TSDJ BUG SP - 76-109-6000-000-2022-00008-00-(30-03-2023)-1
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-109-6000-000-2022-00008-00-(30-03-2023)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
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JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
Código:
GSP-FT-09
Versión: 2
Fecha de aprobación: 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 76-109-6000-000-2022-00008-00- (AC-107-23)
ACUSADO JOSÉ ANTONIO VIVEROS GARCÉS
DELITO TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE
ESTUPEFACIENTES.
Buga, Valle, jueves treinta (30) de marzo del año dos mil veintitrés (2023).
Aprobado según Acta No. 128
1. OBJETO
Conforme a la sustentación del recurso de apelació n interpuesto por la defensa técnica del procesado JOSÉ ANTONIO VIVEROS GARCÉS, esta Sala procede a estudiar lo que es motivo de impugnación en la sentencia condenatoria No. 04 proferida el día 10 de febrero de 2.023, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buenaventura - Valle, dentro de l proceso de la referencia.Rad No. 76109-6000-000-2022-00008-00 (AC-107-23)
Acusado: José Antonio Viveros Garcés
Penal del Circuito Especializado de Buenaventura - Valle, dentro de l proceso de la referencia.Rad No. 76109-6000-000-2022-00008-00 (AC-107-23) Acusado: José Antonio Viveros Garcés Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
Decisión: Confirma
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2. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
Al revisar el audio contentivo de la audiencia de formulación de imputación celebrada el día 29 de octubre de 202 1, a instancias del Juzgado Quinto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Buenaventura, se extraen los siguientes hech os jurídicamente relevantes que le fueron atribuidos al acusado en este evento:
Los hechos tuvieron ocurrencia en Buenaventura Valle del Cauca , al interior de la sociedad portuaria patio A -04 el 31 de octubre de 2.020, siendo las 20:45 horas aproximadamen te, lugar donde ustedes junto a JIM KELLY BENITEZ ROSERO y JORGE IVAN GUARIN GIRALDO, personas que fueron capturados el día de los hechos, obrando mediante acuerdo en común y sin permiso de autoridad competente, transportaron sustancia estupefaciente cocaí na en 304 kilos 500 gramos aproximadamente, en un vehículo tracto camión de placas TJV 501 al interior de la sociedad portuaria patio A-04 con el fin de sacarla del país en un contenedor de café, que iba hacia el país de Bélgica No.
HLXU337504-4.
Al señor JOSÉ ANTONIO VIVEROS GARCÉS, quien se desempeñaba como guarda de seguridad de la empresa ATLAS, fue la persona quien
HLXU337504-4.
Al señor JOSÉ ANTONIO VIVEROS GARCÉS, quien se desempeñaba como guarda de seguridad de la empresa ATLAS, fue la persona quien permitió el ingreso del vehículo tracto camión TJV 501 por la entrada paraboloide No 9, vehículo que transportaba en la parte inferior sob re unas tablas a simple vista las 9 tulas con los 304 kilos de clorhidrato de cocaína, que pretendían ser sacados del país hacia Bélgica sin permiso de autoridad competente.1
Con este sustrato fáctico, la Fiscalía le imput ó a JOSÉ ANTONIO VIVEROS GARCÉS el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado, verbo rector transportar, previsto en el art ículo 376 inciso 1 y 384 numeral 3, de la Ley 599 de 2000.
Asumido el conocimiento de la actuación por el Juzgado Penal del Circuit o Especializado de Buenaventura , se procedió a la celebración de la audiencia denominada verificación de preacuerdo, la cual se realizó el día 24 de junio del año 2022, escenario en la se aprobó la negociación entre la Fiscalía y el procesado.
