TSDJ BUG SP - 76-109-61-00-0000-2024-00001-00-(12-03-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-109-61-00-0000-2024-00001-00-(12-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
AUTO
INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 5 Fecha de Aprobación:
31/08/2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32, Oficina - 218 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 7610961000000-2024-00001-00- (AC-057-25)
PROCESADOS JHON JAIRO GOMEZ GOMEZ Y OTROS
DELITO HURTO CALIFCADO Y AGRAVADO Y OTRO
Buga, Valle, miércoles doce (12) de marzo del año dos mil veinticinco (2.025).
Aprobado según Acta. 117
1. OBJETO DEL PROVEÍDO
Corresponde a esta instancia Colegiada resolver el recurso de apelación interpuesto por el bloque defensivo, en contra de la decisión interlocutoria No. 013 de fecha 5 de febrero de 2.025 dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, mediante la cua l no avaló el preacuerdo celebrado entre el ente acusador, defens ores y los procesados JHON
No. 013 de fecha 5 de febrero de 2.025 dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, mediante la cua l no avaló el preacuerdo celebrado entre el ente acusador, defens ores y los procesados JHON JAIRO GOMEZ GOMEZ , FRANCISCO JAVIER OROZCO VALENCIA y DIANA QUIÑONES , quienes están siendo juzgad os por la p robable comisión de los ilícitos de hurto calificado y agravado y concierto para delinquir.Rad.: 7610961000000-2024-00001-00- (AC-057-25) Acusado: Jhon Jairo Gómez Gómez Delito: Hurto calificado y agravado y otro
Decisión: Confirma
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2. ANTECEDENTES
2.1. Hechos jurídicamente relevantes
Fueron expuestos por quien representa a la Fiscalía General de la Nación en el formato acta de preacuerdo de la siguiente manera:
“De acuerdo a la administración de fuentes humanas, se logró conocer de la existencia de un Grupo Delincuencial Común Organizado conformado por siete individuos, que se dedica al hurto de las cargas a granel (materia prima), soya, torta de soya, maíz, abono s y otros, cargas transportadas desde los puertos de Buenaventura con destino a diferentes partes del país y con el fin de no ser detectados por las empresas al momento de hacer las entregas de las mercancías a los clientes finales, las cantidades de mater ia prima hurtadas, son reemplazadas por elementos extraños que se asemejan a la carga en tránsito, como lo son: (piedras, tierra, arena, arcilla, calcio, entre otros).
clientes finales, las cantidades de mater ia prima hurtadas, son reemplazadas por elementos extraños que se asemejan a la carga en tránsito, como lo son: (piedras, tierra, arena, arcilla, calcio, entre otros). Lo que genera que se produzca una contaminación en el 100% de la carga transportada y que la misma quede inservible para la producción de los diferentes alimentos y/o fertilizantes, afectando así no solo la producción, sino, también generando afectaciones económicas millonarias tanto a empresas transportadoras, como clientes destinatarios de las cargas. También, se dedicaban a contactar a conductores que tenían bajo su responsabilidad el transporte de diferentes cargas a granel y con los mismos pactaban la venta y comercialización irregular de grandes cantidades hurtadas, las cuales eran reemplazadas por elementos extraños que se asemejan a la carga en tránsito. Luego de realizar las labores de investigación, lograron establecer la identidad y labores desarrollada por cada uno de ellos, al interior de la organización, así: JHON JAIRO GÓMEZ GÓME Z 94.269.438 que su ROL era LÍDER DE LA ORGANIZACIÓN FRANCISCO JAVIER OROZCO VALENCIA 94.268.758 que su ROL era LÍDER DE LA ORGANIZACIÓN DIANA QUIÑONES 31.472.817 que su ROL era LAS FINANZAS DE LA ORGANIZACIÓN KARIN CIFUENTES CALERO 1.114.450.582 que su RO L era CONDUCTOR DE LA ORGANIZACIÓN JHORXI ALBERTO GONZÁLEZ FRANCO 1.114.830.455 que su ROL era
