TSDJ BUG SP - 76-109-6000-163-2020-00342-01-(04-02-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-109-6000-163-2020-00342-01-(04-02-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
AUTO
Auto Interlocutorio Segunda Instancia
Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicación: 76-109-6000-163-2020-00342-01 (AC-112-25)
Procesado: Henry Stiven Celorio Hurtado.
Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
Guadalajara de Buga, cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2.026)
Aprobado según Acta No. 41
76. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resolver el recurso de apelación formulado por la defensa contra la decisión adoptada el 13 de marzo de 2025 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca por medio de la cual negó la admisión de una de las pruebas testimoniales solicitadas.
2. ANTECEDENTES
Son relevantes para resolver: Radicación: 76-109-6000-163-2020-00342-01 (AC-112-25)
Procesado: Henry Stiven Celorio Hurtado.
pruebas testimoniales solicitadas.
2. ANTECEDENTES
Son relevantes para resolver: Radicación: 76-109-6000-163-2020-00342-01 (AC-112-25)
Procesado: Henry Stiven Celorio Hurtado.
Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
2 Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
2.1.- El 16 de marzo de 20 20, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con función de control de garantías , se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura en flagrancia y formulación de imputación contra Henry Stiven Celorio Hurtado. En esa oportunidad, la Fiscalía realizó el acto de comunicación de cargos de la siguiente manera:
“Los hechos jurídicamente relevantes se enmarcan en el informe de captura en flagrancia contenido en el formato FPJ5, donde la Policía Nacional nos informa que el aborte del patrullaje y en el momento en que es abordado por los integrantes del cuadrante 1 -2 cuando se encontraban realizando labores de registro a persona por el sector del malecón en el momento en que lo abordan a usted y al momento de realizarle un registro a persona se le halla en el bolsillo del pantalón parte derecha un arma de fuego de fabricación artesanal tipo lapicero calibre 22 con un cartucho para la misma y el arma no presenta numeración externa e interna tratándose de un arma que fue sometida a experticia técnica por parte del patrullero Julián Andrés Riascos Grisales , perito en balística adscrito al laboratorio de balística Sijín
el arma no presenta numeración externa e interna tratándose de un arma que fue sometida a experticia técnica por parte del patrullero Julián Andrés Riascos Grisales , perito en balística adscrito al laboratorio de balística Sijín Deval de la Policía Nacional del Valle del Cauca, donde en el numeral punto 9 nos establece que las características técnicas, los elementos materiales probatorios y la evidencia física fueron descritos y enunciados al inicio de este informe igualmente nos dejan sentado que una vez realizado el análisis y observación del arma de fuego descrito en el numeral 3.1 se determina que es un arma de fuego de fabricación hechizo tipo pistola esfero se realizó el procedimiento de estado de conservación de la munición descrito en el numeral 3.1.1 concluyéndose que el cartucho llegado a estudio presenta todos los componentes de un cartucho de arma de fuego de carga única como lo son vainilla, proyectil, fulminante y carga de pólvora . S e determina que es a pto para ser utilizado como unidad de carga de arma de fuego compatible con su calibre y es compatible con el arma llegado (sic) a estudio. Igualmente, en el numeral 9.4 de este informe de la boratorio de balística se concluye que realizado procedimiento de estado de funcionamiento del arma de fuego objeto de estudio descrito en el numeral 3.1 de este informe se determina que se encuentra en buenas condiciones de funcionamiento , que los mecanismos se desplazan sincronizadamente siendo el arma apta para efectuar disparos . Esta consulta desplegada por usted de acuerdo a los hechos jurídicamente relevantes que se contienen en este informe se enmarcan en los delitos contra la seguridad pública del código penal en el artículo 365 que define
Esta consulta desplegada por usted de acuerdo a los hechos jurídicamente relevantes que se contienen en este informe se enmarcan en los delitos contra la seguridad pública del código penal en el artículo 365 que define fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego, accesorios, partes o municiones el artículo 365 claramente define que el que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar arma de fuego de defensa personal sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones incurrirá en prisión de 9 a 12 años como quiera que en todo este procedimiento igualmente se aportó constancia suscrita por el funcionario deRadicación: 76-109-6000-163-2020-00342-01 (AC-112-25)
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policía judicial donde nos informa que se comunicó con el teléfono del SINAR, es decir, del Departamento Nacional de Armas donde se certifica que con su número de cédula y con sus nombres , se certifica que usted no tiene permiso para el porte o tenencia de arma de fuego.”1
El referido cargo no fue aceptado por el procesado . En esa ocasión, el delegado fiscal retiró la solicitud de imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad.
