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TSDJ BUG SP - 76-109-6000-163-2021-01789-01-(10-02-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-109-6000-163-2021-01789-01-(10-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JUSTICIA PENAL BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión:1 Fecha de

aprobación: 22/05/2012

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISION PENAL

Magistrada Ponente:

MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO

Radicado: 76-109-6000-163-2021-01789-01/AC-054-24

Procesados: Erlen Riascos Vellaiza y Richard Josué Caldera

Vargas.

Delitos: Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado.

Guadalajara de Buga, diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2.025) Discutido y Aprobado según Acta No. 053

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resolver el recurso de apelación elevado por el representante del Ministerio Público contra el auto interlocutorio proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, a través del cual aprobó el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía General de la Nación y los señores Erlen Riascos Vellaiza y Richard Josué Caldera Vargas.Radicado: 76-109-6000-163-2021-01789-01/AC-054-24

entre la Fiscalía General de la Nación y los señores Erlen Riascos Vellaiza y Richard Josué Caldera Vargas.Radicado: 76-109-6000-163-2021-01789-01/AC-054-24

Procesados: Erlen Riascos Vellaiza y Richard Josué Caldera Vargas.

Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado

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2. ANTECEDENTES

Son relevantes para resolver, los siguientes:

2.1.- El 11 de noviembre de 2021 el Juzgado Quinto Penal Municipal de Control de Garantías de Buenaventura, llevó a cabo la legalización de la captura en flagrancia de Erlen Riascos Vellaiza y Richard Josué Caldera Vargas . Continuó con la audiencia de formulación de imputación, en la cual la fiscalía les comunicó a los procesados los siguientes hechos e imputación jurídica:

“(…) La formulación de la imputación tiene fundamentación, señor Erlen Riascos y señor Richard Caldera, en los hechos acaecidos en este Distrito de Buenaventura, Valle el día 10 de noviembre de 2021 a eso de las 18 y 03 horas de la tarde cuando miembros de la Policía Nacional que se encontraban realizando sus labores de patrullaje y por el sector de puerta gris, barrio San Fra ncisco exactamente sobre la Carrera 33 con Calle 2, manifiestan que alcanzan a visualizar a dos personas con una

se encontraban realizando sus labores de patrullaje y por el sector de puerta gris, barrio San Fra ncisco exactamente sobre la Carrera 33 con Calle 2, manifiestan que alcanzan a visualizar a dos personas con una actitud sospechosa y los describen por sus características físicas y de vestimenta y manifiestan que la persona que llevaba pues la camiseta blanca y el mocho blanco al ver la presencia de la Policía, pues emprende la huida hacia la parte trasera de unas viviendas en baja mar y que el sospechoso de camisa blanca llevaba un objeto similar a un fusil. Dice la autoridad que sin perderlos de vista , logran ser interceptados con la ayuda de la Policía GOES y UNIPOL y se le encuentra en su poder un arma de fuego tipo fusil AK -47, calibre 762 con un proveedor para el mismo y 14 cartuchos calibre 762 para lo cual pues no podían tener incluso el permiso de porte o tenencia de armas de fuego ya que es un arma de uso privativo de las fuerzas militares. Razón por la cual ustedes dos fueron capturados, se les dieron a reconocer sus derechos como personas capturadas, se les materializ aron y posteriormente , fueronRadicado: 76-109-6000-163-2021-01789-01/AC-054-24

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conducidos hasta las instalaciones de la fiscalía URI para aperturar la investigación con reporte de inicio noticia criminal, informe ejecutivo, se recolecta el respectivo informe de captura en flagrancia, se recolecta el acta de incautación de elemento material probatorio, elemento que fue sometido a perito balístico, quien suscribió informe de investigación de laboratorio donde da cuenta que el arma incautada a ustedes es un fusil calibre 762 mm, marca AK modelo 74U, longitud del cañón 40.2 cm, tipo de anima estriada, cantidad 5 estrías 5 macizos, sentido de rotación izquierda, funcionamiento automático con capacidad de un cartucho en la recamara y presenta cavidad para alojar proveedor. Este fusil es de la casa fabricante Kalashnicov de la Unión Soviética de fabricación industrial, de igual manera, se hizo estudio del proveedor que es calibre 762 x 39 mm, acabado pavonado, admite abastecer 35 cartuchos y tiene una longitud de 22 cm de altura x 6.1 cm de ancho. De igual manera, se hizo el estudio de 14 cartuchos calibre 762 x 39 mm, clase fusil o aquella compatible con su calibre tipo común, percusión central, huella de percusión no presenta, forma vainilla cilíndrica cónica, proyectil aerodinámico, constitución vainilla en l atón proyectil encamisado con núcleo en plomo. Tiene una longitud el cartucho de 54.40 mm y masa del

percusión no presenta, forma vainilla cilíndrica cónica, proyectil aerodinámico, constitución vainilla en l atón proyectil encamisado con núcleo en plomo. Tiene una longitud el cartucho de 54.40 mm y masa del cartucho 25,0 gr y se pudo establecer a través del estudio de dicho perito que terminado el procedimiento estaba en funcionamiento y conservación de la munición, estas se encuentran en regular estado de conservación, pero son aptos para ser empleados en un arma de fuego compatible con su calibre. Y de igual manera, terminado el análisis del arma de fuego, se pudo establecer que esta es de fabricación industr ial y terminado el estudio del arma de fuego tipo fusil se pudo determinar que esta se encuentra apta para producir el fenómeno del disparo y cuenta con todos sus elementos esenciales. Además de esto se pudo establecer a través del CINAR Bogotá que ninguna de las dos personas a quienes se les estáRadicado: 76-109-6000-163-2021-01789-01/AC-054-24

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realizando esta imputación cuenta con el permiso para el porte o tenencia de estas armas de fuego, municiones o explosivos. (…)”1

Por estos hechos , formuló imputación a Erlen Riascos

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realizando esta imputación cuenta con el permiso para el porte o tenencia de estas armas de fuego, municiones o explosivos. (…)”1

Por estos hechos , formuló imputación a Erlen Riascos Vellaiza y Richard Josué Caldera Vargas como coautores en la comisión de la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, descrita en el artículo 366 del Código Penal, bajo las circunstancias de agravación punitiva que estipula su inciso segundo, configurándose las causales de los numerales 5º y 7º del inciso tercero del artículo 365 Ibídem2. Posteriormente, les fue impuesta medida de aseguramiento intramural, decisión que no fue recurrida.

2.2.- El 29 de noviembre de 2023 se desarrollaría la audiencia de formulación de acusación, sin embargo, varió el sentido de la vista pública para dar paso a la diligencia de verificación de preacuerdo. El ente acusador p resentó la negociación celebrada con base en los siguientes supuestos fácticos:

“El día 10 de noviembre del año 2021, siendo las 18:03 horas aproximadamente, en el Distrito de Buenaventura, territorio que conforma la cobertura de los Planes de Desarrollo con Enfoque Territorial-PDET, en el sector conocido como “Puerta Gris” del barrio San Francisco, específicamente en la Carrera 33 con Calle 2, se encontraban en dicho

1 Record 32:40 Audiencias Preliminares del 11 de noviembre de 2021 002AudienciasPreliminares.mp4

específicamente en la Carrera 33 con Calle 2, se encontraban en dicho

1 Record 32:40 Audiencias Preliminares del 11 de noviembre de 2021 002AudienciasPreliminares.mp4 2 A pesar de que la delegada fiscal menciona en su intervención que la segunda circunstancia de agravación punitiva es la descrita en el numeral 8º del inciso tercero del artículo 365 del Código Penal, procede a dar lectura a lo establecido en el numeral 7º de dicha norma e incluso argumenta en qué consiste esta causal y por qué se le atribuye a los acusados, razón por la cual se entiende que hacía referencia justamente a lo dispuesto en el numeral 8º. Record 40:23 Audiencias Preliminares del 11 de noviembre de 2021 002AudienciasPreliminares.mp4Radicado: 76-109-6000-163-2021-01789-01/AC-054-24

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sector los señores Erlen Riascos Vellaiza, con cédula 1.148.445.769 y Richard Josué Caldera Vargas, de nacionalidad venezolano, identificado con cédula de extranjería 28. 582.035, quienes fueron divisados por personal de policía de vigilancia con una actitud sospechosa portando un

