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TSDJ BUG SP - 76-11-60-00-165-2010-01945-01-(24-06-2013)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-11-60-00-165-2010-01945-01-(24-06-2013)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA ERES

EXCELENCIA

RESPONSABILIDAD

SUPERACIÓN

JUSTICIA PENAL BUGA

Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación:

22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente

MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO

Radicación: 76111-60-00-165-2010-01945-01 AC216-13

Indiciada: Martha Alba Montealegre Angel.

Delitos: Abuso de condiciones de inferioridad Discutido y aprobado según Acta No. 180

Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) de junio de dos mil trece (2013)

1. OBJETIVO Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de las víctimas, contra el auto del 21 de mayo de 2013 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga -Vallepor medio del cual se precluyó la instrucción a favor de la indiciada, señora MARTHA ALBA MONTEALEGRE ANGEL, por considerar atípica la conducta denunciada bajo la denominación jurídica de Abuso de condiciones de inferioridad.

2. ANTECEDENTES 1.- El 21 de octubre de 2010 ante la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía de Buga, los señores DIEGO LEON CASTRO GIL Y MARITZA CASTRO GIL previo poder conferido por las presuntas víctimas las hermanas MARIA LUCIA y TRINIDAD CASTRO

LOPEZ presentaron denuncia contra CLAUDIA MARITZA CASTRO MONTEALEGRE iRadicación: 76111-6000-165-2010-01945-01/AC-216-13

Procesado: Martha Alba Montealegre Angel Delito: Abuso de condiciones de inferioridad sobrina como lo son ellos, de las dos señoras, por cuanto dicen que abusó de sus condiciones de inferioridad psicológica debido a su vejez y a sus problemas de memoria sobreviniente con los años, para apoderarse del bien inmueble donde residen, a través de hacerle firmar una escritura pública de donación del mismo. Igualmente, señalan a su progenitora, a la señora MARTHA ALBA MONTEALEGRE SANCHEZ porque resultó ser

la compradora de otro inmueble ubicado también en este municipio, en la carrera 10 No. 8-36, por el cual entregó únicamente la suma de $10’000.000 y la defraudación sería en cuantía de $20’000.000 que a ellas les correspondería, suma que prometió invertir a su nombre en un C.D.T sin que hubiera cumplido. Anexan la escritura pública No. 1567 del 26 de mayo de 2006, donde aparece como vendedora la señora MARIA LUCIA CASTRO LOPEZ que concurre a dicho acto en nombre propio y en representación de TRINIDAD CASTRO (hoy denunciante); MARIA DEL ROSARIO CASTRO GIL; DIEGO CASTRO GIL (denunciante); HUMBERTO CASTRO GIL; MARITZA CASTRO GIL y RAUL CASTRO GIL; así como compradora la señora MARTHA ALBA MONTEALEGRE ANGEL. La misma se realizó en la Notaría Segunda de Buga. 2.- La Fiscalía solicita ante la señora Juez Segundo Penal del Circuito de Buga a quien

RAUL CASTRO GIL; así como compradora la señora MARTHA ALBA MONTEALEGRE ANGEL. La misma se realizó en la Notaría Segunda de Buga. 2.- La Fiscalía solicita ante la señora Juez Segundo Penal del Circuito de Buga a quien le correspondió conocer por reparto, la Preclusión de la Instrucción a favor únicamente de dicha señora por considerar atípica su conducta. Hace entrega de elementos materiales probatorios, tales como: (i) informe pericial de sicología del 3 de diciembre de 2010 donde se diagnostica que las señoras TRINIDAD y MARIA LUCIA CASTRO LOPEZ “pueden estar expuestas a manipulaciones externas o familiares debido a sus deficiencias como pérdida de memoria, recuerdo, carencia auditiva entre otras que son corroboradas según su edad. ’’ La conclusión anterior sólo varía para el caso de la segunda víctima en que la pérdida de su memoria la califica como leve y no tiene problemas auditivos ; ( ii) tarjeta biográfica de la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de la señora MARTHA ALBA MONTEALEGRE ANGEL con cédula No. 31191.653; (iii) fotocopia de la certificación del médico JOSE ESTEFAN ALUMA SANCHEZ de fecha 12 de Junio de 2010 en la que se consigna respecto de TRINIDAD CASTRO LOPEZ: que la paciente presenta signos de arterioesclerosis cerebral, trastorno de memoria reciente, desorientada