2.2.- Según el acta de reparto del 21 de mayo de 2020, el
ocasión, el delegado fiscal retiró la solicitud de imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad.
2.2.- Según el acta de reparto del 21 de mayo de 2020, el conocimiento del presente asunto correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura. Posteriormente, el 21 de febrero de 2024, dicho despacho llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, en el curso de la cual la Fiscalía reiteró la atribución fáctica y jurídica previamente expuesta en la audiencia preliminar.
2.3.- El 13 de marzo de 2025, durante la audiencia preparatoria, la defensa realizó el descubrimiento probatorio de los testimonios de Jackeline Hurtado Vásquez, Odalis Alexandra González, Gustavo Adolfo Torres Viveros y de su prohijado, el señor Henry Stiven Celorio Hurtado.
Asimismo, las partes pactaron como estipulaciones probatorias: i) el buen estado de conservación del elemento bélico y su aptitud para producir disparos, así como la idoneidad de la munición incautada para ser utilizada; y ii) la ausencia de permiso para el porte o la tenencia de armas de fuego.
1 Minuto 41:01 Audiencia de formulación de imputación del 16 de marzo de 2020.Radicación: 76-109-6000-163-2020-00342-01 (AC-112-25)
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Seguidamente, la defensa sustentó sus solicitudes probatorias, en los siguientes términos:
“La práctica del testimonio de Jac keline su señoría es pertinente, teniendo en cuenta que el día 1º de marzo de 2020, Jackeline departía con Henry Celorio justo en el momento en que fueron interceptados por la Policía Nacional, o sea, que a ella le consta la ocurrencia de los hechos aquí investigados. Es pertinente, su señoría, porque es una persona que estuvo presente en el lugar de los hechos justo en el momento de la captura. Sobre la señora Odalis Alexandra González, es pertinente que se practique el testimonio de esta dama, teniendo en cuenta su señoría que también andaba departiendo con Henry Celorio y otras personas más el día 1º de marzo de 2020 en el lugar del centro donde fue detenido y puesto a disposición de la Fiscalía el señor Henry Celorio, lo que significa que esta persona observó los hechos que son hoy materia de investigación , por eso el testimonio de esta persona es pertinente. Y es pertinente su señoría, el testimonio del señor Gustavo Adolfo Torres Viveros, porque el 1º de marzo de 2020, día en el cual ocurrieron los hechos, este señor también departía con el señor Henry Celorio en el centro, más exactamente en el lugar conocido como, conocido para la gente Buenaventura como “Playa Basura”,
de 2020, día en el cual ocurrieron los hechos, este señor también departía con el señor Henry Celorio en el centro, más exactamente en el lugar conocido como, conocido para la gente Buenaventura como “Playa Basura”, tuvo contacto el detenido y con los agentes captores y pudo observar de primera mano lo que sucedió su señoría, por eso respetuosamente le solicito lo llame a juicio, teniendo en cuenta que su declaración es pertinente para el esclarecimiento de los hechos aquí investigados. Su Señoría, debo hacer una pequeña corrección con su venia. Respecto a la señora Jackeline Hurtado Vázquez. La señora Jackeline Hurtado Vázquez no estaba presente en el lugar de los hechos aquí investigado s, pero fue llamada a acudir al lugar de los hechos debido a que es la mamá de Henry Celorio y puede con su testimonio hacer unas manifestaciones con las cuales pueden demostrarse la inocencia de su progenitor (sic) el señor Henry Hurtado Celorio (sic) pues hizo presencia en el lugar de los hechos y recibió de su hijo algunos elementos que tenía en su bolsillo después de haberlo capturado o haberlo detenido o haber sido detenido por l os agentes del orden e intercambió algunas palabras con ellos de los motivos que ocasionaban la detención, por eso es muy importante su Señoría, con la finalidad de esclarecer los hechos y determinar la inocencia de mi prohijado es el testimonio de la señora Jackeline Hurtado Vázquez.”2
2 Minuto 36:17 audiencia preparatoria del 13 de marzo de 2025Radicación: 76-109-6000-163-2020-00342-01 (AC-112-25)
Procesado: Henry Stiven Celorio Hurtado.