Richard Josué Caldera Vargas, de nacionalidad venezolano, identificado con cédula de extranjería 28. 582.035, quienes fueron divisados por personal de policía de vigilancia con una actitud sospechosa portando un elemento semejante a un fusil, y personas al notar la presencia de la fuerza pública emprenden la huida siendo capturados en flagrancia portando, sin permiso de autoridad competente, un (01) arma de fuego de largo alcance tipo fusil tipo AK -47 calibre 7.62 modelo 74U de funcionamiento automático, sin número de serie, con un (01) cartucho calibre 7.62 en la recamara, además de un (01) proveedor cali bre 7.62 que admite abastecer hasta 35 cartuchos con dimensiones de 22cm de altura y 6.1 cm de ancho y catorce (14) cartuchos calibre 7.62 para fusil, no se aprecian grabados, arma que resulta apta para ser disparada y munición igualmente apta para ser usada en armas de fuego compatibles con su calibre.”3

2.2.1.- Conforme a los anteriores hechos presentó el contenido de la negociación de la siguiente manera:

“Vemos claramente que dentro de dicha calificación jurídica se encuentran relacionadas las circunstancias de agravación establecidas en el inciso tercero numerales 5 y 8 del artículo 365 del Código Penal (da lectura a la norma) Hay un aspecto a valorar dentro de este análisis que este delegado someterá a ese concepto de la estricta tipicidad bajo el principio de legalidad que conlleva el poder establecer claramente si existen o no dentro de la presente actuación, aspect os tanto probatorios, como objetiva y

someterá a ese concepto de la estricta tipicidad bajo el principio de legalidad que conlleva el poder establecer claramente si existen o no dentro de la presente actuación, aspect os tanto probatorios, como objetiva y subjetivamente, aplicables a dar un sentido estricto a estos agravantes que fueron presentados en la relación jurídica de la audiencia de formulación de imputación y tienen que ver pues evidentemente con esa coparticip ación criminal. Ya la Corte Suprema de Justicia en distintos pronunciamientos ha venido evidenciando o exponiendo, cuándo opera realmente esta figura de la coparticipación criminal y, determina la relación de la misma conducta hacia un enfoque que permita establecer la naturaleza tanto de ese delito con la participación o la relación de otras conductas. En este caso, pues se evidencia

3 Récord 32:40 Audiencia Verificación Preacuerdo 29 de noviembre de 2023 VerificaciondePreacuerdo29Nov2023.mp4Radicado: 76-109-6000-163-2021-01789-01/AC-054-24

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un aspecto que deviene de una captura en flagrancia de unos jóvenes que se encontraban en un sector de la ciudad de Buenaven tura, y que, al ser abordados por la Policía les fue encontrado en su poder un arma de fuego

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un aspecto que deviene de una captura en flagrancia de unos jóvenes que se encontraban en un sector de la ciudad de Buenaven tura, y que, al ser abordados por la Policía les fue encontrado en su poder un arma de fuego que una vez se estableció de qué se trataba, corresponde a un fusil AK-47 calibre 7.62 con su respectivo proveedor y los cartuchos al interior del mismo. De ahí se deviene que tratar de evidenciar o relacionar este aspecto con alguna actuación distinta a la que en ese momento se encontraban haciendo esto jóvenes, portando en ese momento ese elemento, pues es imposible determinarlo, ya que la flagrancia pues solo ubica de acuerdo a ese informe, a estas personas en un lugar, en espacio y tiempo determinado que no permite evidenciar una circunstancia más allá de la conducta por la cual fueron capturados o que estaban esperando allí realizar un hurto, o había una información de estas personas allí dedicadas a otra actividad ilícita. El análisis que este delegado fiscal hace hacia esa coparticipación criminal, solo determina que esa calificación jurídica imputaba a estos jóvenes deviene solo de un aspecto que tiene que ver con la comunicabilidad de circunstancias y por esta razón, se define que dicha participación se les hace en calidad de coautores y por eso se les relaciona dentro de esta actuación como a título de dolo y con el verbo rector “portar”, porque no hay otro aspecto que devenga de esas circunstancias que motivaron esa captura en flagrancia. Ahora bien, cuando nos trasladamos en igual sentido al numeral 8 que tiene que ver con los territorios que conforman la cobertura geográfica de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial, esto ha sido objeto por parte de nuestro

