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TSDJ BUG SP - 76-109-6000-163-2019-80005-01-(17-10-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-109-6000-163-2019-80005-01-(17-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código:

GSP-FT-37

Versión: 1

Fecha de aprobación: 15/02/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76-109-6000-163-2019-80005-01 (AC-377-23) Acusados: Alan David Valencia Fernández y Christian Farid Obando Castillo Guadalajara de Buga (Valle), octubre diecisiete (17) de dos mil veintitrés (2023)

Aprobado según Acta No. 447

I OBJETIVO

Decide la Sala el recurso de apelación presentado contra la sentencia anticipada del 24 de julio de 2023 proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal Buenaventura (Valle del Cauca) en la cual condenó a CHRISTIAN FARID OBANDO CASTILLO y ALAN DAVID VALENCIA FERNÁNDEZ como coautores de un delito de hurto calificado agravado.

II ANTECEDENTES

1. El 13 de abril de 2019, en audiencias concentradas, la Fiscalía 25 local de Buenaventura trasladó escrito de acusación a CHRISTIAN FARID OBANDO CASTILLO y ALAN DAVID VALENCIA FERNÁNDEZ, en el cual narró lo siguiente:

“El día 12/04/2019 a eso de las 23.35 horas funcionarios de la Policía Nacional

VALENCIA FERNÁNDEZ, en el cual narró lo siguiente:

“El día 12/04/2019 a eso de las 23.35 horas funcionarios de la Policía Nacional realizando labores de patrullaje y prevención, en Buenaventura Valle, barrio Ciudadela C olpuertos, cuando el policía del galeón guardia informa que seRadicación: 76-109-6000-163-2019-80005-01

Acusado: Alan David Valencia Fernández y Christian Farid

Obando Castillo

Delito: Hurto Calificado agravado

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acercaron 2 ciudadanos e informaron que frente al establecimiento La Muralla China dos ciudadanos que se movilizaban en una moto negra, el conductor viste camiseta negra y el tripulante camiseta blanca y pantalón mocho que van en vía al continente sobre la Avenida Simón Bolívar y ellos cometieron un hurto a una mujer. Es por esta razón que de inmediato nos ubicamos en la Avenida Simón Bolívar con el fin de observar si estos ciudadanos pasan por el lugar, cuando a la altura del parque de la Ciudadela Colpuertos observamos 2 motos a alta velocidad y cuando se acercan al lugar observamos que una de estas motos poseen las mismas características , es así como iniciamos la persecución y al notar nuestra presencia aceleran e ingresan al barrio Cascajal y posteriormente al barrio E l Carmen, son detenidos y se les practica un registro a personas . Quien va como tripulante responde al nombre de ALAN DAVID VALENCIA FERNÁNDEZ y se le palpa en el bolsillo lado derecho un elemento de forma cuadrangular, se le solicita sacarlo y es un celular de color blanco con dorado , se le solicita desbloquearlo para verificar el IMEI y

DAVID VALENCIA FERNÁNDEZ y se le palpa en el bolsillo lado derecho un elemento de forma cuadrangular, se le solicita sacarlo y es un celular de color blanco con dorado , se le solicita desbloquearlo para verificar el IMEI y asustado manifiesta que no sabe la clave, en ese ínstate timbra el celular, al cual yo respondo y es la señora DARLY JINETH CARABALÍ GONZÁLEZ , víctima del hurto del celular minutos antes a manos de estos dos ciudadanos. El conductor de la moto responde al nombre de CRISTIAN FARID OBANDO CASTILLO, la victima describe a los ladrones de su celular, correspondiendo dicha descripción con la de los dos ciudadanos interceptados. Es así como se capturan y se les dan a conocer sus derechos como capturados.

Según entrevista FP) -14de fecha 13/04/2019 relata la señora DARLIN JIRETH CARABALI GONZALEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.010.095.743 de Cali, Valle, víctima del hec ho la cual narra todo lo sucedido cuenta circunstancias de tiempo modo y lugar y manifiesta que su celular tiene un costo de $450.000.00.

