TSDJ BUG SP - 76-109-6000-163-2021-00418-01-(20-04-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-109-6000-163-2021-00418-01-(20-04-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JUSTICIA PENAL BUGA
AUTO
Código: GSP-FT-46 Versión:1 Fecha de aprobación:
22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
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Magistrada Ponente:
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicado: 76109-6000-163-2021-00418-01
Procesado: Carlos Alexis Yesquén Grueso Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos en concurso con Porte de armas de uso personal.
Guadalajara de Buga, Valle, veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2.022) Aprobado mediante acta No.107 de la fecha.
1.- OBJETIVO
Resolver la recusación promovida por la Fiscalía y la Defensa contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, para conocer del proceso que se adelanta contra Carlos Alexis Yesquén Grueso por el delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos en concurso con Porte de armas de uso personal.
2.- ANTECEDENTES
2.1.- Son relevantes los siguientes:
2.1.1.- En diligencia realizada el 23 de marzo de 2021 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Buenaventura, la Fiscalía formulóRadicado: 76109-6000-163-2021-00418-01
Procesado: Carlos Alexis Yesquén Grueso
Municipal con funciones de control de garantías de Buenaventura, la Fiscalía formulóRadicado: 76109-6000-163-2021-00418-01
Procesado: Carlos Alexis Yesquén Grueso Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos en concurso con Porte de armas de uso personal.
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imputación contra Carlos Alexis Yesquén Grueso por el delito de Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos consagrado en el Art. 366 con las circunstancias de agravación punitiva señaladas en el i nciso 2º y el inciso 3º numerales 1, 5 y 8 , del mismo precepto, con fundamento en los siguientes hechos:
“…hechos ocurridos en este distrito de Buenaventura, el día de ayer 22 de marzo de 2.021 a eso de las 10:00 horas de la mañana, cuando miembros de la policía nacional se encontraban realizando patrullaje en la carrera 61 con calle 19 en el barrio Gamboa. Ellos lo observan a usted como tripulante de una motocicleta con otro joven quien era el conductor, motocicleta que era una Eco D’luxe color negro, los cuales cuando ellos le hicieron la señal de pare, ustedes hacen caso omiso a esa señal y de inmediato emprenden la huida. Es por esta razón que la policía tiene que darse a la persecución de ustedes y sin perderlos de vista, metros más adelante usted se lanza de la motocicleta queriendo evadirlos, el cual la policía logra interceptarlo, al practicarle
tiene que darse a la persecución de ustedes y sin perderlos de vista, metros más adelante usted se lanza de la motocicleta queriendo evadirlos, el cual la policía logra interceptarlo, al practicarle el registro a personas le hallan en su poder en el bolsillo derecho del pantalón 7 cartuchos para fusil de diferentes calibres así: 3 cartuchos calibre 556 y 4 cartuchos calibre 762. Manifiesta la policía que su compañero, el conductor de la motocicleta logró escapar y que usted fue identificado como CARLOS ALEXIS YESQUEN GRUESO quien se le dio a conocer sus derechos como persona capturada, se le materializaron y posteriormente fue trasladado a las instalaciones de la fiscalía URI para su judicialización.”
2.1.2.- El 9 de julio de 2021 la Fiscalía presentó escrito de acusación con igual contenido fáctico y jurídico al de la imputación de cargos. Le correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buenaventura.
2.1.3.- El 1 de febrero de 2022 se instaló la audiencia de acusación, pero se varió su objeto debido a la solicitud de preclusión presentada y sustentada por la Defensa. Este sujeto procesal reclamó la preclusión de la investigación con fundamento en la causal 4° del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal -Atipicidad de la conducta -; al respecto, indicó que, si bien su representado fue sorprendido portando munición para fusil, lo cierto es que dicha conducta no puso en efectivo peligro a la sociedad y por
tanto, no quebrantó el bien jurídicamente tutelado. Agregó que el procesado es unRadicado: 76109-6000-163-2021-00418-01
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infractor primario, carece de antecedentes y no pertenece a organizaciones delincuenciales; por ende, la pena prevista en el artículo 366 del Código Penal se ofrece desproporcional frente a la conducta por él desplegada, pues esta no se observa antijurídica materialmente.
La Fiscalía se opuso a dicha pretensión. Adujo que la Defensa no presentó elementos probatorios que explicaran las razones por las cuales el imputado llevaba consigo unos cartuchos de uso privativo de las fuerzas armadas, para poder deducir la afectación o no al bien jurídico tutelado.
El Juzgado suspendió la vista pública para adoptar la decisión correspondiente en una sesión posterior.
2.1.4.- El 4 de abril de 2022 el Juzgado negó la solicitud de preclusión. Seguidamente, instaló la audiencia de formulación de acusación. La Fiscalía y la Defensa recusaron a la funcionaria judicial invocando lo previsto en el inciso 2° del artículo 335 y la causal 14 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, los cuales señalan que el juez que haya negado la petición de preclusión “quedará impedido para conocer el juicio en su fondo”.
El Despacho expresó que no se encuentra inmerso en la causal impeditiva, toda vez que
negado la petición de preclusión “quedará impedido para conocer el juicio en su fondo”.
El Despacho expresó que no se encuentra inmerso en la causal impeditiva, toda vez que no analizó elementos materiales probatorios y tampoco comprometió su criterio e imparcialidad de cara al juzgamiento del señor Yesquén Grueso. Además, resaltó que es el único juzgado penal del circuito especializado en esa localidad. Por consiguiente, ordenó remitir la actuación a este Tribunal para los fines pertinentes.
2.1.5.- El 8 de abril del presente año se asignó el presente asunto a esta sección de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, para lo de su competencia, según lo consagrado en el inciso 2° del artículo 60 del Código de Procedimiento Penal.Radicado: 76109-6000-163-2021-00418-01
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3.- CONSIDERACIONES
3.1.- Competencia.
De conformidad con lo previsto en el inciso 2° del artículo 60 del Código de Procedimiento Penal, la Sala está facultada para resolver la recusación planteada por la Fiscalía y la Defensa, en el caso sub judice.
3.2.- Problema jurídico.
Corresponde a esta sección de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga resolver si la funcionaria titular del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, se encuentra incursa en la causal de impedimento No.14 del artículo 56 de la Ley 906 de
Corresponde a esta sección de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga resolver si la funcionaria titular del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, se encuentra incursa en la causal de impedimento No.14 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, a razón de haber negado la solicitud de preclusión impetrada por la Defensa.
3.3.- De la causal de impedimento establecida en el numeral 14 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
Constituye criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia que la finalidad del instituto de los impedimentos y las recusaciones es garantizar que, cuando ejercen la atribución de administrar justicia, los funcionarios judiciales obren con estricto apego a los principios de imparcialidad y objetividad, de tal suerte que cu alquier factor que pueda afectar su buen juicio y transparencia se erige en motivo suficiente para separarlos del conocimiento del asunto. (CSJ AP 13 ago. 2014, Rad.: 44362).
En este sentido, para dar aplicación material a los principios mencionados, el ordenamiento procesal ha instituido causales de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo gobierno el juez debe apartarse del conocimiento del caso, garantizando de esta manera a las partes, terceros y demás intervinientes, transparencia en la decisión del asun to.
Por lo anterior, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un casoRadicado: 76109-6000-163-2021-00418-01
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determinado a un juez no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial (CSJ AP426, 12 feb. 2020, Rad.: 56986).
El artículo 56 de la Ley 906 de 2004 contempla los supuestos de hecho, de manera taxativa, cuya configuración puede constituir afectación al principio de imparcialidad y objetividad. Entre ellos, se encuentra el indicado en el numeral 14, cuyo tenor literal señala lo siguiente: “Que el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer del juicio en su fondo”.
A su vez, el inciso 2° del artículo 335 de la misma obra adjetiva, consagra que: “ el juez que conozca de la preclusión quedará impedido para conocer del juicio”.
Acerca de esta causal en particular, la jurisprudencia ha aclarado que no opera de manera automática, pues, en todos los casos, se debe verificar que el funcionario judicial,
que conozca de la preclusión quedará impedido para conocer del juicio”.