Vázquez.”2
2 Minuto 36:17 audiencia preparatoria del 13 de marzo de 2025Radicación: 76-109-6000-163-2020-00342-01 (AC-112-25)
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Por su parte, la delegada de la Fiscalía solicitó como única prueba el testimonio del agente captor, Alexander Yesid Casanova Arteaga. De igual manera, pidió la inadmisión de los testimonios solicitados por la defensa y, en particular, el de la señora Jackeline Hurtado Vásquez, al estimar que no se trata de una testigo presencial de los hechos, toda vez que arribó con posterioridad a los mismos, no observó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la captura y, por ende, su conocimiento proviene únicamente de referencias de terceros.
3.- AUTO APELADO
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura decretó la práctica de las pruebas solicitadas por las partes, con excepción del testimonio propuesto por la defensa de la señora Jackeline Hurtado Vásquez. En primer lugar, el despacho tuvo en cuenta que la propia defensa reconoció que la testigo no se encontraba presente al momento de los hechos ni durante el procedimiento de captura, pues su intervención se produjo con posterioridad, al ser llamada al lugar por su condición de madre del procesado.
encontraba presente al momento de los hechos ni durante el procedimiento de captura, pues su intervención se produjo con posterioridad, al ser llamada al lugar por su condición de madre del procesado.
En ese contexto, el juzgado estimó que la progenitora no percibió directamente, a través de sus sentidos, los hechos objeto de investigación, por lo que su eventual declaración versaría exclusivamente sobre lo que el procesado le habría relatado acerca del procedimiento policial. Tal circunstancia llevó alRadicación: 76-109-6000-163-2020-00342-01 (AC-112-25)
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despacho a concluir que se trataba de un testimonio de referencia, que no satisface las exigencias del artículo 420 de la Ley 906 de 2004.
Adicionalmente, el juzgado consideró que dicho testimonio no cumplía con el criterio de pertinencia previsto en el artículo 375 del Código de Procedimiento Penal, en tanto no se referiría de manera directa a los hechos jurídicamente relevantes ni los haría más o menos probables desde la percepción personal de la declarante. Por el contrario, se trataba de una prueba de referencia, en los términos del artículo 432 ibídem, que resultaba inadmisible al no cumplir los requisitos excepcionales establecidos en el artículo 438 de la Ley 906 de 2004.
Por último, el despacho precisó que el testimonio propuesto
referencia, en los términos del artículo 432 ibídem, que resultaba inadmisible al no cumplir los requisitos excepcionales establecidos en el artículo 438 de la Ley 906 de 2004.
Por último, el despacho precisó que el testimonio propuesto no aportaba elementos relevantes para la identificación del autor, no fortalecía la teoría del caso de la defensa ni incidía en la credibilidad de testigos o peritos, razones por las cuales concluyó que no satisfacía los criterios legales de admisibilidad y, en consecuencia, resolvió inadmitir el testimonio de la señora Jackeline Hurtado Vásquez.
4.- EL RECURSO
La defensa manifestó su inconformidad con la decisión adoptada por el señor juez y planteó los siguientes reparos:
“Su señoría, muy respetuosamente le solicito reponer lo atinente a la testigo de Jackeline Hurtado Vasquez, que su honorable despacho tomó a bien el rechazo que solicitaba la señora fiscal debido a lo siguiente una vez losRadicación: 76-109-6000-163-2020-00342-01 (AC-112-25)
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policiales requisan a Henry Celorio donde dice el informe, primero que todo, que una vez lo requisan en un bolsillo le encuentran un lapicero. ¿Por qué es importante Jackeline Hurtado Vasquez que es la madre de Henry? Es cierto que no estuvo en el lugar de los hechos, pero le comunican de su detención.
que una vez lo requisan en un bolsillo le encuentran un lapicero. ¿Por qué es importante Jackeline Hurtado Vasquez que es la madre de Henry? Es cierto que no estuvo en el lugar de los hechos, pero le comunican de su detención. Cuando ella va delante de los policiales él saca de su bolsillo: un reloj, un dinero y una chuspita de marihuana, lo cual, que intentará (sic) demostrar la defensa en juicio que no es cierto que a Henry Celorio los policiales le encontraron en su bolsillo un bolígrafo el cual es un arma hechiza porque si lo hubiesen requisado le habían encontrado también la bolsa de marihuana y también lo habían inculpado por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefaciente, en ese sentido, marihuana. Que le indica la defensa su señoría que Henry Celorio nunca tuvo el arma la cual le están endilgando. Por estas razones su señoría, Jackeline demostrará con su testimonio va a indicar y además ese hecho que demuestra con el cual se busca demostrar la inocencia de Henry Celorio también unos actos irregulares presentados por los agentes del orden con los cuales le solicitaban a la señora que diera unos dineros para poder soltar a su hijo. Si estaba transgrediendo la normatividad penal no tenían por qué solicitar dinero para poderlo soltar y lo querían soltar porque no había cometido ningún ilícito y no había sido requisado porque si hubiese sido requisado entonces le habían encontrado la bolsita de marihuana que era su dosis personal de Henry Celorio. Su señoría, además, por lo anterior muy respetuosamente le solicito se sirva reponer la decisión tomada por usted con la única finalidad de que se pruebe la inocencia y salga
marihuana que era su dosis personal de Henry Celorio. Su señoría, además, por lo anterior muy respetuosamente le solicito se sirva reponer la decisión tomada por usted con la única finalidad de que se pruebe la inocencia y salga a flote la verdad de los hechos aquí investigados es que muy humildemente le solicito se sirva reponer su decisión y en su defecto se sirva practicar el testimonio en juicio de la señora Jackeline Hurtado Vasquez de condiciones, con los datos que ya mencioné en su momento. Si usted así no lo considera su señoría entonces sírvase remitir el expediente ante el juez superior , en este sentido sería el tribunal para que el tribunal revoque la decisión tomada por usted y en su defecto ordene la práctica de la prueba pues para la defensa es fundamental en cuanto a la teoría el caso y demostrar la inocencia de mi prohijado. P or consiguiente, le solicito que el tribunal se sirva revocar la decisión interpuesta por el señor juez por el digno representante del despacho el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura.”3
El funcionario judicial mantuvo su postura, al considerar que la defensa introdujo argumentos nuevos que no fueron expuestos durante la sustentación de las solicitudes probatorias y, por ende, no fueron objeto de valoración. En consecuencia, resolvió no reponer la decisión adoptada; en su lugar, concedió el recurso de apelación y dispuso la remisión del expediente a esta Corporación.
3 Récord 49:59 audiencia preparatoria del 13 de marzo de 2025Radicación: 76-109-6000-163-2020-00342-01 (AC-112-25)
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Corporación.
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5.- CONSIDERACIONES
5.1.- Competencia.
Le asiste a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de acuerdo con la regla de competencia funcional establecida en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 que enuncia: “De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito” , toda vez que el recurso de alzada se promovió contra un auto emitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, el cual pertenece al Distrito Judicial que encabeza esta Corporación.
5.2.- Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala determinar : si la prueba de descargo, esto es, el testimonio de la señora Jackeline Hurtado Vasquez, madre del procesado, fue correctamente inadmitida por el juez de primera instancia al considerarlo carente de pertinencia, o si, por el contrario, debe accederse a su práctica por cumplir con los criterios legales establecidos en los artículos 372 y 375 de la Ley 906 de 2004; y ii) si resultaba jurídicamente
pertinencia, o si, por el contrario, debe accederse a su práctica por cumplir con los criterios legales establecidos en los artículos 372 y 375 de la Ley 906 de 2004; y ii) si resultaba jurídicamente viable que la defensa pretendiera subsanar la deficiente fundamentación de su solicitud probatoria mediante la exposición de nuevos argumentos en el recurso de reposición y en subsidio apelación.Radicación: 76-109-6000-163-2020-00342-01 (AC-112-25)
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5.3.- Caso en concreto.
