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TSDJ BUG SP - 76-11-13-104-003-2024-00044-01-(09-12-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-11-13-104-003-2024-00044-01-(09-12-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 4 Fecha de Aprobación:

10/11/2017

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32 Consejo Superior de la Judicatura

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76-11-13-104-003-2024-00044-01 (CD-1349-24)

Accionante: Eliana Sirlay Tascón Loaiza Accionado: Servicio Occidental de Salud SOS Guadalajara de Buga (Valle), diciembre nueve (09) de dos mil veinticuatro (2024)

Aprobado según Acta No. 575

I OBJETIVO

Resolver consulta de la decisión del 03 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga consistente en sancionar con arresto de dos (2) días y multa de 8.26 UVT a las doctoras VICTORIA EUGENIA MARTÍNEZ ALZATE , INDIRA YASMÍN OCANDO BRITO y el doctor CARLOS MARINO ESCOBAR VÁSQUEZ, administradora de la agencia de Buga, gerente de estrategia territorial e interventor, todos de la EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.O.S., respectivamente.

II ANTECEDENTES

administradora de la agencia de Buga, gerente de estrategia territorial e interventor, todos de la EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.O.S., respectivamente.

II ANTECEDENTES

1. El 03 de octubre de 2024 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga en la Sentencia No. 043 proferida en el trámite de la acción de tutela presentada por la señora ELIANA SIRLAY TASCÓN LOAIZA contra la EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S .O.S, resolvió:Radicación: 76-11-13-104-003-2024-00044-01 (CD-1349-24)

Accionante: Eliana Sirlay Tascón Loaiza

Accionado: Servicio Occidental de Salud SOS

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32

2 “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la Salud, Vida Digna, Integridad Física, y Seguridad Social de la señora ELIANA SIRLAY TASCON

LOAIZA.

SEGUNDO: ORDENAR a la E.P.S. SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD “SOS”, a través del Dr. CARLOS MARINO ESCOBAR V ASQUEZ, en calidad de Interventor de esa E.P.S., para que dentro del término de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS a partir de la notificación del presente fallo – si aún no lo ha hecho -, proceda a ordenar las autorizaciones, y entrega de la s citas, y

procedimientos:

RESONANCIA MAGNETICA DE ARTICULACION SACROILIACA SIMPLE,

lo ha hecho -, proceda a ordenar las autorizaciones, y entrega de la s citas, y procedimientos:

RESONANCIA MAGNETICA DE ARTICULACION SACROILIACA SIMPLE,

RESONANCIA MAGNETICA DE COLUMNA LUMBOSACRA SIMPLE,

RESONANCIA MAGNETICA DE COLUMNA TORACICA CON CONTRASTE,

RESONANCIA MAGNETICA DE ARTICULACIONES DE MIEMBRO

SUPERIOR (ESPECIFICO), RADIOGRAF IA DE MANO DERECHA,

RADIOGRAFIA DE MANO IZQUIERDA, RADIOGRAFIA COMPARATIVA DE

PIES CON APOYO (AP Y LATERAL), ERITROSEDIMENTACION

VELOCIDAD SEDIMENTACION GLOBULAR – VSG, PROTEINA C

REACTIVA ALTA PRECISION AUTOMATIZADO (PCR), CITRULINA

ANTICUERPOS [ANTI PEPT IDO CICLICO CITRULINADO]

SEMIAUTOMATIZADO O AUTOMATIZADO, SE SOLICITA RESONANCIA

MAGNETICA DE CADERA DERECHA E IZQUIERDA, CONTROL CON REUMATOLOGIA, Y CLNICA DEL DOLOR Y CUIDADOS PALEATIVOS, a la señora ELIANA SIRLAY TASCON LOAIZA, quien se identifica con l a cédula de ciudadanía Nro. 31.655.054, ordenadas por sus médicos tratantes adscritos a esa E.P.S. Así mismo, la E.P.S. SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD “SOS”, a través del Dr. CARLOS MARINO ESCOBAR VASQUEZ, en calidad de Interventor de esa E.P.S., deberá pres tarle el TRATAMIENTO INTEGRAL a la señora ELIANA SIRLAY TASCON LOAIZA, en lo que tenga que ver con