CONDUCTOR DE LA ORGANIZACIÓN CARLOS HUMBERTO LÓPEZ
1.114.450.582 que su RO L era CONDUCTOR DE LA ORGANIZACIÓN JHORXI ALBERTO GONZÁLEZ FRANCO 1.114.830.455 que su ROL era CONDUCTOR DE LA ORGANIZACIÓN CARLOS HUMBERTO LÓPEZ ROJAS 16.511.301, que su ROL era CONDUCTOR DE LA ORGANIZACIÓN. Eventos en los que participaron los imputados: •
JHON JAIRO GÓMEZ GÓMEZ EVENTO NÚMERO 1 (CASO CONEXADO)
SPOA 768346000187202001756, VÍCTIMA IMPORTADORA ITALCOL,
AVALÚO COMERCIAL INICIAL DE LA CARGA $56.000.000
Corresponde a un hurto de carga “torta de soya”, avaluado en $56.000.000 ocurrido el 10 de no viembre del año 2020, bajo la modalidad de suplantación, de propiedad de importadora ITALCOL, la cual fue extraída de las instalaciones del muelle 13 del grupo portuarioRad.: 7610961000000-2024-00001-00- (AC-057-25) Acusado: Jhon Jairo Gómez Gómez Delito: Hurto calificado y agravado y otro
Decisión: Confirma
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de Buenaventura sin autorización por parte de quien tenía el control sobre la misma, l a carga fue extraída de acuerdo a la denuncia en vehículo tracto camión de placas TFV 909, conducido por el señor JHON EDUAR NOVOA GARCÍA. El 10/11/2020 el aludido vehículo es ubicado por la Policía Nacional, en tenencia del señor JHON EDUAR NOVOA GARCÍA, quien fue identificado con cédula de ciudadanía No.
EDUAR NOVOA GARCÍA. El 10/11/2020 el aludido vehículo es ubicado por la Policía Nacional, en tenencia del señor JHON EDUAR NOVOA GARCÍA, quien fue identificado con cédula de ciudadanía No. 94.482.604, quien en entrevista rendida a la Policía Nacional informó cómo accedió a la carga, el lugar donde hizo el descargue del producto de torta de soya, y el lugar donde había hecho la entrega de la misma, tratándose de la finca “El Paraíso”, ubicada en la vereda Belén, municipio de San Pedro, Valle del Cauca. En el lugar se realizaron entrevistas a los señores Jairo Frisneda Granada C.C. 14.879.613 y Robinson Erazo Ospina C.C. 1.088.251.637, quienes con roles diferentes coinciden que quien los contactó fue un sujeto de nombre JHON GOMEZ desde el número telefónico 3128919113, siendo el primero de ellos quien alquiló la bodega para el almacenamiento de la carga y el segundo quien empacó la carga allí e ncontrada, pactando con el señor JHON GÓMEZ, el pago de unos dineros por los servicios prestado. EVENTO NÚMERO 2 (CASO CONEXADO) SPOA 765206109176202200955 HURTO Y CONTAMINACIÓN DE CARGA A GRANEL TORTA DE SOYA, VÍCTIMA TRANSOLICAR, AVALÚO DE CARGA Y AFECTACIÓN A LA MISMA $200.000.000. Para los días 16, 17, 18 y 19 de septiembre del año 2022 en las instalaciones del parqueadero el Puntillero ubicado en el Municipio de Buga se presentó
CARGA Y AFECTACIÓN A LA MISMA $200.000.000. Para los días 16, 17, 18 y 19 de septiembre del año 2022 en las instalaciones del parqueadero el Puntillero ubicado en el Municipio de Buga se presentó el hurto y contaminación de carga a granel “torta de soya”, la cual era transportada en el vehículo tracto camión de placas SYV 780, conducido y en tenencia del señor Karin Cifuentes Calero identificado con cédula de ciudadanía No. 1.114.450.582, carga que una vez es hurtada y contaminada, desde y durante la fecha relacionada co n producto CALCIO, es ofrecida para el día 18/09/2022 para su compra, especificando las condiciones de la misma el señor JHON JAIRO GÓMEZ GÓMEZ identificado con cédula de ciudadanía 94.269.438 y contactando al abonado telefónico 3128919113, quien de acuerd o al contexto de las verificaciones hizo presencia en el municipio de Buga, revisando la carga ofrecida, atendiendo al llamado del señor FRANCISCO JAVIER OROZCO VALENCIA identificado con cédula de ciudadanía No. 94.268.458, contactando desde el abonado tel efónico
3216754429. EVENTO NÚMERO 3 (CASO CONEXADO) SPOA
761116000165202310594 HURTO Y CONTAMINACIÓN DE CARGA A GRANEL TORTA DE SOYA, VÍCTIMA TRANSQUIM SAS, AVALÚO DE CARGA Y AFECTACIÓN A LA MISMA $210.098.490 Para el día 9 de febrero del año 2023, mediant e oficio la empresa TRANSQUIM S.A.S,
GRANEL TORTA DE SOYA, VÍCTIMA TRANSQUIM SAS, AVALÚO DE CARGA Y AFECTACIÓN A LA MISMA $210.098.490 Para el día 9 de febrero del año 2023, mediant e oficio la empresa TRANSQUIM S.A.S, denuncia el hurto de una carga a granel torta de soya, la cual fue transportada en el vehículo camión de placas SYK 012, conducido y en tenencia del señor JHORXI ALBERTO GONZALEZ FRANCO identificado con cédula de ciudad anía No. 1.114.830.455, hechos sucedidos para el mes de diciembre del año 2022. De acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, esta carga habría sido comprada, con el pleno conocimiento de las condiciones de la misma “hurtada y contaminada con CALCIO” por el señor JHON JAIRO GÓMEZ GÓMEZ identificado conRad.: 7610961000000-2024-00001-00- (AC-057-25) Acusado: Jhon Jairo Gómez Gómez Delito: Hurto calificado y agravado y otro
Decisión: Confirma
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cédula de ciudadanía 94.269.438, quien fue contactado al abonado telefónico 3128919113, como lo indican recibo de consignación y llamadas de interés de líneas interceptadas, quien además contactaría a tercera persona en aras de que le consigan bodega para el almacenamiento de la carga. FRANCISCO JAVIER OROZCO VALENCIA
EVENTO NÚMERO 1 (CASO CONEXADO) SPOA
765206109176202200955 HURTO Y CONTAMINACIÓN DE CARGA A
almacenamiento de la carga. FRANCISCO JAVIER OROZCO VALENCIA
EVENTO NÚMERO 1 (CASO CONEXADO) SPOA
765206109176202200955 HURTO Y CONTAMINACIÓN DE CARGA A
GRANEL TORTA DE SOYA, VÍCTIMA TRANSOLICAR , AVALÚO DE CARGA Y AFECTACIÓN A LA MISMA $200.000.000 Se dice que para los días 16, 17, 18 y 19 de septiembre del año 2022 en las instalaciones del parqueadero El Puntillero ubicado en el municipio de Buga, se presentó el hurto y contaminación con CALCIO de carga a granel “torta de soya”, la cual era transportada en el vehículo tracto camión de placas SYV 780, conducido y en tenencia del señor Karin Cifuentes Calero identificado con cédula de ciudadanía No. 1.114.450.582, actividades delictiva e irregular coordinada por el señor FRANCISCO JAVIER OROZCO VALENCIA identificado con cédula de ciudadanía No. 94.268.458, quien desde el abonado telefónico 3216754429, contactó para las fechas en mención a varias personas para que le ayudaran en su accionar de: alist ar y pesar arena, posteriormente trasladar esta hasta el parqueadero El Puntillero y allí cambiar parte de la carga “torta de soya” por “arena”. Siendo además también del conocimiento de estas conductas delictivas e irregulares, el señor KARIN CIFUENTES CA LERO identificado con cédula de ciudadanía 1.114.450.582, conductor y responsable del vehículo de placas SYV780, en el cual se encontraba la carga, quien además en
el señor KARIN CIFUENTES CA LERO identificado con cédula de ciudadanía 1.114.450.582, conductor y responsable del vehículo de placas SYV780, en el cual se encontraba la carga, quien además en compañía del señor FRANCISCO JAVIER OROZCO VALENCIA identificado con cédula de ciudadanía No . 94.268.458, buscaron la manera de vender a un tercero “Cesar alias el Zarzaleño”, la carga que en la calidad de transportados tenía para la fecha en mención bajo su responsabilidad del señor KARIN CIFUENTES CALERO identificado con cédula de ciudadanía No. 1.114.450.582. EVENTO NÚMERO 2 (CASO
CONEXADO) SPOA 761116000165202310594 HURTO Y
CONTAMINACIÓN DE CARGA A GRANEL TORTA DE SOYA, VÍCTIMA