Acerca de esta causal en particular, la jurisprudencia ha aclarado que no opera de manera automática, pues, en todos los casos, se debe verificar que el funcionario judicial, al resolver una petición de preclusión, haya comprometido, efectivamente, su criterio en punto de la materialidad de la conducta y la presunta responsabilidad penal de los implicados. Esto dijo el alto Tribunal de la justicia ordinaria:
“…tal motivo de impedimento no surge de manera automática por el simple hecho de que el juez o la corporación que lo formulan hayan intervenido en la decisión anterior de preclusión. Resulta necesario consultar: i) el tipo de intervención realizada, de cara a la nueva decisión o participación de la cual buscan apartarse; y ii) la teleología del instituto, para, finalmente, verificar si objetiva y materialmente se pone en tela de juicio la imparcialidad y neutralidad de los funcionarios o la confianza de la comunidad en laRadicado: 76109-6000-163-2021-00418-01
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administración de justicia (CSJ AP, 22 ago. 2012, Rad.: 39687), en punto de la decisión que ahora se somete a su consideración.
Esto, debido a que, aunque en principio podría pensarse que no es imparcial aquel funcionario que para emitir pronunciamiento sobre la preclusión formulada por la Fiscalía evaluó los elementos materiales probatorios, evidencia física e informes recopilados por
Esto, debido a que, aunque en principio podría pensarse que no es imparcial aquel funcionario que para emitir pronunciamiento sobre la preclusión formulada por la Fiscalía evaluó los elementos materiales probatorios, evidencia física e informes recopilados por las partes, no en todos los casos quedará impedido para conocer de actuaciones procesales posteriores, pues existen actuaciones procesales en las que la intervención del juez no necesariamente supone elaborar un juicio sobre la materialidad de los delitos y la responsabilidad del procesado (CSJ AP094, 22 ene. 2020, Rad.: 56525)”1.
En el caso concreto, ni el fiscal ni el defensor expusieron algún argumento tendiente a acreditar la afectación al principio de imparcialidad. Solamente se refirieron al contenido de las normas antes transcritas, como si se tratara de reglas absolutas cuya aplicación no incluyera la verificación de la existencia de algún riesgo para los fines precisos del instituto de los impedimentos y recusaciones: la imparcialidad y objetividad.
Sin embargo, al revisar el auto por medio del cual el juzgado resolvió la solicitud de preclusión elevada por la Defensa, la Sala pudo evidenciar que su motivación contiene afirmaciones constitutivas de prejuicios y vislumbra cierto compromiso en el criterio de la juzgadora en cuanto a la configuración de la antijuridicidad en el caso concreto, como elemento indispensable de la conducta punible atribuida al imputado Yesquén Grueso.
Los argumentos de la providencia fueron los siguientes:
“El Despacho no accederá a la solicitud elevada por el señor abogado, como quiera que, primeramente, como bien lo indicó el señor fiscal al momento de realizar su disertación,
Los argumentos de la providencia fueron los siguientes:
“El Despacho no accederá a la solicitud elevada por el señor abogado, como quiera que, primeramente, como bien lo indicó el señor fiscal al momento de realizar su disertación, en el juicio oral la preclusión solo procede por las causales primera y tercera de naturaleza especialmente objetiva, conforme se ha decantado en decisiones de la Corte Suprema de Justicia, SP2945, radicado 44.043 del 2014, donde se aclaró igualmente que puede ser reclamada por la defensa y el ministerio público y la AP del 5 de octubre de 2007, radicado 28.294. Igualmente, como quiera que, frente a los argumentos
1 AP1370-2020.Radicado: 76109-6000-163-2021-00418-01
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elevados por el señor defensor, los cuales no se encuentran debidamente sustentados probatoriamente, como quiera qu e hizo solamente mención a los elementos con que cuenta la fiscalía, teniendo en cuenta que hasta el momento no se ha formulado la acusación y este despacho no cuenta con ningún elemento que haya sido trasladado a efectos de poder definir, verificar la información que está brindando el señor fiscal, pero que, para el efecto, y atendiendo el principio de caridad que se debe dar… A efectos de adoptar la decisión pertinente… el señor defensor, si bien considera que conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento Penal resulta procedente decretar la preclusión