1 Récord (1:26:43)Rad No. 76109-6000-000-2022-00008-00 (AC-107-23) Acusado: José Antonio Viveros Garcés Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
Decisión: Confirma
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Este convenio consistió básicamente en que el acusado VIVEROS GARCÉS, aceptaba los cargos que fueron imputados y en contraprestación
Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
Decisión: Confirma
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Este convenio consistió básicamente en que el acusado VIVEROS GARCÉS, aceptaba los cargos que fueron imputados y en contraprestación la Fiscalía le reconocía la calidad de cómplice, solo con fines punitivos, conservándose la calificación jurídica original, pactándose una p ena definitiva a imponer de 128 meses de prisión, multa de 1.334 s.m.l.m.v. y la inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo periodo de la sanción principal.
Verificada la legalidad del acuerdo por la Juez , y previa aceptación del procesado, se impartió su aprobación, procediéndose a llevar a cabo la audiencia establecida en el canon 447 de la Ley 906 de 2004, acto en el cual el defensor de VIVEROS GARCÉS, solicitó en su favor el sustitutivo intramural de pris ión domiciliaria , al estima r con sustento en elementos de persuasión que aportó , i) que su representado tiene arraigo en la sociedad, ii) vela por el sostenimiento y cuidado de sus menores hijas, iii) que es un persona de buenas costumbres sociales y famil iares iv) que los jueces de garantías ya le concedieron este prerrogativa de forma preventiva y v) que contribuyó con su allanamiento a cargos , a que la justicia no se desgastara.
Por su parte , la Fiscalía se opuso a la petición de la defensa, por cuanto considera que la petición d el defensor no satisface los requisitos de orden legal y jurisprudencia l para que se conceda en favor del procesado la
desgastara.
Por su parte , la Fiscalía se opuso a la petición de la defensa, por cuanto considera que la petición d el defensor no satisface los requisitos de orden legal y jurisprudencia l para que se conceda en favor del procesado la prisión domiciliaria por padre cabeza de hogar.
3. DECISIÓN IMPUGNADA
Mediante sentencia No. 004 del 10 de febrero de 2.023, la Juez Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, luego de adelantar un análisis de las pruebas que obran en la actuación de cara a lo fáctico, jurídico y de la aceptación a cargos que exteriorizó el acusado con ocasión del preacuerdo, declaró su respons abilidad, condenándolo en calidad de c oautor penalmente responsable en la ejecución de la conducta delictiva de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes , im poniéndole la pena pactada de 128 meses de prisión y multa de 1.334 s.m.l.m.v., además, de atribuir laRad No. 76109-6000-000-2022-00008-00 (AC-107-23) Acusado: José Antonio Viveros Garcés Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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sanción accesoria de inhabilitación y ejercicio de derechos funciones públicas por el mismo periodo de la pena principal.2
Respecto de l sustitutivo intramural de prisión domiciliaria por padre cabeza de hogar, consider ó la Juez según el análisis realizado desde el punto de vista jurídico, jurisprudencial y probatorio , que JOSÉ ANTONIO VIVEROS GARCÉS no demuestra tal calidad, en tanto que , según la
cabeza de hogar, consider ó la Juez según el análisis realizado desde el punto de vista jurídico, jurisprudencial y probatorio , que JOSÉ ANTONIO VIVEROS GARCÉS no demuestra tal calidad, en tanto que , según la información que fue arrimada en el arraigo realizado a este procesado, l as niñas del encartado pueden ser cuidadas por i) sus abuelos paternos José Marcial Viveros y Rosa Nely Garcés, ii) la esposa del enjuiciado Diana Gamboa. iii) la madre de los niños quien, pese a su adicción a sustancias estupefacientes, no se demostró su i ncapacidad para cuidar a sus pupilas o enfrentar su obligación económica ; además la operadora judicial expresó que se debe tener en cuenta la forma en que ejecut ó la conducta delictiva colocando en albur a su familia y por último este tipo de delincuencia es de suma gravedad, dado q ue fortalece las estructuras criminales y a su paso genera riesgo en la sociedad.3
En conclusión, para la a quo , no se demostró que la referida familia extensa con que cuenta el procesado está en incapacidad física o mental para cuidar de sus pupilos , mientras afronta la pena que le fue impuesta en centro carcelario, razón por la cual, el paliativo reclamado no fue concedido.
