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TSDJ BUG SP - 76-109-6000-000-2023-00053-01-(29-11-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-109-6000-000-2023-00053-01-(29-11-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-49 Versión: 4 Fecha de Aprobación:

10/11/2017

Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76-109-6000-000-2023-00053-01-(AC-601-24)

ACUSADO JHON JAIRO RAMÍREZ CUERO Y OTROS

DELITO CONTRABANDO Y OTROS

Buga, Valle, viernes veintinueve (29) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2.024).

Aprobado según Acta No. 563

1. OBJETO

Conforme a la sustentación del recurso de apelació n in terpuesto por la defensa técnica del acusado JHON JAIRO RAMÍREZ CUERO, esta Sala procede a r evisar lo que fue motivo de impugnación en contra de la decisión interlocutoria No. 546 proferida el día 20 de noviembre del año 2.024, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura , Valle, dentro del proceso de la referencia.Rad: 76109-6000-000-2023-00053-01-(AC-601-24) Acusado: Jhon Jairo Ramírez Cuero y otros Delito: Contrabando y otros

Decisión: Revoca

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2. ANTECEDENTES

Acusado: Jhon Jairo Ramírez Cuero y otros Delito: Contrabando y otros

Decisión: Revoca

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2. ANTECEDENTES

2.1. Hechos jurídicamente relevantes

Se contraen según lo narrado en la decisión de primer grado , a los siguientes:

Hecho Nro. 1: “NUC 7610969000163201901457: La sociedad JACURA IMPORTACIONES SAS identificada con NIT 901.209.648 -1, en la cual funge como representante legal el señor JOHN JAIRO RAMÍREZ CUERO CC 98.429.966 importa desde SHENZHEN — CHINA, mercancía consistente en "PINZA, COLA, DIADEMA, VENTILADOR, EMPAQUETADORA, CARD DE CANDADOS, PAR DE ARETES, SET DE ARETES, CADENA CON DIJE", mercancía que se encontraba embalada en el contenedor No. TEMU8031913 y que se encontraba amparada en el documento de transporte No. AFZ0147469 del 25 de mayo de 2019, y factura comercial No. SZ2019191M del 6 de mayo de 2019, a la cual se procedió a realizar aforo e inspección físico documental, encontrando que las mercancías que se encuentran en los ítems 1 al 63 (calzado, mascarillas, correas, ropa para bebe, accesorios para celulares, maquillaje, lámparas, accesorios para manicure, entre otros), a pesar de que se encu entran relacionadas en el documento de transporte, no se encuentran amparadas en la factura comercial, ni en [as declaraciones aduaneras No. 352019000295940 -4, 352019000295939 -6,

que se encu entran relacionadas en el documento de transporte, no se encuentran amparadas en la factura comercial, ni en [as declaraciones aduaneras No. 352019000295940 -4, 352019000295939 -6, 352019000295938-9, 352019000295937 -1, 352019000295936 -4, considerándose como mercancía no declarada ante [a autoridad aduanera, procediendo a la aprehensión de la mercancía, de conformidad con lo establecido en el numeral 20 y 30 del artículo 550 del Decreto 390 de 2016, modificado por el artículo 150 del Decreto 349 de 2018, "Cuan do en la diligencia de reconocimiento de carga se encuentra que la mercancía relacionada en los documentos de viaje es diferente a la efectivamente descargada, y no se trate de mercancía diferente por error de despacho del proveedor o transportador de conformidad con la regulación aduanera vigente."

Además de no haber sido presentada ante la Autoridad Aduanera, la mercancía en cuestión fue avaluada en el acta de aprehensión No. 223 del 2 de agosto de 2019, en la suma de MIL OCHENTA Y CUATRO MILLONES SETECI ENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS ($1.084.713.384), monto que supera ampliamente los cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes establecidos en el artículo 319 del C.P, modificado por la Ley 1762 de 2015 en su art. 40.Rad: 76109-6000-000-2023-00053-01-(AC-601-24)

Acusado: Jhon Jairo Ramírez Cuero y otros

en el artículo 319 del C.P, modificado por la Ley 1762 de 2015 en su art. 40.Rad: 76109-6000-000-2023-00053-01-(AC-601-24) Acusado: Jhon Jairo Ramírez Cuero y otros Delito: Contrabando y otros

Decisión: Revoca

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Dentro de las actividades llevadas a cabo por el fiscal de conocimiento, tendiente a constatar y verificar sí la mercancía, objeto de aprehensión, reunía los requisitos de legalidad para su distribución dentro del territorio nacional aduanero, se dispuso ordenar los respectivos estudios de las marcas que portaban los elementos aprehendidos, constatándose mediante informes de laboratorio que dentro de las mercancías incautadas existían las marcas NEW BALANCE, NIKE, SKECHERS, PUMA, JORDAN, ADIDAS, entre otras, q ue al análisis practicado al material dubitado e indubitado, se determinó que los productos calzado de las marcas NEW BALANCE, NIKE, SKECHERS, PUMA, JORDAN, ADIDAS allegados como dubitados no corresponden con las características de seguridad que los identi fican como productos auténticos de estas marcas.

La presente noticia criminal fue conexada a la NUC 761096000163201901033 (CASO MATRIZ), por cuanto se logró establecer esta importadora hacía parte de una organización delictiva, dedicada a la creación de s ociedades comerciales, con apariencia de legalidad, cuya finalidad no era otra que disimular y evadir el control aduanero, omitiendo el pago verdadero total de tributos aduaneros IVA,

ARANCEL”

dedicada a la creación de s ociedades comerciales, con apariencia de legalidad, cuya finalidad no era otra que disimular y evadir el control aduanero, omitiendo el pago verdadero total de tributos aduaneros IVA,

ARANCEL”

Hecho Nro. 2: “NUC 761096000163201901045. La sociedad ALTO COMENAL SAS identificada con NIT 901.261 633 -1, en la cual funge como representante legal la señora NATHALY MUÑOZ ARANA CC 1.130.609.368 importa desde YANTIAN - CHINA, mercancía consistente en "437 ROLLOS DE TEJIDO DE PUNTO" con peso de 9.520 kgs, mercancía q ue se encontraba embalada en el contenedor No. WHSU5532888 y que se encontraban amparada en la declaración de importación No. 352019000213202 -6 del 07/05/2019, a la cual se procedió a realizar aforo del 100% y seguidamente a pesar el total de la mercancía, arrojando un peso total de 10,079 kgs. Este tejido está supeditado a cumplir con lo establecido en el Decreto 2218 del 27/12/2017, y modificado por el Decreto 436 de marzo de 2018, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en su art 30 "UMBRALES" para fortalecer el sistema de Gestión de Ries o Control Aduanero, por lo tanto, se procede a realizar la respectiva aprehensión de la mercancía de acuerdo a lo estipulado en el numeral 56 del artículo 647 del Decreto 390 de 2016, modificado con el art. 150 del Decreto 349 de 2018. "Las mercancías contempladas en el presente Decreto serán aplicables a las

acuerdo a lo estipulado en el numeral 56 del artículo 647 del Decreto 390 de 2016, modificado con el art. 150 del Decreto 349 de 2018. "Las mercancías contempladas en el presente Decreto serán aplicables a las mercancías cuyo precio FOB declarado, sea inferior o igual al umbral que determina para las siguientes partidas y sub partidas arancelarias". Según la declaraci ón de importación se encuentra en la sub partida arancelaria 60.04.10.00.00 por lo cual el umbral que debe superarse es de U$2.50 y esta mercancía no lo está cumpliendo encontrándose U$2.43 valor que se encuentra por debajo del umbral permitido. Además de no haber sido presentada ante la Autoridad Aduanera, la mercancía en cuestión fue avaluada en el acta de aprehensión No. 151 del 29 de mayo de 2019, en la suma de OCHENTA Y OCHO MILLONESRad: 76109-6000-000-2023-00053-01-(AC-601-24) Acusado: Jhon Jairo Ramírez Cuero y otros Delito: Contrabando y otros

Decisión: Revoca

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SETECIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($88.712.4 55), monto que supera ampliamente los veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes establecidos en el artículo 321 del C.P, modificado por la Ley 1762 de 2015 en su art. 80.