de Interventor de esa E.P.S., deberá pres tarle el TRATAMIENTO INTEGRAL a la señora ELIANA SIRLAY TASCON LOAIZA, en lo que tenga que ver con su diagnóstico de: “ESPONDILOPATIA INFLAMATORIA ESPECIFICADA, ESPONDILOARTROPATIA SERONEGATIVA NO DIFERENCIADA, ESPONDILITIS ANQUILOSANTE ARTRITIS REACTIVA, ARTRITISRadicación: 76-11-13-104-003-2024-00044-01 (CD-1349-24)

Accionante: Eliana Sirlay Tascón Loaiza

Accionado: Servicio Occidental de Salud SOS

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3 PSORIÁSICA”, y que sean ordenado por su médico tratante adscrito a esa E.P.S. En igual sentido la E.P.S. SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD “SOS”, a través del Dr. CARLOS MARINO ESCOBAR VASQUEZ, en calidad de Interventor de esa E.P.S., deberá disponer dentro del término de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS a partir de la notificación del presente fallo – si aún no lo ha hecho -, la atención a la señora ELIANA SIRLAY TASCON LOAIZA, por un médico adscrito a esa E.P.S., con el fin de sea este quien valore la n ecesidad, y horario de la prestación del servicio de HOME CARE. De ordenase el servicio de HOME CARE, la E.P.S. SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD “SOS”, a través del Dr. CARLOS MARINO ESCOBAR VASQUEZ,

valore la n ecesidad, y horario de la prestación del servicio de HOME CARE. De ordenase el servicio de HOME CARE, la E.P.S. SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD “SOS”, a través del Dr. CARLOS MARINO ESCOBAR VASQUEZ, en calidad de Interventor de esa E.P.S., deberá autorizarlo, y prestarlo dentro del término de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, siguientes de conformidad con lo necesidad y horario ordenado.”

2. El 29 de octubre de 2024 la actora informó que la ESE Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” no está cumpliendo lo ordenado en el fallo de tutela.

3. El 13 de noviembre de 2024 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga inició incidente de desacato contra las doctoras VICTORIA EUGENIA MARTÍNEZ ALZATE, INDIRA YASMÍN OCANDO BRITO y el doctor CARLOS MARINO ESCOBAR VÁSQUEZ, administradora de la agencia de Buga, gerente de estrategia territorial e interventor de la

EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.O.S., respectivamente.

4. La EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.O.S. no contestó.

III DECISIÓN CONSULTADA

El 03 de diciembre de 2024 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga resolvió:

“Primero: DECLARAR que se ha incurrido en desacato al fallo de tutela No. T043 del tres (03) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), por parte de las personas encargadas de dar cumplimiento a la misma, doctoras VICTORIA

“Primero: DECLARAR que se ha incurrido en desacato al fallo de tutela No. T043 del tres (03) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), por parte de las personas encargadas de dar cumplimiento a la misma, doctoras VICTORIA EUGENIA MARTÍNEZ ALZATE, en cali dad de Administradora Agencia Sede Buga de la EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD “SOS”, e INDIRARadicación: 76-11-13-104-003-2024-00044-01 (CD-1349-24)

Accionante: Eliana Sirlay Tascón Loaiza

Accionado: Servicio Occidental de Salud SOS

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4 YASMÍN OCANDO BRITO, en su condición de Gerente de Estrategia Territorial de la EPS “SOS”, al igual que al Dr. CARLOS MARINO ESCOBAR VASQUEZ, en calidad de Inter ventor de esa E.P.S., y superior jerárquico de las sancionadas.