4. RECURSO
4.1. Recurrente - Defensa.
Insiste que probó la condición de padre cabeza de familia de su representado, al amparo de las siguientes premisas: i) esta prerrogativa ya le fue concedida a su representado por el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Buenaventura, la cual viene
representado, al amparo de las siguientes premisas: i) esta prerrogativa ya le fue concedida a su representado por el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Buenaventura, la cual viene ejecutando de forma ejemplar ii) el encartado ha colaborado con la Fiscalía, brindando información de otras per sonas vinculadas a esta
2 Récord (25:04) 3 Récord (43:04)Rad No. 76109-6000-000-2022-00008-00 (AC-107-23) Acusado: José Antonio Viveros Garcés Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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investigación y ha demostrado su arrepentimiento , iii) se aportaron pruebas que apoyan la condición de padre cabeza de familia de VIVEROS GARCÉS, como por ejemplo , una visita socio familiar , cuyo resultado fue confirmado por el ICBF de Cali, entre otros, y iv) los padres del enjuiciado son personas de avanzada edad , que no están en posibilidad de cuidar a sus nietas menores.4
Bajo esta postura, estima el libelista que la sentencia de primer grado debe ser revocada en este punto materia de discusión, con el fin de que se otorgue a su representado el sustitutivo intramural de prisión domiciliaria.
4.2. No recurrente - Fiscalía.
Consideró que no haría pronunciamiento alguno, no obstante, señaló que la decisión de primera instancia debe ser confirmada en su integridad , debido a que comp arte en su integridad la postura adoptada por la Juzgadora.5
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
la decisión de primera instancia debe ser confirmada en su integridad , debido a que comp arte en su integridad la postura adoptada por la Juzgadora.5
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. Competencia.
Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación impetrado en c ontra de la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buenaventura - Valle, por mandato del artículo 3 3, numeral 1º de la Ley 906 de 2004.
5.2. Problema jurídico a resolver.
Corresponde a la Sala establecer si JOSÉ ANTONIO VIV EROS GARCÉS, cumple a cabalidad con los requisitos de orden normativo y jurisprudencial exigidos para el otorgamiento de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia.
4 Récord (1:09:58) 5 Récord (1:21:29)Rad No. 76109-6000-000-2022-00008-00 (AC-107-23) Acusado: José Antonio Viveros Garcés Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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Para dar solución al problema jurídico planteado, la Sala dividirá los temas a tratar así: i) requisitos de orden normativo y juri sprudencial para el otorgamiento de la prisión domiciliaria como madre o padre cabeza de familia ii) estudio del caso iii) y decisión.
5.2.1. Requisitos de orden normativo y jur isprudencial para el otorgamiento de la prisión d omiciliaria6 como madre o padre cabeza de familia.
Las características especiales para reunir la condición que determina la
5.2.1. Requisitos de orden normativo y jur isprudencial para el otorgamiento de la prisión d omiciliaria6 como madre o padre cabeza de familia.
Las características especiales para reunir la condición que determina la procedencia de esta pena sustitutiva , se han delineado tomando como fuente el artículo 43 superior7, la ley y la jurisprudencia.
En este sentido, el inciso segundo del artículo 2º de La ley 82 de 1993, por la cual se expidieron normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia, modificado por el artículo 1º de la Ley 1232 de 2008, establece que “(…) es Mujer Cabeza de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.”
El artículo 314 numeral 5 del Código de Procedimiento Penal, dispone como uno d e los eventos en que se puede sustituir la detención en establecimiento carcelario por el lugar de residencia , si se cumple con las exigencias legales de madre cabeza de familia:8 Cuando la imputada o acusad a fuere madre cabeza de familia de hijo menor o que sufriere incapacidad permanente, siempre y cuando haya
6 Corte Constitucional en Sentenc ia T-265 de 2017 M.P. Alberto Rojas Ríos, advierte que la prisió n
menor o que sufriere incapacidad permanente, siempre y cuando haya
6 Corte Constitucional en Sentenc ia T-265 de 2017 M.P. Alberto Rojas Ríos, advierte que la prisió n domiciliaria corresponde a un sustituto de la p ena o de la medida de aseguramiento de reclusión en establecimiento penitenciario y carcelario, el cual cambia el lugar de la privación de la l ibertad del centro de reclusión al lugar de residencia del imput ado, acusa do o sentenciado, según el caso. En ate nción a esas características, la jurisprudencia constitucional ha precisado que este mecanismo sustitutivo “ no otorga la libertad de locomoción, pero si amplía su espectro. 7 “(…) El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia (…)”. 8 El artículo 461 del C.P.P. previó la sustitución de la ejecución de la pena, previa caución, en los mismos casos contemplados para la detención preventiva.Rad No. 76109-6000-000-2022-00008-00 (AC-107-23) Acusado: José Antonio Viveros Garcés Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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estado bajo su cu idado. En ausencia de ella, el padre que haga sus veces tendrá el mismo beneficio.
Por su parte el artículo 1 de la Ley 750/2002 , que regula los requisitos de procedencia de la prisión domiciliaria por la referida condición señala que:
La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el ju ez en caso de que la víctima de
La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el ju ez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autorid ad judicial competente determinar que n o colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.
La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos.
En el anál isis de constitucionalidad de la ley 750 del 2002, se reconoció igualmente la condición de padre cabeza de familia, al reflexionar que si la intención del legislador estaba enfilada a proteger los derechos al cuidado y amor de los niños cuando se ven expue stos a riesgos y cargas desproporcionadas por la ausencia de la madre cabeza de la familia, no se podía desatender los mismos derechos cuando dependen del padre , siendo así, aclaró que si se cumplen los requisitos establecidos en la ley, el derecho podrá s er concedido por el juez a los hombres que, de h echo, se encuentren en la misma situación que una mujer cabeza de familia.
Por otra parte, sostuvo que la prisión domiciliaria era improcedente, entre
el derecho podrá s er concedido por el juez a los hombres que, de h echo, se encuentren en la misma situación que una mujer cabeza de familia.
Por otra parte, sostuvo que la prisión domiciliaria era improcedente, entre otras razones, si la misma implicaba un riesgo para la comunidad y/o para los hijos menores de edad, valoración que correspondía de evaluar el desempeño -personal, familiar, laboral y social - de la condenad a, inmerso el tipo de criminalidad en la que estuvo involucrada , en ese sentido la referida Corporación anunció que:
(…). Según el artículo 1° de la pr opia Ley, para acceder a este derecho deben cumplirse varios requisitos. Antes de conceder el derecho el juezRad No. 76109-6000-000-2022-00008-00 (AC-107-23) Acusado: José Antonio Viveros Garcés Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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debe haber valorado: (a) el desempeño personal, es decir, su comportamiento como individuo, (b) el desempeño familiar, o sea, la forma como ha cum plido efectivamente sus deberes para con su familia y la manera como se relaciona con sus hijos, (c) el desempeño laboral, con el fin de apreciar su comportamiento pasado en una actividad lícita y (d) el dese mpeño social, para apreciar su proyecci ón como m iembro responsable dentro de la comunidad. Con base en el estudio de la manera como se comporta y actúa en estos diferentes ámbitos de la vida, el juez debe decidir si la persona que invoca el derecho de pris ión domiciliaria no pone en peligro: (i ) a la co munidad, (ii) a las personas a
manera como se comporta y actúa en estos diferentes ámbitos de la vida, el juez debe decidir si la persona que invoca el derecho de pris ión domiciliaria no pone en peligro: (i ) a la co munidad, (ii) a las personas a su cargo, (iii) a los hijos menores de edad y (iv) a los hijos con incapacidad mental permanente. Así, el juez habrá de ponderar el interés de la comunidad en que personas que h an tenido un comportamiento asociado, p or ejemplo, a la criminalidad organizada y, por ende, pueden poner claramente en peligro a la comunidad, no accedan al derecho de prisión domiciliaria. En el mismo sentido iría en contra de la finalidad de la propia l ey, conceder el derecho de prisión domiciliaria a quien, en lugar de cuidar de los menores, los expondría a peligros derivados del contacto personal con éstos o de otros factores que el juez ha de valorar detenidamente en cada caso.9
Por su parte la Corte Suprema de Justicia, al analizar los r equisitos de procedencia de la prisión domiciliaria establecidos en esta disposición, ha expresado que el juzgador debe examinar no solo el cumplimiento de la condición de madre o padre cabeza de familia, sino que ade más, le corresponde revisar con detalle la gravedad y modalidad de la conducta punible ejecutada, el desempeño personal, familiar y social de l procesado, entre otros factores, para el aval del sustitutivo intra -mural en comento, sin que su negativa genere el quebranto en este caso , de los derec hos superiores que ostenta n los menores u otras personas a cargo del enjuiciado, esto expuso:
entre otros factores, para el aval del sustitutivo intra -mural en comento, sin que su negativa genere el quebranto en este caso , de los derec hos superiores que ostenta n los menores u otras personas a cargo del enjuiciado, esto expuso:
Entonces, conforme al artículo 1 de la Ley 750/2002 y a la línea jurisprudencial, tanto constitucional como penal –a parti r de 2011 -, la ponderación de la naturaleza y gravedad del delito objeto de condena, así como el pronóstico de peligro para la sociedad y para los hijos menores de edad o discapacitados, realizado con base en las anotadas características de la conducta pun ible y en el restante desempeño persona l, famili ar, laboral y social del condenado; son requisitos obligatorios de estudio para determinar la viabilidad de la prisión domiciliaria por la condición de padre o madre cabeza de familia.10 En suma, para la proce dencia de la prisión domiciliaria con s ustento en tener el procesado la condición de padre de cabeza de familia, se debe
9 Corte Constitucional. Sentencia C-184-2003. 10 CSPJ, Sala de Casación Penal, decisión del 25 de septi embre de 2019, rad 54587.Rad No. 76109-6000-000-2022-00008-00 (AC-107-23) Acusado: José Antonio Viveros Garcés Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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acreditar y valorar por el juzgador , cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 1 de la Ley 750 de 2002, entre estos, su desemp eño laboral, familiar, social, modalida d y grave dad de la conducta por el que fue
acreditar y valorar por el juzgador , cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 1 de la Ley 750 de 2002, entre estos, su desemp eño laboral, familiar, social, modalida d y grave dad de la conducta por el que fue condenado.
Además, se debe precisar que la referida disposición fue objeto de adic ión por la Ley 2296 del 8 de marzo del año 2023 , en la cual se estableció lo siguiente:
Artículo 4. ADICIONESE un parágrafo nuevo al artículo 1° de la Ley 750 de 2002, en los siguientes términos:
Parágrafo. Las mujeres cabeza de familia condenadas por los delitos establecidos en los artícu los 239, 240, 241, 375, 376 y 377 Código Penal o condenadas por otros delitos cuya pena impuesta sea igual o inferior a ocho (8) años de prisión, en los cuales se demuestre que la comisión del delito está asociada a c ondiciones de marginalidad que afecten la manut ención del hogar y cumplan con los requisitos establecidos en la presente ley, podrán obtener el servicio de utilidad pública como medida sustitutiva de la pena de prisión.
En cuanto a los requisitos establecidos en la referida legislación, se definió que, para acceder a dicha garantía , se debía demostrar los siguientes presupuestos:
Artículo 7. ADICIÓNESE el artículo 38-I a la Ley 599 de 2000, el cual quedará así.