2Radicación: 76111-6000-165-2010-01945-01/AC-216-13

Procesado: Martha Alba Montealegre Angel Delito: Abuso de condiciones de inferioridad en tiempo; orientada en lugar y persona, otoesclerosis sordera; Diabetes M; Hipertensión arterial. Requiere de una tercera persona para atender sus necesidades básicas”. De la señora MARIA LUCIA señala: “...Presenta al examen físico trastorno de memoria reciente, otoesclerosis (sordera) orientada en lugar y persona; presenta artrosis diabetes mellitus e hipertensión. Requiere de una tercera persona para su atención personal” ; (iv) certificado del Departamento Administrativo de Seguridad -DASde la ausencia de antecedentes a nombre de la indiciada; (v) entrevista del denunciante DIEGO LEON CASTRO GIL quien hace entrega de las certificaciones médicas antes citadas; (vi) Interrogatorio a la indiciada MARTHA ALBA MONTEALEGRE SANCHEZ ; (vii) exposición jurada del doctor HECTOR FABIO ARANGO PIEDRAHITA (médico); (viii) exposición jurada del doctor JAIRO AUGUSTO LIBREROS CACERES (abogado); y (ix) exposición jurada de LUZ DOLLY SOLARTE (enfermera). 3.- La titular de la Fiscalía Sexta Delegada de Buga, sustentó su solicitud en las exposiciones juradas, por medio de las cuales se establece que para la época de la conducta atribuida a la señora Montealegre Angel, la señora MARIA LUCIA CASTRO LOPEZ se hallaba lúcida según se desprende de las versiones recopiladas que corroboran el dicho de la indiciada. Fundamenta entonces la atipicidad de la conducta

LOPEZ se hallaba lúcida según se desprende de las versiones recopiladas que corroboran el dicho de la indiciada. Fundamenta entonces la atipicidad de la conducta en una inexistencia de trastorno mental o situación de inferioridad sicológica de la cual se aprovechara la indiciada, al punto que los mismos denunciantes le confirieron poder junto con las otras supuestas víctimas para que negociara ese inmueble. Se pregunta entonces sobre la razón por la cual años después controvierten la legalidad de esa negociación si ellos consintieron en las mismas. Parece, que el conocimiento de la donación de la casa donde residían sus tías a nombre de su sobrina CLAUDIA hija de la hoy indiciada fue el detonante para la denuncia que presentaron. Estas personas además no han sido declaradas incapaces. 4.- La señora Juez accede a Precluir la instrucción a favor de la señora MARTHA ALBA MONTEALEGRE ANGEL por atipicidad de la conducta y si en gracia de discusión 3Radicación: 76111-6000-165-2010-01945-01/AC-216-13

Procesado: Martha Alba Montealegre Angel Delito: Abuso de condiciones de inferioridad estuviera la misma, por la imposibilidad de desvirtuar su presunción de inocencia. El representante de las víctimas presenta recurso de apelación. 3.- AUTO APELADO La señora Juez Segunda Penal del Circuito de Buga, después de hacer un recuento de los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía, le da credibilidad a la indiciada respecto de los antecedentes familiares que dieron lugar a la disputa con los denunciantes, sin encontrar asidero probatorio para la incriminación de haberse

los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía, le da credibilidad a la indiciada respecto de los antecedentes familiares que dieron lugar a la disputa con los denunciantes, sin encontrar asidero probatorio para la incriminación de haberse aprovechado la señora MONTEALEGRE ANGEL de las dos tías de su hija, porque para la época de la negociación considera que la lucidez mental de las damas se encuentra demostrada a través de las versiones rendidas por el médico Héctor Fabio Arango y el doctor Jairo Libreros. Importa precisar dice para la inquietud del representante de la víctima, sobre el paradero de los $20’000.000. Si se va a tachar de falso el poder para contratar debió decirse. No entiende por qué razón una negociación del año 2006 viene a ser reclamada en el año 2010 por la vía penal que es de última ratio. Además la indicada explica razonablemente dicha transacción. Respecto del informe pericial que da cuenta de la pérdida de la memoria y de la inferioridad sicológica que actualmente ostentan las supuestas ofendidas, el mismo se realizó cuatro años después y si para esa fecha del año 2006 se encontraran en esa merma de su capacidad cognoscitiva, por lo menos la señora María Lucía Castro López cómo le iban a dar poder todos sus sobrinos para que los representara en esa venta a la hoy indiciada. Hace referencia a la declaración del doctor Libreros Cáceres sobre el punto de haber sido consultado por una de las féminas sobre la consistencia de una donación. Así, concluye que se trata simplemente de una negociación realizada con plena capacidad, tal como lo señalan los elementos materiales de prueba. Cualquier otro

sobre la consistencia de una donación. Así, concluye que se trata simplemente de una negociación realizada con plena capacidad, tal como lo señalan los elementos materiales de prueba. Cualquier otro 4Radicación: 76111-6000-165-2010-01945-01/AC-216-13

Procesado: Martha Alba Montealegre Angel Delito: Abuso de condiciones de inferioridad reclamo sobre el incumplimiento del pago efectivo de la suma acordada para la señora por la venta, debe acudirse por la vía de los contratos a la jurisdicción civil.

Por consiguiente precluye la instrucción por atipicidad de la conducta, o por lo menos por la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia de la indiciada. 4.- RECURSO El representante de las víctimas impugna la decisión de la A-quo porque no existe certeza de la atipicidad de la conducta. Observa una averiguación unilateral por parte del ente acusador que partió exclusivamente de la versión de la indiciada en el interrogatorio, la Fiscalía realizó una investigación adecuada a la defensa de los intereses de la señora pero dejó de escuchar la de los denunciantes para buscar la corroboración de sus dichos. Se critica que el poder para la negociación del inmueble con la indiciada por parte de la señora María Lucía Castro López se halla firmado por los mismos denunciantes, sin embargo ellos no han sido llamados para explicar lo pertinente. La conclusión de los dictámenes es que pueden estar expuestas a manipulación y eso no puede ser solucionado con la conjetura. Está demostrado que estas señoras cohabitaban y son precisamente las personas allegadas las que pueden abusar de las condiciones de inferioridad sicológica, máxime

manipulación y eso no puede ser solucionado con la conjetura. Está demostrado que estas señoras cohabitaban y son precisamente las personas allegadas las que pueden abusar de las condiciones de inferioridad sicológica, máxime cuando se trata de todos los bienes de las dos señoras los que quedaron radicados en madre e hija, las dos indiciadas. No se ha investigado con profesional en Psicología para que se diga si en esa época podrían estar o no en condiciones normales. 5Radicación: 76111-6000-165-2010-01945-01/AC-216-13

Procesado: Martha Alba Montealegre Angel Delito: Abuso de condiciones de inferioridad Por lo tanto, considera pertinente que se ahonde en esos aspectos porque no es regular que las personas salgan de todos sus bienes. Por consiguiente solicita que se revoque la preclusión de la instrucción a favor de las señora Martha Alba Montealegre Angel.

No recurrentes.- La delegada de la Fiscalía, señala que si los denunciantes hubieran advertido una irregularidad como la mencionada en la denuncia lo habrían consignado en la escritura pública. Igualmente es contradictorio que ahora presenten la noticia criminal basados en un poder otorgado por las señaladas como víctimas debido a la disminución de su capacidad cognoscitiva. De la venta realizada a la indiciada, se duelen es de la parte de sus tías porque desconocen cuál fue el destino de ese dinero. La Fiscalía orientó la indagación a partir del dicho de la señora Martha Alba porque los documentos públicos en ningún momento fueron tachados de falsos y los testigos informaron todo lo contrario a la denuncia. 5.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1.- Competencia.- La asume esta sección de la Sala Penal de la Corporación en

en ningún momento fueron tachados de falsos y los testigos informaron todo lo contrario a la denuncia. 5.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1.- Competencia.- La asume esta sección de la Sala Penal de la Corporación en cuanto se trata de un auto interlocutorio proferido por funcionaria judicial adscrita a este Distrito Judicial respecto de quien se tiene relación de superior funcional, criterios que rigen la regla de competencia contenida en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 que ritúa el debido proceso en este asunto. 5.2.- Problema jurídico.- Conforme a la censura del representante de las víctimas, le corresponde a esta sección de la Sala Penal de la Corporación establecer si de los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía era posible para la Juez Aquo fundar la causal de atipicidad de la conducta por la cual se solicitó la Preclusión de la Instrucción que fuera proferida a favor de la señora Martha Alba Montealegre Angel. 6Radicación: 76111-6000-165-2010-01945-01/AC-216-13

Procesado: Martha Alba Montealegre Angel Delito: Abuso de condiciones de inferioridad 5.3.- De la Preclusión de la Instrucción por atipicidad de la conducta en el caso concreto.