adoptar la decisión pertinente… el señor defensor, si bien considera que conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento Penal resulta procedente decretar la preclusión de la investigación, como quiera que hay atipicidad del hecho investigado al considerar que la conducta desplegada por su prohijado no afectó el bien jurídico tutelado, pues considera que no puso en peligro a la sociedad, la afectación que se realizó fue mínima, y que en el evento de imponerse una pena la sanción no sería proporcional a la conducta ejecutada, considera esta funcionaria, contraria al pensamiento que ha tenido el señor defensor, y atendi endo igual uno de los argumentos que igual tuvo el señor fiscal al momento de realizar su intervención, por lo menos, frente a los cartuchos 7.62, como dijo el señor Fiscal, incluso se encuentran prohibidos por las Naciones Unidas hasta para ser usados por las fuerzas armadas por el daño e impacto que estos ocasionan, ya que es considerado de muy alto grado de letalidad, debe tenerse en cuenta igualmente que para el legislador, la mera conducta de portar munición sin autorización constituye un delito, o sea , en la decisión que realizó el legislador al momento de escribir el artículo 366 del Código Penal dejó claramente descrito el delito (lee norma)… Igual para el caso del señor Carlos, se ha verificado desde la formulación de imputación que se agravó esa conducta conforme al artículo 365 numerales 1, 5 y 8, verificándose entonces que si bien el señor defensor considera que es una pequeña cantidad de munición y muy posiblemente así lo sea, lo cierto es que conforme a la descripción que hace el legislador en el artículo 366 del Código Penal, pues no diferencia
verificándose entonces que si bien el señor defensor considera que es una pequeña cantidad de munición y muy posiblemente así lo sea, lo cierto es que conforme a la descripción que hace el legislador en el artículo 366 del Código Penal, pues no diferencia frente a qué cantidad de munición o a qué cantidad de armas se deben incautar o hallar en poder de una persona para que la conducta sea contraria a derecho, para que se logre finalmente afectar ese bien jurídico que se tutela. En la teoría del delito, entendería de pronto lo que se ha ido analizando en los diferentes tribunales del país, que desarrolla esa dogmática frente a la responsabilidad que resulta en estos casos, que en muchos casos pues consideran que puede ser objetiva, que se encuentra proscrita conforme a lo descrito en el artículo 9 de la Ley 599 de 2000, que prohíbe que la causalidad por sí sola sea fundamento de la imputación jurídica del resultado, como quiera que se debe verificar, en todo caso, si se puso en riesgo el bien jurídico que se tutela, y que con el desarrollo o la ejecución de esa conducta contraria a derecho se haya generado esa probabilidad de un evento dañoso para el bien jurídico, conforme a lo que indicó el señor defensor fr ente a la falta de proporcionalidad en el caso de imponerse una pena, respecto de la conducta que ejecutó el señor Carlos, para el efecto, traeré a colación una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, del 8 de agosto de 2005, con radicado 18.609… donde frente a los principios configuradores del sistema penal consagrado enRadicado: 76109-6000-163-2021-00418-01
Procesado: Carlos Alexis Yesquén Grueso
18.609… donde frente a los principios configuradores del sistema penal consagrado enRadicado: 76109-6000-163-2021-00418-01
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el orden público, indicó: (lee jurisprudencia)… Como bien se conoce, pues en este caso, igualmente, el delito endilgado al señor Carlos Alexis, es clasificado como esos delitos de peligro porque amenaza o pone en peligro ese bien jurídico que protege el artículo 366 para este caso, que es la seguridad pública. En este caso y como bien lo indicó el señor Fiscal, pues se presume ese daño, esa presunción de daño a la sociedad, máxime, atendiendo el calibre, la magnitud del calibre que le fueran incautados al señor Carlos Alexis, en un territorio donde como todos conocen y conocen a nivel nacional, es un territorio donde se está procurando cada día más que las personas se aparten de las armas y dejen de solucionar los conflictos a través de las armas, sin que con ello se pueda dejar de desconocer que hay mucha dificultad en este distrito frente el orden público, precisamente porque los problemas finalmente se deciden solucionar es a través de las armas y de los conflictos entre dos tipos de organizaciones que realmente siempre es buscando como integrar a más y más personas, en ese conflicto que lo único que ha ocasionado es que el distrito de Buenaventura cada vez esté más capitalizado a nivel nacional frente a una violencia que se está generando por intereses que resultan completamente personales y que hace que muchos ciudadanos estén interesados en
