TSDJ BUG SP - 76-109-6000-163-2021-001330-00-(13-07-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-109-6000-163-2021-001330-00-(13-07-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JUSTICIA PENAL BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-45 Versión: 1 Fecha de aprobación:
22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
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JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 76109-6000-163-2021-001330-00
ACUSADO JESÚS DAVID VELEZ POTES
DELITO TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ARMAS DE
FUEGO Y FUGA DE PRESOS
Guadalajara de Buga, miércoles trece (13) de julio del año dos mil veintidós (2022).
Aprobado según Acta. 229
1. OBJETO DEL PROVEÍDO
Corresponde a esta Instancia Colegiada resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, en contra de la decisión interlocutoria No. 038 de fecha 24 de mayo de 2.022 dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, mediante la cua l avaló el preacuerdo celebrado entre el ente acusador, defensa y procesado JESÚS DAVID VELEZ POTES, quien está siendo juzgad o por la presunta comisión de los delitos de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego y fuga de presos, previstos
POTES, quien está siendo juzgad o por la presunta comisión de los delitos de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego y fuga de presos, previstos en los artículos 365 y 448 del Código Penal.Rad: 76109-6000-163-2021-001330-00
Acusado: Jesus David Vélez Potes Delito: Porte ilegal de armas de fuego
Decisión: Revoca
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2. ANTECEDENTES
Los hechos jurídicamente relevantes que sustentan la presente causa, fueron descritos y verbalizados en los actos de formulación de imputación y acusación por la Fiscalía, así:
“Tiene fundamentación en los hechos acaecidos en esta ciudad de Buenaventura, Valle, el día de ayer 8 de agosto del año 2021, cuando a eso de las 12:13 horas del mediodía, miembros de la Policía Nacional que se encontraban realizando sus labores de patrullaje, en el barrio la Dignidad, más exactamente sobre la calle 3 bis con carrer a 90 A, manifiestan ellos, que observan una persona de sexo masculino sobre la vía, que vestía camiseta roja, pantalón jean color negro, quien al observar la presencia de la Policía esgrime una arma de fuego y la arroja a una residencia, donde posteriormente él ingresa y que observa la Policía sin perderlo de vista, ingresan a la residencia y observan el arma de fuego y como usted se disponía a huir del lugar, teniendo ellos que apresurarse a neutralizarlo para evitar su fuga , es por esta razón, que la autoridad en vista del estado de exaltación y agresividad que usted mostró al momento
como usted se disponía a huir del lugar, teniendo ellos que apresurarse a neutralizarlo para evitar su fuga , es por esta razón, que la autoridad en vista del estado de exaltación y agresividad que usted mostró al momento de la captura, estos funcionarios tienen que llamar apoyo al CAI vecino y al Capitán del CAI, para que le s brindaran apoyo, para poderlo reducir, es así, que ellos llegan, lo pueden reducir , lo esposan, leen sus derechos como persona capturada, se los materializan, se trasladan a la URI para iniciar el proceso de judicialización, donde efectivamente se apertura la investigación, con reporte de inicio de noticia criminal (…) se aporta la cartilla biográfica del INPEC que da cuenta señor JESÚS DAVID VELEZ POTES, se encuentra privado de la libertad, gozando de la prisión domiciliaria desde el 12 de mayo de 2020, que su condena es manejada por el Juzgado 1 de Ejecución de Penas de Popayán, Cauca, y que esta privado de la libertad por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, y que usted gozaba de este beneficio en la ciudad de Cali, barrio Marroquín en la Diagonal 26 P -4 N úmero 87-36, domiciliaria que se encuentra activa, de igual manera se aporta el acta de incautación de elementos materiales probatorios , suscrita por usted, informe de investigador de campo FPJ -11, del estudio preliminar para determinar la actitud de disparo del arma de fuego, donde se establece que el arma de fuego es una rev ólver, marca llama, modelo Scorpion,
