TSDJ BUG SP - 76-111-22-02-004-2023-00094-00-(04-03-2024)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-02-004-2023-00094-00-(04-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JUSTICIA PENAL BUGA
FORMATO AUTO
Código: GSP-FT-23 Versión:
2
Fecha de aprobación: 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL ¡Comprometidos con la calidad!
Calle 7 No. 14-32, Oficina 216 - Telefax 2375521 Correo electrónico
Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicado : 76-111-22-02-004-2023-00094-00
Accionante : MARLON JACKSON LEÓN POZOS.
Accionado : Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Palmira.
Discutido y aprobado según Acta No 098. Guadalajara de Buga, cuatro (04) de marzo de dos mil veinticuatro (2.024)
1. OBJETIVO
Resuelve la Sala, lo pertinente en relación con la demanda de tutela presentada p or el señor MARLÓN JACKSON LEÓN POZOS , contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.
2. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES
El señor CELIO VALENCIA TORRES , interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga; empero, el líbelo respectivo result ó en extremo c onfuso, en tanto se confeccionó de manera desprolija, abstracta e ininteligible y no se puede determinar con certeza si el actor se encuentra
respectivo result ó en extremo c onfuso, en tanto se confeccionó de manera desprolija, abstracta e ininteligible y no se puede determinar con certeza si el actor se encuentra interponiendo una acción de tutela, o en su defecto una queja disciplinaria.2
En tanto, se esboza la interposición de una acción de inconstitucionalidad y nulidad artículo 40, 237 -2 y 241. Sumado a ello, se predica en los hechos que ya fueron resueltas de manera negativa dos peticiones de prisión domiciliaria por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Buga y que , estas decisiones son acreedoras de una falta disciplinaria.
En razón de ello, mediante auto del veintiuno (21) de febrero de dos mil veinti cuatro (2024), esta Sala concedió el término de tres ( 3) días al actor para que aclarara los hechos de la tutela y especificara; “; i) si el pedido es para que se tramite una acción de tutela, en caso positivo, informe en qué consiste concretamente la vulneración de derechos fundamentales alegados, ii) si es porque no se resolvió alguna petición aportar la solicitud si es posible e indicar cuándo se elevó, iii) si es alguna actuación del Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Buga individualizar la misma, indicar cuál es el error concreto que supuestamente cometió el aludido operador judicial o si lo que demanda es algún pronunciamiento que no se ha emitido.”
Esa decisión se notificó personalmente el veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2.023); en razón de ello , corrieron los días veintiséis (26), veintisiete (27) y veintiocho
Esa decisión se notificó personalmente el veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2.023); en razón de ello , corrieron los días veintiséis (26), veintisiete (27) y veintiocho (28) siguientes para corregir el líbelo de tutela y no lo hizo ; de allí que no sea posible admitir la presente acción tuitiva.
La finalidad de la acción de tutela , comporta la obtención de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos puedan r esultar vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por particulares en los casos espe cíficamente señalados en la ley . En esa medida, la demanda de tutela no se puede fundamentar en conjeturas a partir de las cuales no se puede determinar la existencia de una amenaza o vulneración “contundente, cierta, ostensible, inminente y clara” 1 de derechos fundamentales.
Sobre el particular, la Corte Constitucional precisó:
1 Corte Constitucional. Sentencia T-647/03. Ver entre otras: T-424/11 y T-469-14.3
“4.1. El derecho de acceso a la administración de justicia y su estrecha relación con la solicitud de corrección y la decisión de rechazo de la acción de tutela
31. Esta garantía, integrante del debido proceso constitucional, constituye un pilar de la estructura de un modelo de Estado Social de Derecho. Como garantía inherente a la condición humana, faculta a las personas para acudir, en condiciones de igualdad, antes los jueces y tribunales de justicia, para reclamar la protección de sus derechos o pretender la integridad del orden jurídico.
personas para acudir, en condiciones de igualdad, antes los jueces y tribunales de justicia, para reclamar la protección de sus derechos o pretender la integridad del orden jurídico.