Ha señalado la Corte Suprema de Justicia en relación con el tema lo siguiente: “La Fiscalía debe ser cuidadosa al momento de plantear al juzgador las circunstancias fácticas y jurídicas de la preclusión a la que aspira. En el caso analizado, al llenar el formato de SOLICITUD DE PRECLUSIÓN el Fiscal Delegado estipuló como causal el Art. 332 numeral 2° del C.P.P, no obstante en la audiencia respectiva agregó el

En el caso analizado, al llenar el formato de SOLICITUD DE PRECLUSIÓN el Fiscal Delegado estipuló como causal el Art. 332 numeral 2° del C.P.P, no obstante en la audiencia respectiva agregó el numeral 4° . (...) La causal 4a del artículo 332 de la ley 906 de 2004, se refiere a la “atipicidad del hecho investigado” contexto dentro del cual resulta incontrastable que la atipicidad pregonada debe ser absoluta, pues para extinguir la acción penal con fuerza de cosa juzgada se requiere que el acto humano no se ubique en ningún tipo penal, en tanto que la relativa, esgrimida por la Fiscalía, hace referencia a que si bien los hechos investigados no se adecuan dentro de una específica conducta punible (abuso de función pública, valga el caso) si encuadran dentro de otra (prevaricato, por vía de ejemplo). Si ello es así, esto es, sí de lo que se trata es de una atipicidad relativa, no parecería admisible que se aspirase a la preclusión, en tanto el sentido común indicaría la necesidad de continuar la investigación respecto del tipo penal que, al parecer, si recogería en su integridad lo sucedido.”1 En posterior proveído, reiteró: 1 Auto del 1° de Julio de 2009, radicado 31.763, M.P. Augusto J. Ibáñez Guzmán. 7Radicación: 76111-6000-165-2010-01945-01/AC-216-13

Procesado: Martha Alba Montealegre Angel Delito: Abuso de condiciones de inferioridad “Frente a este panorama , mal se puede afirmar que en relación con la indagación preliminar adelantada contra (,) la causal invocada se encuentra debidamente acreditada, cuando se evidencian las

Delito: Abuso de condiciones de inferioridad “Frente a este panorama , mal se puede afirmar que en relación con la indagación preliminar adelantada contra (,) la causal invocada se encuentra debidamente acreditada, cuando se evidencian las protuberantes omisiones señaladas anteriormente.

De manera que, cuando el fiscal solicita la preclusión debe tener perfectamente identificadas y desarrolladas las distintas hipótesis delictivas, con respuesta para cada una, y proceder en consecuencia, teniendo claro, como acaba de señalarse, que tal medida con efectos definitivas, tiene una exigencia probatoria precisa. De lo anterior deriva que si la preclusión solo cubre uno de los hipotéticos hechos delictivos investigados, su concesión no resulta procedente, a menos que en la solicitud se tenga una respuesta razonable para los otros.”2. En el caso concreto, la Fiscalía orientó la indagación en aras de establecer si lo dicho por la indiciada era cierto, en cuanto a que su hija CLAUDIA MARITZA también indiciada y ella misma siempre tuvieron un trato estrecho y cercano con las dos supuestas ofendidas, porque le colaboraron en su crianza, estuvo bajo su cuidado cuando era niña para que ella pudiera laborar para proveerle todo lo necesario; razón por la cual ella las compensó no sólo con afecto sino que ya siendo una profesional siempre estuvo al tanto de sus necesidades, asistiéndolas de alimentos y de todo lo necesario para su bienestar. Que por esa razón ellas decidieron donarle a CLAUDIA el bien inmueble donde viven, además por el temor de que llegaran los otros sobrinos precisamente los hoy denunciantes a adueñarse del mismo como lo hicieron con el que estaba a nombre de otra pariente. En ese sendero, la indiciada Martha Alba