cuando nos trasladamos en igual sentido al numeral 8 que tiene que ver con los territorios que conforman la cobertura geográfica de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial, esto ha sido objeto por parte de nuestro Honorable Tribunal de la ciudad de Buga que nos acoge como órgano de cierre dentro de nuestras decisiones en las instancias que les permitan conocer, que si bien es cierto, la ciudad de Buenaventura está sometida a ese reconocimiento como una ciudad que, en el caso que nos ocupa, está llamada a ser protegida por el Estado por ser una ciudad que ha venido siendo a nivel público de conocimiento del incremento de la violencia generada a manos de grupos tanto disidencias de las FARC, ELN, en este caso internamente como ha sido la banda reconocida delincuencial “La Local” o en su momento “La Empresa”, que ahora han sufrido unas rupturas que han generado otras estructuras delincuenciales, llámense “Chotas” o “Espartanos”, h an sido relacionados como consecuencia de ese mismo reconocimiento del Estado a esta ciudad, como una ciudad en módicas palabras violenta y ese Decreto 893 del 28 de mayo de 2017, ha permitido poder relacionar esta ciudad bajo esas circunstancias que conllevan a determinar que un porte de armas que ocurra o tenga su ocurrencia en la ciudad de Buenaventura, es suficiente para determinar la aplicabilidad de estas circunstancia de agravación, pero hay aspectos que han permitido determinar que cuando lo relacionamos en la Ley 1908 este aspecto circunstancial de agravación, es direccionado única y exclusivamente a determinar la existencia de estructuras delincuenciales,

hay aspectos que han permitido determinar que cuando lo relacionamos en la Ley 1908 este aspecto circunstancial de agravación, es direccionado única y exclusivamente a determinar la existencia de estructuras delincuenciales, porque ese es el fin de esta norma, de este agravante. E ntonces cuandoRadicado: 76-109-6000-163-2021-01789-01/AC-054-24

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hablamos de que una persona es capturada en Buenaventura portando arma de fuego, obviamente de acuerdo a este decreto, la aplicabilidad de esa circunstancia de agravación tendría unos efectos inmediatos y se podría determinar que no hay razón para decir que no hay lugar a que se excluya la circunstancia de agravación, pero más aún cuando se determina que en la actualidad, porque en la actualidad de acuerdo a esta modificación que se ha surtido en esta norma con respecto a la unificación del numeral 7 y 8, en la actualidad cuando hablamos del numeral 7 determina que estamos frente a estos territorios que conforman la cobertura geográfica sometidos a estos programas con la participación de estructuras delincuenciales. Entonces allí podemos evidenciar de que van de la mano estos aspectos para determinar de que no solo es suficiente con que la conducta ocurra en la ciudad de

programas con la participación de estructuras delincuenciales. Entonces allí podemos evidenciar de que van de la mano estos aspectos para determinar de que no solo es suficiente con que la conducta ocurra en la ciudad de Buenaventura. Haciendo referencia a los distintos pronunciamientos a nuestro honorable Tribunal Superior de Buga que ha determinado en varias decisiones, dando aplicabilidad a que es necesario poder demostrar en concordancia con este agravante del numeral 8 de los territorios, que vuelvo y reitero, conforman la cobertura geográfica de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial, también con la presunta vinculación a estructuras delincuenciales que permitan determinar este aspecto por parte de la norma que lo ha relacionado allí. Hay otra parte de la Sala que conforman nuestro honorables magistrados que determina que dicha norm a deviene única y exclusivamente a la ciudad de Buenaventura, sin necesidad de probar ese otro aspecto circunstancial de la presunta vinculación a estructuras delincuenciales, pero vuelvo y reitero, como será que en la actualidad a la modificación que ha tenido la norma procesal, esa unificación del numeral 7 y 8, que ya hablamos del numeral 7 porque ya no está dentro de lo relacionado el numeral 8, permite determinar esa unión de esos dos aspectos, tanto lo relacionado a las estructuras delincuenciales con obviamente con lo que se establece en la ciudad de Buenaventura some tida a esa protección por parte del Estado por ser una ciudad pues que ha tenido un reconocimiento histórico hacia la violencia que han sufrido los bonaverenses en el transcurso del tiempo. Entonces t eniendo en cuenta de que dentro de los actos de investigación que verdaderamente fueron muy pocos los que se motivaron

histórico hacia la violencia que han sufrido los bonaverenses en el transcurso del tiempo. Entonces t eniendo en cuenta de que dentro de los actos de investigación que verdaderamente fueron muy pocos los que se motivaron dentro de esta actuación como consecuencia a la captura en flagrancia, poder hablar o establecer de que existe algún medio de prueba que permita establecer que solo estos jóvenes por ser capturados en flagrancia con este elemento, es suficiente para dete rminar esa presunta vinculación con estructuras delincuenciales, pues podríamos llegar a la instancia de juicio oral y público y existirían muchos vacíos que no conllevarían a determinar esas circunstancia de agravación y sería un desgaste uno llegar a esa instancia procesal a sabiendas de que no hay medios de pruebas suficientes para determinar esa clase de circunstancias de agravación, por eso se le hace el control material el día de hoy a esa calificación jurídica y bajo esosRadicado: 76-109-6000-163-2021-01789-01/AC-054-24

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lineamientos de la estricta tipicidad y el control hacia ese principio de legalidad este delegado procederá a eliminar las circunstancias de agravación relaciones dentro de esta calificación jurídica como consecuencia de este análisis. Una vez entonces teniendo en cuenta solo el delito que aplica

lineamientos de la estricta tipicidad y el control hacia ese principio de legalidad este delegado procederá a eliminar las circunstancias de agravación relaciones dentro de esta calificación jurídica como consecuencia de este análisis. Una vez entonces teniendo en cuenta solo el delito que aplica en este caso que es el de porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas que establece el artíc ulo 366 del Código Penal y que el mismo establece una pena de prisión de 11 a 15 años, partiremos entonces de la pena mínima y por eso se procederán entonces a exponer los términos del acuerdo de la siguiente manera: Primero, que los jóvenes Erlen Riascos Vellaiza con cédula 1.148.445.769 de Buenaventura y el joven Richard Josué Caldera Vargas con cédula de extranjería 28.582.035 aceptan que la Fiscalía cuenta con los suficientes elementos materiales probatorios que permitirían en audiencia de juicio oral y público demostrar su responsabilidad conforme lo estab lece el artículo 366 del Código Penal y el mismo que hace referencia al delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, en calidad de coautores, verbo rector “portar”, a título de dolo; segundo, como consecuencia de la presente negociación se otorga como único beneficio el descuento al que se da lugar al 50% solo para términos de descuento la punibilidad que se establece para el grado de participación del cómplice, en este caso descuento que se aplicará a la pena mínima de dicha normal penal, y aplica en este caso entonces a la pena mínima de los 11 años que, una vez aplicable este descuento, quedará

de participación del cómplice, en este caso descuento que se aplicará a la pena mínima de dicha normal penal, y aplica en este caso entonces a la pena mínima de los 11 años que, una vez aplicable este descuento, quedará una pena de 5 años y 6 meses, que corresponde a meses a 66 meses de prisión; tercero, n o se pacta dentro de la presente negociación ningún beneficio o subrogado penal que permita dar lugar al mismo atendiendo pues los lineamentos l egales de las prohibicio nes que se establecen por los mismos, por el quantum punitivo que se encuentra relacionado en el delito relacionado dentro de la presente investigación.”4

2.2.2.- Sobre lo esbozado por la Fiscalía, el representante del Ministerio Público solicit ó la improbación del preacuerdo , denunciando la concesión de un doble beneficio para los encartados, con el retiro de las circunstancias de agravación punitiva y la degradación de la participación a cómplice. Recalcó su inconformidad respecto del agravante descrito en el numeral 8 del

4 Récord 32:40 Audiencia Verificación Preacuerdo 29 de noviembre de 2023 VerificaciondePreacuerdo29Nov2023.mp4Radicado: 76-109-6000-163-2021-01789-01/AC-054-24

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privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado

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inciso tercero del artículo 365 del C.P., esto es, que la conducta delictual tenga lugar en los territorios que conforman la cobertura geográfica de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET). Añadió que, en atención a la finalidad del legislador al incluir dicho agravante con la expedición de la Ley 1908 de 2018, su activación opera de manera objetiva y no está ligada necesariamente a que sea cometida por un integrante de los Grupos Delictivos Organizados (GDO) y los Grupos Armados Organizados (GAO).

2.2.3.- Por su parte, la defensa solicitó aprobar los términos del preacuerdo, aduciendo que la supresión de las circunstancias de agravación punitiva obedece a la debida aplicación de la norma cuando el ente acusador no puede demostrar que los acusados pertenecen a un grupo delincuencial.

2.2.4.- Los señores Erlen Riascos Vellaiza y Richard Josué Caldera Vargas ratificaron el preacuerdo celebrado con la Fiscalía, sus términos y la pena convenida, así como las consecuencias de este trámite, de manera libre, consciente y voluntaria.

2.2.5.- El 7 de febrero de 2024, se reanudó la audiencia de verificación del preacuerdo. En esta oportunidad, l a señora Juez

este trámite, de manera libre, consciente y voluntaria.

2.2.5.- El 7 de febrero de 2024, se reanudó la audiencia de verificación del preacuerdo. En esta oportunidad, l a señora Juez Primera Penal del Circuito Especializado de Buenaventura decidió aprobar el preacuerdo. Decisión que fue recurrida por el agente del

Ministerio Público.Radicado: 76-109-6000-163-2021-01789-01/AC-054-24

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3. DECISIÓN APELADA

El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buenaventura hizo un recuento de los hechos y términos del preacuerdo, precisando inicialmente que, para el caso en concreto, no se exige la aplicación de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004 por tratarse de un preacuerdo celebrado bajo la modalidad señalada en el inciso segundo del artículo 351 ibídem, y por tanto, no implica un monto de disminución punitiva determinado.

Dentro de sus consideraciones, detalló que el retiro de las circunstancias de agravación punitiva se basa en el prin cipio de

ibídem, y por tanto, no implica un monto de disminución punitiva determinado.

Dentro de sus consideraciones, detalló que el retiro de las circunstancias de agravación punitiva se basa en el prin cipio de estricta tipicidad sin desconocer el de legalidad. En lo atinente a la coparticipación criminal (numeral 5 art. 365-3 C.P.), aduce que la fiscalía no cuenta con elementos materiales probatorios suficientes para colegir que los acusados hacían parte de una estructura criminal y que iban a cometer otro delito , simplemente fueron sorprendidos con el mero porte del arma de fuego en un lugar y espacio determinado, motivo por el cual estima que no se configura este agravante.

En cuanto al agravante concerniente a “Cuando la conducta sea desarrollada dentro de los territorios que conforman la cobertura geográfica de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET)” (numeral 7 art. 365-3 C.P.), comparte la postura del ente acusador fundamentándose en lo estipulado en la Ley 1908 de 2018 mediante la cual se fortalece la investigación y judicialización de organizaciones criminales , que adicionó el agravante en cuestión, y que, de la lectura integral de ese cuerpo normativo, seRadicado: 76-109-6000-163-2021-01789-01/AC-054-24

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desprende que su aplicación se limita a aquellas personas que integran los Grupos Delictivos Organizados (GDO) y los Grupos Armados Organizados (GAO) y no solamente por el espacio geográfico en el que tuvo lugar la ocurrencia del delito.

La funcionaria judicial concluyó que la eliminación de las circunstancias agravantes de la conducta punible efectuada en virtud del concepto de tipicidad estricta, se ajusta al principio de legalidad y en conjunto con la degradación de la participación a cómplices a efectos de di sminuir la pena, entendiéndose esta última como la única prerrogativa concedida a los encartados, no constituyen un doble beneficio.

En relación con los elementos materiales probatorios, indicó someramente que cumplen el estándar mínimo para poder inferir la materialidad de la conducta y la posible participación de los acusados en su comisión. En consonancia con lo expuesto, decidió aprobar el acuerdo celebrado entre la Fiscalía y los procesados.

4. EL RECURSO

El representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación. Admitió que aun cuando los destinatarios de la Ley 1908 de 2018 son aquellos que hacen parte de los grupos organizados armados o delincuenciales , su contenido se debe

El representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación. Admitió que aun cuando los destinatarios de la Ley 1908 de 2018 son aquellos que hacen parte de los grupos organizados armados o delincuenciales , su contenido se debe interpretar desde el espí

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