Con base en lo expuesto anteriormente los señores ALAN DAVID VALENCIA FERNANDEZ Y CRISTIAN FARID OBANDO CASTILLO, son tenidos comoRadicación: 76-109-6000-163-2019-80005-01

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probables autores responsables del delito de HURTO CALIFICADO,

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probables autores responsables del delito de HURTO CALIFICADO, CONSAGRADO EN EL TITULO VII DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ECONÓMICO, CAPÍTULO I DEL HURTO, ARTÍCULO 240 numeral 4 inciso 4 modificado por la Ley 1142/2007 art 37 DEL CÓDIGO PENAL c uya pena a imponer oscila entre 5 a 12 años de prisión, por cometerse sobre elementos destinados a la comunicación telefónica. Con CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVAS consagradas en el art. 241 modificado por la Ley 1142/2007 art. 51 numeral 10 con destreza o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo o por dos o más personas, pena que se aumentará de la mitad a las 3/4 partes …”

Los capturados aceptaron los cargos que les formuló la Fiscalía.

2. El 21 de junio de 2023 se llevó a cabo la audiencia de individualización de pena. En su desarrollo la defensa técnica solicitó se precluyera el proceso por haberse indemnizado integralmente a la víctima, lo que era procedente porque el delito cometido no es hurto calificado, sino hurto agravado. También expuso que se debía conceder la disminución de pena consecuente a la cuantía de lo hurtado , que fue inferior a un salario mínimo legal mensual vigente y la rebaja del 50% de la pena por aceptación de cargos.

III DECISIÓN IMPUGNADA

inferior a un salario mínimo legal mensual vigente y la rebaja del 50% de la pena por aceptación de cargos.

III DECISIÓN IMPUGNADA

El 24 de julio de 2023 el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento Buenaventura resolvió condenar a CHRISTIAN FARID OBANDO CASTILLO y ALAN DAVID VALENCIA FERNÁNDEZ a 5 meses y 18 días de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual, a título de coautores de un delito de hurto calificado agravado. Para fundamentar esa decisión argumentó lo siguiente:

“En los artículos 348 y S.S. del C.P.P., se condensan los pilares de la Justicia premial, esto es, la terminación anticipada del proceso ordinario a cambio de un beneficio punitivo en favor de aquella persona que decide aceptar lo sRadicación: 76-109-6000-163-2019-80005-01

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cargos ya sea vía preacuerdo o en su defecto por el allanamiento a cargos dispuesto en los diferentes escenarios del proceso ordinario, para lo cual el Juez de Garantías o de Conocimiento, debe verificar los presupuestos del arts. 8 y 131 de la norma procesal penal, y otros requisitos normativos, para a partir de allí impartir o no aprobación, a la terminación anticipada del proceso.

Se ha decantado por la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de justicia a través del radicado 46.688 del 25 de nov de 2015, M.P. Dr. José

Se ha decantado por la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de justicia a través del radicado 46.688 del 25 de nov de 2015, M.P. Dr. José Luís Barceló Camacho, que el sentido de permitir esta clase de terminación del proceso, busca la humanización de la actuación procesal, obtener pronta y cumplida justicia, reparar a las víctimas cuando a ello hubiese lugar, permitir la participación del imputado en la decisión que se va a adoptar y aprestigiar la administración de justicia para evitar su cuestionamiento. Finalidades que de forma específica considera el suscito se encuentran reflejadas en los términos del presente allanamientos a cargos.

Ahora bien, esa misma Corporación ha dejado por sentado que no basta con la mera aceptación del implicado para que de manera mecánica o automática se emita una sentencia adversa a sus intereses, es decir, una sentencia condenatoria, sino que la Fiscalía debe aportar unos elementos mínimos de prueba que no solo demuestren la existencia y materialidad del hecho investigado, sino que ilustren indiscutiblemente la responsabilidad penal del presunto implicado en estos, y es por ello que está en cabeza de la Fiscalía General de la Nación aportar a la actuación los elementos materiales probatorios y la evidencia física legalmente obtenida suficiente, para cumplir con los postulados de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad.

Fue co mo consecuencia de esa responsabilidad objetiva, irrogada por el constituyente, el legislador a la Fiscalía General de la Nación y la jurisprudencia, que el ente acusador allegó a esta actuación sendos elementos

Fue co mo consecuencia de esa responsabilidad objetiva, irrogada por el constituyente, el legislador a la Fiscalía General de la Nación y la jurisprudencia, que el ente acusador allegó a esta actuación sendos elementos materiales de prueba con el fin de dar cumplimiento a lo preceptuado en el art.Radicación: 76-109-6000-163-2019-80005-01

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250 de la Constitución Nacional y en los artículos 66, 113, 116, 200 y 327 de la Ley 906 de 2004, los que para el suscrito resultaron suficientes en aras de impartir aprobación a la mentada terminación anticipada del pro ceso, y estos elementos son:

“formato único de noticia criminal –fpj2 del 13 de abril de 2019, informe ejecutivo – fpj-3 del 13 de abril de 2019, acta de incautación de elementos del 12 de abril de 2019, fijación fotográfica del teléfono hurtado, informe de captura en flagrancia –fpj5 del 12 de abril de 2019, acta de derechos del capturado del 12 de abril de 2019, constancia de buen trato del 12 de abril de 2019, cédulas de ciudadanía de los procesados, acta de consentimiento –fpj28 del 13 de abril de 2019, formatos de individualización y arraigo de los procesados del 13 de abril de 2019, entrevista – fpj-14 del 13 de abril de 2019, formato de derechos y deberes de las víctimas –fpj31 del 13 de abril de 2019, cédula de

de abril de 2019, entrevista – fpj-14 del 13 de abril de 2019, formato de derechos y deberes de las víctimas –fpj31 del 13 de abril de 2019, cédula de ciudadanía de la ví ctima, acta de entrega de E.M.P. y E.F. con cadena de custodia del 13 de abril de 2019, formato de solicitud de audiencias preliminares del 13 de abril de 2019, constancia de aceptación de cargos del 13 de abril de 2019, solicitud de análisis de E.M.P. y E.F. –fpj12 del 13 de abril de 2019, orden a Policía Judicial del 09 de julio de 2019, formato de identificación de la Registraduría Nacional, informe de investigador de campo –fpj11 del 13 de abril de 2019, solicitud de búsqueda en bases de datos del 11 de julio de 20 19, solicitud de cotejo de huellas dactilares del 11 de julio de 2019, informe de investigador de laboratorio de dactiloscopia del 19 de julio de 2019, tarjeta decadactilar, informe de investigador de laboratorio –fpj-13 del 14 de agosto de 2019, orden a P olicía judicial del 06 de diciembre de 2019, informe de investigador de campo –fpj-11 del 13 de diciembre de 2019 e informe de investigador de laboratorio –fpj-13 del 11 de agosto de 2020”

Elementos entre otros que, lograron demostrar el grado de autoría y participación de los procesados en la conducta enrostrada, sumado a la aceptación voluntaria de cargos que efectuaron ante este estrado judicial, loRadicación: 76-109-6000-163-2019-80005-01

participación de los procesados en la conducta enrostrada, sumado a la aceptación voluntaria de cargos que efectuaron ante este estrado judicial, loRadicación: 76-109-6000-163-2019-80005-01

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que le permite a esta judicatura afirmar más allá de toda duda razonable el compromiso penal de los ciuda danos Valencia Fernández y Obando Castillo en la conducta punible objeto de reproche, sobreviniéndoles como consecuencia un fallo de carácter condenatorio como efectivamente se les dictará en esta diligencia, y cumpliéndose con lo establecido en el artículo 381 del C.P.P.

En ese orden de ideas, no podemos desconocer que los procesados fueron capturados en flagrancia como consecuencia de su intención inmanente de apropiarse de un teléfono móvil de marca Asus color blanco con dorado con IMEI 358410084602704 avaluado en la suma $450.000, lo que los hizo incurrir en la conducta endilgada de “hurto calificado y agravado” la cual efectivamente se configuró de acuerdo a los elementos materiales probatorios recolectados y extractados de manera juiciosa por la Fiscalía General de la Nación.

Recordemos que, el hurto es un delito contra el patrimonio económico que se configura cuando «el que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro» (art. 239). Esa descripción típica consagra, a más de un sujeto activo indeterminado («el que»), un elemento subjetivo especial («propósito de obtener provecho») y el verbo

propósito de obtener provecho para sí o para otro» (art. 239). Esa descripción típica consagra, a más de un sujeto activo indeterminado («el que»), un elemento subjetivo especial («propósito de obtener provecho») y el verbo rector («apoderar»); un objeto material que, primero, es de carácter real («cosa mueble») y, segundo, es cualifica do por un ingrediente normativo («ajena») que presupone su pertenencia al haber o conjunto de bienes y derechos de un tercero (persona natural o jurídica).

(…)

Así pues, la tipicidad de una acción de apoderamiento realizada con el propósito de obtener un provecho dependerá de que haya recaído sobre una cosa con significación económica porque el patrimonio que se tutela «es un bien jurídico de carácter individual que busca garantizar la propiedad y demásRadicación: 76-109-6000-163-2019-80005-01

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relaciones jurídicas con contenido económico de las personas con las cosas, servicios o derechos;…»2. Solo así podrá establecerse la idoneidad de la conducta del agente e inclusive si «… ante la insignificancia de la agresión, o la levedad suma del resultado, “es inútil o innecesaria la presencia de la actividad penal, como tal es el caso de los llamados delitos de resultado de bagatela.”.

La claridad sobre la naturaleza patrimonial de la cosa apoderada es tan importante que su estimación económica constituye un indicador de la intensidad o grado en que resultó vulnerado el bien jurídico; de ahí que, el

bagatela.”.

La claridad sobre la naturaleza patrimonial de la cosa apoderada es tan importante que su estimación económica constituye un indicador de la intensidad o grado en que resultó vulnerado el bien jurídico; de ahí que, el legislador haya establecido una escala de consecuencias punitivas directamente proporcional con ese dato cuantitativo.

En síntesis, la determinación de la cosa mueble sobre la cual recae la conducta de apoderamiento del agente, más allá de dudas razonables, es necesaria no solo porque aparece consagrada como un requisito formal del tipo de hurto sino porque es indi spensable para analizar la idoneidad del comportamiento para lesionar o poner en peligro el bien jurídico tutelado así como la intensidad de este menoscabo, sin olvidar que permite determinar la procedencia de algunas formas especiales (calificado) o subor dinadas (agravado), corolario entonces a lo expuesto en efecto se pudo demostrar la intención de estos ciudadanos en apropiarse el dispositivo móvil previamente aludido, sin embargo de acuerdo al valor referido por la víctima en su declaración, les resulta permitido acceder a lo presupuestado en el art. 268 del Código Penal, y teniendo en cuenta que finalmente logró probar la efectiva reparación a la víctima por un valor de $200.000 pesos podrán disponer de la rebaja dispuesta en el art. 269 ibídem.

Ahora bien, respecto de la crítica sostenida por la defensa en la audiencia de individualización de pena y sentencia, es menester ponerle de presente que a sus prohijados se les enrostró la circunstancia calificativa de la conductaRadicación: 76-109-6000-163-2019-80005-01

individualización de pena y sentencia, es menester ponerle de presente que a sus prohijados se les enrostró la circunstancia calificativa de la conductaRadicación: 76-109-6000-163-2019-80005-01

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dispuesta en el art. 240 del C.P., inciso final que señala que “La pena será de cinco (5) a doce (12) años de prisión cuando el hurto se cometiere sobre elementos destinados a comunicaciones telefónicas, telegráficas, informáticas, telemáticas y satelitales, o a la generación, transmis ión o distribución de energía eléctrica y gas domiciliario, o a la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado.” Por haber recaído su comportamiento sobre un dispositivo móvil, cargos que fueron aceptados y por las diferentes instancias se arribó a la conclusión de que no había lugar a la retratación de los mismos.

De otro lado adviértase asimismo que, dentro de la actuación no se propuso incapacidad de compresión y autodeterminación respecto de la estructuración del tipo penal endilgado, lo que nos permite arribar a la tesis de que estamos ante personas imputables con plena capacidad de razonabilidad de sus comportamientos, que los hace conocedores de la antijuridicidad de su actuar y quienes renunciaron a la garantía de guardar silencio, a la celebración de un juicio oral y público en forma libre, consciente, voluntaria y debidamente informados y asesorados por su defensor, al punto de que volitivamente decidieron allanarse a los cargos endilgados por la Fiscalía.

juicio oral y público en forma libre, consciente, voluntaria y debidamente informados y asesorados por su defensor, al punto de que volitivamente decidieron allanarse a los cargos endilgados por la Fiscalía.

Razones más que suficientes para que el Despacho, advierta que, la Fiscalía allegó los elementos materiales suasorios necesarios para lograr desquebrajar la presunción de inocencia de la que gozaban los procesados, y de esta manera pudieran obtener una sentencia adversa a sus inter eses, por ello, ahora resulta plausible para la Judicatura emitir el respectivo juicio de reproche con las subsiguientes consecuencias jurídicas y sociales que de ello se deriva.

6. DOSIFICACION DE LA PENA

Debe el Despacho indicar que la pena será estab lecida atendiendo los términos plasmados en el traslado del escrito de acusación y el respectivo allanamiento a cargos debidamente verificado, siendo los cargos enrostradosRadicación: 76-109-6000-163-2019-80005-01

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en calidad de autores del delito de Hurto Calificado y Agravado artículos 239, 240 inciso 5 y 241 numeral 10 del C.P., lo que arroja un ámbito inicial de movilidad de la pena a imponer de 90 a 252 meses de prisión, entonces de acuerdo a lo establecido en el art. 61 del Código Penal, al concurrir solo circunstancias de atenuación punitiva “1. La carencia de antecedentes penales.”, nos ubicaremos en el primer cuarto mínimo esto es, de 90 a 130

acuerdo a lo establecido en el art. 61 del Código Penal, al concurrir solo circunstancias de atenuación punitiva “1. La carencia de antecedentes penales.”, nos ubicaremos en el primer cuarto mínimo esto es, de 90 a 130 meses 16 días, quedando como pena principal la de 90 meses de prisión.

No obstante, como consecuencia de su allanamiento a cargos antes de la celebración de la audiencia concentrada los procesados se verán beneficiados con una rebaja de la mitad de la condena de acuerdo a los términos preceptuados en el art. 539 de la Ley 906 de 2004, por lo que la pena se degrada a 45 meses de prisión, adicional a e llo se aplicará la disminución dispuesta en los arts. 268 y 269 del C.P., por cuanto el valor de lo hurtado no superó el monto dispuesto en la norma y previo a la emisión de esta sentencia los procesados lograron probar la indemnización a la víctima, se de grada la sanción principal a 5 meses y 18 días de prisión.

Igualmente, atendiendo lo ordenado en el inciso 3 del artículo 52 del Código Penal, se les impondrá como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual a la sanción principal impuesta.

7. SUBROGADOS Y SUSTITUTOS PENALES

Ahora bien, la pena aquí a imponer no cumple con ese factor objetivo para la concepción de prisión domiciliaria y para la suspensión de la ejecución de la pena de que tratan los artículos 38 y 63 del Código Penal respectivamente, por cuanto estos sustitutos o subrogados penales se encuentran expresamente

concepción de prisión domiciliaria y para la suspensión de la ejecución de la pena de que tratan los artículos 38 y 63 del Código Penal respectivamente, por cuanto estos sustitutos o subrogados penales se encuentran expresamente prohibidos para el delito por el que se acusó a los procesados, de conformidadRadicación: 76-109-6000-163-2019-80005-01

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al numeral 2º de los artículos 38B y 63 en concordancia con el inciso 2º del artículo 68A del Código Penal, razón por la cual se negarán los mismos”.