La presente noticia criminal fue conexada a la NUC 761096000163201901033 (CASO MATRIZ), por cuanto se logró establecer esta importadora hacía parte de una organización delictiva, dedicada a la creación de sociedades comerciales, con apariencia de

761096000163201901033 (CASO MATRIZ), por cuanto se logró establecer esta importadora hacía parte de una organización delictiva, dedicada a la creación de sociedades comerciales, con apariencia de legalidad, cuya finalidad no era otra que disimular y evadir el control aduanero, omitiendo el pago verdadero total de tributos aduaneros (IVA,

ARANCEL)”

Hecho n ro. 3 “ NUC 761096000163201901039 La sociedad ZAFIRO GROUP SAS identificada con NIT 901.238.296 -4, en la cual funge como representante legal el señor ROBERTO GONZALEZ MARTIN EZ CC 16.781.449 importa desde NINCBO — CHINA mercancía consistente en "BOLSOS PARA DAMA", mercancía que se encontraba embalada en el contenedor No. CSNU6114947 y que se encontraba amparada en el documento de transporte No. COSU6199940930 del 23 de enero d e 2019, a la cual se procedió a realizar aforo e inspección físico documental, encontrando 548 bultos demás, con mercancía diferente a la relacionada, contentiva de CONFECCIONES Y VARIOS, con un eso de 25.776 k s, procediendo a la aprehensión parcial de la mercancía, de conformidad con lo establecido en el numeral 40 del artículo 550 del Decreto 390 de 2016, modificado por el artículo 150 del Decreto 349 de 2018, "Cuando en la diligencia de reconocimiento de carga se encuentra que la mercancía relacionada e n los documentos de viaje es diferente a la efectivamente descargada, y no se trate de mercancía diferente por error de despacho del proveedor o transportador de conformidad con la regulación aduanera vigente." Además de no haber sido presentada

que la mercancía relacionada e n los documentos de viaje es diferente a la efectivamente descargada, y no se trate de mercancía diferente por error de despacho del proveedor o transportador de conformidad con la regulación aduanera vigente." Además de no haber sido presentada ante la Au toridad Aduanera, la mercancía en cuestión fue avaluada en el acta de aprehensión Nro. 073 del 12 de marzo de 2019, en la suma de MIL SETENCIENTOS SENTENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS ($1.765.542.689), m onto que supera ampliamente [os cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes establecidos en el artículo 319 del C.P, modificado por la Ley 1762 de 2015 en su art. 40. La presente noticia criminal fue conexada a la NUC 761096000163201901033 ( CASO MATRIZ), por cuanto se logró establecer esta importadora hacía parte de una organización delictiva, dedicada a la creación de sociedades comerciales, con apariencia de legalidad, cuya finalidad no era otra que disimular y evadir el control aduanero, omitiendo el pago verdadero total de tributos aduaneros IVA, ARANCEL”.Rad: 76109-6000-000-2023-00053-01-(AC-601-24) Acusado: Jhon Jairo Ramírez Cuero y otros Delito: Contrabando y otros

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2.1.1. Actuación procesal

El día 8 de marzo del año 202 3, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Buenaventura , Valle, la Fiscalía

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2.1.1. Actuación procesal

El día 8 de marzo del año 202 3, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Buenaventura , Valle, la Fiscalía con sustento en los citados hechos jurídicamente relevantes, les comunicó a los procesados que serían juzgados por la presunta comisión de los siguientes delitos:

A JHON JAIRO RAMÍREZ CUERO , la conducta punible de contrabando art. 319 C.P. inc. 2 con el agravante contemplado en el inc. 3, en concurso heterogéneo con usurpación de propiedad i ndustrial art. 306 C.P., fraude procesal art. 453 C.P. bajo los verbos rectores ocultar, utilizar y hacer caer en el error, en calidad de autor.

NATALY MUÑOZ ARANA, por el delito de fraude aduanero art. 321 C.P. en concurso con fraude procesal art. 453 CP, verbo rector i nducir en error en calidad de autora.

ROBERTO GONZÁLEZ MARTÍNEZ , el punible de contrabando art . 319 C.P., inc. 2 con el agra vante del inc. 3 , en concurso heterogéneo con el delito de fraude procesal art. 453 C.P., como autor.

