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TSDJ BUG SP - 76-109-61-00-000-2017-00003-01-(08-04-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-109-61-00-000-2017-00003-01-(08-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL BUGA

AUTO

Código: GSP-FT-23 Versión:

2

Fecha de aprobación: 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISION PENAL

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación : 76-109-61-00-000-2017-00003-01

Imputado : LUIS DANIEL PÉREZ CUERO, JOSÉ EDWIN GAMBOA ANDEZ,

DAVINSON HARLEY ALOMÍA RIASCOS, LENIS JAVIER CUERO RAMÍREZ, HEYBER

MIGUEL NOVITEÑO GRANJA.

Delito : Concierto para Delinquir Agravado, Extorsión y Desplazamiento Forzado.

Discutido y aprobado según Acta No 033. Guadalajara de Buga, ocho (08) de abril de dos mil veintiuno (2021)

1. OBJETO

Definir la impugnación de competencia plante ada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buenaventura (que no fuera aceptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga) para asumir el conocimiento del proceso penal que se sigue contra los señores LUIS DANIEL PÉREZ CUER O, JOSÉ EDWIN GAMBOA ANDEZ, DAVINSON HARLEY ALOMÍA RIASCOS, LENIS JAVIER CUERO RAMÍREZ, HEYBER MIGUEL NOVITEÑO GRANJA por los delitos de Concierto para Delinquir Agravado , Secuestro Extorsivo Agravado, Desplazamiento Forzado y Hurto Calificado y Agravado.

2. ANTECEDENTES

MIGUEL NOVITEÑO GRANJA por los delitos de Concierto para Delinquir Agravado , Secuestro Extorsivo Agravado, Desplazamiento Forzado y Hurto Calificado y Agravado.

2. ANTECEDENTES

2.1. Históricos.

Según el escrito de acusación, los hechos objeto del presente proceso penal se relacionan con la pertenencia de los señores LUIS DANIEL PÉREZ CUERO, (alias Baway) JOSÉ2 EDWIN GAMBOA ANDEZ (alias El Negro), DAVINSON HARLEY ALOM ÍA RIASCOS (alias Tatis), LENIS JAVIER CUERO RAMÍREZ (alias Lenis), HEYBER MIGUEL NOVITEÑO GRANJA (alias Heyfer), a la estructura delincuencial denominada “ Los Urabeños”, que tiene asiento en el Barrio Seis de Enero del municipio de Buenaventura y fue esta blecida indefinidamente para cometer varios delitos, entre ellos, el de extorsión, homicidio, desaparición forzada, desplazamiento forzado, entre otros.

Con ocasión de la pertenencia a dicha banda, el diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016) los acusados irrumpieron en la vivienda del señor ROBERTO GAMBOA RENTERÍA, le hicieron exigieron la suma diez millones de pesos ($10.000.000) a cambio de no atentar contra su integridad física . Posteriormente lo ataron, golpearon y registraron su casa, llevándose consigo los encartados noventa mil pesos ($90.000) en efectivo, un teléfono celular, un computador portátil, entre otros enseres de la vivienda.

casa, llevándose consigo los encartados noventa mil pesos ($90.000) en efectivo, un teléfono celular, un computador portátil, entre otros enseres de la vivienda.

Para que cumpliera con la exigencia extorsiva, los acusados dejaron ir a la víctima, la cual, se cont actó con la Policía; sin embargo, por temor no quiso ser parte de un operativo de entrega controlada del dinero. Aun con ello, accedió a la grabación de las posteriores llamadas extorsivas, donde se le indicó que no podía retornar a su residencia.

2.2. PROCESALES

Los días catorce (14) y dieciséis (16) de septiembre y trece (13) de octubre de dos mil diecisiete, ante los Juzgados Quinto y Tercero Penales Municipales con funciones de Control de Garantías de Buenaventura, se realizaron las audiencias de legalización de la captura, imputación de cargos y solicitud de medida de aseguramiento.