IV EL RECURSO

La defensa técnica presentó recurso de apelación. Argumenta lo siguiente:

“Presento este recurso de apelación en consideración a los elementos materiales probatorios presentados por el ente acusador que recogió durante las diligencias que pudieron adelantarse, teniendo en cuenta que mis poderdantes renunciaron a la de enfrentar el juicio y por lo tanto acogerse a las rebajas respectivas asumiendo la responsabilidad que la ley les confiere en ese momento procesal de la imputación de cargos. Es verdad señor Juez, que la Fiscalía es la responsable de sostener la acusación y sobre sus fundamentos facticos no le es permitido al Juez entrometerse, pero sí lo puede hacer, y así lo hace la jurisprudencia en cuanto a los fundamentos jurídicos o la calificación jurídica del delito, pues que, es violatorio al principio de tipicidad que es un derecho constitucional y por lo tanto violación al derecho de la legalidad y debido proceso, que son derechos constitucionales de los

la calificación jurídica del delito, pues que, es violatorio al principio de tipicidad que es un derecho constitucional y por lo tanto violación al derecho de la legalidad y debido proceso, que son derechos constitucionales de los procesados que se le conceden a una persona, a pesar de haber aceptado los cargos, acusación o imputación, inclusive, en tratándose de estos medios de adelantamiento o aceptación temprana de la responsabilidad penal, a pesar de ello, es ya jurisprudencia aceptada por la corte , s eñalaré seguidamente en cual, el juzgador de turno podrá y deberá hacerlo variar la calificación jurídica si a pesar de haberse aceptado los hechos por la acusación o imputación elevada por la Fiscalía, los hechos no corresponden a la calificación jurídica que se ha aceptado, y para ello señor Juez, tomaremos el escrito que finalmente quedó como acusación elevada por la Fiscalía, fundament a la misma como facticos y jurídicos, s eñalando que, tal como lo señaló el señor Juez, el día 12 de abril de 2019, a eso de las 23.35 horas funcionarios de la Policía N acional realizando labores de patrullaje y prevención, en Buenaventura Valle, barrio Ciudadela Colpuertos, cuando el policía del galeónRadicación: 76-109-6000-163-2019-80005-01

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guardia informa que se acercaron 2 ciudadanos e informaron que frente al establecimiento La Muralla China dos ciudadanos que se movilizaban en una

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guardia informa que se acercaron 2 ciudadanos e informaron que frente al establecimiento La Muralla China dos ciudadanos que se movilizaban en una moto negra, el conductor viste camiseta negra y el tripulante camiseta blanca y pantalón mocho que van en vía al continente sobre la Avenida Simón Bolívar y ellos cometieron un hurto a una mujer. Es por esta razón que de inmediato nos ubicamos en la Avenida Simón B olívar con el fin de observar si estos ciudadanos pasan por el lugar, cuando a la altura del parque de la Ciudadela Colpuertos observamos 2 motos a alta velocidad y cuando se acercan al lugar observamos que una de estas motos poseen las mismas características es así como iniciamos la persecución y al notar nuestra presencia aceleran e ingresan al barrio Cascajal y posteriormente al barrio El Carmen, son detenidos y se les practica un registro a personas, quien va como tripulante responde al nombre de ALAN DAVID VALENCIA FERNÁNDEZ , y se le palpa en el bolsillo lado derecho un elemento de forma cuadrangular se le solicita sacarlo y es un celular de color blanco con dorado , se le solicita desbloquearlo para verificar el IMEI y asustado manifiesta que no sabe la clave, en ese ínstate timbra el celular, al cual yo respondo y es la señora DARLY JINETH CARABALI GONZÁLEZ, víctima del hurto del celular minutos antes a manos de estos dos ciudadanos, el conductor de la moto responde al nombre de CRISTIAN FARID OBANDO CA STILLO, la ví ctima describe los ladrones de su celular

GONZÁLEZ, víctima del hurto del celular minutos antes a manos de estos dos ciudadanos, el conductor de la moto responde al nombre de CRISTIAN FARID OBANDO CA STILLO, la ví ctima describe los ladrones de su celular correspondiendo dicha descripción con la de los dos ciudadanos interceptados. Es así como se capturan y se les dan a conocer sus derechos como capturados.