2.1.2. Audiencia de preacuerdo

Este acto procesal se celebró el día 28 de septiembre del año 2023, a instancias del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, escenario en el que la Fiscalía dio a conocer los términos de lo acordado con los procesados, que consistió básicamente en:

instancias del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, escenario en el que la Fiscalía dio a conocer los términos de lo acordado con los procesados, que consistió básicamente en:

JHON JAIRO RAM ÍREZ CUERO , acepta la comisión de los delitos de contrabando y usurpación de derechos de propiedad industrial y se le reconoce con fines punitivos la sanc ión prevista para el cómplice, pactándose una pena de 54 meses de prisión, multa del 100% del valorRad: 76109-6000-000-2023-00053-01-(AC-601-24) Acusado: Jhon Jairo Ramírez Cuero y otros Delito: Contrabando y otros

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aduanero de los bienes objeto del delito y multa de 13.33 por el ilícito de contrabando.

NATALY MUÑOZ ARANA, acepta la comisión del ilícito de fraude aduanero y se le reconoce con fines punitivos la sanción consagrada para el cómplice, pactándose una pena de 48 meses de prisión y multa del 500 s.m.l.m.v. ROBERTO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, acepta el delito de contrabando, se le reconoce con fines punitivos la pena del cómplice, concertándose una sanción a imponer de 54 meses de prisión, multa del 100% del valor aduanero de los bienes objeto del delito.

Esta negociación fue acepta da por los procesados ante la juez de conocimiento en su momento, admitiendo su responsabilidad penal en los delitos ya mencionados de conformidad a lo pactado.

2.1.3. Audiencia artículo 447 de la Ley 906 de 2004

Esta negociación fue acepta da por los procesados ante la juez de conocimiento en su momento, admitiendo su responsabilidad penal en los delitos ya mencionados de conformidad a lo pactado.

2.1.3. Audiencia artículo 447 de la Ley 906 de 2004

En desarrollo de este periplo procesal llevado a cabo e l día 19 de febrero del año 2024, la defensa de JHON JAIRO RAMÍREZ CUERO y ROBERTO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, deprecó a su favor la posibilidad de concederles el sustitutivo intramural de prisión domiciliaria y adicional a esto, para RAMÍREZ CUERO el reconocimiento de la causal de menor punibilidad prevista en el artículo 56 del Código Penal.

Por medio de sentencia No. 16 del 19 de febrero de 2024, el Juez Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura , en consonancia con la aceptación de cargos que exterioriz aron los procesados , entre otras consideraciones , resolvió:

PRIMERO: DECLARAR penalmente responsable a JHON JAIRO RAMÍREZ CUERO identificado con el número de cedula 98.429.966 como AUTOR

por los delitos de CONTRABANDO Y USURPACION DE DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL Y DRERECHOS OBTENTORES DE VARIEDAD VEGETAL descritos en los artículos 319 y 30 6 del Código Penal. A la señora NATHALY MUÑOZ ARANA identificada con el número de cedulaRad: 76109-6000-000-2023-00053-01-(AC-601-24) Acusado: Jhon Jairo Ramírez Cuero y otros Delito: Contrabando y otros

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1.130.609.368 como AUTORA por punible de FRAUDE ADUANERO, descrito en el art 312 del Código Penal. Al señor ROBERTO GONZAEZ MARTINEZ, identificado con el número de ced ula 16.781.449 como AUTOR, por el punible de CONTRABANDO, descrito en el art 319 del código Penal. SEGUNDO: CONDENAR a JHON JAIRO RAMÍREZ CUERO de condiciones civiles y personales dadas a conocer en esta providencia, a la pena principal de CINCUENTA Y SEIS (56) MESES DE PRISIÓN, MULTA del 100% del VALOR ADUANERO DE LOS BIENES OBJETO DE DELITO, además, DE 13.33 SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES como CÓMPLICE de la comisión de la conducta punible de CONTRABANDO Y USURPACION DE DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL Y DRERECHOS OBTENTORES DE VARIEDAD VEGETAL. A la señora NATHALY MUÑOZ ARANA de condiciones civiles y personales dadas a conocer en esta providencia a la pena principal de CUARENTA Y OCHO MESES (48) DE PRISION Y MULTA A IMPONER DE 500 SALARIOS MINIMOS LEGA LES VIGENTES como COMPLICE de la comisión en la conducta punible de FRAUDE ADUANERO Al señor ROBERTO GONZALEZ MARTINEZ de condiciones civiles y personales dadas a conocer en esta providencia a la pena principal de CINCUENTA Y CUATRO MESES (54) DE PRISION Y MULTA A IMPONER DEL 100%