A efectos de resolver el presente asunto, se estima necesario recordar las reglas legales y jurisprudenciales que gobiernan la actividad probatoria en el sistema penal acusatorio, en particular aquellas referidas a la finalidad de la prueba, a los criterios de pertinencia y admisibilidad, así como a la carga argumentativa que recae sobre las partes al momento de formular sus solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado lo siguiente:
“El artículo 372 de la Ley 906 de 2004 establece que las pruebas en materia penal tienen por fin llevar al conocimiento del juez, más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del procesado, como autor o partícipe. Por su parte,
materia penal tienen por fin llevar al conocimiento del juez, más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del procesado, como autor o partícipe. Por su parte, el artículo 357 -2 ejusdem, autoriza al juez decretar la práctica de las pruebas solicitadas, cuando «se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad».
Complementariamente, el artículo 375 de la misma codificación, al definir la pertinencia de la prueba, precisa que los elementos materiales probatorios, la evidencia física y los medios de prueba deben «referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado». De igual manera, la norma establece que tienen esta connotación las que sirven para hacer «más probable o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados», o las que se refieran «a la credibilidad de un testigo o de un perito».
Por regla general, toda prueba pertinente es admisible, a menos que, como lo precisa el artículo 376 de la Ley 906 de 2004, (i) exista peligro de causar grave perjuicio indebido, (ii) probabilidad de que genereRadicación: 76-109-6000-163-2020-00342-01 (AC-112-25)
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confusión en lugar de mayor claridad al asunto o exhiba escaso valor probatorio, o (iii) sea injustamente dilatoria del procedimiento.
En aplicación de estas directrices normativas, la Sala ha insistido en que las partes tienen la carga de sustentar en la audiencia preparatoria, de manera clara y sucinta, el hecho jurídicamente relevante o tema de prueba que pretenden acreditar y el medio de prueba que proponen utilizar para tal fin (Cfr. SP3168-2017, rad. 44599; AP21682019, rad. 55212; AP4640 -2022, rad. 61078, entre otras). Dicha argumentación resulta indispensable, en tanto permite al juez decidir sobre la viabilidad de los elementos de convicción solicitados.
Una prueba tendrá vocación de ser decretada cuando se torna necesaria para demostrar o descartar el tema de prueba, es decir, cuando sirve para probar o rebatir los hechos con relevancia jurídico penal fijados en la acusación. De no ser así, porque incumple las exigencias de pertinencia, utilidad o necesidad, se impone su inadmisión, en los términos del artículo 359 del Código de Procedimiento Penal de 2004.”4
En el caso sub examine, la sustentación ofrecida por la defensa frente al testimonio de la señora Jackeline Hurtado Vásquez no satisface los estándares exigidos por la ley y la jurisprudencia. En efecto, aunque inicialmente aseguró que
En el caso sub examine, la sustentación ofrecida por la defensa frente al testimonio de la señora Jackeline Hurtado Vásquez no satisface los estándares exigidos por la ley y la jurisprudencia. En efecto, aunque inicialmente aseguró que dicha testigo habría presenciado los hechos objeto de investigación, la propia defensa corrigió tal afirmación, precisando que la mencionada ciudadana no se encontraba presente en el lugar de la captura, sino que acudió con posterioridad por ser la madre del procesado.