Esos son los fundamentos facticos de la Fisca lía, que en la misma acusación procede a su calificación jurídica y señala señor Juez, que lo señala como autores o probables autores del delito hurto calificado, consagrado en el artículo 240 numeral cuarto, es lo que dice la imputación que se convirtió luego en acusación, para calificar e l hurto, señor Juez , remitiéndolo al artículo 240 del Código Penal, numeral cuarto como lo señala la Fiscalía, dice que el hurto será calificado y que tendrá una pena de 6 a 14 años si el hurto se comete conRadicación: 76-109-6000-163-2019-80005-01

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escalonamiento, o con llave sustraída o falsa, ganzúa o cualquier otro instrumento similar, o violando o superando seguridades electrónicas u otras semejantes. No encuentra la defensa más numerales que califiquen el hurto, y por lo tanto es evidente señor Juez, que esta causal de calificación, a pesar de que mis mandantes aceptaron los cargos pues observamos que definitivamente no fue la que correspondió a los hechos , pues en ningún momento mis mandantes se apoderaron del celular con escalonamiento o con

de que mis mandantes aceptaron los cargos pues observamos que definitivamente no fue la que correspondió a los hechos , pues en ningún momento mis mandantes se apoderaron del celular con escalonamiento o con llave sustraída o falsa, ganzúa o cualquier otro instrumento similar, o violando o superando seguridades electrónicas u otras semejantes . Por el contrario lo que se estableció en el proceso fue que ese celular fue arrebatado de la mano cuando esta persona se encontraba en la autopista esperando al parecer a su enamorado y por lo tanto señor Juez, con mucho respeto, a pesar de que así se haya calificado , esa calificación jurídica no corresponde a la calificación fáctica de los hechos y por lo tanto es viable señor Juez y e s una obligación del Juzgador, variar la conducta por cuanto no corresponde, repito, al acontecimiento factico que concurrieron porque tal como lo manifiesto en ningún momento aquí se dijo que se trataba de un hurto con escalonamiento o con llave sustraída o falsa, ganzúa o cualquier otro instrumento similar, o violando o superando seguridades electrónicas , y por ello para la defensa lo que debe establecerse o calificarse aquí es un hurto agravado, tal como se señaló al momento de presentar alegaciones que en su numeral decimo, establece una causal de agravación de tal connotación que dice con destreza o arrebatando cosas u objetos que la persona lleve consigo. Que fue el caso de mis mandantes y no un hurto calificado, en este caso señor Juez el hurto que se acepta haber cometido, debe corresponder a esta figura y como tal esta figura del hurto agravado, si es indemnizable, se puede indemnizar y por lo tanto al variar la conducta a hurto agravado por el hecho de haberse pagado

que se acepta haber cometido, debe corresponder a esta figura y como tal esta figura del hurto agravado, si es indemnizable, se puede indemnizar y por lo tanto al variar la conducta a hurto agravado por el hecho de haberse pagado los perjuicios aceptados inclusi ve por el represéntate de la víctima, mi mandante señor juez, debió haber precluido la investigación o declarado su extinción de la acción por la causa de pago de perjuicios para dar por terminado por indemnización el delito aplicando incluso el anterior c ódigo que esRadicación: 76-109-6000-163-2019-80005-01

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favorable para los procesados, y para fundamentar esta petición de variación señor juez, traigo a colación lo establecido por la honorable CSJ en sentencia SP1462 del 2022 del 14 de mayo de ese año, en la cual entre sus apartes, la honorable corporación señala que se podrá variar la calificación jurídica de la conducta por la que se condena dejándose en claro que la jurisprudencia ha sido consistente en señalar que esta modificación es posible realizar al momento de sentenciar pero sometida a q ue la nueva conducta c

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