TRANSQUIM SAS, AVALÚO DE CARGA Y AFECTACIÓN A LA MISMA $210.098.490 Para el día 9 de febrero del año 2023, mediante oficio la empresa TRANSQUIM S.A.S, denuncia el hurto de una carga a granel torta de soya, la cual fue transportada en el vehículo camión de placas SYK 012, conducido y en tenencia del señor JHORXI ALBERTO GONZÁLEZ FRANCO identificado con cédula de ciudadaní a No. 1.1114.830.455, hechos sucedidos para el mes de diciembre del año
2022. De acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar y de la contextualización de SIPNOSIS y transliteración de audios (llamadas), el señor FRANCISCO JAVIER OROZCO VALENCIA id entificado con
2022. De acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar y de la contextualización de SIPNOSIS y transliteración de audios (llamadas), el señor FRANCISCO JAVIER OROZCO VALENCIA id entificado con cédula de ciudadanía No. 94.268.458, desde el abonado telefónico 3216754429, para el día 20/12/2022 contactó a JHORXI ALBERTO GONZALEZ FRANCO identificado con cédula de ciudadanía No. 1.114.830.455 al abonado telefónico 3115681831, fecha par a la cual de igual manera coordinó, la actividad delictiva del hurto y contaminación de la carga a granel “torta de soya”, transportada porRad.: 7610961000000-2024-00001-00- (AC-057-25) Acusado: Jhon Jairo Gómez Gómez Delito: Hurto calificado y agravado y otro
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el señor JHORXI, esto en complicidad del mencionado. Posteriormente, el día 23/12/2022, se evidenció de la interceptación de las llamadas, que estaba tratando de conseguir cliente para la compra de la carga.
DIANA QUIÑONEZ EVENTO NÚMERO 1 (CASO CONEXADO) SPOA
765206109176202200955 HURTO Y CONTAMINACIÓN DE CARGA A
GRANEL TORTA DE SOYA, VÍCTIMA TRANSOLICAR, AVALÚO DE CARGA Y AFECTACIÓN A LA MISMA $200.000.000 La señora DIANA QUIÑONEZ identificada con cédula de ciudadanía No. 31.472.817, para los días 16, 17, 18 y 19 del mes de septiembre del año 2022, de
QUIÑONEZ identificada con cédula de ciudadanía No. 31.472.817, para los días 16, 17, 18 y 19 del mes de septiembre del año 2022, de acuerdo al contexto de los audios transliterados no solo tendría el pleno conocimiento de las actividades delictivas e irregulares que adelantaba el señor FRANCISCO JAVIER OROZCO VALENCIA identificado con cédula de ciudadanía No. 94.268.458 y en compañía de quienes se encontraba para las fechas en mención, entre ellos el se ñor KARIN CIFUENTES CALERO identificado con cédula de ciudadanía No. 1.114.450.582, sino, que además para el día 19/09/2022 le hizo llegar con un tercero, el señor FRANCISCO JAVIER OROZCO VALENCIA identificado con cédula de ciudadanía No. 94.268.458 al municipio de Buga, la suma de $5.000.000, con lo que se hizo el pago de los trabajadores por las conductas del hurto, la contaminación, transbordo y empaque de la carga a granel que estaba siendo transportada en el vehículo de placas SYV780. EVENTO NÚMERO 2 ( CASO CONEXADO)
SPOA 761116000165202310594 HURTO Y CONTAMINACIÓN DE
CARGA A GRANEL TORTA DE SOYA, VÍCTIMA TRANSQUIM SAS, AVALÚO DE CARGA Y AFECTACIÓN A LA MISMA $210.098.490 La señora DIANA QUIÑONEZ para 20/12/2022 facilita al señor FRANCISCO JAVIER OROZCO VALENCIA, a través de unas llaves, lo que fue el acceso a un lugar (armario) para tomar el dinero y hacer el
señora DIANA QUIÑONEZ para 20/12/2022 facilita al señor FRANCISCO JAVIER OROZCO VALENCIA, a través de unas llaves, lo que fue el acceso a un lugar (armario) para tomar el dinero y hacer el pago de los trabajadores una vez se llevó a cabo la actividad delictiva del hurto de la carga a granel torta de soya, la cual era transportada en e l vehículo de placas SYK012, conducido por el señor JHORXI ALBERTO GONZALEZ FRANCO identificado con cédula de ciudadanía No. 1.114.830.455.
