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TSDJ BUG SP - 76-109-61-00-000-2019-00099-01-(09-06-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-109-61-00-000-2019-00099-01-(09-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación: 76109-61-00-000-2019-00099 (AC-160-21/40) Acusado: Kristian Moises Ramírez Amu Delito: concierto para delinquir

Guadalajara de Buga, nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Discutido y aprobado según Acta 091 de la fecha

1. OBJETO

Resolver el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la defensa del ciudadano Kristian Moisés Ramírez Amu, en contra del auto interlocutorio No. 022 del veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021), a través del cual, la Juez Penal del Circuito Especializado de Buenaventura improbó el preacuerdo celebrado entre las partes.

2. ANTECEDENTES

En audiencia preliminar celebrada el veintiséis (26) de abril de dos mil diecinueve (2019) ante el Juez Tercero Penal Municipal de Control de Garantías de Buenaventura, la Fiscalía formuló imputación en contra del ciudadano Kristian Moisés Ramírez Amu, por los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (02:10:37)

JUSTICIA PENAL

BUGA

AUTO SEGUNDA INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código:

GSP-FT-09

Versión: 2

Fecha de aprobación: 22/05/2012Radicación: 76109-61-00-000-2019-00099 (AC-160-21/40)

Código:

GSP-FT-09

Versión: 2

Fecha de aprobación: 22/05/2012Radicación: 76109-61-00-000-2019-00099 (AC-160-21/40) Acusado: Kristian Moisés Ramírez Amu Delito: concierto para delinquir

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“La Fiscalía Cuarta Especializada de Buga, en cabeza de quien le habla, adelanta una investigación contra una estructura que es un grupo delictivo organizado denominado por las autoridades banda La Local, y es denominado por las autoridades con este nombre porque para la comunidad esta estructura se ha autodenominado LOS URABEÑOS, es as í como lo conoce la comunidad Bonaverense, sin embargo por mandato constitucional, en aras de proteger el gentilicio de las personas nacidas en el Uraba, pues dispuso que las autoridades le cambiaran el nombre o las bauti zaran de otra manera para no llamarlos LOS URABEÑOS y por eso las autoridades se ven avocadas a bautizarla como banda LA LOCAL.

Esa estructura señor Kristian es una estructura que tiene permanencia en Buenaventura desde aproximadamente el año 2012 hasta la fecha, ha sido existente en Buenaventura con el propósito de l actuar delictivo con continuidad, esa estructura basa su financiamiento en acciones punibles como secuestros, extorsión, homicidios , el monopolio a los productos de la canasta familiar y tráfico de estupefacientes, entre otros.

En ese desarrollo investigativo a través de un programa metodológico señor Kristian se han obtenido una serie de elementos, una serie de evidencias que le han permitido a la Fiscalía recolectar una información y es que dentro de esa estructura que delinque en

En ese desarrollo investigativo a través de un programa metodológico señor Kristian se han obtenido una serie de elementos, una serie de evidencias que le han permitido a la Fiscalía recolectar una información y es que dentro de esa estructura que delinque en Buenaventura, existe un integrante con el alias de PALEJO, quien en el desarrollo investigativo se ha logrado identificar como Kristian Moisés Ramírez Amu (…) . Los hechos jurídicamente relevantes señor Kristian Moisés, es que para ser parte de esa estructura se ha tenido que concertar con otras personas que conforman la organización y esa co ncertación ha sido de manera voluntaria, ha decidido de manera personal y voluntaria hacer parte, integrar esa estructura y por ende, realizar los comportamientos por los cuales ha sido conformada la estructura , en ese sentido señor Kristian Moisés, la Fiscalía además, de todo el proceso investigativo que ha desarrollado , cuenta con el testimonio de algunas personas que han indicado que, efectivamente usted, hace parte de la estructura criminal y se han realizado diligencias de reconocimiento fotográfico en los cuales lo señalan a usted a través de banco de imágenes, indicando que usted es conocido con el alias de PALEJO, y que hace parte de esa estructura criminal en Buenaventura.Radicación: 76109-61-00-000-2019-00099 (AC-160-21/40) Acusado: Kristian Moisés Ramírez Amu Delito: concierto para delinquir