"Artículo 38 -I. Requisitos para conceder la prestación de servicios de utilidad pública como sustitutiva de la prisión. Son requisitos para conceder la prestación de servicios de utilidad pública:
quedará así.
"Artículo 38 -I. Requisitos para conceder la prestación de servicios de utilidad pública como sustitutiva de la prisión. Son requisitos para conceder la prestación de servicios de utilidad pública:
1. Que la pena impuesta sea igual o inferior a ocho (8) años o se trate de condenas impuestas por la comisión de los delitos establecidos en los artículos 239, 240, 241, 375, 376 y 377 del Código Penal.
2. Que la condenada no tenga antecedentes judiciales, esto es, una condena en firme dentro de los cinco (5) años anteriores a la comisión del delito, salvo que se trate de delitos culposos, que tengan como pena principal la multa o que sea por los mismos delitos del numeral anterior.
3. Que la condenada manifies te su voluntad de vincularse libremente a la pena sustitutiva de prestación de servicios de utilidad pública.
4. Que se demuestre que es madre cabeza de familia, que para los efectos de esta ley será entendido como tener vínculos familiares, demostrando que la condenada ejerce la jefatura del hogar y tiene bajo su cargo afectiva, económica y socialmente de manera permanente hijos menores o personas en condición de discapacidad permanente.Rad No. 76109-6000-000-2022-00008-00 (AC-107-23) Acusado: José Antonio Viveros Garcés Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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5. Que la conducta atribuida a la condenada no tipifique el delit o establecido en el artículo 188-D del Código Penal.
6. Que se demuestre que la comisión del delito está asociada a
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5. Que la conducta atribuida a la condenada no tipifique el delit o establecido en el artículo 188-D del Código Penal.
6. Que se demuestre que la comisión del delito está asociada a condiciones de marginalidad que afectan la manutención del hogar.
7. Que la condenada comparezca personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando f uere requerida para ello o en los términos acordados en el plan de servicios.
El servicio de utilidad pública en los términos descritos podrá aplicarse en los casos de concurso de conductas punibles y de co ncierto para delinquir, de conformidad con lo es tablecido en el artículo 2 de la presente ley.
La medida consagrada en la presente ley no será aplicable cuando la pena menor a ocho (8) años de prisión se refiera al tipo penal de violencia intrafamiliar consagrado en el artículo 229 del Código Penal.
Parágrafo. Sin perjuicio de lo anterior, dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, le corresponderá al Gobierno Nacional reglamentar la materia con el fin de que se suscri ban convenios entre la Nación y el Dist rito o lo s municipios para el cumplimiento de los servicios de utilidad pública en entidades del Estado"
5.2.2. Estudio del caso.
En sub j údice, se advierte según los motivos de inconformidad, que el defensor prete nde que se le otorgue a su representad o la prisión domiciliaria por tener la condición de padre cabeza de familia, al ser quien prodiga la manutención y cuidado de su s dos menores hij as, dado que su
defensor prete nde que se le otorgue a su representad o la prisión domiciliaria por tener la condición de padre cabeza de familia, al ser quien prodiga la manutención y cuidado de su s dos menores hij as, dado que su abuela está en imposibilidad de ejercer esta obligación p or su avanzada edad y problemas de salu d; además, se debe tener en cuenta, según el profesional del derecho, que este benef icio ya fue concedido por un juez con función de control de garantías, el acusado ha colaborado con la justicia brinda ndo información de otras personas relacionadas con est a delincuencia, acept ó los cargos y obra evidencia que demuestran la exigencias para acceder a esta prerrogativa.
Con el propósito de soportar la condición de padre cabeza de hogar de l procesado VIVEROS GARCÉS, el defensor aportó las siguientes pruebas:
Informe realizado por una trabajadora social en el cual, señala que el ciudadano JOSÉ ANTONIO VIVEROS GARCÉS es padre de dos niñas menores de edad, de nombre Yeri Farina Viveros Gamboa y Diana Liseth Viveros Gamb oa, que suRad No. 76109-6000-000-2022-00008-00 (AC-107-23) Acusado: José Antonio Viveros Garcés Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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progenitora desapareció al p arecer por el consumo de drogas y que la única persona que vela por la manutención y cuidado de estas niñas es el acusado.
