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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-00-2019-00508-00-(06-03-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-00-2019-00508-00-(06-03-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código: GSP-FTVersión:

1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO Radicación: 76-111-22-04-005-2019-00508-00

Accionante: Jhon Janier García Ojeda Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Palmira Guadalajara de Buga, marzo seis (6) de dos mil veinte (2020)

Aprobado según Acta No. 047 I OBJETO DE LA DECISIÓN Se resuelve la acción de tutela presentada por el señor JHON JANIER GARCÍA OJEDA contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro Penitenciario y Carcelario -ambos de Palmira-.

II ANTECEDENTES

1. Aduce el accionante que le otorgaron permiso de 72 horas, pero demoró aproximadamente cuatro semanas para regresar al Centro Penitenciario de Palmira, situación que generó apertura de investigación en su contra por fuga de presos; solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y al Establecimiento Penitenciario de dicha ciudad le reactivaran sus permisos de 72 horas, pero el Centro Penitenciario no se los concede y el Juzgado no le responde.Expediente: 76-111-22-04-005-2019-00508-00

Demandante: Jhon Janier García Ojeda Demandado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.

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Demandante: Jhon Janier García Ojeda Demandado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.

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2. A folio 6 obra copia de oficio de fecha 18 de octubre de 2019 por medio del cual la Oficina de Beneficios Administrativos del Centro Penitenciario y Carcelario de Palmira se abstiene de dar viabilidad a permiso de 72 horas solicitado por el accionante.

3. El 11 de febrero de 2020 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia anuló lo actuado “ a partir del auto que admitió esta acción de tutela, con el fin de posibilitar la vinculación del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, y a la

Fiscalía Seccional de Palmira.”

4. Mediante auto del 26 de febrero de 2020 1 se ordenó la vinculación del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la Dirección General, la Oficina Jurídica, la Oficina de Beneficios Administrativos del Centro Penitenciario y Carcelario y al Coordinador de Fiscalías Seccionales -todos de Palmira-, y a la Dirección del

Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.

5. El señor DANDINEY CORTES MURILLO -Asistente de Fiscal I de la Unidad Seccional de Palmira de la Fiscalíamanifestó que el caso por delito de fuga de presos mencionado por el actor lo adelanta la Fiscalía 143 Seccional de Palmira.

6. El señor HERNANDO DELGADO REY -Técnico II Fiscalía 143 Seccional de Palmiraindicó que el proceso por delito de fuga de presos mencionado por el actor fue archivado el 26 de febrero de 2019.

7. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la Dirección General, la Oficina Jurídica y la Oficina de Beneficios Administrativos del Centro Penitenciario y Carcelario -todos de Palmirano se pronunciaron.

III CONSIDERACIONES En atención a lo expuesto por el accionante el Tribunal debe dilucidar si el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la Dirección General, la

1 Folios 51 y 52Expediente: 76-111-22-04-005-2019-00508-00

Demandante: Jhon Janier García Ojeda Demandado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.

3 Oficina Jurídica y la Oficina de Beneficios Administrativos del Centro Penitenciario y Carcelario y la Fiscalía 143 Seccional -todos de Palmirale están vulnerando derechos fundamentales. PERMISO DE 72 HORAS Aduce el accionante que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro Penitenciario y Carcelario -ambos de Palmiraestán vulnerando sus derechos por no reactivarle permisos de 72 horas. En virtud de petición presentada por el accionante, el Centro Penitenciario y Carcelario de Palmira, a través de la Oficina de Beneficios Administrativos, mediante el Oficio No. 225-EPAMSCASPAL-OJU-2360 del 18 de octubre de 20192 le informó lo siguiente:

de Palmira, a través de la Oficina de Beneficios Administrativos, mediante el Oficio No. 225-EPAMSCASPAL-OJU-2360 del 18 de octubre de 20192 le informó lo siguiente: “Por segunda vez la oficina jurídica resuelve la petición del interno GARCIA OJEDA JHON JANIER recluido en este establecimiento penitenciario, al cual se le realiza el estudio jurídico para determinar viabilidad de la solicitud de permiso de 72 horas , me permito comunicarle que verificada la base de datos sistema SISPEC WED su clasificación en fase es de OBSERVACIÓN Y DIAGNOSTICO y su calificación de conducta se encuentra en BUENA. También se tiene en cuenta que el día 14 de noviembre del año 2018 se da de baja del sistema por fuga, salía a permiso de 72 horas sin regresar, se adelantó el proceso por fuga de presos bajo noticia criminal 765206300225201880086. Por los motivos anteriormente nombrados la oficina de trámites de permiso de 72 horas se abstiene de dar viabilidad a la petición realizada por el PPL ya que no cumple con los parámetros impuestos por la ley en los que debe estar clasificado en MEDIANA SEGURIDAD y no tener FUGAS ni

2 Folio 6Expediente: 76-111-22-04-005-2019-00508-00

Demandante: Jhon Janier García Ojeda Demandado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira. 4 intentos de ella para poder disfrutar de dicho beneficio. 3 ” (Negrillas fuera del texto original).