El escrito de acusación se radicó en el mes de mayo de dos mil dieciocho (2018) y se les enrostraron a los acusados los delitos contenidos en los artículos 169, 239, 340 y 180 del Código Penal, denominados: Concierto para delinquir agravado, secuestro, hurto calificado agravado y desplazamiento forzado , en calidad de coautores. La audiencia respectiva se cumplió los días veinticuatro (24) de enero y veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019). La preparatoria , por su parte, se llevó a cabo el ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020).

(2019). La preparatoria , por su parte, se llevó a cabo el ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020).

Posteriormente, se extendió por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el acuerdo PCSJA20 -11650 del veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2.020), el cual, creó de manera permanente un Juzgado Penal del Circuito Especializado de3 Buenaventura y dispuso que los procesos penales cuyos hechos hubiesen ocurrido en ese Circuito Judicial, debían remitirse a tal operador judicial.

No obstante, e n aplicación del acuerdo PSCJA20 -11686 de l diez (10) de diciembre de dos mil veinte ( 2020), la Juez Penal del Circuito Especializada de Buenaventura dev olvió la actuación al Juzgado Primero Penal del Cir cuito Especializado de Buga por considerarse incompetente.

3. MANIFESTACION DE INCOMPETENCIA.

El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga indicó que la competencia para seguir tramitando la actuación recae en el Juzgado Penal del Circuito Es pecializado de Buenaventura.

Consideró que el acuerdo PCSJA20 -11686 de l diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020), determinó cuáles eran las reglas para la remisión de procesos, esto es, debía enviarse todos los que tuviese como génesis hechos ocur ridos en la ciudad de Buenaventura y sólo se podía devolver donde hubiese práctica probatoria.

Además, no se trató de redistribución de competencias, sino, de reglamentación del reparto.

enviarse todos los que tuviese como génesis hechos ocur ridos en la ciudad de Buenaventura y sólo se podía devolver donde hubiese práctica probatoria.

Además, no se trató de redistribución de competencias, sino, de reglamentación del reparto. A su juicio, el acuerdo PCSJA20-11686 del diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020) lo que dispuso es que no se podía enviar los procesos que hubiesen iniciado la fase probatoria del juicio oral y a ese directriz es que debe atenerse la señora Juez Penal del Circuito Especializado de Buenaventura.

Conforme lo anteri or, ordenó la devolución de la actuación al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buenaventura ; aclarando que, en caso de no asumir éste la competencia, propondría la colisión negativa de aquella.

4. OPOSICIÓN A LA MANIFESTACIÓN

El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buenaventura n o acogió el planteamiento de su homólogo. Consideró que si bien i) el acuerdo PCSJA20 -11650 cre ó de mane ra permanente el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buenaventura ; ii) el acuerdo PSCJA20-11655 ordenó modificar las reglas de división del territorio nacional -asignándole al Distrito Judicial de Buga dos circuitos Especializados, uno para los municipios de Buga, Cartago, Palmira, Roldanillo, Sevilla y Tuluá y otro para el Distrito Especial de Buenaventura4 iii) y que e n un primer momento -atendiendo las directrices verbales de la otrora presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca -, los Juzgados Especializados de

  1. y que e n un primer momento -atendiendo las directrices verbales de la otrora presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca -, los Juzgados Especializados de Buga remitieron al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buenavent ura todas las actuaciones cuyos hechos ocur rieron en Buenaventura ; con posterioridad, el Consejo Superior de la Judicatura cre ó el acuerdo PCSJA20-11686 del diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020), por medio del cual se estableció una carga de redistribución de los procesos.

Los porcentajes de distribución de procesos eran: el 35% en los casos donde solo exista un Juzgado Penal del Circuito Especializado o 50% donde existan más de dos Juzgados de la misma especialidad ; sin embargo, le fueron remiti das ciento setenta y nueve (179) actuaciones y el veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021), remitieron otros treinta y siete ( 37) procesos (sin escanear) de los cuales veintinueve ( 29) corresponden a juicios orales iniciados y sin iniciar -algunos con teoría del caso, otros incluso, con incorporación de estipulaciones probatorias-; cuando, conforme el precitado acuerdo, el nuevo Despacho solo debe asumir los procesos en que la víctima fuera un líder social o defensor de derechos humanos, cuya fase probatoria del juicio oral no se hubiere iniciado.

