TSDJ BUG SP - 76-111-22-02-004-2022-00241-00-(18-05-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-02-004-2022-00241-00-(18-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JUSTICIA PENAL BUGA
FORMATO AUTO
Código: GSP-FT-23 Versión:
2
Fecha de aprobación: 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL ¡Comprometidos con la calidad!
Calle 7 No. 14-32, Oficina 216 - Telefax 2375521 Correo electrónico
Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicado : 76-111-22-02-004-2022-00241-00
Accionante : JHON JADER ESCOBAR VARGAS.
Accionado : Fiscalía Ciento Cuarenta y Uno Seccional de Palmira .
Discutido y aprobado según Acta No 225. Guadalajara de Buga, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2.022)
1. OBJETIVO
Resuelve la Sala, lo pertinente en relación con la demanda de tutela presentada p or el señor JHON JADER ESCOBAR VARGAS , contra el Fiscalía Ciento Cuarenta y Uno Seccional de Palmira , por la presunta vulneración de su derecho fundamental al Debido Proceso.
2. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES
El señor JHON JADER ESCOBAR VARGAS , interpuso acción de tutela contra el Fiscalía Ciento Cuarenta y Uno Seccional de Palmira ; empero, el líbelo respectivo resultó en extremo confuso , en tanto se confeccionó con letra ilegible , de manera desprolija y abstracta.2
Fiscalía Ciento Cuarenta y Uno Seccional de Palmira ; empero, el líbelo respectivo resultó en extremo confuso , en tanto se confeccionó con letra ilegible , de manera desprolija y abstracta.2
En razón de ello, mediante auto del veinte (20 ) de abril de dos mil veintidós (2022 ), esta Sala concedió el término de tres (3) días al actor para que aclarara los hechos de la tutela y especificara; “i) en qué consiste concretamente la vulneración de derechos fundamentales alegad os, ii) si es porque no se resolvió alguna petición aportar la solicitud e indicar cuándo se elevó, iii) si es alguna act uación de la Fiscalía Ciento Cuarenta y uno Seccional de Palmira indicar de manera concreta en qué consiste, si ya solicitó que fuera corregido el yerro, cuál fue la respuesta y si ya acudió al Juez natural con su pedimento para que se tomara la decisión q ue en derecho corresponde.”
Esa decisión se notificó el veinticinco (25 ) de abril de dos mil veintidós (2.022 ); razón por la cual, el a ctor tenía los días veintiséis (26), veintisiete (27 ) y veintiocho (28) siguientes para corregir el líbelo de tutela y n o lo hizo ; de allí que no sea posible admitir la presente acción tuitiva.
La finalidad de la acción de tutela , comporta la obtención de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos puedan resultar vulnerados o amenaz ados por una autoridad pública o por particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
En esa medida, la demanda de tutela no se puede fundamentar en conjeturas a partir
vulnerados o amenaz ados por una autoridad pública o por particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
En esa medida, la demanda de tutela no se puede fundamentar en conjeturas a partir de las cuales no se puede determinar la existencia de una amenaza o vul neración “contundente, cierta, ostensible, inminente y clara”1 de derechos fundamentales.
Sobre el particular, la Corte Constitucional precisó:
“4.1. El derecho de acceso a la administración de justicia y su estrecha relación con la solicitud de corrección y la decisión de rechazo de la acción de tutela
1 Corte Constitucional. Sentencia T-647/03. Ver entre otras: T-424/11 y T-469-14.3
31. Esta garantía, integrante del debido proceso constitucional, constituye un pilar de la estructura de un modelo de Estado Social de Derecho. Como garantía inherente a la condición hu mana, faculta a las personas para acudir, en condiciones de igualdad, antes los jueces y tribunales de justicia, para reclamar la protección de sus derechos o pretender la integridad del orden jurídico.
32. Es un deber correlativo de las autoridades públicas, para la garantía de este derecho, promover las condiciones necesarias para que el acceso a la administración de justicia sea efectivo. En consecuencia, las restricciones al derecho de acceso a la administración de justicia deben obedecer a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, así como consultar el contenido de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución. Finalmente, su realización exige, que la aplicación de las reglas procesales, que se encuentran al servicio del derecho sustan cial, no puedan
razonabilidad y proporcionalidad, así como consultar el contenido de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución. Finalmente, su realización exige, que la aplicación de las reglas procesales, que se encuentran al servicio del derecho sustan cial, no puedan considerarse o ser utilizadas para hacerla nugatoria.
