expuesto por la señora Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura, en las decisiones objeto de apelación y que negaron el tr aslado de los señores ROA MURILLO y MANYOMA GARCÍA a su resguardo indígena, resulta insuficiente y débil desde la esfera constitucional, conculcando el derecho de contradicción y la garantía del debido proceso, en virtud a que se exige de estos servidores públicos que sus providencias contengan respuestas razonadas desde elRad No. 76109-6000-163-2018-01102-00
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punto de vista fáctico y jurídico, en consonancia con las pretensiones de las partes y medios suasorios que se recopilen en la actuación”.
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punto de vista fáctico y jurídico, en consonancia con las pretensiones de las partes y medios suasorios que se recopilen en la actuación”.
Nuevamente el señor JORGE NILO MANYOMA GARCÍA, por medio del Gobernador Indígena NORBERTO GUACORIZO ISABARE del Cabildo de las Vacas del Resguardo R ío Purricha, solicita el traslado del Centro Carcelario de Buenaventura a la pluricitada comunidad indígena.
3. DECISION IMPUGNADA.
A través de providencia interlocutoria No. 366 del 17 de mayo de 2022, la Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura, negó a JORGE NILO MANYOMA GARCÍA, el cambio de sitio de reclusión a la comunidad indígena de la referencia, bajo el siguiente argumento:
Ahora bien, tenemos que el señor Jorge Nilo Manyoma García fue aceptado dentro de la comunidad del CABILDO INDIGENA LAS VACAS DEL RESGUARDO RIO PURRICHA mediante solicitud firmada por él fechada el 5 de noviembre del 2021 y aceptada en ACTA 0001 del 7 de noviembre del mismo año en asamblea realizada en la comunidad, hecho que es posterior a la comisión de la conducta punible que se le imputó y juzgó. No obstante, y a pesar de que en su carta de solicitud el señor Manyoma García se acoge al reglamento indíge na y a la justicia indígena, también puede denotarse que el mismo, no posee características importantes para tal condición como es la lengua ancestral, las creencias arraigadas y la
acoge al reglamento indíge na y a la justicia indígena, también puede denotarse que el mismo, no posee características importantes para tal condición como es la lengua ancestral, las creencias arraigadas y la cosmología de dichos pueblos así como las prácticas ancestrales de dicha comunidad, hecho fundamental para determinar si la estadía en un centro de reclusión afecta o transforma completamente su identidad cultural y étnica lo que en el caso sub examine no se cumple.
Debemos recordar que el factor personal del fuero indígena no solo se configura por ser integrante de una comunidad, como en este caso se da, sino que apareja la obligación de que el individuo tenga conciencia o identidad étnica, aspecto que es relevante determinar el nivel de aislamiento del PPL respecto de la comun idad a la que pertenece. (T -208 de 2019).
No cumplidos los presupuestos personales en el particular caso del señor Manyoma García no sería necesario revisar otros ítems, pero, en aras de proteger todos los derechos del penado, se verificarán los temas de infraestructura en el resguardo.
Así las cosas, tampoco se probó que la comunidad contara con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad del señorRad No. 76109-6000-163-2018-01102-00
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Jorge Nilo Manyoma García en condiciones dignas y con vigilancia, por lo que no cum plen con la finalidad de la pena privativa de la libertad, pues no se allegan estudios, ni se demostró dentro de su solicitud someramente que existiese un lugar físico con las cualidades y capacidades necesarias
que no cum plen con la finalidad de la pena privativa de la libertad, pues no se allegan estudios, ni se demostró dentro de su solicitud someramente que existiese un lugar físico con las cualidades y capacidades necesarias para albergar con dignidad y respeto de sus derechos fundamentales al ciudadano en mención.
Además, la ausencia total de conectividad que quedó probada por la constancia allegada al despacho comisorio emitida por la Personería Municipal de Bajo Baudó – Chocó donde se afirma que el Cabildo “Las Vacas” DEL RESGUARDO RIO PURRICHA no cuentan con ningún tipo de conectividad que permita verificar si existe la casa de armonización donde continuaría cumpliendo su condena el señor Jorge Nilo Manyoma García.
Por lo anteriormente expuesto, se considera que N O hay suficientes condiciones que demuestran a este estrado judicial que el señor Jorge Nilo Manyoma García reúne las condiciones requeridas para su traslado y NO LO HACEN DERECHOSO a la aplicación de un enfoque diferencial en materia carcelaria y penitenc iaria que les permita garantizar la protección y permanencia de sus costumbres y tradiciones étnicas.
Aunado a lo anterior, se hizo imposible verificar si en el Cabildo Las Vacas DEL RESGUARDO RIO PURRICHA se cumple con los requisitos exigidos por el precedente constitucional para autorizar el cumplimiento de la pena de prisión en el territorio indígena arriba señalado, pues se no se pudo demostrar que en dicho lugar existe infraestructura para la privación de la libertad de sus miembros, y, que además se puede entrever que el señor Jorge Nilo Manyoma García no lleva consigo costumbres, lengua y usanzas
demostrar que en dicho lugar existe infraestructura para la privación de la libertad de sus miembros, y, que además se puede entrever que el señor Jorge Nilo Manyoma García no lleva consigo costumbres, lengua y usanzas que deban ser protegidos como comunero del Cabildo Las Vacas DEL RESGUARDO RIO PURRICHA por lo que considera esta Instancia proceder a NEGAR el mismo.
4. RECURSO
Esta decisión fue objeto de los recursos de reposición y en subsidio apelación por el defensor del señor JORGE NILO MANYOMA GARCÍA, quien expuso, básicamente que la Juez especula sobre la personalidad de su representado, p ues debió de dirigir su argu mento a lo ordenado por esta Sala en decisión 15 de marzo de 2022, en la que se dispuso que verificara las condiciones de infraestructura de las instalaciones y de seguridad del cabildo indígena donde purga la pena el nativo, mas no elevar este tipo de juicio de personalidad del interno, para negar el cambio de sitio de reclusión a su comunidad ancestral.Rad No. 76109-6000-163-2018-01102-00
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Adujo el libelista que, en este caso, se dan las condiciones de seguridad y demás agregados constitucionales y legales, que permiten que JORGE NILO MANYOMA GARCÍA, purgue la pena que le fue impuesta por la justicia ordinaria en el Cabildo Las Vacas del Resguardo Río PURRICHA, ubicada en el Bajo Baudó, Chocó trayecto de Pizarro.
Decisión Recurso de Reposición.
ordinaria en el Cabildo Las Vacas del Resguardo Río PURRICHA, ubicada en el Bajo Baudó, Chocó trayecto de Pizarro.
Decisión Recurso de Reposición.
A través de providencia interlocutoria No. 409 del 26 de mayo de 2022, la Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura, resolvió no reponer para revocar su postura plasmada en el auto del 17 de mayo de 202 2, que negó al señor JORGE NILO MANYOMA GARCÍA el cambio de sit io de reclu sión al resguardo indígena EMBERA DOBIDA , reiterando los siguientes aspectos:
El abogado defensor señala que no se recaudó información suficiente para verificar las condiciones; no obstante, se ordenó despacho comisorio 007 al Juzgado Promiscuo de Bajo Ba udó – Chocó, mismo que fue comisionado por parte de dicho Despacho, recibiendo Declaración Juramentada al señor Norberto Guacorizo Isabare, donde se recolectó información sobre el resguardo indígena y la comunidad antes referida, lo cual llevo a este Despacho a concluir que la comunidad no contaba con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad del señor Nilo Manyoma García en condiciones dignas y con vigilancia.
Afirma el libelista de manera errónea que se especuló con las condicion es del señor MANYOMA GARCÍA, frente a tal afirmación debemos tener de presente que esta Instancia, de conformidad con la documentación aportada y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, estudio el elemento personal, con el fin de que se pueda estable cer ese fuero penal
presente que esta Instancia, de conformidad con la documentación aportada y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, estudio el elemento personal, con el fin de que se pueda estable cer ese fuero penal indígena, encontrando que el PPL, fue aceptado dentro de la comunidad del CABILDO INDIGENA LAS VACAS DEL RESGUARDO RIO PURRICHA mediante solicitud firmada por él fechada el 5 de noviembre del 2021 y aceptada en ACTA 0001 del 7 de noviem bre del mismo año, en asamblea realizada en la comunidad, hecho que es posterior a la comisión de la conducta punible por la cual fue condenado.
Igualmente, se pudo establecer que a pesar de que en su carta de solicitud el señor Manyoma García se acoge a l reglamento indígena y a la justicia indígena, también puede denotarse que el mismo, se encuentra vinculado a dicha comunidad hace 7 meses, de los cuales, todos ha estado privado de la libertad, igualmente no posee características importantes para tal condición como es la lengua ancestral, las creencias arraigadas y laRad No. 76109-6000-163-2018-01102-00
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cosmología de dichos pueblos así como las prácticas ancestrales de la misma, hecho fundamental para determinar si la estadía en un centro de reclusión afecta o transforma completamente su identidad cultural y étnica lo que en el caso sub examine no se cumple.
Debemos recordar fuero indígena no solo se configura por ser integrante de una comunidad, como se señaló en la providencia recurrida, sino que
lo que en el caso sub examine no se cumple.
Debemos recordar fuero indígena no solo se configura por ser integrante de una comunidad, como se señaló en la providencia recurrida, sino que dispone la obligación de que el individuo tenga conciencia o identidad étnica, como quiera que lo que se pretende proteger es precisamente esa identidad étnica a la que dice pertenecer, conservando sus costumbres y sus culturas. Así las cosas, ante el incumplimiento del elemento personal frente al fuero especial indígena para ser beneficiado con el traslado a un resguardo indígena, el Despacho no repone la decisión adoptada.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. Competencia para decidir.
Esta Sala es competente para resolver el recurso de apel ación impetrado en contra de la decisión interlocutoria No. 366 del 17 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura, por mandato del artículo 34 numeral 6 de la Ley 906 de 2004.
5.2. Problema jurídico a resolver.
Corresponde a la Sala establecer si el señor JORGE NILO MANYOMA GARCÍA, cumple con la s exigencias de orden constitucional, legal y jurisprudencial que permitan el cambio de lugar de reclusión a la comunidad indígena EMBERA DOBIDA DE LAS V ACAS, atendiendo a la inclusión como Afro-Indígena, reconocida por el Gobernador de dicha institución, señor NORBERTO GUACORIZO ISABARE, mediante acta 001 del
comunidad indígena EMBERA DOBIDA DE LAS V ACAS, atendiendo a la inclusión como Afro-Indígena, reconocida por el Gobernador de dicha institución, señor NORBERTO GUACORIZO ISABARE, mediante acta 001 del 7 de noviembre del año 2021.Rad No. 76109-6000-163-2018-01102-00
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5.2.1. Protección de la identidad cultural y dignidad humana de los indígenas privados de la libertad.
Para efectos de resolver el problema jurídico, la Sala adoptará como sustento los planteamientos jurídicos y jurisprudenciales delineados por la Corte Constitucional1 y Corte Suprema de Justicia – Sala Penal 2, que s e acompasan al tema objeto de análisis.
La protección del derecho fundamental a la identidad cultural y a la diversidad étnica de los indígenas, subyace a partir de lo establecido en el artículo 246 de la Carta Política de 1991 3, que avaló a favor de esta población, una competencia jurisdiccional especial dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas , usos, costumbres y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y las leyes de nuestro país.4
En aras de p reservar el principio de diversidad cultural, el mandato de igualdad material y el enfoque diferencial frente a ciertos sujetos de especial protección constitucional, el legislativo incorporó en el artículo 29 de la Ley 65 de 1993, las hipótesis en las que el tratamiento penitenciario debe
igualdad material y el enfoque diferencial frente a ciertos sujetos de especial protección constitucional, el legislativo incorporó en el artículo 29 de la Ley 65 de 1993, las hipótesis en las que el tratamiento penitenciario debe adecuarse a las condiciones personales de los peticionarios, no como un privilegio, sino como una exigencia de la igualdad, pues el tratamiento ordinario supondría una lesión y un impacto a sus derechos fundamentales. Entre estas hipótesis se encuentra aquella en la que la persona que debe cumplir la pena defiende una identidad étnica diversa:
“Cuando el hecho punible haya sido cometido por personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, funcionarios y emplea dos de la Justicia Penal, Cuerpo de Policía Judicial y del Ministerio Público, servidores públicos de elección popular, por funcionarios que gocen de fuero legal o constitucional, ancianos o indígenas, la detención preventiva se llevará a cabo en estableci mientos especiales o en instalaciones
1 En especial Sentencias T-515-2016, T-921-2013 2 STP12918 Rad. 118876 de 2021; STP11500 Rad.118741 de 2021, entre otras. 3 Concordante con el art.1 (pluralismo), 7 (diversidad étnica y cultural) y 13 (igualdad). 4 La posibilidad de que los pueblos indígenas cuenten con una jurisdicción especial, tamb ién ha sido reconocida por el artículo 9º del Convenio 169 de la OIT, que hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, y señala que “en la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos
el artículo 9º del Convenio 169 de la OIT, que hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, y señala que “en la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros” .Rad No. 76109-6000-163-2018-01102-00
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proporcionadas por el Estado. Esta situación se extiende a los ex servidores públicos respectivos.” (Destaca la Sala).
Al ser revisada la aludida norma por la Corte Constitucional, en la sentencia C-394-1995, la declaró exequible al estimar que la reclusión de indígenas en establecimientos penitenciarios corrientes , implicaría una amenaza a sus tradiciones y costumbres en tanto “que gozan de reconocimiento constitucional; de ahí que se justifique su reclusión en establecimientos especiales”.
En el mismo sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en cumplimiento del literal b del artículo 41 del Pacto de San José de Costa Rica aprobado por el Congreso de Colombia a través de la Ley 16 de 1972, recomendó a los gobiernos de los Estados partes , la implementación de “Principios y buenas prácticas sobre la protección de las personas privadas de la libertad”. El principio III de la recomendación que trata de la libertad personal, dispone que “[c]uando se impongan sanciones penales previstas por la
de “Principios y buenas prácticas sobre la protección de las personas privadas de la libertad”. El principio III de la recomendación que trata de la libertad personal, dispone que “[c]uando se impongan sanciones penales previstas por la legislación general a miembros de los pueblos indígenas, deberá darse preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento conforme a la justicia consuetudinaria y en consonancia con la legislación vigente”.
De ahí que, el artículo 2° de la Ley 1709 de 2014 reconociera el enfoque diferencial en los siguientes términos: “hay poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, religión, identidad de género, orientación sexual, raza, etnia, sit uación de discapacidad y cualquiera otra. Por tal razón, las medidas penitenciarias contenidas en la presente ley, contarán con dicho enfoque.”
Con fundamento en estas disposiciones de rango constitucional y legal descritas, en materia carcelaria y penit enciaria a favor de un aborigen, garantizan la protección de su derecho fundamental a la identidad cultural, toda vez que “conduce efectivamente a proteger [sus] costumbres, tradiciones y diferentes cosmovisiones” e impide que estas desaparezcan, mediante la integración forzosa a las costumbres y tradiciones de la cultura mayoritaria.
Respecto de la reclusión de indígenas en pabellones ordinarios, es posible , siempre y cuando se cuente con sitios especiales que le permitan garantizar sus costumbres y trad iciones ancestrales, indistintamente si fue procesadoRad No. 76109-6000-163-2018-01102-00
siempre y cuando se cuente con sitios especiales que le permitan garantizar sus costumbres y trad iciones ancestrales, indistintamente si fue procesadoRad No. 76109-6000-163-2018-01102-00
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por la justicia ordinaria o la especial, en cualquiera de los casos, no se puede desconocer la identidad cultural, el respeto por sus usos, costumbres y la posibilidad de resocialización bajo estas denotadas condiciones.
La doctrina y la jurisprudencia de igual manera, han delineado cual es el alcance del principio de igualdad, partiendo de presupuestos básicos como que se debe brindar un tratamiento igual a supuestos de hecho equivalentes, siempre que no existan razones de peso para otorgarles un trato diferente, y un tratamiento desigual cuando se presenten situaciones distintas, lo que determina el conocido principio de enfoque diferencial, en este caso en materia carcelaria y penitenciaria.
El enfoque diferencial contribuye al fin primordial de la pena, es decir, al de resocialización del procesado o condenado, por cuanto ante una población privada de la libertad diversa, en cuanto a criterios de género, edad, religión, orientación sexual, raza, etn ia, etc, debe guiarse por los postulados de igualdad, dignidad humana, respeto por la identidad, pluralismo y diversidad étnica y cultural, base fundamente del Estado Social de Derecho.
En lo relacionado con la posibilidad de que los indígenas puedan cum plir en el resguardo la pena privativa de la libertad impuesta por la justicia ordinaria, atendiendo al principio de igualdad, la colaboración armónica
En lo relacionado con la posibilidad de que los indígenas puedan cum plir en el resguardo la pena privativa de la libertad impuesta por la justicia ordinaria, atendiendo al principio de igualdad, la colaboración armónica entre las jurisdicciones especial y ordinaria y di álogo intercultural que debe existir entre las autorid ades indígenas y los jueces , aquellos pueden purgar su sanción en la respectiva comunidad indígena a la cual pertenezca n, siempre que se den los presupuestos contenidos en la sentencia T-921-2013, y corresponden a:
“(i) Siempre que el investigado en un proceso tramitado por la jurisdicción ordinaria sea indígena se comunicará a la máxima autoridad de su comunidad o su representante.
(ii) De considerarse que puede proceder la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva el juez de cont rol de garantías […] o el fiscal que tramite el caso […] deberá consultar a la máxima autoridad de su comunidad para determinar si el mismo se compromete a que se cumpla la detención preventiva dentro de su territorio. En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas paraRad No. 76109-6000-163-2018-01102-00
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garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad. En caso de que el indígena no se
vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad. En caso de que el indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente este beneficio. A falta de infraestructura en el resguardo para cu mplir la medida se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993.
(iii) Una vez emitida la sentencia se consultará a la máxima autoridad de la comunidad indígena si el condenado puede cumplir la pena en su territorio. En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales el INPEC deb erá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad. […]” (Se destaca por la Sala)
En atención a las normas de rango constitucional, legal y el desarrollo jurisprudencial que sobre el tema han trazado las Altas Corporaciones , los indígenas tienen derecho a la aplicación de un tratamiento diferencial en materia carcelaria y penitenciaria que les permita garantizar la protección y permanencia de sus costumbres y tradiciones étnicas.
En el ev ento en que s e encuentr en recluidos en un establecimiento penitenciario ordinario por disposición de la máxima autoridad de su resguardo o por no haber cumplido los presupuestos jurisprudenciales para acceder al fuero especial, tienen derecho a pagar su condena en un pabellón
penitenciario ordinario por disposición de la máxima autoridad de su resguardo o por no haber cumplido los presupuestos jurisprudenciales para acceder al fuero especial, tienen derecho a pagar su condena en un pabellón especial que les garantice la protección de su derecho fundamental a la identidad cultural o en su resguardo , siempre que la máxima autoridad indígena así lo solicite y la comunidad cuente con instalaciones idóneas para garantizar la p rivación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad, verificados por la Autoridad Judicial.
En este orden de ideas, se puede colegir que se debe respetar el principio de diversidad étnica y cultural de los aborígenes privados de la libertad, enRad No. 76109-6000-163-2018-01102-00
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materia carcelaria y penitenciaria, independientemente del estudio y revisión de los elementos del fuero indígena en el caso concreto.5
Atendiendo esa función resocializadora, en el proceso de reintegración de la persona que ha perpetrado un delito a su entorno, para el caso en especial, cuando el poder punitivo, representado por la autoridad judicial ordinaria, condena a un indígena, el cumplimiento de la restricción de la libertad debe ofrecerle la posibilidad de reintegrarse en su comun idad, bajo sus usos y costumbres y no que converjan de manera abrupta en la cultura mayoritaria, en cárceles estándar, colocando en alto riesgo su identidad.
5.2.2. Estudio del caso concreto.
costumbres y no que converjan de manera abrupta en la cultura mayoritaria, en cárceles estándar, colocando en alto riesgo su identidad.
5.2.2. Estudio del caso concreto.
De conformidad con el precedente jurisprudencial expuesto, l a Sala analizará el caso concreto y determinará si la postura adoptada por la Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura, de negar al señor JORGE NILO MANYOMA GARCÍA el cambio de sitio de reclusión a la c omunidad indígena EMBERA DOBI DA DE LAS VACAS , bajo los presupuestos fácticos, probatorios y jurídicos, fue acertada.
Para adoptar la decisión, es imperioso hacer un breve recuento de lo acontecido en la actuación procesal , conforme el expediente digital que se allegó al trámite de alzada:
- Conforme al referente fáctico descrito en el escrito de acusación, el señor VICTOR MANUEL IBARGUEN RIASCOS el día 31 de agosto de 2018, coloca en conocimiento de Gaula Militar, que viene siendo extorsionado mediante llamada telefónica por un sujeto que se hace pasar como comandante del ELN, quien exige la suma de cien millones de pesos a cambio de no atentar contra su integridad física y la de su familia.
5 Corte Constitucional. Sentencia T642-14.Rad No. 76109-6000-163-2018-01102-00
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- Coordinado operativo el día 4 de septiembre de 2018 , después de varias llamadas extorsivas, se acuerda la entrega de 50 millones de pesos en la ciudad de Cali – Valle, siendo capturados en situación de flagrancia los señores JORGE NILO MANYOMA GARCÍA y JULIO
CESAR ROA MURILLO.6
- Mediante sentencia No. 014 de fecha 23 de abril de 2020, se condenó a los prenombrados a la pena principal de 72 meses de prisión por el delito de Extorsión tentada , negándosele subrogados y sustitutos por prohibición legal.
- El 06 de enero de 2021 a través de su abogado, Dr. HENRY GARCÍA NUÑEZ, el interno MANYOMA GARCÍA solicita “la concesión de la SUSTITUCIÓN intramural por prisión domiciliaria en el lugar de residencia del mismo (diagonal 26H4 No. 93-45 Marroquín 2, Los Mangos, Buenaventura), en virtud a que se acreditan los requisitos consagrados en la ley 82 de 1993, Ley 750 de 2002, art. 1” ; adjuntando entre otros, el informe pericial socio familiar presentado por la Dra. MARÍA FERNANDA AVILA DÁVALOS.
- En el informe socio familiar aludido, se consigna que la vista domiciliaria se realizó el día 16 de noviembre de 2020, con intervención de la señora JESSICA MINA CAICEDO, en su habitación
- En el informe socio familiar aludido, se consigna que la vista domiciliaria se realizó el día 16 de