2.2. Audiencia de formulación de imputación
Se realizó el día 31 de agosto del año 2.023 a instancias del Juzgado Sexto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Buenaventura, escenario donde la Fiscalía con sustento en los referidos hechos jurídicamente relevantes le comunicó a los señores JHON JAIRO GOMEZ GOMEZ, FRANCISCO JAVIER OROZCO VALENCIA, DIANA QUIÑONES y otros, que serían juzgados por la presunta comisión de los ilícitos de hurto calificado y agravado y concierto para delinquir, en calidad deRad.: 7610961000000-2024-00001-00- (AC-057-25) Acusado: Jhon Jairo Gómez Gómez Delito: Hurto calificado y agravado y otro
Decisión: Confirma
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coautores, conforme a lo estipulado en los artículos 239, 240-4, 241-10 y 11 y 340 inciso 1 de la Ley 599 de 2000, cargos que no aceptaron.
2.3. Preacuerdo
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coautores, conforme a lo estipulado en los artículos 239, 240-4, 241-10 y 11 y 340 inciso 1 de la Ley 599 de 2000, cargos que no aceptaron.
2.3. Preacuerdo
Por reparto del 20 de mayo del año 2.024, correspondió conocer del acta de preacuerdo presentada por la Fiscalía al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, celebrando la respectiva audiencia de sustentación el día 2 de septiembre del citado año, espacio donde el ente acusador dio a conocer los términos de la negociación, la cual consistió en reconocer a los procesados la c alidad de cómplice, pactándose una sanción a imponer por el delito de hurto calificado y agravado de 63 meses de prisión, a la cual le rebajó las 3/4 partes por indemnización integral a las víctimas, quedando esta sanción reducida a 15 meses de prisión , aumentada en 1 mes por el ilícito concursal de concierto para delinquir , para un total de sanción acordada de 16 meses de prisión.1
A este estadio procesal asistieron los apoderados de víctimas que representan a las empresas ITALCOL S.A. y HDI SEGUROS S.A. , este último por subrogación que le hizo la entidad TRANSOLICAR S.A.S.
Escuchadas la partes e intervinientes con relación al preacuerdo, el Juez procedió a suspender este acto para estudiar los términos de lo pactado.
3. DECISIÓN IMPUGNADA
Mediante decisión interlocutoria No. 013 del 5 febrero de 2.025, el Juez
procedió a suspender este acto para estudiar los términos de lo pactado.
3. DECISIÓN IMPUGNADA
Mediante decisión interlocutoria No. 013 del 5 febrero de 2.025, el Juez Tercero Penal del Circuito de Buenaventura resolvió no aprobar el preacuerdo, al amparo de las siguientes premisas:
- Consideró que, al revisar el contenido de los hechos jurídicamente relevantes condensados en el acta de preacuerdo, no se vislumbra la comisión de las conductas punibles enrostrad as a los
1 Récord (58:11)Rad.: 7610961000000-2024-00001-00- (AC-057-25) Acusado: Jhon Jairo Gómez Gómez Delito: Hurto calificado y agravado y otro
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procesados, en tanto que no se hizo alusión a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que participaron de los hurtos, como tampoco se observa un acuerdo o convenio entre ellos con una finalidad delictiva que permita estructurar el ilícito de concierto para delinquir.
- No se tuvo en cuenta por la Fiscalía que los procesados participaron en varios eventos de hurto y , en esa medida , debió considerar su aumento punitivo como lo demanda el artículo 31 del Código Penal.
- Además, se pasó por alto la participación de la entidad TRANSOLICAR S.A.S., pese a que se present ó en tal calidad HDI SEGUROS S.A., aduciendo ser subrogatoria de la primera, siendo necesaria su comparecencia ante un eventual incidente de reparación integral.
TRANSOLICAR S.A.S., pese a que se present ó en tal calidad HDI SEGUROS S.A., aduciendo ser subrogatoria de la primera, siendo necesaria su comparecencia ante un eventual incidente de reparación integral.
Estas consideraciones fueron soportadas por el Juez con jurisprudencia y normas que bajo su criterio rigen el tema materia de controversia.
4. RECURSO
4.1. Defensa de FRANCISCO JAVIER OROZCO VALENCIA y
DIANA QUIÑONES
Demandó ante esta Corporación la revocatoria de la decisión de primera instancia, pues estima que el acuerdo se acompasa a l principio de legalidad, en tanto que se celebró en consideración a los hechos atribuidos en el acto de imputación de cargos, se formalizaron las reparaciones a las víctimas independientemente de quien las representó.
Reflexiona que si los hechos jurídicamente relevantes tienen la deficiencia que expresa el Juez , la decisión a adoptar no era la de improbar el preacuerdo, sino el decreto de nulidad.2
2 Récord (36:43)Rad.: 7610961000000-2024-00001-00- (AC-057-25) Acusado: Jhon Jairo Gómez Gómez Delito: Hurto calificado y agravado y otro
Decisión: Confirma
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4.2. Defensa JHON JAIRO GOMEZ GOMEZ
En igual sentido expres ó que si los hechos jurídicamente relevantes tienen la deficiencia que a duce el a quo, la decisión debió ser el decreto de nulidad y no la de improbar lo pactado.
Como segundo punto argumentó que en este caso no se debía aplicar el
tienen la deficiencia que a duce el a quo, la decisión debió ser el decreto de nulidad y no la de improbar lo pactado.
Como segundo punto argumentó que en este caso no se debía aplicar el artículo 31 C.P. con relación a las conductas concursales de hurto, en razón a que el acuerdo se celebró conforme a los hechos que narr ó la Fiscalía en la imputación y escrito de preacuerdo, por lo que se dio aplicación al contenido de lo normado en el canon 293 de la Ley 906 de 2004.
Afirmó que el documento de subrogación que hizo TRANSOLICAR a HDI SEGUROS S.A. se encuentra en la p ágina 44 del expediente, por lo que no se podía improbar el convenio por este motivo.
Que las víctimas en este caso fueron indemnizadas y se les permitió la participación en la elaboración del preacuerdo, concluyendo que es legítimo y, en esa medida, debe ser avalado por la judicatura al tenor de lo reglado en el canon 351 ibidem.
Con sustento en lo expuesto solicita ante esta Sala la revocatoria de la decisión cuestionada y , en consecuencia , se proceda al aval del preacuerdo de la referencia.3
4.3. No recurrentes
4.3.1. Fiscalía
Sostuvo en esencia que no entiende por qué si en su momento este preacuerdo fue aprobado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de
3 Récord (41:40)Rad.: 7610961000000-2024-00001-00- (AC-057-25) Acusado: Jhon Jairo Gómez Gómez Delito: Hurto calificado y agravado y otro
Decisión: Confirma
Acusado: Jhon Jairo Gómez Gómez Delito: Hurto calificado y agravado y otro
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Buenaventura, no continuó la actuación ese despacho judicial, por lo que acoge lo que decida el Tribunal.4
4.3.2. Representante de víctimas
No elevó manifestación alguna.5
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. Competencia
Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, Valle, por mandato del artículo 34 numeral primero de la Ley 906 de 2004.
5.2. Problema jurídico a resolver
Con fundamento en los motivos de disenso , corresponde a esta Sala establecer si el preacuerdo suscrito por los procesados con la Fiscalía , cumplió con las exigencias de que trata el artículo 348 de la Ley 906 de 2004 que permita su aval o, por el contrario, confirmar su no aprobación.
5.3. Solución de la controversia
El artículo 348 ibidem describe las finalidades de los preacuerdos así:
Con el fin de humanizar la actuación procesal y la pena; obtener pronta y cumplida justicia; activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito; propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del imputado en la
4 Récord (57:02) 5 Récord (1:00:14)Rad.: 7610961000000-2024-00001-00- (AC-057-25)
ocasionados con el injusto y lograr la participación del imputado en la
4 Récord (57:02) 5 Récord (1:00:14)Rad.: 7610961000000-2024-00001-00- (AC-057-25) Acusado: Jhon Jairo Gómez Gómez Delito: Hurto calificado y agravado y otro
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definición de su caso, la Fiscalía y el imputado o acusado podrán llegar a preacuerdos que impliquen la terminación del proceso.
El funcionario, al celebrar los preacuerdos, debe observar las directivas de la Fiscalía General de la Nación y las pautas trazadas como política criminal, a fin de aprestigiar la administración de justicia y evitar su cuestionamiento.
Se ha aclarado y as í fue dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-516 de 2007, que existe el deber de citar y escuchar siempre a las víctimas en la celebración de los preacuerdos, no obstante, no tienen el poder de vetar la negociación. (SP-13939, Rad, 42184-2014).
Ahora, dentro de las posibilidades de improbar un preacuerdo por el juez, el artículo 351 inciso cuarto de la Ley 906 de 2004 determina que “Los preacuerdos celebrados entre la Fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales”.
5.4. Del caso concreto
En el sub lite el Juez improbó el preacuerdo al estimar que : i) los hechos jurídicamente relevantes son deficientes en las circunstancias de tiempo,
fundamentales”.
5.4. Del caso concreto
En el sub lite el Juez improbó el preacuerdo al estimar que : i) los hechos jurídicamente relevantes son deficientes en las circunstancias de tiempo, modo y lugar y, por tal motivo, no permiten determinar la estructuración de los tipos penales que le fueron atribuidos a los procesados, ii) No se tuvo en cuenta en la dosimetría penal las conductas concursales de hurto y iii) no se convoc ó a la entidad agraviada TRANSOLICAR para que participara en el acuerdo ante un eventual incidente de reparación integral.
Para el bloque defensivo, los citados razonamientos no son de recibo en tanto que, si los hechos jurídicamente relevantes son deficientes , la decisión debió ser el decreto de nulidad, además, las víctimas fueron reparadas y no se requería de la presencia de TRANSOLICAR , debido a que por subrogación cedió los de rechos a la aseguradora HDI S.A. , aunado a que el acuerdo se rituó con sustento en la atribución fáctica yRad.: 7610961000000-2024-00001-00- (AC-057-25) Acusado: Jhon Jairo Gómez Gómez Delito: Hurto calificado y agravado y otro
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jurídica que la Fiscalía verbalizó en el acto de comunicación de cargos a los procesados y , en esa medida , no se aplica para el ilícito de hurto el contenido del artículo 31 del Código Penal, pues fue un solo evento el imputado.
De acuerdo con este marco de discusión y como quiera que los reparos
los procesados y , en esa medida , no se aplica para el ilícito de hurto el contenido del artículo 31 del Código Penal, pues fue un solo evento el imputado.
De acuerdo con este marco de discusión y como quiera que los reparos que se formulan se concentran en 3 situaciones distintas, se abordar án en su orden.
De los hechos jurídicamente relevantes
El canon 288 numeral 2 de la Ley 906 de 2004, consagra el contenido de la exposición de hechos jurídicamente relevantes, que se contrae básicamente en una relación clara y sucinta de los mismo s, en lenguaje comprensible.
Estos hechos de importancia penal , se componen de las circunstancias fácticas (de tiempo, modo y lugar) que encajan o se subsumen en la respectiva norma o supuesto de hecho descrito en la ley penal. Elemento que es inmodificable en aspectos sustanciales durante el proceso.
En este sentido, «la imputación, como garantía del ejercicio del derecho de defensa, exige una consonancia de orden fáctico entre esta, la formulación de acusación y el fallo condenatorio” . En otras palabras, «la formulación de imputación se constituye en un condicionante fáctico de la acusación… sin que los hechos puedan ser modificados».6
Aunque es en la imputación de cargos cuando se establece el marco fáctico del proceso, «jamás será posible condenar por hechos que no consten en la acusación, aunque hayan sido atribuidos en la imputación de cargos »7. Es decir, «aunque hayan sido formulados de manera correcta los hechos jurídicamente relevantes en la imputación, cuando estos no obren en la acusación,
la acusación, aunque hayan sido atribuidos en la imputación de cargos »7. Es decir, «aunque hayan sido formulados de manera correcta los hechos jurídicamente relevantes en la imputación, cuando estos no obren en la acusación,
6 CSJ SP, 14 oct. 2020, rad. 55440, reiterando lo dicho en precedentes anteriores, entre muchos, CSJ SP, 14 ago. 2019, rad. 51745. Reiterada, entre otras, en CSJ SP, 30 oct. 2019, rad. 52713 y CSJ SP, 9 dic. 2019, rad. 54458. 7 CSJ SP de 17 de septiembre de 2019, Rad. 47671.Rad.: 7610961000000-2024-00001-00- (AC-057-25) Acusado: Jhon Jairo Gómez Gómez Delito: Hurto calificado y agravado y otro
Decisión: Confirma
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se violará el principio de congruencia si el juez condena por aquellos referentes de hecho».8 La importancia de este componente radica en: (i) garantiza el ejercicio de la defensa, por cuanto a partir de éstos la parte diseña su estrategia defensiva; (ii) delimita el tema de prueba, de lo que depende, entre otras cosas, el estudio de la pertinencia de las pruebas, y (iii) establecer el marco decisional del juez, en cuanto solo podrá emitir condena por los hechos incluidos en la acusación.9 Con el fin de precisar dicha categoría, se ha establecido la diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores (datos a partir de los cuales pueden inferirse los hechos jurídicamente relevantes) y el
hechos incluidos en la acusación.9 Con el fin de precisar dicha categoría, se ha establecido la diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores (datos a partir de los cuales pueden inferirse los hechos jurídicamente relevantes) y el contenido de las evidencias recopiladas por la Fiscalía durante la investigación. Ello, para destacar que en la premisa fáctica de la imputación y la acusación solo deben incluirse los hechos con trascendencia penal.10
Lo anterior, sin perjuicio del derecho que tiene el procesado a conocer los fundamentos “probatorios” de la acusación, garantía que se suple con el descubrimiento probatorio.11
Igualmente, se ha enfatizado que no toda irregularidad o deficiencia en la formulación de los cargos implica la afectación del derecho de defensa, ni puede dar lugar a la anulación del trámite.
En el sub lite, la Fiscalía en el acto de formulación de imputación celebrado el día 31 de agosto del año 2 .023, a instancias del Juzgado Sexto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Buenaventura, les comunicó a los procesados los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
8 Ibidem. 9 CSJ SP2042-2019, de 05 de junio, Rad. 51007. 10 CSJ SP3168-2017, de 08 de marzo, Rad. 44599, entre otras. 11 CSJ SP3988-2020, de 14 de octubre, Rad. 56505, entre otras.Rad.: 7610961000000-2024-00001-00- (AC-057-25) Acusado: Jhon Jairo Gómez Gómez Delito: Hurto calificado y agravado y otro
Acusado: Jhon Jairo Gómez Gómez Delito: Hurto calificado y agravado y otro
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