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Con base en toda esa información y atendiendo que se cumplen los requisitos para inferir de manera razonable que usted puede ser autor responsable a t ítulo de dolo del delito de concierto para delinquir , establecido en el Artículo 340 del Código Penal Inciso

Con base en toda esa información y atendiendo que se cumplen los requisitos para inferir de manera razonable que usted puede ser autor responsable a t ítulo de dolo del delito de concierto para delinquir , establecido en el Artículo 340 del Código Penal Inciso Segundo porque ese Concierto para Delinquir se realiza para cometer cierto tipo de delitos como ya le mencioné (…)” (02:20:15) “por el punible de Homicidio a raíz de unos hechos que se llevaron a cabo el 31 de diciembre de 2.018 en la estación de servicio en el barrio María Eugenia donde resultara víctima el señor Edwin Ch acón Espinosa (…) comerciante de la ciudad de Buenaventura, esta manifestación señor Kristian si bien en esta audiencia la Fiscalía no le está imputando a usted ese delito especifico, solamente se le esta imputando, el Concierto para Delinquir Agravado, porque esa concertación para hacer parte de esa estructura , esta orientada a realizar conductas punibles que señala el Inciso Segundo del Artículo 340, dentro de los que está el Homicidio, Secuestro, Extorsión, que son los delitos que caracterizan la estru ctura, el grupo organizado Banda La Local, que delinque en Buenaventura y de la cual usted es señalado como integrante activo…”

El 12 de diciembre de 2019 la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra del señor Kristian Moisés Ramírez Amu relatando los siguientes hechos jurídicamente relevantes: “En Buenaventura – Valle del Cauca, desde el año 2016 hasta la actualidad, el señor KRISTIAN MOISES RAMIREZ AMI, alias PALEJO, (…) se concertó con otras personas,

“En Buenaventura – Valle del Cauca, desde el año 2016 hasta la actualidad, el señor KRISTIAN MOISES RAMIREZ AMI, alias PALEJO, (…) se concertó con otras personas, entre ellas, alias CHU MA, TROMPI, EL MAGAN, BRINCA, autodenominándose “LOS URABEÑOS”, señalados por las autoridades como grupo delictivo organizado “LA LOCAL”, (por mandato constitucional de no utilizar el gentilicio de los naturales de URABA), con el fin de cometer delitos de homicidio como el caso de la víctima EDWIN CHACON ESPINOSA, ultimado el 31 de diciembre de 2018 en Buenaventura, extorsión a comerciantes del distrito de Buenaventura, así como actividades relacionadas con el narcotráfico, siendo KRISTIAN MOISES RAMIREZ AM U, alias PALEJO, subalterno de JESUS MARÍA HERNÁNDEZ alias CHUMA, y este a su vez subalterno de alias JULITO de nombre Julio Cesar Alegría Sánchez.

Kristian Moisés Ramírez Amu alias PALEJO, conocía que se concertaba con otras personas denominadas LOS URABEÑOS, señalado por las autoridades como grupo delictivo organizado “LA LOCAL”, con el propósito de cometer delitos de homicidios,Radicación: 76109-61-00-000-2019-00099 (AC-160-21/40) Acusado: Kristian Moisés Ramírez Amu Delito: concierto para delinquir

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extorsión a comerciantes de Buenaventura, secuestros, actividades relacionadas con el narcotráfico y microtráfico, organización con permanencia en la mayor parte de las comunas del distrito y continuidad delictiva desde los inicios de la organización en

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extorsión a comerciantes de Buenaventura, secuestros, actividades relacionadas con el narcotráfico y microtráfico, organización con permanencia en la mayor parte de las comunas del distrito y continuidad delictiva desde los inicios de la organización en Buenaventura para el año 2012 a la fecha y quisieron su realización. Con esta conducta lesionó sin justa causa el bien jurídicamente tutelado de la seguridad pública, asimismo, al momento de la ejecución de la conducta KRISTIAN MOISES RAMÍREZ AMU alias PALEJO, tenía capacidad para comprender la ilicitud de su conducta y capacidad para determinarse, de acuerdo con esa comprensión, conocía que concertarse con otras personas denominándose LOS URABEÑOS, con el propósito de cometer delitos de homicidios, extorsión a comerciantes de Buenaventura, secuestros y actividades relacionadas con el narcotráfico, con permanencia y continuidad delictiva son conductas prohibidas y le era exigible no concertarse. (…) Se ha logrado establecer con probabilidad de verdad que estas personas se encuentran inmersas en la conducta de concierto para delinquir agravado, toda vez que hacen parte de un grupo delictivo organizado como es el caso de la estructura denominada LA LOCAL, la cual por directiva ministerial esta catalogada como una de las 23 GDO del País, por su criminalidad, la cual delinque en el Municipio de Buenaventura, desde aproximadamente el año 2012, cuando inician los enfrentamientos con la banda de LA EMPRESA, que para ese entonces tenía el control territorial del Distrito, conflicto armado que fue de público conocimiento ya que eran frecuentes los eventos noticiosos que hicieron a Buenaventura la ciudad reconocida por las casas de pique, gracias al trabajo

EMPRESA, que para ese entonces tenía el control territorial del Distrito, conflicto armado que fue de público conocimiento ya que eran frecuentes los eventos noticiosos que hicieron a Buenaventura la ciudad reconocida por las casas de pique, gracias al trabajo de las autoridades militares, de policí a y judiciales, se ha logrado la judicialización de algunos de sus integrantes, investigaciones en las cuales, a quienes se les hizo el correspondiente reproche jurídico penal, han decidido colaborar con la administración de justicia suministrando información respecto de la estructura de los grupos a los cuales ellos pertenecían, su razón de ser y presencia en sectores estratégicos de la localidad. Esta información ha permitido a las autoridades determinar la existencia de una agrupación ilegal con ánimo de permanencia, autodenominada URABEÑOS o banda LA LOCAL, la cual presenta una estructura central y subestructuras en los barrios, lesionando bienes jurídicos muy importantes para la sociedad como es el caso de la seguridad pública, circunstancias que se enc uentran analizadas en los contextos aportados por la SAC del CTI de Cali.Radicación: 76109-61-00-000-2019-00099 (AC-160-21/40) Acusado: Kristian Moisés Ramírez Amu Delito: concierto para delinquir

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El delito de concierto para delinquir agravado que le fue imputado y hoy acusado al señor Kristian Moisés Ramírez Amu alias PALEJO, por concertarse con otras personas conformando el grupo delictivo organizado denominado LA LOCAL, principalmente en la comuna 11, Barrio Cristóbal Colon de Buenaventura con el fin de cometer delitos como

Kristian Moisés Ramírez Amu alias PALEJO, por concertarse con otras personas conformando el grupo delictivo organizado denominado LA LOCAL, principalmente en la comuna 11, Barrio Cristóbal Colon de Buenaventura con el fin de cometer delitos como homicidios, extorsión, entre otros, establecido en el artículo 340 del Código Penal

El asunto correspondió a la Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, funcionaria que el dos (02) de julio de dos mil veinte (2020) celebró la audiencia de formulación de acusación, en la cual la Fiscalía reiteró los hechos jurídicamente relevantes planteados en la imputación y el escrito. Y, mediante auto del veinticinco (25) de noviembre del mismo año, se dispuso la remisión de las diligencias al Juez Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, en cumplimiento de lo establecido en el Acuerdo PCSJA20-11650.

El cuatro (04) de abril de dos mil veintiuno (2021) fecha programada para la celebración de la audiencia preparatoria, las partes presentaron el acta de preacuerdo, según el cual, el acusado aceptaba su responsabilidad penal en la comisión del delito de concierto para delinquir agravado, a cambio de que la pena se tasara aplicando la calidad de cómplice, quedando en definitiva en 48 meses de prisión y multa de 1350 salarios mínimos legales mensuales vigentes, negociación que no fue aprobada por la judicatura.

3. DECISIÓN IMPUGNADA

Mediante auto interlocutorio No. 022 del veinticuatro (24) de abril de dos mil veint iuno (2.021), la Juez Penal del Circuito Especializado de Buenaventura improbó el

3. DECISIÓN IMPUGNADA

Mediante auto interlocutorio No. 022 del veinticuatro (24) de abril de dos mil veint iuno (2.021), la Juez Penal del Circuito Especializado de Buenaventura improbó el preacuerdo celebrado entre las partes, al considerar que (00:18:00) no cumple con las finalidades previstas legal y jurisprudencialmente para esa forma de terminación anticipada del proceso, ya que la tasación de la pena desde la calidad de cómplice implica una rebaja equivalente a la mitad, lo cual es improcedente en el estadio procesal en el que se encuentra la actuación, en el que solo es posible el reconocimiento del descuento punitivo de la tercera parte.Radicación: 76109-61-00-000-2019-00099 (AC-160-21/40) Acusado: Kristian Moisés Ramírez Amu Delito: concierto para delinquir

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Insistió en que la rebaja concedida en virtud del preacuerdo presentado por las pa rtes es desproporcionada ya que el mismo se suscribió después de la formulación de acusación.

4. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO

Al estar inconforme con la decisión, la defensa del ciudadano Kristian Moisés Ramírez Amu interpuso recurso de apelación, el cual sustentó de la siguiente manera: (30:29)

El preacuerdo es una decisión del procesado, su defensor y la Fiscalía, y, si se revisan los términos del artículo 30 del Código Penal, fácilmente se concluye , que la pena a imponer en contra de su representado al aceptar su responsabilidad en calidad de

El preacuerdo es una decisión del procesado, su defensor y la Fiscalía, y, si se revisan los términos del artículo 30 del Código Penal, fácilmente se concluye , que la pena a imponer en contra de su representado al aceptar su responsabilidad en calidad de cómplice, debió ser de 16 meses y no de 48, atendiendo que “el señor Fiscal ni siquiera la colocó a una sexta parte, porque si lo hubiera colocado a una sexta parte hubiese quedado en 16 meses, sería la sexta parte de 96 meses que equivale a 8 años de prisión, como trae el artículo 340 en su inciso segundo (…) entonces el señor Fiscal no se ha salido, porque si él fuera estrictamente, él pudo haber jugado con esos dos aspectos, la sexta parte a la mitad, si nos llevamos como negociación y como se hizo en la calidad de cómplice, por lo tanto el señor Fiscal no se sa lió de la ley , cuando él le aplica 48 meses que tienen que ver con lo contemplado en ese artículo 30 de la Ley 599 del año 2000 y es la misma ley que le da al señor Fiscal ese margen para dar por terminado un proceso, donde él le presenta unos beneficios a esa parte para que la ley no se desgaste hasta terminar el proceso , quien le dice a la señora Juez que el señor Fiscal pueda demostrar dentro de este proceso el delito que el señor Kristian Ramírez Amu, se está endilgando, tal vez por salir del paso del p roceso, aunque él haya aceptado de manera voluntaria, consciente y que nadie lo obligó”

Expuso que el acuerdo de voluntades entre las partes debe ser respetado ; que es el artículo 30 del Código Penal el que da el margen de maniobrabilidad al Fiscal al

voluntaria, consciente y que nadie lo obligó”

Expuso que el acuerdo de voluntades entre las partes debe ser respetado ; que es el artículo 30 del Código Penal el que da el margen de maniobrabilidad al Fiscal al momento de suscribir los preacuerdos ; leyó el contenido del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 para concluir que sus disposiciones no son aplicables cuando el Fiscal decide invocar un precepto normativo de la Ley 599 de 2000 la cual “dice hasta donde puede el operador de justicia en este caso el fiscal (…) ese artículo 30 lo cogió en la forma queRadicación: 76109-61-00-000-2019-00099 (AC-160-21/40) Acusado: Kristian Moisés Ramírez Amu Delito: concierto para delinquir

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dice la Ley, porque si el señor Fiscal se acoge a la tercera parte, estaría violando el artículo 30 que tiene que ver con la figura de la complicidad, porque no es ta reconociendo lo que le dice este artículo, usted puede reconocer de la sexta parte hasta la mitad y eso es lo que ha hecho el señor Fiscal, reconocer entre esa posibilidad de movilidad que esta dando el artículo 30, coger en este caso la mitad porque la sexta parte le daría un margen de rebaja mucho mayor, que sería de 96 meses aplicándole la sexta parte, le quedaría en 16 meses, pero si le aplica la mitad a 96 meses le quedaría en 48 meses que es lo máximo que le permite ese artículo.”

4.1 NO RECURRENTES

(46:18) El representante de la Fiscalía expuso que si bien es cierto el artículo 30 del Código Penal concede un margen de movilidad en relación con la rebaja de pena, solo

4.1 NO RECURRENTES

(46:18) El representante de la Fiscalía expuso que si bien es cierto el artículo 30 del Código Penal concede un margen de movilidad en relación con la rebaja de pena, solo ofreció la mitad como mecanismo de negociación. Resaltó que cada asunto en particular debe ser analizado a efectos de determinar la procedencia o no de la rebaja pactada mediante la figura del preacuerdo, y, que en el presente asunto solo se negoció la pena a imponer sin reconocerse otro beneficio.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

De Conformidad con lo establecido en el Numeral 1º del Artículo 33 de la Ley 906 de 2.004, ésta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Kristian Moisés Ramírez Amu, en contra del auto interlocuto rio No. 022 del veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021), a través del cual, la Juez Penal del Circuito Especializado de Buenaventura improbó el preacuerdo celebrado entre las partes.

El problema jurídico planteado radica en determinar, si el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el acusado Kristian Moisés Ramírez Amu se ajustó a los parámetros de legalidad establecidos en la Ley 906 de 2.004 en consonancia con la jurisprudencia imperante.Radicación: 76109-61-00-000-2019-00099 (AC-160-21/40) Acusado: Kristian Moisés Ramírez Amu Delito: concierto para delinquir

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El Artículo 350 de la citada Ley, establece qu e: “Desde la audiencia de

Acusado: Kristian Moisés Ramírez Amu Delito: concierto para delinquir

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El Artículo 350 de la citada Ley, establece qu e: “Desde la audiencia de formulación de imputación y hasta antes de ser presentado el escrito de acusación, la Fiscalía y el imputado podrán llegar a un preacuerdo sobre los términos de la imputación. Obtenido este preacuerdo, el fiscal lo presentará ante el juez de conocimiento como escrito de acusación.

El fiscal y el imputado, a través de su defensor, podrán adelantar conversaciones para llegar a un acuerdo, en el cual el imputado se declarará culpable del delito imputado, o de uno relacionado con pena menor, a cambio de que el fiscal:

1. Elimine de la acusación alguna causal de agravación punitiva, o algún cargo específico.

2. Tipifique la conducta, dentro de su alegación conclusiva, de una forma específica con miras a disminuir la pena.”

En la decisión SU -479 del 15 de octubre de 2.019, a Corte Constitucional consideró que:

“Este sistema acusatorio, introducido por el constituyente derivado y desarrollado normativamente a partir de la Ley 906 de 2004, se ha caracterizado principalmente p or la delimitación del proceso en fases de investigación y juzgamiento conferidas a órganos diferentes; la preponderancia del juicio penal de la fase de juzgamiento regido por “la oralidad, la publicidad, la inmediación de las pruebas, la contradicción, l a concentración”1 y, en general, por su sujeción al principio de legalidad y a otros principios de actuación que tienen el propósito de

las pruebas, la contradicción, l a concentración”1 y, en general, por su sujeción al principio de legalidad y a otros principios de actuación que tienen el propósito de “asegurar las mejores condiciones para que la decisión que se adopte sea a la vez respetuosa de los derechos fundamentales del inculpado o acusado y de los

1 Corte Constitucional, Sentencia C-873 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.Radicación: 76109-61-00-000-2019-00099 (AC-160-21/40) Acusado: Kristian Moisés Ramírez Amu Delito: concierto para delinquir

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derechos de las víctimas, así como garante del deber constitucional de perseguir y punir el delito”2.

Lo anterior permite advertir que la reforma constitucional introdujo un sistema acusatorio que contempló controles a la discrecionalidad excesiva del órgano encargado del ejercicio de la acción penal, mediante el so metimiento al principio de legalidad. No obstante lo anterior, se trata de un modelo que “tiene matices donde se abren márgenes para la negociación” y, por lo tanto, para la modulación del principio de legalidad que permite la aplicación de mecanismos de j usticia consensuada. Por eso, como un desarrollo de lo anterior, el C.P.P. contempla que, en algunos casos y como producto de una negociación entre la Fiscalía General de la Nación y el imputado o acusado, el proceso penal pueda terminar de manera anticipa da mediante la celebración de un preacuerdo sin que se surtan todas las etapas previstas por la misma ley. (…) Por esta razón, la facultad discrecional que la Constitución y la ley confieren a la

proceso penal pueda terminar de manera anticipa da mediante la celebración de un preacuerdo sin que se surtan todas las etapas previstas por la misma ley. (…) Por esta razón, la facultad discrecional que la Constitución y la ley confieren a la FGN para aplicar mecanismos de justicia consensuada como los preacuerdos, no implica per se la concesión de poderes arbitrarios e ilimitados para negociar. Estas autoridades públicas están obligadas a ejercer esas potestades de acuerdo a los fines de la normativa de preacuerdos, de forma razonable y proporcionada, y en respeto de los derechos fundamentales.

Las autoridades judiciales, como todas en un Estado democrático, se hallan regidas por el principio de legalidad y , si bien la justicia consensual rodea al Fiscal de una serie de competencias discrecionales, c on el fin de terminar anticipadamente los procesos, en pro de una justicia célere y eficiente, ello no puede llegar al extremo de entender que un acuerdo para una sentencia anticipada puede lograrse “a cualquier costo” o de “cualquier manera”, esto es, de manera arbitraria (no discrecional -reglada) y con el solo fin de llegar

2 Corte Constitucional, Sentencia C-144 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.Radicación: 76109-61-00-000-2019-00099 (AC-160-21/40) Acusado: Kristian Moisés Ramírez Amu Delito: concierto para delinquir

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a cualquier resultado que finiquite la actuación, sobrepasando los claros fines del instituto procesal de los preacuerdos –entre ellos aprestigiar la justicia. De suerte que “aprestigi ar la justicia” no es apenas un desiderátum 3 del

a cualquier resultado que finiquite la actuación, sobrepasando los claros fines del instituto procesal de los preacuerdos –entre ellos aprestigiar la justicia. De suerte que “aprestigi ar la justicia” no es apenas un desiderátum 3 del Fiscal en el caso concreto sino una auténtica regla jurídica imperativa aplicable en todos los eventos. De este modo, si las autoridades no atienden los límites previstos para el uso de este mecanismo, no só lo sus actos pueden perder sus efectos sino que, además, pueden comprometer su responsabilidad penal y disciplinaria.

Por todo lo anterior, la Sala considera que la arbitrariedad está excluida del ordenamiento jurídico colombiano y que, por lo tanto, la Fiscalía General de la Nación tiene una potestad discrecional sujeta a controles judiciales. En esta virtud, debe fundamentar sus actuaciones– en este caso, la negociación que haga con los imputados y acusados – en criterios objetivos y verificables (los hechos del caso y sus fundamentos jurídicos) y en las reglas legales que han sido definidas en democracia (la adecuación típica, los fines de los preacuerdos, el respeto de las garantías fundamentales).

Además, la labor interpretativa que realice respecto de conceptos jurídicos de la normativa de preacuerdos que puedan parecer indeterminados, no puede ser arbitraria “sino que debe estar basada en la doble obligación de mostrarse razonable, así como compatible con la vigencia de los principios y valores constitucionales”4. Esa razonabilidad debe reflejarse en una lógica y racional congruencia entre los hechos imputados, la evidencia o elementos materiales que los pretenden demostrar, la descripción típica concreta y la

constitucionales”4. Esa razonabilidad debe reflejarse en una lógica y racional congruencia entre los hechos imputados, la evidencia o elementos materiales que los pretenden demostrar, la descripción típica concreta y la relación de esta con la adecuación típica con la cual se consensua, o con el tipo atenuado que se propone (ira e intenso dolor, marginalidad social, etc). Esta sin duda es la forma más eficaz de que, al interior del proceso penal, se articulen la supremacía constitucional, la protección de los derechos

3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicación 42184 (15-10-2014). 4 Corte Constitucional, Sentencia C-538 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Radicación: 76109-61-00-000-2019-00099 (AC-160-21/40) Acusado: Kristian Moisés Ramírez Amu Delito: concierto para delinquir

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fundamentales y los principios que gobiernan la justicia consensuada para de esa forma evitar la proscrita arbitrariedad de las autoridades 5. (…)

44. Estas finalidades solo pueden cumplirse cuando existen criterios objetivos para su delimitación , los cuales pueden encontrarse en los derechos fundamentales a la verdad y a la justicia de las partes. De este modo, como fue señalado por la Universidad del Rosario en su intervención en relación con el derecho a la verdad , un preacuerdo que apunta a “r econocer situaciones alejadas de la realidad que alteran la forma como sucedieron los hechos, vulnera sustancialmente el derecho a la verdad, no solo de las víctimas sino de la sociedad”6. En este sentido, la verdad se satisface con la expresión clara y

alejadas de la realidad que alteran la forma como sucedieron los hechos, vulnera sustancialmente el derecho a la verdad, no solo de las víctimas sino de la sociedad”6. En este sentido, la verdad se satisface con la expresión clara y coherente de los hechos jurídicamente relevantes, apoyada en evidencia o elementos materiales probatorios que permitan inferir que la conducta punible se cometió en determinadas circunstancias de tiempo, modo y lugar 7. (…) Sobre el particular es preciso señalar, como lo hizo la Universidad Externado de Colombia, que el derecho a la obtención de justicia no supone que la víctima esté legitimada para exigir que la tipificación de los hechos responda estrictamente al relato fáctico objeto de la imputación o de la acusación8. No obstante, sí exige que exista una relación lógica entre la adecuación típica y los hechos. La Universidad Externado señaló:

“No consideramos que el derecho a la obtención de justicia del que son titulares las víctimas suponga que, a mod o de ejemplo, el perjudicado con un delito de extorsión pueda oponerse a que por vía de preacuerdo los hechos se califiquen como un constreñimiento ilegal. Cosa distinta sucede

5 Corte Constitucional, Sentencia SU-510 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 15 de octubre de 2014. Rad. 42184. M.P. Gustavo Enrique Malo Fernandez. Salvamento de Voto de la Magistrada María del Rosario González Muñoz. Citado en la Intervención de la Universidad del Rosario,

Rad. 42184. M.P. Gustavo Enrique Malo Fernandez. Salvamento de Voto de la Magistrada María del Rosario González Muñoz. Citado en la Intervención de la Universidad del Rosario, folio 403 del cuaderno 3, expediente T-6.931.099. 7 Intervención de la Universidad Externado. Folio 456 del cuaderno 3 del expediente T6.931.099. 8 Intervención de la Universidad Externado. Folio 456 del cuaderno 3 del expediente T6.931.099.Radicación: 76109-61-00-000-2019-00099 (AC-160-21/40) Acusado: Kristian Moisés Ramírez Amu Delito: concierto para delinquir

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cuando la tipificación preacordada carece de cualquier relación lógica con los hechos expuestos, como parece ser el caso de las condenas objeto de las acciones de tutela objeto de revisión”9. (…) La materia sobre la cual recae el preacuerdo

54. Los preacuerdos pueden recaer sobre “(i) Los hechos imputados, o alguno relacionado; (ii ) la adecuación típica incluyendo las causales de agravación y atenuación punitiva; (iii) las consecuencias del delito (art. 351, inciso 2°) las cuales son de orden penal y civil”10.

Con respecto al objeto, la tercera directriz de la Directiva 01 del 28 de septiembre de 2006 de la Fiscalía General de la Nación explicó con detalle que los preacuerdos deberán recaer sobre a) los términos de la imputación y b) la pena por imponer. Respecto de los preacuerdos sobre los términos de la

de 2006 de la Fiscalía General de la Nación explicó con detalle que los preacuerdos deberán recaer sobre a) los términos de la imputación y b) la pena por imponer. Respecto de los preacuerdos sobre los términos de la imputación estipuló que, por ejemplo, se puede acordar la tipificación en una forma que traiga como consecuencia la disminución de la pena, y que “la nueva adecuación típica deberá hacerse de tal forma que no modifique la esencia de la conducta, el objeto material ni los sujetos ac tivo y pasivo”. También se puede convenir la eliminación de agravantes específicas, siempre que se conserven las figuras básicas o las especiales; y el reconocimiento de circunstancias atenuantes específicas de cada tipo o las generales qu

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