ROBERTO GONZALEZ MARTINEZ de condiciones civiles y personales dadas a conocer en esta providencia a la pena principal de CINCUENTA Y CUATRO MESES (54) DE PRISION Y MULTA A IMPONER DEL 100% DEL VALOR ADUANERO DE LOS BIENES OBETO DEL ILICITO como CÓMPLICE de la comisión de la conducta punible de CONTRABANDO. Todo lo anterior, según reconocimiento que degradó el grado de participación como COAUTOR de la conducta punibl e en virtud al preacuerdo aquí verificado, acorde con lo dispuesto en el artículo 30 del

Código Penal. TERCERO: CONDENAR a JHON JAIRO RAMÍREZ CUERO, NATHALY MUÑOZ ARANA Y ROBERTO GONZAEZ MARTINEZ, a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal. CUARTO: NEGAR el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria a los señores JHON JAIRO RAMÍREZ CUERO, ROBERTO GONZÁLEZ MARTÍNEZ al tenor de lo expuesto en el cuerpo de esta determinación. Como quiera que se encuentran en libertad, se librará la correspondiente orden de captura. QUINTO: OTORGAR a NATHALY MUÑOZ ARANA suspensión condicional de la ejecución de la pena, por re unirse a cabalidad los presupuestos del artículo 63 del Código penal, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

Lo anterior, previa suscripción de diligencia de compromiso al tenor de lo consagrado en el Artículo 65 ibídem, lo cual, se garantizará bajo caución

artículo 63 del Código penal, conforme a lo expuesto en la parte motiva. Lo anterior, previa suscripción de diligencia de compromiso al tenor de lo consagrado en el Artículo 65 ibídem, lo cual, se garantizará bajo caución juratoria. El periodo de prueba corresponde a cuatro (4) años. (…)

La señalada determinación fue objeto del recurso de apelación por los defensores que representan a los señores JHON JAIRO RAMÍREZ CUERO y ROBERTO GONZÁLEZ MARTÍNEZ en lo concerniente a la negativa de no concederles ningún tipo de subrogado penal , enRad: 76109-6000-000-2023-00053-01-(AC-601-24) Acusado: Jhon Jairo Ramírez Cuero y otros Delito: Contrabando y otros

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especial la prisión domiciliaria y no reconocerse una circunstancia de menor punibilidad.

Esta Sala mediante decisión del 18 de marzo del año 2 .024, resolvió confirmar la sentencia de pri mera instancia dictada dentro del proceso de la referencia, acorde con lo que fue motivo de apelación ; determinación que fue objeto del recurso extraordinario de casación , siendo remitida la actuación por secretar ía de Sala Penal de esta Corporación ante l a Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su competencia el día 11/06/2024.

Ante esta situación , el Juez Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, dispuso librar las órdenes de captura en contra de los procesados, siendo aprehe ndido el señor JHON JAIRO RAMÍ REZ CUERO el día 17 de noviembre del año 2 .024, actuación que fue

Buenaventura, dispuso librar las órdenes de captura en contra de los procesados, siendo aprehe ndido el señor JHON JAIRO RAMÍ REZ CUERO el día 17 de noviembre del año 2 .024, actuación que fue objeto de legalización por el Juzgado 12 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cali en la citada calenda, procediendo el Juez de conocimiento al día siguiente , 18 de noviembre del corriente año, a emitir la correspondiente orden de encarcelación.

Para el día 20 de noviembre del año 2 .024, el defensor del acusado JHON JAIRO RAMÍ REZ CUERO , presentó ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bue naventura, solicitud de libertad, exponiendo como argumento central que no se podía privar de ese derecho a su representado hasta tanto cobrara ejecutoria la sentencia de condena que le fue impuesta, la cual a la fecha está surtiendo el recurso extraordinario de casación.