32. Es un deber correlativo de las autoridades públicas, para la garantía de este derecho, promover las condiciones necesarias para que el acceso a la administración de justicia sea efectivo. En consecuencia, las restricciones al derecho de acceso a la administración de justicia deben obedecer a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, así como consultar el contenido de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución. Finalmente, su realización exige, que la aplicación de las reglas procesales, que se encuentran al se rvicio del derecho sustancial, no puedan considerarse o ser utilizadas para hacerla nugatoria.
33. En consonancia con estas disposiciones, y de conformidad con la jurisprudencia constitucional, el rechazo de la tutela, que regula el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, es una consecuencia excepcional, que procede cuando el juez (i) no pueda determinar los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección; (ii) haya solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o corregirl a en un término de tres (3) días; (iii) este término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto y (iv) llegue al convencimiento que ni siquiera haciendo uso de sus amplios poderes y facultades podrá determinar lo s hechos o razones que motivan la solicitud de amparo. (…).
34. Lo anterior es consecuente con el carácter informal del
amplios poderes y facultades podrá determinar lo s hechos o razones que motivan la solicitud de amparo. (…).
34. Lo anterior es consecuente con el carácter informal del proceso de tutela, pues su interposición, así como su trámite, están desprovistos de requisitos especiales , ya que fue concebido como un medio judicial al alcance de todas las personas, con prescindencia de su edad , origen, raza, condición económica, social o profesional. Por ello es posible que en algunos casos el juez se enfrente a un escrito de tutela ambiguo, incompleto o confuso, que no le permita establecer prima facie los hechos o fundamentos en los que se sustenta la solicitud, lo cual no es óbice para que se garanticen los derechos constitucionales fundamentales cuya protección se solicita,4
pues, en tales eventos, y en consonancia con el carácter protector de la acción de tutela, el juez tiene el deber de hacer uso de las amplias atribuciones con las que cuenta para dilucidar la situación de hecho que llevó al actor a solicitar el amparo constitucional. Lo contrario equivaldría a convertir en ilusorio e inalcanzable un mecanismo concebido, precisamente, para la garantía de tales derechos, en especial, cuando se trata de personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad.”2 (Subrayas fuera de texto).
De acuerdo con la anterior cita , es claro para la Sala que el amparo constitucional pretendido por el señor MARLÓN JACKSON LEÓN POZOS , resulta de entrada improcedente, en tanto, los hechos motivo de la vulneración no fueron claros en torno a algún menoscabo ius fundamental.
pretendido por el señor MARLÓN JACKSON LEÓN POZOS , resulta de entrada improcedente, en tanto, los hechos motivo de la vulneración no fueron claros en torno a algún menoscabo ius fundamental.
Aún con lo anterior, la Sala realizó ingentes esfuerzos para que el actor corrigiera la demanda de tutela y poder así, en razón del pri ncipio pro actione concretar los reparos que ten ía contra la accionada, así como también, las pruebas que se neces itaban recaudar para tomar la decisión que en derecho corresponde; empero, ello no se pudo en tanto el actor fue renuente al llamado de esta colegiatura . Razón por la que fulgura imperioso el rechazo de la acción tuitiva, pues, como ya se dijo, no es posible abordar la protección de derechos, sin una razón concreta que señale un menoscabo ius fundamental.
Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga,
3. RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR la demanda de tutela interpuesta por el ciudadano el señor MARLON JACKSON LEÓN POZOS, contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, en razón a lo expuesto en la parte motiva de e ste proveído.
SEGUNDO. ORDENAR la devolución de la demanda y sus anexos al libelista.
2 Corte Constitucional. Sentencia T-313 del 31 de julio de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido.5
CUARTO. ADVERTIR que esta decisión es susceptible de ser impugnada, dentro de los
2 Corte Constitucional. Sentencia T-313 del 31 de julio de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido.5
CUARTO. ADVERTIR que esta decisión es susceptible de ser impugnada, dentro de los tres días siguientes a su notificación. 3 En caso de no serlo, se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.4
CÚMPLASE
Los Magistrados,
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-111-22-02-004-2023-00094-00
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-111-22-02-004-2023-00094-00
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-22-02-004-2023-00094-00
LEIDY CAROLINA TORRES MÉDICIS
Secretaria
3 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Sentencia STP9912-2019, Radicado 105594,. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-313 del 31 de julio de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido.