TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-000-2002-00263-00-(23-05-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-000-2002-00263-00-(23-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
AUTO
INTERLOCUTORIO
PRIMERA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 5 Fecha de Aprobación:
31/08/2023
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Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 76111-2204000-2002-00263
CONDENADO WILLIAM OSPINA CELIS
DELITO PREVARICATO POR ACCIÓN
Buga, Valle, jueves veintitrés (23) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024)
Aprobado según Acta No. 226
1. OBJETO
Procede la Sala a pronunciarse en respuesta a la petición de prescripción de la acción penal, elevada por el doctor WILLIAM OSPINA CELIS , quien fue condenado dentro del pr oceso de la referencia , por la comisión de l ilícito de prevaricato por acción, cuando fungió en su condición de Juez Cuarto Penal del Circuito de Palmira.
2. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
2.1. Marco fáctico
Conforme a lo condensado por la Sala de Casación Penal de la Corte
Cuarto Penal del Circuito de Palmira.
2. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
2.1. Marco fáctico
Conforme a lo condensado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de segunda instancia dictada dentro deRad No. 761112204000-2002-00263-00Condenado: William Ospina Celis Delito: Prevaricato por acción Decisión: No decreta prescripción de acción penal 2
este proceso, se tiene que el señor Eusebio Fajardo denunció ante la Fiscalía, que existiendo suficientes elementos de juicio para condenar, el Juez Cuarto Penal del Circuito de Palmira, doctor WILLIAM OSPINA CELIS, dictó sentencia absolutoria el 4 de febrero del año 2000, a favor del procesado Otoniel Echeverry Vergara , quien era juzgado por los delitos de homicidio, cometido en contra del hijo del denunciante Roosvel Edison Fajardo González y porte ilegal de armas de defensa personal, en hechos ocurridos el 5 de octubre de 1996 en el municipio El Cerrito, Valle.
2.2. Resumen actuación procesal
Agotada la etapa instructiva, la Fiscalía emitió el día 14 de agosto de 2002, resolución de acusación contra el doctor WILLIAM OSPINA CELIS , como presunto autor responsable del punible de prevaricato por acción, decisión que, al ser apelada por la defensa, fue confirmada el día 21 de octubre del año 2002 por la Unidad de Fiscal ías delegada ante la Corte Suprema de Justicia.
Por reparto del 20 de noviembre del año 2002, correspon dió conocer de
año 2002 por la Unidad de Fiscal ías delegada ante la Corte Suprema de Justicia.
Por reparto del 20 de noviembre del año 2002, correspon dió conocer de esta actuación a la Sala que presid ía en su momento el Magistrado Luis Alberto Peralta Rojas.
Concluida la etapa de juzgamiento, media nte sentencia del 4 de agosto del año 2004, aprobada en acta 118, esta Corporación resolvió condenar al doctor WILLIAM OSPINA CELIS , como autor responsable de la conducta delictiva de prevaricato por acción , imponiéndole una pena privativa de la libertad d e 42 meses de prisión y multa 55 s.m.l.m.v. y la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal.
Notificada la decisión a la defensa técnica y al doctor WILLIAM OSPINA CELIS, ambos interpusiero n recurso de apelación contra la sentencia de condena, y además la defensora deprecó la nulidad del acto de notificación del fallo a su representado.Rad No. 761112204000-2002-00263-00Condenado: William Ospina Celis Delito: Prevaricato por acción Decisión: No decreta prescripción de acción penal 3
Mediante providencia del 27 de septiembre del año 2004, esta Corporación resolvió negar la nulidad del act o de notificación de la sentencia al doctor WILLIAM OSPINA CELIS, decisión que fue apelada por la defensa.
Como consecuencia de los efectos de estas decisiones adoptadas por esta Corporación, se ordenó el traslado del doctor WILLIAM OSPINA CELIS a
WILLIAM OSPINA CELIS, decisión que fue apelada por la defensa.
Como consecuencia de los efectos de estas decisiones adoptadas por esta Corporación, se ordenó el traslado del doctor WILLIAM OSPINA CELIS a un establecimiento carcelario para que cumpliera con la sanción que le fue impuesta.
Remitido el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para desatar los recursos de apelación ante la sentencia y el auto, el doctor WILLIAM OSPINA CELIS elevó petición ante este Tribunal con el fin de que no fuera trasladado a un Centro Carcelario, solicitud que fue remitida a la Corte por competencia.
En efecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Edgar Lombana Trujillo , mediante decisión del 1 de diciembre del año 2004, resolvió la petición del doctor WILLIAM OSPINA CELIS, revocando el auto que ordenó su reclusión en un centro carcelario y, en consecuencia, debía seguir confinado en su domicilio.
Con ponencia del Magistrado Julio Enrique Socha Salamanca, de fecha 30 de mayo del año 2007, la Corte resolvió los recursos de apelación interpuestos en contra de la sentencia de condena impuesta a l señor WILLIAN OSPINA CELIS y el auto que negó la nul idad del acto de notificación del aforado , determinándose en su orden la confirmación parcial del fallo de condena, en tanto que se m odificó la pena impuesta a l señor OSPINA CELIS de 42 meses a 36 meses de prisión y se confirmó en su integridad el auto de la referencia.
parcial del fallo de condena, en tanto que se m odificó la pena impuesta a l señor OSPINA CELIS de 42 meses a 36 meses de prisión y se confirmó en su integridad el auto de la referencia.
Mediante oficios del 1 de junio del año 2007, expedidos por secretaría de la Corte y enviados a la dirección de la defensa y al doctor WILLIAM OSPINA CELIS, se notificó el contenido del citado fallo de segunda instancia emitido por la alta Corporación, y fue notificado por edicto No. 096 del 8 de junio del año 2007 y desfijado el 13 de junio del mismo año.Rad No. 761112204000-2002-00263-00Condenado: William Ospina Celis Delito: Prevaricato por acción Decisión: No decreta prescripción de acción penal 4
2.2.1. Petición de prescripción de la acción penal
El doctor WILLIAM OSPINA CELIS , mediante memorial allegado a secretaría de la Sala Penal de esta Corporación, vía correo electrónico de fecha 22 de abril del año 2024, solicit ó la prescripción de la acción penal de esta actuación, al estimar básicamente que no tenía conocimiento de la decisión que se adoptó en este caso, habiéndose superado la pena máxima de 8 años que prevé el delito de prevaricato por acción, sin que se haya dictado providencia alguna.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la petición formulada por e l doctor WILLIAN OSPINA CELIS , por mandato del artículo 76, numeral 2 de la Ley 600 de 2000.
3.2. Problema jurídico a resolver
Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la petición formulada por e l doctor WILLIAN OSPINA CELIS , por mandato del artículo 76, numeral 2 de la Ley 600 de 2000.
3.2. Problema jurídico a resolver
Corresponde a la S ala establecer si es procedente decretar la prescripción de la acciona penal, dentro del proceso adelantado e n contra del doctor WILLIAM OSPINA CELIS, por el punible de prevaricato por acción, cuando el trámite ya feneció con sentencia en firme.
3.2.1. De la prescripción de la acción penal
La prescripción de la acción penal, e s una institución jurídica de carácter sustancial que regula el tiempo durante el cual el legislador faculta al poder judicial para ejercer la persecución criminal; por ello se afirma queRad No. 761112204000-2002-00263-00Condenado: William Ospina Celis Delito: Prevaricato por acción Decisión: No decreta prescripción de acción penal 5
es un límite temporal al ejercicio de la potestad punitiva del Estado 1. En este sentido, la prescrip ción es un fenómeno eminentemente procesal que ocurre por ministerio de la ley.2
Al respecto, la Corte Constitucional ha expresado:
“La prescripción de la acción penal es una institución de orden público, en virtud de la cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la respectiva ley. Dicho fenómeno ocurre cuando los operadores jurídicos dejan vencer el plazo señalado por el legislador para el ejercicio de la acción penal sin haber adelantado las ges tiones necesarias tendientes a determinar la
fenómeno ocurre cuando los operadores jurídicos dejan vencer el plazo señalado por el legislador para el ejercicio de la acción penal sin haber adelantado las ges tiones necesarias tendientes a determinar la responsabilidad del infractor de la ley penal, lo cual a la postre implica que la autoridad judicial competente pierde la potestad de seguir una investigación en contra del ciudadano beneficiado con la prescripción”. 3
Esta figura jurídica se halla estrechamente vinculada con el propósito constitucional que el proceso se defina dentro de un término sensato, prudente y moderado, para dar cumplimiento al derecho a ser juzgado sin dilación injustificada , consagrado en el artículo 25 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, o en términos del artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del canon 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a ser juzgado dentro de un plazo razonable, o sin dilaciones indebidas, como señala el precepto 14.3.c) del Pacto Internacional anteriormente referido ; fórmula recogida por el inciso 4º del artículo 29 de la Constitución Política, que establece que quien sea sindicado tien e derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas.
De manera que la fijación de un término de duración máximo en que es tolerable la persecución delictiva por parte del Estado , tiene un claro origen constitucional y se halla directamente vinculado al derecho al debido proceso de cuyo núcleo esencial hace parte, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva su trámite , con efectos de cosa juzgada.4
proceso de cuyo núcleo esencial hace parte, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva su trámite , con efectos de cosa juzgada.4
1 Cfr. Binder, Alberto M, Introducción al Derecho Penal, Ed. Ad Hoc, Buenos Aires, 1999, pp. 223 y 224 2. 2 CSPJ, 3 Cfr. SCC. C-416/02, del 28 de mayo. 4 Cfr. SCC. C-666/96, del 28 de noviembre.Rad No. 761112204000-2002-00263-00Condenado: William Ospina Celis Delito: Prevaricato por acción Decisión: No decreta prescripción de acción penal 6
Por esta razón, dar continuidad al proceso superando los términos prescriptivos acarrea la violación de la señalada prerrogativa superior , conllevando incluso la posibilidad que aun en firme la sentencia proferida con su inadvertencia, sea susceptible de ser atacada mediante la acción de revisión.5
En este sentido, la Corte Constitucional se ha referido a las consecuencias de su inobservancia, al sostener que el respeto a los plazos procesales constituye un factor esencial par a garantizar el debido proceso 6, y que “la indeterminación de los términos para adelan tar las actuaciones procesales o el incumplimiento de éstos por las autoridades judiciales, puede configurar una denegación de justicia o una dilación indebida e injustificada del proceso, ambas proscritas por el constituyente”7.
Así, la duración razonabl e del proceso constituye una garantía para las partes, pero especialmente para el procesado, a quien la ley le concede la
proscritas por el constituyente”7.
Así, la duración razonabl e del proceso constituye una garantía para las partes, pero especialmente para el procesado, a quien la ley le concede la posibilidad de invocar la prescripción de la acción como mecanismo para combatir la lentitud del proceso y evitar la posibilidad de qu e el Estado persiga las conductas criminales de forma temporalmente irrestricta, violando el derecho de los asociados a la no perpetuatio iurisdictio.8
En palabras del máximo Tribunal:
“… ni el sindicado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado califique el sumario o profiera una sentencia condenatoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad”. 9
De lo expuesto, se puede colegir que el instituto jurídico de la prescripción es una garantía que tiene toda persona de ser juzgado dentro los precisos términos procesales previstos en cada caso por el legislador para delimitar
5 Cfr. Ley 906 de 2004, numeral 2º, art 192, pr ocedencia de la acción de revisión “2. Cuando se hubiere dictado Sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de ex tinción de la acción penal.”. 6 Cfr. SCC. T-292/99, T-1226/01, T-612/03, T-493/03, y T-1043/03. 7 Cfr. SCC. C-416/94, del 22 de septiembre.
penal.”. 6 Cfr. SCC. T-292/99, T-1226/01, T-612/03, T-493/03, y T-1043/03. 7 Cfr. SCC. C-416/94, del 22 de septiembre. 8 CSPJ, Sala de Casación Penal, rad. 49607, del 11 de octubre de 2017, M.P. José Francisco Acuña Vizcaya 9 Cfr. SCC. C-176/94, del 12 de abril.Rad No. 761112204000-2002-00263-00Condenado: William Ospina Celis Delito: Prevaricato por acción Decisión: No decreta prescripción de acción penal 7
la capacidad punitiva del Estado , y en esa medida , obrar en sentido contrario, cercenaría el derecho fundamental al debido proceso que implica ser juzgado “sin dilaciones injustificadas”.
En lo concerniente a la regulación normativa de la prescripción de la acción penal, el legislador lo estableció en su artículo 83 de la Ley 599 de 2000, el cual expresa que procede durante la etapa instructiva , si transcurre un término igual al máximo de la sanción privativa de la libertad establecida en la ley, pero en ningún caso en un lapso inferior a cinco (5) años, ni superior a veinte (20) años.
A su turno el artículo 86 ibidem, reza que el término de prescripción se interrumpe con la formulación de imputación, en este caso con la resolución de acusación, sin que puede ser inferir a cinco años, ni superior a 10 años.
Adicional a lo anterior, se ha indicado por el legislador en el artículo 220 numeral 2 de la Ley 600 de 2000, que la acción de revisión procede entre
a 10 años.
Adicional a lo anterior, se ha indicado por el legislador en el artículo 220 numeral 2 de la Ley 600 de 2000, que la acción de revisión procede entre otras cosas, cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso qu e no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.
3.2.2. Estudio del caso
En el sub ex ámine, después de revisado con minu cia el proceso de la referencia, se concluye sin ambages que la petición de prescripción de la acción penal elevada por el doctor WILLIAM OSPINA CELIS es infundada e improcedente, por las siguientes razones.
No es cierto como lo afirma el doctor OSPINA CE LIS que no tuvo conocimiento de este tr ámite -2002-00263seguido en su contra por el delito de prevaricato por acción, debido a que los antecedentes que fueron resumidos en esta decisión demuestran todo lo contrario.Rad No. 761112204000-2002-00263-00Condenado: William Ospina Celis Delito: Prevaricato por acción Decisión: No decreta prescripción de acción penal 8
Obsérvese que el doctor WILLIAM OSPINA CELIS durante el proceso que se adelantó en su contra, ejerció una defensa material activa, al punto que interpuso recurso de apelación y lo sustent ó contra la sentencia de condena que le fue impuesta por esta Corporación y durante el trámite ante la Corte Suprema de Justicia, logró por postulación que él elevó, que no fuera remitido a un Centro de Reclusión.
condena que le fue impuesta por esta Corporación y durante el trámite ante la Corte Suprema de Justicia, logró por postulación que él elevó, que no fuera remitido a un Centro de Reclusión.
Además, durante la etapa instructiva aquel estuvo presente, siendo vinculado formalmente a esta investigación mediante indagatoria, se resolvió su situación jurídica imponiéndole la Fiscalía detención preventiva que fue sustituida por domiciliaria, y fue suspendido del cargo.
Lo expuesto demuestra con claridad que el doctor OSPINA CELIS sí conoció plenamente l a actuación y, en esa medida, no se a vizora quebranto de ningún tipo de garantía en su contra, que lleve a decretar el efecto invalidante de la actuación o la prescripción de la acción penal.
Por otra parte, se resalta que la petición de prescripción de la acción penal es improcedente, dado que la sentencia de primera instancia que condenó al doctor OSPINA CELIS dictada por esta Corporación y la de segunda instancia proferida por la Corte Suprema de Justicia ya cobraron su ejecutoria formal , lo que revela que para remover los efectos de cosa juzgada que revisten a estos fallos con fundamento en la aludida causal de extinción de la acción penal , se debe realizar a través de una acción de revisión, acorde con lo señalado en el artículo 220 numeral 2 de la Ley 600 de 2000 y no con postulación al interior del proceso.
En suma, al conocer el doctor OSPINA CELIS la actuación que se adelantó en su contra , que terminó con sentencia de primera y segunda instancia, esta última que ratificó el fallo de condena impuesto por esta Corporación, que tan solo se modificó la pena impuesta en 36 meses de prisión, sumado
en su contra , que terminó con sentencia de primera y segunda instancia, esta última que ratificó el fallo de condena impuesto por esta Corporación, que tan solo se modificó la pena impuesta en 36 meses de prisión, sumado a que ya los fallos cobra ron su ejecutoria, la petición de prescripción de la acción penal debe ser analizada a través de una acción de revisión y no por la vía del derecho de postulación dentro del mismo proceso, debido a que la oportunidad feneció.Rad No. 761112204000-2002-00263-00Condenado: William Ospina Celis Delito: Prevaricato por acción Decisión: No decreta prescripción de acción penal 9
En ese orden de ideas , se niega por improcedente el decreto de prescripción de la acción penal impetrado por el doctor WILLIAM OSPINA CELSIS dentro del proceso de la referencia.
Con el propósito de que el doctor WILLIAM OSPINA CELIS , t enga un mayor conocimiento de esta actuación, se ordenará que, por secretaría de la Sala Penal de esta Corporación, se le allegue copia íntegra escaneada de los fallos de primera y segunda instancia que fueron dictados d entro de este proceso en su contra.
Conforme a los anteriores fundamentos, la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,
4. R E S U E L V E
PRIMERO: NEGAR por improcedente el decreto de prescripción de la acción pe nal elevada por el doctor WILLIAM OSPINA CELIS dentro del proceso de la referencia, acorde con lo expuesto ut supra.
SEGUNDO: Expedir por secretaría de Sala Penal, copias escaneadas de las sentencias de primera y segunda instancia que fueron dictadas en este
acción pe nal elevada por el doctor WILLIAM OSPINA CELIS dentro del proceso de la referencia, acorde con lo expuesto ut supra.
SEGUNDO: Expedir por secretaría de Sala Penal, copias escaneadas de las sentencias de primera y segunda instancia que fueron dictadas en este proceso, con destino al doctor WILLIAM OSPINA CELIS.
TERCERO: Notifíquese esta decisión al doctor WILLIAM OSPINA CELIS , indicándole que contra la misma proceden los recurso s de reposición y apelación.Rad No. 761112204000-2002-00263-00Condenado: William Ospina Celis Delito: Prevaricato por acción Decisión: No decreta prescripción de acción penal
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
761112204000-2002-00263-00JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
761112204000-2002-00263-00MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
761112204000-2002-00263-00Leidy Carolina Torres Médicis Secretario Sala Penal