bien inmueble donde viven, además por el temor de que llegaran los otros sobrinos precisamente los hoy denunciantes a adueñarse del mismo como lo hicieron con el que estaba a nombre de otra pariente. En ese sendero, la indiciada Martha Alba Montealegre Angel decidió colaborarles con la compra del otro inmueble producto de una sucesión, de cuya venta debían pagar varios impuestos atrasados del mismo, correspondiéndoles a las hermanas Castro López, la suma de veinte millones de pesos que ella le entregó a su hija quien se hallaba autorizada para administrarlos. 2 Auto del 25 de enero de 2012, radicado 36.294. M.P José Leónidas Bustos Martínez. 8Radicación: 76111-6000-165-2010-01945-01/AC-216-13

Procesado: Martha Alba Montealegre Angel Delito: Abuso de condiciones de inferioridad Como fue una de las víctimas, la señora María Lucía Castro López quien funge como vendedora del inmueble comprado por la indiciada a quien no sólo su hermana Trinidad le otorgó poder sino también el resto de herederos, entre ellos los señores Diego León Castro Gil y Maritza Castro Gil quienes son los denunciantes, se infiere entonces que aquélla se encontraba en buen estado de salud mental y por tanto no sufría de trastorno alguno del cual se aprovechara la compradora, siendo un total contrasentido la acusación realizada ahora por tales poderdantes. Así también se unen a la comprobación de la sanidad mental de la vendedora, las exposiciones juradas realizadas por el médico Héctor Fabio Arango y del abogado, doctor Jairo Augusto

Libreros Cáceres. No obstante, tal como en un principio lo destacó la señora Juez de instancia, importaba

realizadas por el médico Héctor Fabio Arango y del abogado, doctor Jairo Augusto Libreros Cáceres. No obstante, tal como en un principio lo destacó la señora Juez de instancia, importaba igualmente establecer el pago efectivo de los veinte (20’000.000) millones de pesos a las dos hermanas tías de la otra indiciada, y el paradero de esta suma, por cuanto una de las hipótesis es que siendo legal la compraventa, ese dinero se quedó en las arcas de madre e hija Martha Alba Montealegre y Claudia Maritza Castro Montealegre, indiciadas en este asunto como aquellas que en unidad de designio manipularon la voluntad de las dos féminas, dado su menoscabo mental propio de la edad pero también de la inexperiencia en este tipo de transacciones. Describe el artículo 251 del Código Penal: “Alt 251.- Abuso de condiciones de inferioridad . El que con el fin de obtener para sí o para otro un provecho ilícito y abusando de la necesidad, de la pasión o del trastorno mental de una persona, o de su inexperiencia, la induzca a realizar un acto capaz de producir efectos jurídicos que lo perjudique incurrirá en prisión de ....” 9Radicación: 76111-6000-165-2010-01945-01/AC-216-13

Procesado: Martha Alba Montealegre Angel Delito: Abuso de condiciones de inferioridad Yerra la funcionaría del primer nivel cuando desestima la importancia por el paso del tiempo de la averiguación por parte del ente acusador de si efectivamente esa suma se les pagó a dicho par de féminas o de qué forma les fue administrado y bajo qué autorización y cómo se llegó a la misma. El hecho de que sólo cuatro años después se denunciara un supuesto abuso de una condición que no siempre debe ser compatible

les pagó a dicho par de féminas o de qué forma les fue administrado y bajo qué autorización y cómo se llegó a la misma. El hecho de que sólo cuatro años después se denunciara un supuesto abuso de una condición que no siempre debe ser compatible con un trastorno mental, basta la manipulación de la voluntad en provecho propio o ajeno debido al nivel de desconocimiento o inexperiencia, por personas que son las que por estar cerca o bajo el cuidado de las víctimas, pueden conseguir dicho propósito dado el nivel de confianza que se han ganado en su trato con las mismas, resulta suficiente para la configuración del tipo penal y si el interés del tercero que tiene conocimiento del abuso para presentar una denuncia surge sólo mucho tiempo después, tal condición no le elimina el carácter de ilícito o delictual a la conducta así descrita. Tampoco la convierte en una deuda estrictamente civil porque ciertamente se desconoce si ese pago se realizó o no y que destino se le dio a una suma de dinero, por quien y si tenía una autorización válida o para esto se prevalió esa persona de la inexperiencia o de un trastorno mental padecido por las titulares del bien jurídico afectado. Allí si estamos frente a una mera conjetura cuando sin ninguna corroboración del dicho de la indiciada se procede a eliminar una hipótesis investigativa pues la conducta ilícita pudo surgir no al momento de que la señora María Lucía Castro López firmara la escritura de venta sino después cuando pudo existir un apoderamiento ilícito de la suma que les correspondía por esa transacción. La señora Martha Alba Montealegre Angel mencionó que tenía documentos que demostraban el pago a su hija Claudia Maritza y la administración que se le otorgó a la

de la suma que les correspondía por esa transacción. La señora Martha Alba Montealegre Angel mencionó que tenía documentos que demostraban el pago a su hija Claudia Maritza y la administración que se le otorgó a la misma en forma válida, pero nunca los presentó ante el ente acusador. De este modo, tal como lo pregona el Censor falta ahondar en este comportamiento, donde es importante la elaboración de un programa metodológico sin perder de vista que se les endilga a madre e hija una “coautoría” o “participación” en esta apropiación; de ahí que 10Radicación: 76111-6000-165-2010-01945-01/AC-216-13

Procesado: Martha Alba Montealegre Angel Delito: Abuso de condiciones de inferioridad no deba sesgarse la indagación para darle fin anticipadamente respecto de una, sin haber agotado todas las hipótesis respecto de la otra. “Persona en estado de trastorno mental es aquella que presenta una deficiencia síquica, afección que disminuye las potencias intelectiva, volitiva y afectiva de un sujeto, lo cual lo hace menos dueño de sus actos y decisiones. La circunstancia o condición del sujeto disminuye mas no elimina las capacidades de cognición y volición, descenso parcial de la potencia que hacen a la persona especialmente vulnerable a la sugestión y a la dependencia -necesidadpara la toma de decisiones aún de naturaleza elemental.

El trastorno mental aquí considerado no debe llegar a convertirse en causal de inimputabilidad -incapacidad de comprensión y autorregulación de la propia conducta-, pues es mayoritaria la doctrina que sostiene que, en tal hipótesis, se configura el delito de hurto o extorsión, si se perpetran las acciones básicas de

autorregulación de la propia conducta-, pues es mayoritaria la doctrina que sostiene que, en tal hipótesis, se configura el delito de hurto o extorsión, si se perpetran las acciones básicas de apoderamiento o constreñimiento, en plenitud de elementos estructurales y dadas las especiales condiciones del sujeto, pues del inimputable no se puede abusar simplemente, se le usa como instrumento de la voluntad ajena. La inducción de realizar el acto capaz de producir efecto jurídico, es un proceso de persuasión que debe encontrar en el sujeto en quien recae, cierta capacidad reflexiva. Ella no se puede verificar con respecto a personas totalmente incapaces, como los enajenados mentales por lo que el trastorno mental se refiere a una disminución de las capacidades síquicas que no dan margen a la reflexión de la víctima para decidir y realizar el acto inducido. (...) 11Radicación: 76111-6000-165-2010-01945-01/AC-216-13

Procesado: Martha Alba Montealegre Angel Delito: Abuso de condiciones de inferioridad Persona inexperta, es aquella que carece de pericia o del conocimiento adecuado respecto de la forma, causas y consecuencias del acto que se le propone o al cual se le induce. El abuso de la inexperiencia no sólo se relaciona con la infancia y la minoría de edad.

Se configura la conducta cuando se explota la falta de conocimiento o de maestría en cualquier empresa o actividad.”3 Al respecto es de anotar que las exposiciones rendidas por los deponentes Héctor Fabio Arango (médico) y Jairo Augusto Libreros Cáceres, tampoco dan cuenta de la inexistencia de los estados por los cuales se ha podido adecuar la conducta de la