ocasionado es que el distrito de Buenaventura cada vez esté más capitalizado a nivel nacional frente a una violencia que se está generando por intereses que resultan completamente personales y que hace que muchos ciudadanos estén interesados en mantener siempre con esa dotación de armas y muy posiblemente, pues, ante la falta o la negativa que hay para acceder a estos elementos de manera legal, se hace de manera ilegal, como ha acontecido por lo menos en este caso donde se ha sido capturado el señor Carlos Alexis, no solo portando esa munición de alto impacto, sino también pretendiendo huir del requerimiento que le hace la policía, una vez los identifica y(sic) igualmente, su compañero de delito, finalmente logra huir dejándolo abandonado a su suerte, con lo que considera esta funcionaria que frente a esa lesividad que considera el defensor es mínima, pues en el momento y como bien lo ha indicado el señor Fiscal, pues no sería la oportunidad para entrar a debatirlo, como quiera que igualmente pues no cuento con elementos para poder llegar a esa conclusión, no fueron trasladados por el señor fiscal, solamente cuento con el escrito de acusación, guarda concordancia con la formulación de imputación a la que se ha tenido acceso por parte de esta funcionaria, y considera esta funcionaria que frente a las hipótesis que hasta el momento hay, esa presunción que hay de que sea posiblemente autor o partícipe de la conducta que se le ha endilgado, existe esa potencialidad de que esa conducta ejecutada pueda trasgredir, afectar o poner en peligro ese bien jurídico que se ha tutelado. Como bien se conoce, antijuridicidad no se presume de derecho, se debe analizar en cada caso en particular, para verificar si ese comportamiento del sujeto activo puso en peligro de manera efectiva
antijuridicidad no se presume de derecho, se debe analizar en cada caso en particular, para verificar si ese comportamiento del sujeto activo puso en peligro de manera efectiva el bien jurídico tutelado y para el caso, considera esta funcionaria que el solo hecho de portar un arma, perdón, una munición, calibre 7.62 en una cantidad de 4 cartuchos, como bien se conoce, son tipo fusil o ametralladora, y que se encontraba en buen estado de funcionamiento, igualmente los 3 cartuchos calibre 5.56, clase común tip o fusil, de percusión central, ponen gravemente en peligro ese bien jurídico que se protege frente a una sociedad que se encuentra completamente en un conflicto interno que ocasionan, como bien lo conocen, grandes afectaciones a la tranquilidad ciudadana, a laRadicado: 76109-6000-163-2021-00418-01
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seguridad ciudadana, y que hace que ese tipo de conductas sean atacadas con mayor potencialidad o con mayor necesidad, como quiera que la sociedad está reclamando que los conflictos se solucionen de manera pacífica y no a través de la adquisición de armas de fuego y menos de estas de alto alcance . En ese orden, considera esta funcionaria que la disertación realizada por el señor defensor pues será objeto, como bien lo indicó el señor fiscal, de valoración o de demostración durante el juicio oral, donde incluso podrá traer a colación esas referencias que hizo a que su defendido no tiene
que la disertación realizada por el señor defensor pues será objeto, como bien lo indicó el señor fiscal, de valoración o de demostración durante el juicio oral, donde incluso podrá traer a colación esas referencias que hizo a que su defendido no tiene antecedentes, aclarar por lo menos a qué se dedicaba, cuál es su arraigo, la razón por la cual portaba esa munición y por qué la razón por la cual considera no se lesionó el bien jurídico que se tutela con el delito que se le ha endilgado.”
Tal como se puede apreciar, la señora juez se abstuvo de realizar valoración probatoria en tanto no contaba con elemento material probatorio alguno pues ningún aporte de esta índole fue realizad o por la p arte solicitante. Empero, aun carente de elementos de convicción, realizó elucubraciones sofísticas en un discurso innecesariamente extenso, del cual se evidencia apreciaciones entorno a la antijuridicidad de la conducta endilgada al imputado.