informe de investigador de campo FPJ -11, del estudio preliminar para determinar la actitud de disparo del arma de fuego, donde se establece que el arma de fuego es una rev ólver, marca llama, modelo Scorpion, calibre 38 SPL, con número serial IM 5218L, con longitud de cañón 3.5 cms, de fabricación Colombiana, a pto para producir disparos, de igual manera, se establece que se incautaron 3 cartuchos en plomo, calibre 38 special, marca en la base Indumil special 38, casa fabricante Indumil, se deja constancia que para la prueba preliminar, se utilizó un cartucho para determinar el funcionamiento del arma de fuego, se hace la fijación fotográfica tanto de la cadena de custodia, registro y continuidad, el arma de fuego, la respectiva munición, la vainilla descompuesta para el estudio, imagen que ilustra la vainilla percutida, se tomó contacto con la oficina delRad: 76109-6000-163-2021-001330-00
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CINAR Bogotá, donde se pudo evidencia r que usted carece de permiso para porte o tenencia de armas de fuego.”1
Con fundamento en la referida situación fáctica , la Fiscalía le imput ó a JESÚS DAVID VELEZ POTES , la presunta comisión de los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones previsto en el art ículo 365 del Código Penal, con las circunstancias de agravación punitiva descritas en los numerales 3 y 8
fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones previsto en el art ículo 365 del Código Penal, con las circunstancias de agravación punitiva descritas en los numerales 3 y 8 ibidem, en concurso heterogéneo con el ilícito de fuga de presos, descrito en el canon 448 ibidem.2
En audiencia de formulación de acusación celebrada el día 3 de noviembre de 2021, a instancia del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, la Fiscalía expuso como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
“En Buenaventura, Valle, el 8 de agosto de 2021, siendo las 12:15 horas en la calle 3 Bis con carrera 90 A del Barrio la Dignidad, los patrulleros de la Policía, CENEN VALENCIA MONTENEGRO y JHONATAN HORTUA en cumplimiento de sus funciones legales de contro l y registro capturan en situación de flagrancia al señor JESÚS DAVID VELEZ POTES, quien portaba un arma de fuego tipo rev ólver, el cual al observar la presencia policial arroja hacia una residencia, al tratar de huir del lugar es interceptado y reducido por las autoridades y como quiera que no cuenta con permiso para porte o tenencia de arma de fuego, de armas o municiones, de forma inmediata le dan a conocer sus derechos que le asiste como persona capturada, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, art ículo 365 del Código Penal , al momento de la captura no portaba ningún elemento que lo identificara, hecho por el cual, se consulta en el sistema de información de
de armas de fuego o municiones, art ículo 365 del Código Penal , al momento de la captura no portaba ningún elemento que lo identificara, hecho por el cual, se consulta en el sistema de información de antecedentes, donde éste aparecía con detención domiciliaria para cumplir condena en la Diagonal 26 P -4 número 87 -36 del Barrio Marroquín de Cali, desde el 5 de mayo de 2020, que al momento de la captura no present ó ningún documento que acreditara permiso alguno para haber salido del lugar de residencia.
Mediante informe de investigador de campo FPJ-11 fechado 11 de agosto de 2021, suscrito por el patrullero EDI SSON BUITRAGO, adscrito a la SIJIN Unidad Seccional de Buenaventura , el cual plasma el estado de funcionamiento del arma de fuego, clase revólver, marca llama, modelo Scorpion, calibre 38 SPL, número serial de identificación IM5218L, cañón
1 Récord (2:05:52) audiencia de formulación de imputación, realizada el día 19 de agosto de 2021, a instancia de Juzgado 3 P.M.F.G. de Buenaventura. 2 Récord (2:11:12)Rad: 76109-6000-163-2021-001330-00
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longitud 3.5 cm, fabricación made in Colombia, observaciones, apta para producir disparos, al igual que la munición es compatible”.3
Con fundamento en la aludida situación fáctica la Fiscalía acus ó a JESÚS
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longitud 3.5 cm, fabricación made in Colombia, observaciones, apta para producir disparos, al igual que la munición es compatible”.3
Con fundamento en la aludida situación fáctica la Fiscalía acus ó a JESÚS DAVID VELEZ POTES, por la presunta comisión de los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y fuga de presos, previstos en su orden en los artículos 365 y 448 del Código Penal.