A partir de esa aclaración, la defensa limitó la relevancia del testimonio a manifestaciones genéricas orientadas a “demostrar la inocencia” del acusado, al señalar que la testigo habría acudido al lugar donde ocurrió la aprehensión de su hijo,
4 CSJ AP7504-2025, oct. 22, rad. 69572.Radicación: 76-109-6000-163-2020-00342-01 (AC-112-25)
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recibiendo algunos elementos que portaba en su bolsillo , además de sostener un diálogo con los agentes de policía acerca de los motivos de la detención. No obstante, dicha exposición no identifica de manera concreta qué hecho jurídicamente relevante de la acusación se pretende desacreditar con ese testimonio, ni explica cómo tales circunstancias guardan relación directa o indirecta con los elementos objetivos o subjetivos del tipo penal
identifica de manera concreta qué hecho jurídicamente relevante de la acusación se pretende desacreditar con ese testimonio, ni explica cómo tales circunstancias guardan relación directa o indirecta con los elementos objetivos o subjetivos del tipo penal atribuido, así como con otros presupuestos propios de la teoría del delito para sustentar la defensa.
Tal y como lo precisó el a quo, la argumentación defensiva se mantiene en un plano abstracto y conclusivo, sin desarrollar un vínculo lógico entre el contenido específico del eventual testimonio y los temas de prueba fijados en la acusación, lo que impide predicar su pertinencia en los términos del artículo 375 de la Ley 906 de 2004 . Tampoco se expone de qué manera la declaración de la señora Jackeline Hurtado Vásquez resultaría necesaria o útil para esclarecer los hechos materia de juzgamiento, más allá de su relación familiar con el acusado y de apreciaciones genéricas sobre demostrar su inocencia como aspiración probatoria.
En tales condiciones, y conforme lo ha sostenido de manera reiterada la Corte Suprema de Justicia 5, la ausencia de una sustentación clara y suficiente sobre la pertinencia, utilidad y necesidad del medio probatorio impone su inadmisión, en aplicación del artículo 359 de la Ley 906 de 2004.
5 CSJ AP6787-2025, rad. 69787 y AP5402-2025, rad 67418.Radicación: 76-109-6000-163-2020-00342-01 (AC-112-25)
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Ahora bien, respecto de la posibilidad de complementar o detallar en sede de impugnación los argumentos de pertinencia y utilidad de una prueba previamente inadmitida, se advierte que se trata de una cuestión ya resuelta por la jurisprudencia, en asuntos análogos en los que la defensa ha pretendido utilizar el segmento procesal destinado a la sustentación del recurso de apelación para suplir las falencias de fundamentación en que incurrió al momento de formular la solicitud probatoria en la audiencia preparatoria, proceder que resulta jurídicamente inviable.
Sobre el particular , el Alto Tribunal ha precisado que la carga de argumentar de manera clara, completa y suficiente la necesidad, pertinencia y finalidad del medio de prueba debe satisfacerse en la oportunidad procesal correspondiente, esto es, al momento de su postulación, sin que sea admisible pretender subsanar tal omisión a través de los recursos de reposición o apelación. Así lo ha señalado, en un caso similar al que nos ocupa:
“La decisión del Tribunal de negar el testimonio de Ovidio Antonio Bustamante Zapata, se torna acertada al no haber justificado la peticionaria, en su inicial solicitud, los motivos por los cuales era necesario decretarla y practicarla en el juicio oral.
Fue sólo al momento de sustentar los recursos de apelación que tanto el procesado como su abogada presentaron una disertación más
peticionaria, en su inicial solicitud, los motivos por los cuales era necesario decretarla y practicarla en el juicio oral.
Fue sólo al momento de sustentar los recursos de apelación que tanto el procesado como su abogada presentaron una disertación más precisa respecto de la pertinencia y utilidad de dicho elemento de convicción. Proceder que de ninguna manera resulta aceptable, pues la oportunidad procesal reservada para esta petición se concreta una vez la prueba ha sido solicitada en la audiencia preparatoria por la parte interesada y obviamente, antes de ser decidida. Actuación que no se verificó en el presente asunto por cuanto, se insiste, la defensora en esaRadicación: 76-109-6000-163-2020-00342-01 (AC-112-25)
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oportunidad no cumplió con la carga de argumentar de manera completa y suficiente, los motivos y la finalidad por la cual requería la admisión de ese medio de prueba.
En efecto, fue en el marco de la impugnación que los interesados pretendieron subsanar la falencia advertida. Indicaron que el testimonio de Bustamante Zapata es pertinente y útil para demostrar uno de los aspectos en que se basa su teoría del caso. En particular