Registro Civil NUI 1109543619, indicativo serial 40048124 de la Menor Yeri Farina Viveros Ga mboa, donde se constata que el padre es el señor JOSÉ
Registro Civil NUI 1109543619, indicativo serial 40048124 de la Menor Yeri Farina Viveros Ga mboa, donde se constata que el padre es el señor JOSÉ
ANTONIO VIVEROS GARCÉS.
Registro Civil NUI 1111804956, indicativo serial 53704467 de la menor Diana Liseth Viveros, donde se verifica que el padre es JOSÉ ANTONIO VIVEROS
GARCÉS.
Constancia del Centro Educativo Santa Elena S.A donde cert ifica que Yeri Farina Viveros Gamboa, estudia en esa institución y que JOSÉ ANTONIO VIVEROS GARCÉS, es quien v ela por la manutención y sustento de la niña , además es quien la transporta de la casa hasta el Colegio.
Constancia del Centro Educativo Armonía de Leer, donde la menor Diana Liseth Viveros Gamboa, se encuentra matriculada y que JOSÉ ANTONIO VIVEROS GARCÉS, es el responsable del pago de pensiones, mensualidades y demás actividades que se realizan en la institución.
Múltiples f otografías de JOSÉ ANTONIO VIVEROS GARCÉS con sus hijas, así como de la vivienda, tomadas por la trabajadora social.
Certificado de la Junta de Acción Comunal del Barrio Antonio Nariño de Buenaventura, donde da fe en relación a que José Antonio Viveros Garcés, es una persona conocida en dicha municipalidad.
Certificado de la Junta de Acción Comunal antes referenciada, donde se insiste el conocimiento que se tiene del acusado , al igual que unas firmas de personas que dan fe que cuenta con arraigo en dicha urbe.
Recibo de servicios públicos.
Certificado de la Junta de Acción Comunal antes referenciada, donde se insiste el conocimiento que se tiene del acusado , al igual que unas firmas de personas que dan fe que cuenta con arraigo en dicha urbe.
Recibo de servicios públicos.
Carné de la empresa de Seguridad Atlas, felicitaciones de Seguridad Atlas.
Constancia de la empresa de Seguridad Atlas , sobre tiempo laborado por el acusado en esta institución.Rad No. 76109-6000-000-2022-00008-00 (AC-107-23) Acusado: José Antonio Viveros Garcés Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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Certificación de Ferrebancos, donde le están ofreciendo trabajo al acusado
Certificado de defunción del padre del procesado VIVEROS MILCOLTA JOSÉ
MARCIAL.
Fotocopia de cédula de la madre del procesado con una historia clínica (para sustentar que el padre del procesado se encuentra fallecido y la madre en condiciones precarias de salud).
Acta del 24/01/2022, de sustitución de medida de aseguramiento art. 31 4 No. 5 del C.P.P. • (1) acta de audiencia No. 033 donde se solicita el cambio de domicilio y se accede a la solicitud.
Recibo de servicios públicos, do nde se puede constatar la dirección de residencia actual del procesado en la ciudad de Cali, Valle.
Solicitud visita socio-familiar que hace la defensa ante la señora Fiscal.
Concepto de valoración socio familiar pr acticada por una profesional del ICBF Centro Zonal de Cali, a núcleo familiar del procesado en la que se concluyó que:
Solicitud visita socio-familiar que hace la defensa ante la señora Fiscal.
Concepto de valoración socio familiar pr acticada por una profesional del ICBF Centro Zonal de Cali, a núcleo familiar del procesado en la que se concluyó que:
Se denota interés del padre y las NNA en la entrevista, se muestran receptivos y atentos, de acuerdo con lo expuesto en el anterior informe se evidencia que la famil