3. DECISIÓN IMPUGNADA

Mediante providencia No. 546 del 20 de noviembre del año 2 .024, el Juez Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, resolvió no decretar la libertad del acusado JHON JAIRO RAMÍREZ CUERO, al estimar lo siguiente:Rad: 76109-6000-000-2023-00053-01-(AC-601-24) Acusado: Jhon Jairo Ramírez Cuero y otros Delito: Contrabando y otros

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Con el fin de abordar la anterior postulación, resulta imperioso señalar que el derecho a la libertad corresponde a un valor superior del

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Con el fin de abordar la anterior postulación, resulta imperioso señalar que el derecho a la libertad corresponde a un valor superior del ordenamiento jurídico Colombiano. Fulgura como un pilar del Estado Social de Derecho y, como tal, resulta en una obligación de las autoridades ejercer un control activo sobre su garantía. Del preámbulo de la norma superior y de otros preceptos constitucionales, se deriva la consagración de la libertad como un principio sobre el que reposa la construcción política y jurídica de l Estado, dimensión que determina el carácter excepcional de la restricción a la libertad individual. La efectividad y alcance de este derecho se armoniza con lo dispuesto en los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, por me dio de los cuales se estructura su reconocimiento y protección, a la vez que se admite una precisa y estricta limitación de acuerdo con el fin social del Estado. La privación de la libertad por su parte, corresponde a una exceptiva a ese derecho fundamenta l de la libertad, que cuenta con un especialísimo reglamento que desciende desde el artículo 28 superior. Frente al tema de la restricción de la libertad, nuestro máximo órgano de cierre Constitucional, refirió que: “La supervisión judicial sobre las restr icciones a la libertad tiene dos componentes insoslayables: (i) debe efectuarse por el órgano imparcial y adecuado para la tutela de los derechos fundamentales comprometidos en el ejercicio de la actividad de persecución penal, función que dentro del siste ma judicial colombiano está adscrita al juez de control de garantías, y (ii) debe realizarse dentro de un límite temporal. La primera

adecuado para la tutela de los derechos fundamentales comprometidos en el ejercicio de la actividad de persecución penal, función que dentro del siste ma judicial colombiano está adscrita al juez de control de garantías, y (ii) debe realizarse dentro de un límite temporal. La primera exigencia se deriva del principio de reserva judicial de la libertad, exaltado en el contexto del sistema de tendencia acu satoria con la creación de los jueces de control de garantías, como jueces de la investigación. El segundo presupuesto tiene su fundamento en la cláusula general que consagra la libertad como regla, y su restricción como una excepción que debe estar debida mente justificada y sometida al principio de legalidad procesal el cual debe suministrar certeza no solamente sobre los motivos y requisitos para esa restricción, sino sobre su duración. ”1(Subrayas fuera de texto) En razón de la legitimidad que ostenta la restricción de tan caro derecho fundamental, es que se erige especialmente la limitación a ese bien superior en la Ley 906 de dos mil cuatro (2004). La decisión relativa a esos instrumentos debe ser el resultado de un procedimiento judicial de especial co nnotación y con particulares exigencias, de cuyo estricto respeto depende la legitimidad de la determinación judicial adoptada. Ello, no sólo por estar involucrado el componente de respeto a las formas propias del juicio, sino, especialmente, por estar en juego la afectación del derecho fundamental a la libertad personal que, para no devenir en arbitraria, ha de trasegar por un esquema procedimental compatible con la presunción de inocencia y la máxima constitucional de proporcionalidad. En este caso, resulta imposible acceder a la postulación del libelista. La privación de

por un esquema procedimental compatible con la presunción de inocencia y la máxima constitucional de proporcionalidad. En este caso, resulta imposible acceder a la postulación del libelista. La privación de la libertad, no se ofrece arbitraria, sino, con ocasión de una orden de captura emitida por una autoridad judicial competente, esto es, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventur a con ocasión de la sentencia No 016 del diecinueve (19) febrero de dos mil veinticuatroRad: 76109-6000-000-2023-00053-01-(AC-601-24) Acusado: Jhon Jairo Ramírez Cuero y otros Delito: Contrabando y otros

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(2024), que cuenta con una doble presunción de acierto y legalidad, pues, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. Si bien dentro del presente a sunto por error involuntario no se libraron las órdenes de captura antes de la emisión de la sentencia de segunda instancia como lo impone el artículo 450 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004), este yerro se corrigió y se emitieron en ese mismo instante. La corrección de tal equívoco, no supone que el condenado esté ilícitamente privado de la libertad, pues, la orden judicial se emitió como lo impone el artículo 28 superior. Máxime cuando en la sentencia de la que emana, se negaron los subrogados y sustitu tos penales conforme se determinó en el numeral 4 del precitado fallo. Bajo estos preceptos no se observa en contra del señor JHON JAIRO RAMÍREZ CUERO, privación ni prolongación ilícita de la privación de la libertad. Con la captura del

el numeral 4 del precitado fallo. Bajo estos preceptos no se observa en contra del señor JHON JAIRO RAMÍREZ CUERO, privación ni prolongación ilícita de la privación de la libertad. Con la captura del condenado se materializa las órdenes judiciales emitidas por el operador judicial competente, debiéndose por parte del condenado y su defensa esperar el desarrollo del trámite de casación.