Respecto al permiso de 72 horas el artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) indica lo siguiente: “ PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS . La Dirección del Instituto

texto original). Respecto al permiso de 72 horas el artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) indica lo siguiente: “ PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS . La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos:

1. Estar en la fase de mediana seguridad.

2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.

3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.

4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria.

5. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces

Penales de Circuito Especializados.

6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina.

Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la

3 Folio 6Expediente: 76-111-22-04-005-2019-00508-00

Demandante: Jhon Janier García Ojeda Demandado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.

5 suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los permisos de este género.” (Negrillas fuera del texto original). La respuesta brindada al accionante por el Centro Penitenciario y Carcelario de Palmira por medio de la Oficina de Beneficios Administrativos (Oficio No. 225-EPAMSCASPALOJU-2360 del 18 de octubre de 2019) permite concluir que no se le está vulnerando derecho fundamento alguno respecto a permisos de 72 horas, ya que no cumple la exigencia legal de estar en fase de mediana seguridad. Si bien en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 se consagra como sanción la suspensión por 6 meses de los permisos de 72 horas al condenado que observe “mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentación al establecimiento sin justificación”, tiempo que al parecer ya superó el accionante, dicho precepto no es aplicable a su caso, pues la negativa del Centro Penitenciario y Carcelario de Palmira de impartir viabilidad al aludido beneficio administrativo tiene también como fundamento que no cumple el requisito de clasificación en fase de mediana seguridad. Lo expuesto impide concluir que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro Penitenciario y Carcelario -ambos de Palmirale están vulnerando derechos fundamentales por no reactivarle permisos de 72 horas.

PETICIÓN AL JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE PALMIRA.

Afirma el actor que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira no le ha resuelto solicitud de restablecimiento de permisos de 72 horas, pero

SEGURIDAD DE PALMIRA.

Afirma el actor que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira no le ha resuelto solicitud de restablecimiento de permisos de 72 horas, pero la Sala observa que no acreditó existencia de esa petición ni envío de la misma, tampocoExpediente: 76-111-22-04-005-2019-00508-00

Demandante: Jhon Janier García Ojeda Demandado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira. 6 menciona en qué fecha la presentó, simplemente afirma que “…HE Enviado Peticiones Para que mi permiso de 72 Horas Sea ya RESTABLECIDO… (Sic)4 ”.

Las referidas omisiones impiden afirmar que el Juzgado accionado le está vulnerando su derecho de petición; al respecto la Corte Constitucional en la Sentencia T-329 de 2011 expuso lo siguiente: “Ante el deber de las autoridades de responder las solicitudes presentadas por los ciudadanos, la Corte Constitucional ha sostenido que debe hacerse dentro del plazo establecido por la ley, resolviendo de fondo y claramente lo pedido5 . Ahora bien, la violación de ese derecho puede dar lugar a la iniciación de una acción de tutela para cuya prosperidad se exigen dos extremos fácticos que han de cumplirse con rigor. Primero la existencia con fecha cierta de una solicitud dirigida a una autoridad, y segundo el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que se haya dado una respuesta oportuna al solicitante. Así las cosas, para la prosperidad de la acción de tutela por

violación del derecho de petición, el accionante debe acreditar dentro del proceso que elevó la correspondiente petición y, que la misma no fue contestada6 . Por lo anterior, es pertinente agregar que si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares, es requisito indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición.” En este sentido, la Sentencia T - 997 de 2005, resaltó:

4 Folio 2 5 Sentencias T-170 del 24 de febrero de 2000 y T-1166 del 6 de noviembre de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-250 del 9 de abril de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Sentencia T-1224 del 25 de octubre de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.Expediente: 76-111-22-04-005-2019-00508-00

Demandante: Jhon Janier García Ojeda Demandado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.

7 La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para

defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder. En este orden, no basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.7 ”

PROCESO POR FUGA DE PRESOS.

Afirma el actor que es errado que la Fiscalía le haya iniciado proceso penal por fuga de presos, dado que simplemente se demoró 3 o 4 semanas en regresar a la cárcel después de disfrutar de permiso de 72 horas. Respecto a esa afirmación se debe expresar que la Fiscalía 143 Seccional de Palmira (Dependencia a quien le correspondió el proceso de fuga de presos aludida por el actor bajo Spoa No. 2018-80086), mediante decisión del 26 de febrero de 2019 archivó la

7 Sentencia T767 del 12 de agosto de 2004 M.P. Álvaro Tafur GalvisExpediente: 76-111-22-04-005-2019-00508-00

Demandante: Jhon Janier García Ojeda Demandado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.

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Demandante: Jhon Janier García Ojeda Demandado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira. 8 indagación contra el actor por dicho delito, situación que deja sin objeto su glosa al respecto.

En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional solicitado por el señor JHON JANIER

GARCÍA OJEDA.

SEGUNDO: ORDENAR que una vez en firme el presente fallo se remita la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-22-04-005-2019-00508-00

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-111-22-04-005-2019-00508-00

LUIS FERNANDO CASAS MIRANDA 76-111-22-04-005-2019-00508-00

Fernando Afanador Vaca Secretario

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