Al respecto es de anotar que las exposiciones rendidas por los deponentes Héctor Fabio Arango (médico) y Jairo Augusto Libreros Cáceres, tampoco dan cuenta de la inexistencia de los estados por los cuales se ha podido adecuar la conducta de la indiciada en calidad de coautora o determinadora de este ilícito con su descendiente. El primero, quien curiosamente recuerda hasta el resultado de una prueba de Perfil Lipídico de las ofendidas pese a los años transcurridos y a las pocas veces en que tuvo contactos con ellas, no da cuenta de sus otros males como la hipertensión arterial y la diabetes las cuales pueden influir en su menoscabo neurológico, el cual debió quedar registrado en los exámenes de sangre que dice haberles ordenado. Por ello, la Fiscalía debió averiguar por la historia clínica de las pacientes para esa época en el hospital Divino Niño, a efecto de procurar una pericia que dilucidara si para la época de 2006 ya padecían y era advertible esa deficiencia cognoscitiva y volitiva que hoy a todos luces revelan en las entrevistas realizadas y el informe rendido por la perito sicóloga. En relación con la narración del doctor Libreros Cáceres, nótese que no enseña con precisión la época en que dice encontró a una de ellas en la iglesia Santo Domingo y le preguntó en qué consistía una donación; además es enfático en adverar que no participó de ninguna forma en ese acto jurídico, es decir ni siquiera como asesor porque fue un comentario rápido propio de un encuentro en un sitio público sin que le explicara aquella la razón concreta de su pregunta; cual era el bien que pensaba donar y a quien

participó de ninguna forma en ese acto jurídico, es decir ni siquiera como asesor porque fue un comentario rápido propio de un encuentro en un sitio público sin que le explicara aquella la razón concreta de su pregunta; cual era el bien que pensaba donar y a quien exactamente. Parte de la información que posee se la ha dado la propia indiciada quien 3 Pabón Parra, Pedro Alfonso; Delitos contra el Patrimonio Económico. Pág 339; Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 12Radicación: 76111-6000-165-2010-01945-01/AC-216-13

Procesado: Martha Alba Montealegre Angel Delito: Abuso de condiciones de inferioridad le dijo tenía pruebas de la sanidad mental de la señora para esa época, misma que contrario a su elucubración tampoco entregó a la Fiscalía. Si la exposición de este deponente fue recepcionada en el mes de enero de 2012 y hacía 6 u 8 meses de ese encuentro en el que apenas una de las hermanas le indagaba sobre qué era una donación, está claro que habían pasado 6 años desde que la había hecho y denotaba entonces su confusión sobre dicho recuerdo y su falta de lucidez distinta a la que aparentaba.

Dijo el doctor Libreros Cáceres: “ ...porque las señoritas Castro son unas personas de edad avanzada pero hasta hace unos seis a siete meses u ocho meses no recuerdo bien me encontré con doña LUCIA mi madrina en la iglesia Santo Domingo, nos saludamos de beso y yo la vi muy lúcida, me hizo varias preguntas y la vi muy cuerda no recuerdo cual de ellas bien si me preguntaron sobre lo que es una donación y les dije que era figura que estaba en el código civil perfectamente viable, supe después que habían hecho la donación y es la

y la vi muy cuerda no recuerdo cual de ellas bien si me preguntaron sobre lo que es una donación y les dije que era figura que estaba en el código civil perfectamente viable, supe después que habían hecho la donación y es la respectiva escritura pública donde debe buscarse quienes intervinieron allí como se hizo el negocio, inclusive que ha contado doña MARTHA que tiene documentos acerca de dictámenes médicos sobre la sanidad mental de las señoritas CASTRO cuando hicieron el negocio. Me imagino que la señora MARTHA y su apoderando habrán llevado los documentos al expediente, eso me imagino como abogado que soy...’’ Por lo tanto, la señora Juez puso a decir a este elemento material probatorio lo que no aparece consignado cuando en sustento de la atipicidad de la conducta se sirve del mismo pero asegurando que el profesional señaló: “.no recuerdo cuál de ellas, un tiempo atrás, me preguntaron sobre lo que es una donación.” Si se revisa literalmente -la frase destacada (un tiempo atrás)- no aparece en la exposición; el doctor Libreros hace dicho comentario unido a su encuentro seis y ocho meses atrás de esa fecha de enero de 2012, y cuando más adelante le preguntan nuevamente sobre el sitio en que le hicieron esa pregunta vuelve a responder respecto a no poder precisar el tiempo, no el 13Radicación: 76111-6000-165-2010-01945-01/AC-216-13 Proces

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