4. ARGUMENTOS DEL RECURSO

Menciona el libelista en esencia con sustento en los artículo s 450 y 177 de la Ley 906 de 2004, que si la detención de su prohijado era necesaria debió de ordenarla de inmediato en la emisión de la sentencia, de ahí que, al no realizar este procedimiento , su facultad expir ó al conceder el recurso de apelación que se interpuso contra el fallo que declaró la responsabilidad del acusado JHON JAIRO RAMÍREZ CUERO.

Critica que el error de no emitir la orden de captura antes de la emisión del fallo no puede ser una justificación para privar de la libertad a su representado, pues la Corte Constitucional en sentencia C -342-2017 confirmó que la detención debe ser excepcional y justificada.

Cuestiona que en la sentencia de primera instancia no se motiv ó de forma adecuada la necesidad de capturar al acusado JHON JAIRO RAMÍREZ CUERO, lo que impidió refutar esta situación ante el Tribunal

Apela el recurrente al principio de Pro libertate, toda vez que en este caso se debe respetar la libertad de su asistido hasta tanto cobre ejecutoria

CUERO, lo que impidió refutar esta situación ante el Tribunal

Apela el recurrente al principio de Pro libertate, toda vez que en este caso se debe respetar la libertad de su asistido hasta tanto cobre ejecutoria material el fallo de condena que le fue impuesto.Rad: 76109-6000-000-2023-00053-01-(AC-601-24) Acusado: Jhon Jairo Ramírez Cuero y otros Delito: Contrabando y otros

Decisión: Revoca

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Con fundamento en estas premisas solicita el libelista se revoque la decisión de primera instancia y en consecuencia se conceda a JHON JAIRO RAMÍ REZ CUERO la libertad hasta tanto cobre ejecutoria la sentencia aplicada en su contra o en su defecto se le conceda la prisión domiciliaria.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. Competencia para decidir

Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación i mpetrado en contra de la decisión interlocutoria proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura , Valle, por mandato del artículo 34, numeral 1º de la Ley 906 de 2004.

5.2. Problemas jurídicos a resolver

Corresponde a la Sala establecer si es procedente otorgar la libertad al acusado JHON JAIRO RAMÍREZ CUERO hasta tanto cobr e ejecutoria la sentencia de condena que le fue impuesta dentro del proceso de la referencia.

5.3. Solución de la controversia

En la sentencia SU -220-20241 la Corte Constitucional trazó las reglas en cuanto a la motivación de la orden de captura en el anuncio del sentido del

referencia.

5.3. Solución de la controversia

En la sentencia SU -220-20241 la Corte Constitucional trazó las reglas en cuanto a la motivación de la orden de captura en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia, y esto dijo:

(...) la Sala Plena precisó, a la luz de la Constitución y a partir de los recientes lineamientos establecidos por algunos pronunciamientos de la

1 Que, si bien al momento se cuenta con comunicado de prensa, lo cierto es que esta Sala acoge el criterio de la Sala Penal de la Corte Suprema en igual sentido, ver CSJ STP8591-2023, 23 ago. 2023, Rad. 130847 y 131579; STP5495-2023, 8 jun. 2023, Rad. 130745; STP3310-2024, 7 mar. 2024, Rad. 135051.Rad: 76109-6000-000-2023-00053-01-(AC-601-24) Acusado: Jhon Jairo Ramírez Cuero y otros Delito: Contrabando y otros

Decisión: Revoca

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Corte Suprema de Justicia, las siguientes reglas sobre el estándar de motivación de la orden de captura en el anuncio del sentido del fallo y en la sentencia escrita:

(i) No es necesario que el juez penal motive en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita las razones por las cuales pe rmitirá que el procesado permanezca en libertad mientras la sentencia cobra ejecutoria.

(ii) No obstante, y co

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