Indicó que no obstante cuenta en principio con competencia territorial para conocer del presente asunto, conforme los artículos 54 y 55 del C.P.P., lo deben hacer los Juzgados Penales del Circuito Esp ecializados de Buga por cuanto adelantaron la audiencia de

Indicó que no obstante cuenta en principio con competencia territorial para conocer del presente asunto, conforme los artículos 54 y 55 del C.P.P., lo deben hacer los Juzgados Penales del Circuito Esp ecializados de Buga por cuanto adelantaron la audiencia de formulación de acusación.

5. CONSIDERACIONES

De Conformidad con lo señalado en el No. 5 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para resolver la impugnación de competencia sus citada entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buenaventura y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, para conocer del proceso penal que se sigue en contra de los señores LUIS DANIEL PÉREZ CUERO, JOSÉ EDWIN GAMBOA ANDEZ, D AVINSON HARLEY ALOMÍA RIASCOS, LENIS JAVIER CUERO RAMÍREZ, HEYBER MIGUEL NOVITEÑO GRANJA por los delitos de Concierto para delinquir agravado, secuestro extorsivo, hurto calificado agravado y desplazamiento forzado.

El problema jurídico radica en determin ar, si el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga es competente para adelantar el Juicio Oral y Público dentro del presente proceso penal, en tanto i) ya adelantó la audiencia de acusación y, por ende, se5 prorrogó su competencia y ii) porq ue así lo establece el acuerdo PCSJA20-11686 del diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020), aún cuando, en el sub júdice, no se inició la práctica de pruebas.

Con e l fin de abordar lo planteado, resulta imperioso señalar que la competencia

(10) de diciembre de dos mil veinte (2020), aún cuando, en el sub júdice, no se inició la práctica de pruebas.

Con e l fin de abordar lo planteado, resulta imperioso señalar que la competencia corresponde a la forma de distribución de los asuntos atribuidos a los jueces de una misma especialidad, para lo cual, se consagran normas procesales que determinan cómo debe efectuarse aquella asignación de manera objetiva.

Es uno de los instrumentos establecido s para garantizar el principio de imparcialidad y Juez natural; de allí que sea la Ley que, previo a cualquier consideración, establezca cuáles son las reglas claras que determinan el operador judicial que debe juzgar determinado asunto. El ordenamiento ju rídico patrio y la doctrina, coinciden en afirmar que, para atribuirla, deben tenerse en cuenta los denominados “Factores de Competencia” a saber: a) objetivo, b)subjetivo, c)territorial, d) conexión y e) funcional. Estos, en los procedimientos ordinaries, suelen ser privativos y excluyentes, pues pretenden abrogar la asignación caprichosa y arbitraria de un proceso judicial.

En el proceso penal, como garantía de los aludidos principios, se erige el instituto de la definición de competencia establecido en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004 , con el fin de que se determine de manera célere, ágil, pero especialmente, definitiva, el juez competente para conocer de la fase procesal . Empero, tal competencia puede ser objeto de prórroga, siempre que no se manif ieste o alegue dentro de la audiencia de formulación de acusación, tal y como lo dispone el artículo 55 ibidem.

para conocer de la fase procesal . Empero, tal competencia puede ser objeto de prórroga, siempre que no se manif ieste o alegue dentro de la audiencia de formulación de acusación, tal y como lo dispone el artículo 55 ibidem.

La Juez Penal del Circuito Especializado de Buenaventura señaló que la oportunidad de alegar la falta de competencia territorial ya feneció y q ue, por ende, i) ésta se encuentra prorrogada y ii) debe ser el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga quien debe asumir el conocimiento del presente proceso penal.

Sin embargo, consultada la literalidad del aludido canon, observa la Sal a que no le asiste razón a la libelista, en tanto éste señala de manera expresa que la competencia se entiende prorrogada cuando no se alega la causal de incompetencia dentro de la oportunidad establecida para el efecto , lo cual no encu adra dentro del sub júdice, en tanto la causal de impedimento no existía en el momento en que se hizo la audiencia de formulación de acusación, (primero (1) de junio de dos mil dieciocho (2018) de suerte que no había como alegarla.6

Además de lo anterior, en el sub júdice se respetaron las reglas de reparto establecidas en los acuerdos los acuerdos PCSJA20 -11650, PCSJA20-11655 y PCSJA20-11686, pues en el presente caso, ni siquiera se instaló el Juicio Oral y Público.

Como quiera que con la creación del nuevo Despacho se acti va la cláusula de competencia territorial y que, bajo este supuesto procesal, el acuerdo PCSJA20-11686 ordena, itérese, la

Como quiera que con la creación del nuevo Despacho se acti va la cláusula de competencia territorial y que, bajo este supuesto procesal, el acuerdo PCSJA20-11686 ordena, itérese, la remisión de (i) un porcentaje de los procesos cuyos hechos sucedieron en el Circuito Judicial de Buenaventura donde no es hubiere in iciado fase probatoria del juicio oral y (ii) todos los procesos cuyos hechos sucedieron en el Circuito Judicial de Buenaventura donde no se hubiere iniciado fase probatoria del juicio oral y la víctima se a un líder social o defensor de derechos humanos1; es claro que la competencia para continuar con el juzgamiento de los señores LUIS DANIEL PÉREZ CUERO, JOSÉ EDWIN GAMBOA ANDEZ, DAVINSON HARLEY ALOMÍA RIASCOS, LENIS JAVIER CUERO RAMÍREZ, HEYBER MIGUEL NOVITEÑO GRANJA recae en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buenaventura.

Así, entonces, al tenor de lo dispuesto en el artículo 57 del C.P.P. la Sala mantendrá el conocimiento del presente asunto en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, para que continúe con el trámite de esta causa penal.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, Sala Penal,

6. RESUELVE

PRIMERO. MANTENER el conocimiento del proceso penal que se sigue en contra de los señores LUIS DANIEL PÉREZ CUERO, JOSÉ EDWIN GAMBOA ANDEZ , DAVINSON

HARLEY ALOMÍA RIASCOS, LENIS JAVIER CUERO RAMÍREZ, HEYBER MIGUEL

señores LUIS DANIEL PÉREZ CUERO, JOSÉ EDWIN GAMBOA ANDEZ , DAVINSON HARLEY ALOMÍA RIASCOS, LENIS JAVIER CUERO RAMÍREZ, HEYBER MIGUEL NOVITEÑO GRANJA por los delitos de Concierto para delinquir agravado, secuestro extorsivo, hurto calificado agravado y desplazamiento forzado en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buenaventura.

SEGUNDO. DEVOLVER de manera inmediata, la presente actuación para que continúe con el trámite de rigor.

1 De acuerdo al ord inal 3° del a rtículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11686, que ordena la redistribución equitativa de la carga laboral entre los Juzgados antiguos y los nuevos, sentando las bases de unas reglas de distribución, se contempla dentro de las excepciones a la remisió n de procesos: (i) los procesos en los que se haya iniciado la fase probatoria del juicio oral y (ii) los procesos en los que falte menos de un (1) año para la prescripción de la acción penal. Por tanto, la Juez Penal del Circuito Especializado de Buenavent ura, frente a l proceso del 2008 donde advierte con preocupación el advenimiento de la prescripción de la acción penal, deberá analizar si esta actuación se encuentra comprendida dentro de las excepciones, para proceder a su conocimiento o a su devolución.7

SEGUNDO: Contra esta providencia no procede ningún recurso.

Los Magistrados,

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-109-61-00-000-2017-00003-01

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

Los Magistrados,

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-109-61-00-000-2017-00003-01

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-109-61-00-000-2017-00003-01

(con permiso)

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76-109-61-00-000-2017-00003-01

CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA

Secretaria

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