Segundo: IMPONER en consecuencia como sanción a las doctoras VICTORIA EUGENIA MARTÍNEZ ALZATE, identificada con cédula de ciudadanía Nro. 38’879.684 en calidad de Administradora Agencia Sede Buga de la EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD “SOS”, e INDIRA YASMÍN OCANDO BRITO, identificada con cédula de ciudadanía No 52.152.285, en su calidad de Gerente de Estrategia Territorial de la EPS “SOS”, al igual que al Dr. CARLOS MARINO ESCOBAR VASQUEZ, id entificado con la cédula de

calidad de Gerente de Estrategia Territorial de la EPS “SOS”, al igual que al Dr. CARLOS MARINO ESCOBAR VASQUEZ, id entificado con la cédula de ciudadanía Nro. 94.377.192 de Cali, en calidad de interventor de esa E.P.S., y superior jerárquico de las sancionadas, ARRESTO DE DOS (2) DÍAS, y una multa equivalente a 8.26 UVT que deberán consignar de su propio peculio, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, so pena de cobro coactivo. Quedando con la obligación de dar cumplimiento integral al fallo de Tutela Nro. T-043 del tres (03) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) -si aún no lo ha hecho al momento de notificarle la presente decisión-.”

Para fundamentar lo decidido el a quo consideró lo siguiente:

“Enunciado el marco normativo y jurisprudencial aplicable en el subjúdice y establecidos los hechos y omisiones que han originado este trámite, se ocupa entonces el juzgado en verificar si las doctoras Victoria Eugenia Martínez Álzate, en calidad de Administradora Agencia Sede Buga de la E.P.S. Servicio Occidental de Salud -SOS, e Indira Yazmín Ocando Brito, en calidad de Gerente de Estrategia Territorial de la EPS Servicio Occidental de Salud -SOS, así mismo, al Dr. Carlos Marino Escobar Vásquez, en calidad de Interventor de esa E.P.S., y superior jerárquico de estas, han incumplido –como lo asevera la Incidentante - o no con la orden de qu e se trata; las primeras como

de esa E.P.S., y superior jerárquico de estas, han incumplido –como lo asevera la Incidentante - o no con la orden de qu e se trata; las primeras como legalmente encargadas de cumplir, y el segundo, obligado a hacerlas cumplir, por disposición del artículo 27 del Decreto 2591/91.Radicación: 76-11-13-104-003-2024-00044-01 (CD-1349-24)

Accionante: Eliana Sirlay Tascón Loaiza

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5 De las pruebas, se evidencia que las doctoras Victoria Eugenia Martínez Álzate, en calidad de Administradora Agencia Sede Buga de la E.P.S. Servicio Occidental de Salud “SOS”, e Indira Yazmín Ocando Brito, en calidad de Gerente de Estrategia Territorial de la EPS Servicio Occidental de Salud “SOS”, no han cumplido con el mandato tutelar, orden a la que se ha sustraído injustificadamente, pese a que este Despacho le dio un margen de tiempo para el cumplimiento del fallo, pues hasta el momento han transcurrido más de dos (2) meses de la orden de tutela, sin que se avizore que la misma se haya cumplido, no obstante tratarse de un mandato que protege derechos fundamentales de la señora Eliana Sirlay Tascón Loaiza, entidad que no acató los varios requerimiento hechos por este Despacho dentro del presente tramite Incidental, para que remitieran el análisis y realizaran las acciones de cumplimiento al fallo de tutela.

los varios requerimiento hechos por este Despacho dentro del presente tramite Incidental, para que remitieran el análisis y realizaran las acciones de cumplimiento al fallo de tutela.

Ahora bien, sobre el tema cabe indicar que el juez que conoce el incidente de desacato, en principio, no puede modificar el contenido sustancial de la orden proferida en la sentencia de tutela objeto del desacato o redefinir los alcances de la protección concedida, salvo que dicha orden sea de imposible cumplimiento o que se demuestre su absoluta ineficacia para proteger el derecho fundamental amparado.

En suma, la labor del juez constitucional y su margen de acción en el trámite incidental estará siempre delimitada por lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo correspondiente. Razón por la que, se encuentra obligado a verificar en el incidente de desacato “(1) a quién estaba dirigida la ord en; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma”; esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa. Pues de existir un incumplimiento “deberá identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada” hipótesis en la cual procederá la imposición del arresto y la multa. Apreciándose en el subjúdice que la orden contenida en la decisión

de amparo se ha incumplido, pues debía realizarse dentro del término yRadicación: 76-11-13-104-003-2024-00044-01 (CD-1349-24)

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6 condiciones señaladas en la sentencia constitucional que dio origen a este trámite.

En tratándose del incumplimiento a los fallos de tutela y en asuntos de la suerte del que nos ocupa, ha sentenciado la Honorable Corte Constitucional que:

“(...) Es sabido que los procedimientos y sobre todo los constitucionales dirigidos a la protección de los derechos fundamentales, en razón de la importancia del objeto jurídico protegido, están llamados a lograr su cometido. Tratándose de la tutela ese cometido no es otro que la efectiva vigencia de los derechos fundamentales y siempre que ese objetivo no se logre por la actividad del agente a quien por orden de tutela se le impuso observar una conducta determinada, es palmario que se incurre en incumplimiento.

(...) Es obvio que la persona en cuyo favor se decreta la protección tiene el derecho a que, mientras no se modifiquen de manera sust ancial las circunstancias que el juez ponderó, el amparo que se le conceda tenga vocación de permanencia y a que no se desvirtúe su sentido sin un fundamento serio y razonable.

La actitud del juez que al velar por el cumplimiento de su sentencia vela

vocación de permanencia y a que no se desvirtúe su sentido sin un fundamento serio y razonable.

La actitud del juez que al velar por el cumplimiento de su sentencia vela también por la vigencia de los derechos constitucionales fundamentales, no aparece extraña en eventos como el comentado y el incidente de desacato se erige en el medio eficaz para lograr que las órdenes se cumplan y que, al cumplirse se satisfagan los derechos vulnerados”

Antes, había sostenido el Alto Tribunal, sobre el particular, en sentencia de 18 de julio de 1994, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas, en un asunto similar que:

"Ha de partirse del supuesto de que el orden jurídico fundado en la Constitución no podría subsistir sin la debida garantía del acatamiento a los fallos que profieren los jueces. Ellos han sido revestidos de autoridad suficiente para resolver los conflicto s que surgen en los distintos campos de la vida enRadicación: 76-11-13-104-003-2024-00044-01 (CD-1349-24)

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7 sociedad y, por tanto, constituyen elemento fundamental de la operatividad y eficiencia del Estado de Derecho.

En el caso de los derechos fundamentales, de cuya verdadera eficacia ha querido el Constituyente ocuparse en forma reiterada, el desacato a las sentencias judiciales que los reconocen es en sí mismo un hecho flagrantemente violatorio del Ordenamiento fundamental.

En el caso de los derechos fundamentales, de cuya verdadera eficacia ha querido el Constituyente ocuparse en forma reiterada, el desacato a las sentencias judiciales que los reconocen es en sí mismo un hecho flagrantemente violatorio del Ordenamiento fundamental.

Todos los funcionarios estatales, desde el más encumbrado hasta el más humilde, y todas las personas, públicas y privadas, tienen el deber de acatar los fallos judiciales, sin entrar a evaluar si ellos son convenientes u oportunos. Basta saber que han sido proferidos por el juez competente para que a ellos se deba respeto y para que quienes se encuentran vinculados por sus resoluciones contraigan la obligación perentoria e inexcusable de cumplirlos, máxime si están relacionados con el imperio de las garantías constitucionales. De allí se desprende necesariamente que, si la causa actual de la vulneración de un derecho está representada por la resistencia de un funcionario público o de un particular a ejecutar lo dispuesto por un juez de la República, nos encontramos ante una omisión de las que contempla el artículo 86 de la Carta, como objeto de acción encaminada a la defensa efectiva del derecho constitucional conculcado”

(...) Por tanto, cuando el obligado a acatar un fallo lo desconoce, no sólo viola los derechos que con la providencia han sido protegidos, sino que se interpone en el libre acceso a la administración de justicia, en cuanto la hace imposible, frustrando así uno de los cometidos básicos del orden jurídico y truncando las posibilidades de llevar a feliz término el proceso tramitado. Por ello es responsable y debe ser sancionado, pero con su responsabilidad y sanción no queda satisfecho el interés subjetivo de quien ha sido víctima de la violación a

posibilidades de llevar a feliz término el proceso tramitado. Por ello es responsable y debe ser sancionado, pero con su responsabilidad y sanción no queda satisfecho el interés subjetivo de quien ha sido víctima de la violación a sus derechos, motivo por el cual el sistema tiene que propiciar, de manera indiscutible, una vía dotada de la suficiente eficacia para asegurar que lo deducido en juicio tenga cabal realización" (Negrillas por fuera de texto).Radicación: 76-11-13-104-003-2024-00044-01 (CD-1349-24)

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8 Igual sucede con el doctor Carlos Marino Escobar Vásquez, en calidad de Interventor de esa E.P.S., y superior jerárquico de las Incidentadas, quien con la misma actitud fue renuente a hacer cumplir a sus subordinadas el mandato constitucional, pues fue requerido para ello, y se le notificó la apertura del trámite a más de ser enterado del proceso. Resultando evidente para esta instancia, el incumplimiento de la orden impartida, así como la negligencia en que ha incurrido la Prestadora de Salud responsable de cumplir con la orden que amparo de los derechos de la Incidentante.

Con este panorama, no cabe duda de que se sigue prolongando la vulneración de sus avales fundamentales a la Salud, Vida Digna, Integridad Física, y Seguridad Social de la señora ELIANA SIRLAY TASCON LOAIZA,

Con este panorama, no cabe duda de que se sigue prolongando la vulneración de sus avales fundamentales a la Salud, Vida Digna, Integridad Física, y Seguridad Social de la señora ELIANA SIRLAY TASCON LOAIZA, conculcación que se pretendió remediar con la acción de tutela tramitada pero que no ha sido suficiente pues no se ha logrado m aterializar la protección del derecho que otrora se ordenó. Con ello, en palabras de la Honorable Corte Constitucional, nos encontramos ante “una burla a la orden constitucional, a la autoridad que la impartió y a la propia administración de justicia en ge neral”, toda vez que, no existe justificación idónea alguna dentro de las fojas que amerite la desobediencia de la parte demandada que denota una conducta negligente y por ende un desacato a una orden judicial.

Así las cosas, y ante el incumplimiento a la sentencia judicial proferida dentro de la acción de amparo, instaurado por la señora Eliana Sirlay Tascón Loaiza, en este trámite, no queda otro camino que proferir la respectiva sanción contra las doctoras Victoria Eugenia Martínez Álzate, en calidad de Administradora Agencia Sede Buga de la E.P.S. Servicio Occidental de Salud -SOS, e Indira Yazmín Ocando Brito, en su condición de Gerente de Estrategia Territorial de la EPS Servicio Occidental de Salud -SOS, quienes son las llamadas a cumplir lo dispuesto por éste Estrado, toda vez que, objetivamente está mostrada su incumplimiento y subjetivamente está establecida la responsabilidad de las destinatarias de la orden de amparo ya mencionada, lo anterior con el objeto

lo dispuesto por éste Estrado, toda vez que, objetivamente está mostrada su incumplimiento y subjetivamente está establecida la responsabilidad de las destinatarias de la orden de amparo ya mencionada, lo anterior con el objeto de proteger efectivamente los derechos f undamentales amenazados e igualmente contra el doctor Carlos Marino Escobar Vásquez, en calidad de Interventor de esa E.P.S., y superior jerárquico de estas, y llamado a hacerRadicación: 76-11-13-104-003-2024-00044-01 (CD-1349-24)

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9 cumplir el fallo; imponiéndoles conforme al artículo 52 del decreto 2591 de 1991, pena de arresto de DOS (2) DÍAS, y una multa equivalente a 8.26 UVT que deberán consignar de su propio peculio, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, so pena de cobro coactivo.

Quedando con la obligación de dar cumplimiento integral al fallo de Tutela Nro. T-043 del tres (03) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) -si aún no lo ha hecho al momento de notificarle la presente decisión-.”

IV CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De acuerdo con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 esta Sala es competente para pronunciarse acerca de la consulta de la decisión del 03 de diciembre de

IV CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De acuerdo con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 esta Sala es competente para pronunciarse acerca de la consulta de la decisión del 03 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga. En efecto, dicha norma contempla lo siguiente:

“ARTICULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferido con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.”

2. Problema jurídico

La Sala debería dilucidar si el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga erró al resolver sancionar a las doctoras VICTORIA EUGENIA MARTÍNEZ ALZATE, INDIRA YASMÍN OCANDO BRITO y al doctor CARLOS MARINO ESCOBAR VÁSQUEZ, administradoraRadicación: 76-11-13-104-003-2024-00044-01 (CD-1349-24)

Accionante: Eliana Sirlay Tascón Loaiza

Accionado: Servicio Occidental de Salud SOS

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Accionado: Servicio Occidental de Salud SOS

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10 de la agencia de Buga, gerente de estrategia territorial e interventor, todos de la EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.O.S., respectivamente, pero ello no es viable porque se d etectan irregularidades sustanciales que obligan invalidar el incidente tramitado.

Se observa que el 03 de octubre de 2024 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga en la Sentencia No. 043 proferida en el trámite de la acción de tutela presentada por la señora ELIANA SIRLAY TASCÓN LOAIZA contra la EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.O.S, resolvió:

“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la Salud, Vida Digna, Integridad Física, y Seguridad Social de la señora ELIANA SIRLAY TASCON

LOAIZA.

SEGUNDO: ORDENAR a la E.P.S. SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD “SOS”, a través del Dr. CARLOS MARINO ESCOBAR VASQUEZ, en calidad de Interventor de esa E.P.S., para que dentro del término de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS a partir de la notificación del presente fallo – si aún no lo ha hecho -, proceda a ordenar las autorizaciones, y entrega de las citas, y

procedimientos:

RESONANCIA MAGNETICA DE ARTICULACION SACROILIACA SIMPLE,

RESONANCIA MAGNETICA DE COLUMNA LUMBOSACRA SIMPLE,

lo ha hecho -, proceda a ordenar las autorizaciones, y entrega de las citas, y procedimientos:

RESONANCIA MAGNETICA DE ARTICULACION SACROILIACA SIMPLE,

RESONANCIA MAGNETICA DE COLUMNA LUMBOSACRA SIMPLE,

RESONANCIA MAGNETICA DE COLUMNA T ORACICA CON CONTRASTE,

RESONANCIA MAGNETICA DE ARTICULACIONES DE MIEMBRO

SUPERIOR (ESPECIFICO), RADIOGRAFIA DE MANO DERECHA,

RADIOGRAFIA DE MANO IZQUIERDA, RADIOGRAFIA COMPARATIVA DE

PIES CON APOYO (AP Y LATERAL), ERITROSEDIMENTACION

VELOCIDAD SEDIMENTACIO N GLOBULAR – VSG, PROTEINA C

REACTIVA ALTA PRECISION AUTOMATIZADO (PCR), CITRULINA

ANTICUERPOS [ANTI PEPTIDO CICLICO CITRULINADO]

SEMIAUTOMATIZADO O AUTOMATIZADO, SE SOLICITA RESONANCIA MAGNETICA DE CADERA DERECHA E IZQUIERDA, CONTROL CON REUMATOLOGIA, Y CLNICA DEL DOLOR Y CUIDADOS PALEATIVOS, a laRadicación: 76-11-13-104-003-2024-00044-01 (CD-1349-24)

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11 señora ELIANA SIRLAY TASCON LOAIZA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nro. 31.655.054, ordenadas por sus médicos tratantes adscritos

Calle 7 No. 14-32

11 señora ELIANA SIRLAY TASCON LOAIZA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nro. 31.655.054, ordenadas por sus médicos tratantes adscritos a esa E.P.S. Así mismo, la E.P.S. SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD “SOS”, a través del Dr. CARLOS MARINO ESCOBAR VASQUEZ, en calidad de Interventor de esa E.P.S., deberá prestarle el TRATAMIENTO INTEGRAL a la señora ELIANA SIRLAY TASCON LOAIZA, en lo que tenga que ver con su diagnóstico de: “ESPONDILOPATIA INFLAMATORIA ESPE CIFICADA, ESPONDILOARTROPATIA SERONEGATIVA NO DIFERENCIADA, ESPONDILITIS ANQUILOSANTE ARTRITIS REACTIVA, ARTRITIS PSORIÁSICA”, y que sean ordenado por su médico tratante adscrito a esa E.P.S. En igual sentido la E.P.S. SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD “SOS”, a través del Dr. CARLOS MARINO ESCOBAR VASQUEZ, en calidad de Interventor de esa E.P.S., deberá disponer dentro del término de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS a partir de la notificación del presente fallo – si aún no lo ha hecho -, la atención a la señora E LIANA SIRLAY TASCON LOAIZA, por un médico adscrito a esa E.P.S., con el fin de sea este quien valore la necesidad, y horario de la prestación del servicio de HOME CARE. De ordenase el servicio de HOME CARE, la E.P.S. SERVICIO OCCIDENTAL

LOAIZA, por un médico adscrito a esa E.P.S., con el fin de sea este quien valore la necesidad, y horario de la prestación del servicio de HOME CARE. De ordenase el servicio de HOME CARE, la E.P.S. SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD “SOS”, a través del Dr. CARLOS MARINO ESCOBAR VASQUEZ, en calidad de Interventor de esa E.P.S., deberá autorizarlo, y prestarlo dentro del término de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, siguientes de conformidad con lo necesidad y horario ordenado.”

La lectura del citado fallo permite constatar que la orden tiene como destinatario al doctor CARLOS MARINO ESCOBAR VÁSQUEZ, agente interventor de la EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.O.S. Esa situación obliga concluir que fue errado decidir sancionar por desacato a quiene s no fueron destinatarios de la orden constitucional, a saber: las doctoras VICTORIA EUGENIA MARTÍNEZ ALZATE e INDIRA YASMÍN OCANDO BRITO, administradora de la agencia sede Buga y gerente de estrategia territorial de la EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.O .S., respectivamente, ello porque, como ya se dijo no fueron destinatari as de la orden de tutela ni son superiores jerárquicos del doctor CARLOS MARINO ESCOBAR VÁSQUEZ, por lo que carecen de poder para compelerlo a que cumpla la orden que se le dio. Al res pecto es pertinente

recordar que la tarea del juez que adelanta el incidente de desacato consiste en examinarRadicación: 76-11-13-104-003-2024-00044-01 (CD-1349-24)

Accionante: Eliana Sirlay Tascón Loaiza

Accionado: Servicio Occidental de Salud SOS

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32

12 si la orden proferida para la protección de un derecho fundamental fue cumplida por su destinatario, en la forma prevista en la respectiva decisión judicial, para lo que debe verificar lo siguiente: (i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso (v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado. En lo atinente a dicho tema la Corte Constitucional en el Auto 300 de 2019 expresó lo siguiente:

“Ahora bien, la jurisprudencia ha señalado que la facultad que tiene el juez de tutela de imponer una sanción por el incumplimiento del fallo se encuentra contemplada en el ejercicio de los poderes disciplinarios que la ley le otorga. De manera que la tarea del juez constitucional, una vez proferida la sentencia, es la de examinar que la orden emitida para la protección de un derecho fundamental fue cumplida por su destinatario en la forma establecida en la respectiva providencia. Lo anterior excluye la valoración o emi sión de

es la de examinar que la orden emitida para la protección de un derecho fundamental fue cumplida por su destinatario en la forma establecida en la respectiva providencia. Lo anterior excluye la valoración o emi sión de juicios nuevos sobre el fondo del asunto, pues esto generaría una violación a la seguridad jurídica de las partes y al principio de cosa juzgada. La finalidad del incidente de desacato “es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada, de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconv ención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados”.1

5. Acorde con lo anterior, el juez competente debe revisar ( i) a quién se dirigió la orden , (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso, (v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso. Dentro de los dos últimos aspectos, el juez debe analizar si el responsable del cumplimiento de la orden no lo ha hecho por alguna circunstancia ajena

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