Respecto de las ci rcunstancias de agravación punitiva del ilícito contra la Seguridad Pública, atribuidas al procesado en el act o de comunicación de cargos, esto es, las relacionadas con los numerales 3 y 8 del artículo 365 de la Ley 599 de 200 0, aclaró la Fiscalía que las retiraba, al amparo de los siguientes argumentos.
Expresó la Fiscalía en relación a la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3 del artículo 365 ibidem, esto es, que la conducta se cometa oponiendo resistencia en forma vi olenta a los requerimientos de la autoridad, no corresponde a la realidad fáctica que aquí se juzga, por cuanto, lo único que se evidencia es que el imputado desenfund ó un arma para despojarse de ella.4
Con relación a la causal de agravación prevista en el numeral 8 de la referida norma, que hace alusión a cuando la conducta sea desarrollada dentro de los territorios que conforman la cobertura geográfica de los programas de desarrollo con enfoque territorial (PDET) , señaló la Fiscalía que para la configuración de esta causal , por disposición jurisprudencial se debe
los territorios que conforman la cobertura geográfica de los programas de desarrollo con enfoque territorial (PDET) , señaló la Fiscalía que para la configuración de esta causal , por disposición jurisprudencial se debe demostrar que el procesado esté vinculado a un grupo delincuencial o haga parte de una organización criminal, situación que en este caso no aplica, dado que el imputado tan solo fue sorprendido portando un arma de fuego, sin que exista evidencia que pertenezca a este tipo de organizaciones delictivas.5
3 Récord (31:50) 4 Récord (38:37) 5 Récord (39:01)Rad: 76109-6000-163-2021-001330-00
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Se aclara que a pesar que la causal de agravación prevista en el numeral 1 de la norma en mención , que hace relación a que la conduct a se cometa utilizando medio motorizado, no fue atribuida al procesado en el acto de formulación de imputación, la Fiscalía en la formulación de acusación precisó que la retiraba, debido que no se configuraba en razón a que fácticamente esto no sucedió.
2.1. Desarrollo audiencia preparatoria.
2.1.1. Intervención Fiscalía.
En audiencia preparatoria mutada a verificación de preacuerdo realizada el día 24 de mayo de 2022, la Fiscalía precisó que había suscrito un acuerdo con el procesado, consistente en que aquel acepta ba los cargos por los cuales fue acusado y en contraprestación , se le reconocía la calidad de
día 24 de mayo de 2022, la Fiscalía precisó que había suscrito un acuerdo con el procesado, consistente en que aquel acepta ba los cargos por los cuales fue acusado y en contraprestación , se le reconocía la calidad de cómplice solo con fines punitivos, pactándose un a sanción definitiva a imponer de 57 meses de prisión . Aportó como sustento para el aval del preacuerdo, lo dicho por la Corte en decisión bajo el radicado 54535 del 16 de febrero de 2022, donde refirió que, en un caso con idénticas características al aquí tratado, se aprobó un acuerdo bajo los mismo s términos.6
2.2. Intervención Ministerio Público.
Precisó que se oponía a la aprobación del preacuerdo debido a que la rebaja punitiva es excesiva, en tanto que la negociación se est á celebrando en la etapa de la audiencia preparatoria, escenario donde el beneficio es mucho menor, razón por la cual estima sería ir en contravía de los principios de la justicia premial e igualdad, además de sprestigiar la administración de justicia.7
2.3. Defensa.
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Expuso que la reb aja punitiva acordada es legítima y no desprestigia la administración de justicia, por cuanto la Fiscalía est á en la facultad de celebrar este tipo de preacuerdos.8
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Expuso que la reb aja punitiva acordada es legítima y no desprestigia la administración de justicia, por cuanto la Fiscalía est á en la facultad de celebrar este tipo de preacuerdos.8
3. DECISIÓN IMPUGNADA
Mediante decisión interlocutoria No. 038 del 24 mayo de 2 .022, la Juez Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, resolvió aprobar el preacuerdo, al estimar que la decisión adoptada por la Corte en el radicado 54535 del 16 de febrero del año 2022, es clara en señalar que este tipo de acuerdos son procedentes y por consiguiente, al tratarse de doctrina probable, se debe acatar su criterio.
En consecuencia , al estimar que la pena pactada no desprestigiaba la administración de justicia y no va en contravía de la ley, avalaba el preacuerdo, máxime que existe un mínimo de prueba que permite inferir la responsabilidad del procesado en la comisión de los delitos por los cuales fue acusado.
Además, señaló la juzgadora que la Fiscalía en la audiencia de formulación de acusación eliminó los agravantes que había sido atribuidos en la audiencia de formulación de imputación, debido a que no tenía elementos de persuasión que acreditaran su configuración, proceder que calific ó está inmerso dentro del marco legal.9
4. RECURSO
4.1. Ministerio Público.
Reitera que la decisión adoptada por la Juez es contraria al ordenamiento jurídico y los fines de la justicia premial, en tanto que se sustenta en una línea jurisprudencial que no aplica para este tipo de casos, debido a que la
Reitera que la decisión adoptada por la Juez es contraria al ordenamiento jurídico y los fines de la justicia premial, en tanto que se sustenta en una línea jurisprudencial que no aplica para este tipo de casos, debido a que la Corte no hizo ningún tipo de estudio frente a la si tuación que aquí se discute.
8 Récord (27:01) 9 Récord (44:37)Rad: 76109-6000-163-2021-001330-00
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Insiste el delegado de la sociedad que el descuento punitivo pactado en este caso donde el procesado ha sido capturado en flagrancia y la negociación se efectúa en audiencia preparatoria, es desproporcionado e ilegal, en virtud a que el descuento punitivo por disposición jurisprudencial correspondería a 33.33 % y no a un 50% como lo pactó la Fiscalía con el encartado.
Bajo esta línea de pensamiento , solicitó el recurrente Procurador ante esta Corporación, se revocara la decisión de primera instancia a efectos de que no improbara el preacuerdo.10
5. NO RECURRENTES
5.1. Fiscalía.
Manifestó que, la jurisprudencia con la cual sustent ó la decisión la Juez, aplica para este caso y, en esa medida, debe ser ratificado el aval dado al preacuerdo.11
5.2. Defensa.
Consideró que la decisión de la Juez es legítima, en virtud a que la Fiscalía esta facultada por la ley para adelantar este tipo de preacuerdos, además,
preacuerdo.11
5.2. Defensa.
Consideró que la decisión de la Juez es legítima, en virtud a que la Fiscalía esta facultada por la ley para adelantar este tipo de preacuerdos, además, no va en desmedro de la administración de justicia, por lo que se debía confirmar la providencia de primera instancia.12
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Competencia.
Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito
10 Record (1:20:00) 11 Récord (1:35:16) 12 Récord (1:40:30)Rad: 76109-6000-163-2021-001330-00
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de Buenaventura, Valle, por mandato del artículo 34, numeral primero de la Ley 906 de 2004.
6.2. Problema jurídico a resolver.
Con fundamento en los motivos de disenso , corresponde a esta Sala establecer si el preacuerdo al que arribó JESÚS DAVID VELEZ POTES con la Fiscalía, se encuentra acorde con el principio de legalidad y las sub reglas trazadas por las Altas Cortes.
6.2.1. Marco jurídico y jurisprudencial en Preacuerdos, énfasis en situaciones de flagrancia.
Los preacuerdos y las negociaciones han sido considerados como aquella institución procesal, que, por su naturaleza, incorporan la vía orientada a
situaciones de flagrancia.
Los preacuerdos y las negociaciones han sido considerados como aquella institución procesal, que, por su naturaleza, incorporan la vía orientada a la simplificación de los procesos medi ante la supresión parcial o total del debate probatorio y argumentativo como producto del consenso entre las partes.13
No se desconoce , que el derecho premial es connatural a la estructura y fines del proceso penal establecido en la ley 906 de 2004, desde sus inicios, se propugnó y así sentó su concepción constitucional y legal, con la convicción de q ue gran porcentaje de las actuaciones tramitad as con este procedimiento, finalicen de manera anticipada, en ese sentido , los preacuerdos y negociaciones buscan una justicia célere, dentro de la efectividad material característica de la administración de justicia, siempre que se respeten las garantías y derechos fundamentales de las partes e intervinientes.
Es por esto, que no se puede pretender aplicar estos mecanismos sin unas adecuadas reglas o parámetros, que permitan además de conseguir los propósitos ya mencionados, ofrecer a quienes participan del proceso, como a los coasociados en general, garantía de los principios básicos de igualdad, razonabilidad y seguridad jurídica. De tal manera, que si una u otra forma de negociación, se estima no satisface los intereses de las partes, o echan al
13 Corte Constitucional. Sentencia C-516 de 2007.Rad: 76109-6000-163-2021-001330-00
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traste la finalidad del instituto, porque la norma o su interpret ación no lo permite,14 quizá se debe acudir a cambios o modificaciones legales, o conforme a las políticas criminales, fijar líneas estándares de trabajo y controles por parte de la Fiscalía, y así contribuir a una verdadera impartición de justicia.
Ante el desbordamiento en la interpretación de esta figura, no se puede ocultar que necesariamente se vienen delimitando esas facultades del ente instructor, en este orden de ideas, se ha insistido, por ejemplo, que no cuenta con una libertad absoluta al moment o de adecuar la conducta punible, toda vez que, en el nuevo esquema procesal su labor, entre otras, es la de precisar la adecuación típica, por lo que, si bien cuenta con un cierto margen de discreción para realizar una imputación menos gravosa con miras a llegar a un preacuerdo aminorando la pena, no pueden seleccionar libremente el tipo penal, sino que , deberán obrar conforme con los hechos jurídicamente relevantes reseñados en la imputación.
Se viene delineando que: (i) el cambio de calificación jurídic a cuando no tiene base fáctica, no puede ser utilizada para conceder beneficios desproporcionados; (ii) los acuerdos deben ajustarse al marco constitucional, y puntualmente, a los principios que los inspiran; y (iii) en cada caso los fiscales deben considerar las directivas emitidas por la Fiscalía General de la Nación.15
Bajo el estudio sistemático de beneficios que ha dispuesto el código adjetivo,
cada caso los fiscales deben considerar las directivas emitidas por la Fiscalía General de la Nación.15
Bajo el estudio sistemático de beneficios que ha dispuesto el código adjetivo, en procura del respeto de principios de igualdad, seguridad jurídica, proporcionalidad, entre otros, se gene ran límites a quien ostenta la pretensión punitiva, más aún, en aquellos casos de preacuerdo cuando se da un cambio de calificación jurídica sin base fáctica, sentándose unos referentes que permiten insertar con mayor precisión el monto de pena, por ejemplo, se debe tener en cuenta el momento de la actuación en el que se realiza el acuerdo, el daño infligido a las víctimas y su debida reparación, el arrepentimiento del procesado, lo que incluye su actitud frente a los
14 Un sector de la doctrina, concibe que el cambio impuesto en el parágrafo del artículo 301 del C.P.P., se torna desproporcional y marca un retroceso a la finalidad de los mecanismos de justicia premial, este sería uno de los elementos que deben analizarse a la luz de una política criminal seria y objetiva, de cara al populismo punitivo que ha imperado. 15 CSPJ-S-P, decisión del 20 de junio de 2020, Rad. 52.227, M.P. Patricia Salazar Cuellar.Rad: 76109-6000-163-2021-001330-00
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beneficios económicos y de todo orden d erivados del delito, la colaboración efectiva para el esclarecimiento de los hechos, o de otros autores o partícipes, su contribución a la verdad justicia y reparación, etc.
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beneficios económicos y de todo orden d erivados del delito, la colaboración efectiva para el esclarecimiento de los hechos, o de otros autores o partícipes, su contribución a la verdad justicia y reparación, etc.
“…para establecer el monto de la concesión otorgada los fiscales deben tener en cuenta, entre otras cosas: (i) el momento de la actuación en el que se realiza el acuerdo, según las pautas establecidas por el legislador; (ii) el daño infligido a las víctima s y la reparación del mismo, (iii) el arrepentimiento del procesado, lo que incluye su actitud frente a los beneficios económicos y de todo orden derivados del delito; (iv) su colaboración para el esclarecimiento de los hechos, y (iv) el suministro de información para lograr el procesamiento de otros autores o partícipes, para lo que debe abordarse sistemáticamente el ordenamiento jurídico, en orden a establecer en qué eventos se justifican las mayores rebajas o beneficios.”16 (Subrayas de la Sala).
En la actualidad se permite que la Fiscalía con miras a aminorar la pena, reconozca en las negociaciones circunstancias de menor punibilidad y cambios en la forma de participación, siempre que la calificación jurídica se mantenga intacta. En efecto, en lo atinente a este tema reiteró que:
“La Corte avala los preacuerdos en los casos en los que el acuerdo no está encaminado a variar la calificación jurídica, sino solamente, como se dio en este caso, a hacer alusión a una norma favorable punitivamente para el procesado, que no se ajusta a la hipótesis fáctica aceptada y que tiene
encaminado a variar la calificación jurídica, sino solamente, como se dio en este caso, a hacer alusión a una norma favorable punitivamente para el procesado, que no se ajusta a la hipótesis fáctica aceptada y que tiene solo el carácter teleológico de establecer el monto de la rebaja punitiva, sin tocar la responsabilidad.
En esa modalidad no se busca que el juez al emitir la sentencia incluya el precepto acordado y cambie la calificación jurídica dada a los hechos, de ahí que el debate no se suscita en sede de tipicidad a fin de establecer si el aspecto fáctico guarda correspondencia con la norma aplicada, sino en el ámbito de la punibilidad para establecer el monto de rebaja o beneficio acordado”.17
La Fiscalía no pude otorgar beneficios punitivos desproporcionados, sino que, los mismos deben guardar correspondencia con el momento procesal en que se materializa el pacto, para que la rebaja punitiva no resulte superior al máximo que permite el estadio procesal, en garantía del principio de progresividad, característica especial que rige estas formas de
16 CSPJ-SPdecisión del 21 de octubre de 2020, Rad. 51478, M.P. Eugenio Fernández Carlier. 17 Ibidem.Rad: 76109-6000-163-2021-001330-00
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terminación anticipada del proceso, y como se dijo líneas atrás , dentro del contexto de beneficios, no resulte extravagante o exagerado, así se precisó:
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terminación anticipada del proceso, y como se dijo líneas atrás , dentro del contexto de beneficios, no resulte extravagante o exagerado, así se precisó:
“La Sala, con criterio mayoritario, en la providencia a la que se ha hecho referencia (52.227), al referirse al beneficio punitivo que la Fiscalía debe otorgar en lo preacuerdos por la aceptación de responsabilidad del procesado por el delito cometido, señaló que debe ser proporcional, esto es, no debe conceder descuentos desmesurados, para ello, se debe tener en cuenta el momento procesal en el que se hace la negociación por las partes, de tal forma que la gracia por readecuación típica, la eliminación de una agravante o la consideración de una disminuyente de punibilidad, no puede resultar superior a ese máximo que se permite dado el estado del proceso en que se hace la negación, pues se haría desproporcionado”.
En reciente decisión, confirma la actividad que debe desplegar el Juez de conocimiento, en procura del cumplimiento del marco legal y constitucional en esta forma anticipada de terminación procesal, y la regla ya mencionada, en lo concerniente al principio de proporcionalidad, cuando expone:
Los preacuerdos serán controlados por el juez de conocimiento para verificar que cumplan las exigencias legales y, en general, preserven las garantías fundamentales de las partes e intervinientes. Cuando aquéllos conservan el núcleo fáctico de la imputación y/o acusación y su exacta calificación jurídica, pero remiten a la consecuencia establecida para un supuesto típico diferente, por supuesto más benévola que la procedería en
conservan el núcleo fáctico de la imputación y/o acusación y su exacta calificación jurídica, pero remiten a la consecuencia establecida para un supuesto típico diferente, por supuesto más benévola que la procedería en estricta legalidad, el control judicial debe constatar, especialmente, la proporcionalidad del beneficio que se establece, sin perjuicio de los demás requisitos legales.18
Lo reseñado hasta este momento, nos ilustra de manera genérica, cómo se ha venido delimitando la figura de los preacuerdos, que no ha sido pacífica; y ahora, descendiendo desde ya, al tema específico, objeto de análisis, lo primero que se debe acotar, es que la conclusión a la que se arriba en este asunto, con el conocimiento previo de las interpretaciones que el tema ha suscitado desde hace un tiempo, esencialmente se tienen como soporte jurídico, los parámetros fijados por la Corte Constitucional, que al momento de celebrar los preacuerdos no solo se debe tener en cuenta el estadio procesal, sino, además, si existió captura en situación de flagrancia.
18 CSJ AP1745-2021 Radicado 59232 de 05 mayo de 2021.Rad: 76109-6000-163-2021-001330-00
Acusado: Jesus David Vélez Potes Delito: Porte ilegal de armas de fuego
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Importante traer a colación que precisamente en la sentencia de control abstracto con radicado C-645 de 2012, la Alta Corporación, cuando estudió el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2001, mediante el cual se
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Importante traer a colación que precisamente en la sentencia de control abstracto con radicado C-645 de 2012, la Alta Corporación, cuando estudió el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2001, mediante el cual se modificó el artículo 301 de la Ley 906 de 2004, 19 definió claramente, zanjando las interpretaciones que se daban en ese momento, que el beneficio de rebaja de pena en casos de flagrancia debe extenderse a todas las oportunidades en las que el sorprendido bajo esa circunstancia, se allane a cargos y suscriba acuerdos o negociaciones con la Fiscalía Gene ral de la Nación.
De las razones que sustentaron esa conclusión, entre otras, es que los parámetros de rebajas o beneficios establecidos por el legislador obedecen a los criterios de política criminal, en consecuencia, la teleología propia 20, inherente a las formas de terminación anticipada del proceso penal, es que el tratamiento más benigno debe ser directamente proporcional al mayor ahorro para los recursos investigativos del Estado.
Y la adición del artículo 301, lejos de vulnerar el derecho a la igualdad, responde a los fines que motivaron la expedición de la ley 1453 de 2011, encaminada entre otros, a luchar contra la criminalidad, se fijó entonces, una regla para modular el monto de la rebaja de pena a que tenían derecho las personas capturadas en flagrancia, en concordancia con la filosofía inmersa en los mecanismos de terminación anticipada, sustentada en que, a mayor colaboración y mayor economía procesal, m ás significativa ha de ser la respuesta premial.
Al reconocer la omisión del legislador, al no especificar qué sucedía en las
inmersa en los mecanismos de terminación anticipada, sustentada en que, a mayor colaboración y mayor economía procesal, m ás significativa ha de ser la respuesta premial.
Al reconocer la omisión del legislador, al no especificar qué sucedía en las etapas posteriores a la formulación de imputación, en aquellos casos en situación de flagrancia, la Alta Corporación reconoció que se habían suscitado interpretaciones en el siguiente sentido:
9.4.1. De un lado, hay voces que consideran que la refo