La funcionaria judicial pese a señalar que los tópicos propuestos por el defensor son pasibles de abordaje en etapas posteriores del juicio, se aventuró a indicar que se presume la afectación del bien jurídico tutelado de la seguridad públi ca a partir del análisis de la calidad y alcance de los elemen tos incautados, es decir, reemplazó la presunción de inocencia, al conjeturar la antijuridicidad material de la conducta objeto de investigación.
Esa referencia aparece innecesaria en el problema jurídico que debía resolver, en tanto bastaba dar alcance al parágrafo del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal para sustentar la improcedencia de la solicitud de preclusión , pues la
Esa referencia aparece innecesaria en el problema jurídico que debía resolver, en tanto bastaba dar alcance al parágrafo del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal para sustentar la improcedencia de la solicitud de preclusión , pues la defensa en esta etapa procesal puede hacerla solo por la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal y /o por la inexistencia del hecho investigado. La conducta de la defensa técnica dada la impertinencia de su petición se visualiza como una maniobra dilatoria que la señora juez no rechazó como le correspondía. A l punto es así que el abogado la fundamentó en la ausencia de antijuridicidad material y en la proporcionalidad de la pena prevista para el delitoRadicado: 76109-6000-163-2021-00418-01
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investigado, argumentos diametralmente disímiles al objeto de la causal invocada, pues nada tenían que ver con la configuración o no de los elementos estructurales y los ingredientes normativos del tipo penal consagrado en el artículo 366 del Código Penal. La causal alegada de la atipicidad de la conducta está prevista en el numeral 4º y por tanto en esa fase del proceso, debió ser rechazada de plano para continuar con la formulación de acusación. Ese era el deber de la directora del juicio, tal como está contemplado en el numeral 1º del artículo 139 de la Ley 906 de 2004, así como para
con la formulación de acusación. Ese era el deber de la directora del juicio, tal como está contemplado en el numeral 1º del artículo 139 de la Ley 906 de 2004, así como para la defensa, el consagrado en el numeral 2º del artículo 140 ejusdem.
Pero no ocurrió así y la señora juez aludiendo superfluamente a la antijuridicidad de la conducta, comprometió su criterio frente a una eventual discusión en fase posterior del juicio, en tanto se trata de un aspe cto que la defensa debe desarrollar en su teoría del caso y en los alegatos conclusivos, los cuales deben ser resueltos con plena objetividad por parte de la funcionaria judicial en el momento oportuno.
Dicha objetividad se observ a minada con las apreciaciones de la juzgadora, quien, adicionalmente incluyó situaciones fácticas que no están relacionadas en los hechos jurídicamente relevantes, tales como la existencia de un conflicto entre dos organizaciones delincuenciales y la util ización de armas por parte de sus integrantes, cuando en este caso ni siquiera es objeto de debate la participación del imputado en algún grupo criminal organizado. Quiso contextualizar la conducta investigada en un escenario de reiterada violencia, con el fin de deducir la “ grave afectación” al bien jurídicamente tutelado causada con su conducta.
De manera que, para la colegiatura se configura la causal de impedimento establecida en el numeral 14 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, pues al resolver la petición de preclusión, si bien no analizó ni valoró medios probatorios, realizó disquisiciones sobre el proceso que más adelante debía abordar al dictar una eventual sentencia.
preclusión, si bien no analizó ni valoró medios probatorios, realizó disquisiciones sobre el proceso que más adelante debía abordar al dictar una eventual sentencia. Adicionalmente, dicho actuar también refulge en el numeral 4° del mismo prece pto, en tanto emitió un preconcepto, una opinión que la vincula jurídicamente al momento de resolver de fondo la presente actuación.Radicado: 76109-6000-163-2021-00418-01
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En tal sentido, el Tribunal declarará fundada la recusación propuesta por la Fiscalía y la Defensa, a fin de salvaguardar la imparcialidad y objetividad que debe regir el proceso penal. Por tal motivo, se ordena la remisión del asunto al centro de servicios judiciales de los juzgados penales del circuito especializados de esta ciudad, en