33. En consonancia con estas disposiciones, y de conformidad con la jurisprudencia constitucional, el rechazo de la tutela, que regula el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 , es una consecuencia excepcional, que procede cuando el juez (i) no pueda determinar los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección; (ii) haya solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de tres ( 3) días; (iii) este término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto y (iv) llegue al convencimiento que ni siquiera haciendo uso de sus amplios poderes y facultades podrá determinar los hechos o razones que motivan la solicitud de amparo. (…).
34. Lo anterior es consecuente con el carácter informal del proceso de tutela, pues su interposición, así como su trámite, están desprovistos de requisitos especiales, ya que fue concebido como un4
medio judicial al alcance de todas las personas, con prescindencia de su edad , origen, raza, condición económica, social o profesional. Por ello es posible que en algunos casos el juez se enfrente a un escrito de tutela ambiguo, incompleto o confuso, que no le permita establecer prima facie los hechos o fundamentos en los que se
Por ello es posible que en algunos casos el juez se enfrente a un escrito de tutela ambiguo, incompleto o confuso, que no le permita establecer prima facie los hechos o fundamentos en los que se sustenta la solicitud, lo cual no es óbice para que se garanticen los derechos constitucionales fundamentales cuya protección se solicita, pues, en tales eventos, y en consonancia con el carácter protector de la acción de tutela, el juez tiene el deber de hacer uso de las amplias atribuciones con las que cuenta para dilucidar la situación de hecho que llevó al actor a solicitar el amparo constitucional. Lo contrario equivaldría a convertir en il usorio e inalcanzable un mecanismo concebido, precisamente, para la garantía de tales derechos, en especial, cuando se trata de personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad.”2 (Subrayas fuera de texto).
De acuerdo con la anterior cita , es cla ro para la Sala que el amparo constitucional pretendido por el señor JHON JADER ESCOBAR VARGAS , resulta de entrada improcedente, en tanto, los hechos motivo de la vulneración no fueron claros en torno al menoscabo ius fundamental alegado.
Aún con lo ante rior, la Sala realizó ingentes esfuerzos para que el actor corrigiera la demanda de tutela y poder así, en razón del pri ncipio pro actione, concretar los reparos que ten ía contra la accionada, así como también, qué entidades se debían vincular y las prueba s que se necesitaban recaudar para tomar la decisión que en derecho corresponde.
Empero, tal cometido imprescindible no se pudo realizar; en tanto , el actor fue
vincular y las prueba s que se necesitaban recaudar para tomar la decisión que en derecho corresponde.
Empero, tal cometido imprescindible no se pudo realizar; en tanto , el actor fue renuente al llamado de esta colegiatura . Razón por la que fulgura imperioso el rechazo de la acción tuitiva, pues, como ya se dijo, no es posible abordar la protección de derechos, sin una razón concreta que señale un menoscabo ius fundamental.
2 Corte Constitucional. Sentencia T-313 del 31 de julio de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido.5
Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga,
3. RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR la demanda de tutela interpuesta por el ciudadano el señor JHON JADER ESCOBAR VARGAS , contra el Fiscalía Ciento Cuarenta y Uno Seccional de Palmira, en razón a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. ORDENAR la devolución de la demanda y sus anexos al libelista.
CUARTO. ADVERTIR que esta decisión es susceptible de ser impugnada, dentro de los tres días siguientes a su notificación. 3 En caso de no serlo, se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.4
CÚMPLASE
Los Magistrados,
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-111-22-02-004-2022-00241-00
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-111-22-02-004-2022-00241-00
76-111-22-02-004-2022-00241-00
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-111-22-02-004-2022-00241-00
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-22-02-004-2022-00241-00
CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA
Secretaria
3 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Sentencia STP9912-2019, Radicado 105594,. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-313 del 31 de julio de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido.