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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-0002-2020-00092-00-(30-03-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-0002-2020-00092-00-(30-03-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código: Versión:

1

Fecha de aprobación:

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES

Magistrada Ponente:

MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO

RADICACIÓN: 76-111-22-04-002-2020-00092-00

ACCIONANTE: José Jaime Hernández Giraldo ACCIONADO: Juzgado de Ejecución d e Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura, Valle CIUDAD Y FECHA: Guadalajara de Buga, treinta (30) de marzo de dos mil veinte

(2020)

Aprobado según Acta No. 056

1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resolver la acción de tutela promovida por el s eñor José Jaime Hernández Giraldo contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura por la presunta vulneración a su derecho fundamental al habeas data.

2.- ANTECEDENTES

2.1.- El señor José Jaime Hernández Giraldo, fue conde nado el 28 de septiembre de 2010, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, a la pena de 104 meses de prisión por el delito de homicidio simple.

2.2.- Mediante interlocutorio del 11 de octubre de 2017, el Juzgado de Ejecución de Penas y M edidas de Seguridad de Buenaventura, decretó la extinción de la pena y la

2.2.- Mediante interlocutorio del 11 de octubre de 2017, el Juzgado de Ejecución de Penas y M edidas de Seguridad de Buenaventura, decretó la extinción de la pena y la liberación definitiva, para lo cual libró las respectivas comunicaciones ante la Policía, Procuraduría, INPEC y Registraduría Nacional del Estado Civil ; sin embargo por error involuntario, se registró un número de cédula diferente al suyo en el formato enviado a la Procuraduría General de la Nación.Radicación: 76111-22-04.002-2020-00092-00

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2 2.3.- Como consecuencia del yerro señalado, elevó petición al juzgado accionado, despacho que procedió con la corrección del documento de identidad para que la Procuraduría hiciera lo de su competencia, lo cual ocurrió; si n embargo, nada se hizo frente a la eliminación por el antecedente, de las inhabilidades allí consignadas.

2.6.- Teniendo en cuenta lo anterior, envió derecho de petici ón a la Procuraduría General de la Nación, ente que mediante respuesta ofrecida el 17 de marzo de 2020, negó la eliminación de ese registro con fundamento en el artículo 38, numeral 1º de la Ley 734 de 2002.

2.7.- Considera el actor, que la Procuraduría G eneral de la Nación y el Juzgado de

negó la eliminación de ese registro con fundamento en el artículo 38, numeral 1º de la Ley 734 de 2002.

2.7.- Considera el actor, que la Procuraduría G eneral de la Nación y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura, vulneran sus derechos fundamentales al habeas data, al buen nombre y al trabajo, porque no eliminan del sistema, el registro de l antecedente referente a la conde na que ya se encuentra extinta. Solicitó que se ordene a la Procuraduría General de la Naci ón se borre dicha información de la base de datos.

Como medios de conocimiento aportó: (i) copia de derecho de petición elevado ante la Procuraduría General de la N ación radicado en el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura; (ii) copia de certificado de antecedentes expedido por la Procuraduría; (iii) copia del auto a través del cual se decretó la extinción de la pena y (iv) copia de la respuesta a la solicitud de corrección de parte del Juzgado accionado.

2.6.- Correspondió a esta sección de la Sala Penal del Tribunal la demanda de tutela. Se avocó el conocimiento y se vinculó al Juzgado de Ejecución de Penas de Buenaventura y al Jefe de la División de Atención Público (CAP) de la Procuraduría General de la Nación. Se obtuvo la siguiente información:

2.6.1.- La titular del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura, señaló como cierto que mediante interlocutor io del 11 de octubre de

General de la Nación. Se obtuvo la siguiente información:

2.6.1.- La titular del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura, señaló como cierto que mediante interlocutor io del 11 de octubre de 2017 decretó la extinción de la pena y libró las comunicaciones respectivas a los entes de control.Radicación: 76111-22-04.002-2020-00092-00

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3 El día 10 de febrero del año que avanza, el actor radicó derecho de petición a través del cual solicitó la corrección de su número de identificación y de contera la cancelación del registro de antecedentes y en virtud de ello, se remitió a la Procuraduría el formato corregido y la comunicación relativa a la extinción de la pena.

Así, la funcionaria, considera que no ha vulnerado nin guno de los derechos fundamentales invocados por el accionante.

2.6.2.- La abogada adscrita a la oficina jurídica de la Procuraduría General de la Nación, explicó que de acuerdo con el sistema de información de registro de sanciones y causas de inhabilida d -SIRI-, regulado por el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, los certificados de antecedentes deberá contener las anotaciones de las providencias ejecutoriadas dentro del cinco (5) años anteriores a su expedición y en todo caso

certificados de antecedentes deberá contener las anotaciones de las providencias ejecutoriadas dentro del cinco (5) años anteriores a su expedición y en todo caso aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento.

En lo concerniente al caso concreto, manifestó que el actor elevó derecho de petición ante la Procuraduría General de la Nación, trámite al cual se le dio respuesta mediante oficio CGS 0896 del 17 de marzo de 2020, informándole al peticionario que fruto de la condena impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, se generó la inhabilidad del artículo 38 de la Ley 734 de 2000 que a la letra reza:

“Artículo 38 otras inhabilidades. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo las siguientes: 1.- Además de la descrita en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, haber sido condenado a pena pr ivativa de la libertad mayor a cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores salvo que se trate de delito político”.

Negó cualquier vulneración a derecho fundamental alguno , por cuanto se procedió conforme lo ordena la disposición antes señalada. Adicional a los anteriores argumentos, solicitó que se declare la carencia actual de objeto porque se le dio respuesta al actor en forma clara y precisa.Radicación: 76111-22-04.002-2020-00092-00

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2.7.- Mediante llamada telefónica realizada el día 30 de marzo de 2020, se le solicitó al actor la remisión de la respuesta que le fuera enviada vía correo electrónico por la Procuraduría General de la Nación, allegando la misma.

3.- CONSIDERACIONES

3.1.- Competencia.

Le corresponde a esta sección de la Sala Penal del Tribunal, para asunt os constitucionales, resolver la demanda de tutela presentada contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bu enaventura, adscrito a este Distrito Judicial de Buga, de conformidad con las reglas de reparto y competencia contenidas en lo s artículos 37 del Decreto 25791 de 1991 y el artículo 1º del Decreto 1937 de 2017.

5.2.- Legitimidad por activa.

De acuerdo con los hechos expuestos, se tiene que el señor J osé Jaime Hernández Giraldo, presentó acción de tutela en forma directa contra e l Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura y la Procuraduría General de la Nación por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales.

Conforme lo establece el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser interpuesta en forma directa o por interpuesta persona, en este caso, el actor la presenta en su condición de afectado, por lo que se encuentra constatada la

Conforme lo establece el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser interpuesta en forma directa o por interpuesta persona, en este caso, el actor la presenta en su condición de afectado, por lo que se encuentra constatada la legitimidad por activa.

3.2.1.- Legitimidad por pasiva.

Al respecto se tiene que la acción de tutela puede ser presentada contra cualquier autoridad o entidad privada, que a través de una acción u omisión vulnere derechos fundamentales.Radicación: 76111-22-04.002-2020-00092-00

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5 En ese asunto, el actor considera que la Procuraduría General de la Nación y el Juzgado accionado vulneraron sus derechos al habeas data, buen nombre y trabajo, por la presunta omisión de cancelar o eliminar de su sistema, la inhabilidad resultante de la condena por el delito de homicidio, cuya pena fue extinguida por el juzgado de ejecución de penas de Buenaven tura. Por lo tanto, se verifica la legitimidad por pasiva de los accionados.

3.2.2.- Subsidiariedad e inmediatez como presupuestos de la acción de tutela.

Previo a determinar la existencia de la vulneración alegada, debe la Sala establecer si se satisface el presupuesto de la subsidiariedad,

Al respecto ha dicho la Corte Constitucional que, en principio, la acción de

Previo a determinar la existencia de la vulneración alegada, debe la Sala establecer si se satisface el presupuesto de la subsidiariedad,

Al respecto ha dicho la Corte Constitucional que, en principio, la acción de tutela es improcedente para obtener la protección de derechos fundamentales cuando el accionante cuenta con otros medios judiciales idóne os para conseguirlo. La excepción a dicha regla es que se demuestre por el actor la existencia de un perjuicio irremediable porque el mecanismo ordinario no es suficientemente apto para salvaguardar sus garantías constitucionales ; o que habiéndose agotado este, la trasgresión persista.

En este caso concreto, el señor José Jaime Hernández Giraldo, ya agotó el medio administrativo idóneo para solicita r la eliminación de la inhabilidad que le registra la Procuraduría, pues elevó la petición para ello y el or ganismo disciplinario la negó. Por lo tanto, la acción de tutela se torna procedente.

Respecto a la inmediatez, se ha señalado por la Corte Constitucional que este requisito hace parte de los presupuestos mínimos previos al análisis de fondo de la trasgresión invocada. Consiste en constatar la relación entre la urgencia de protección y el térmi no de reacción del interesado, es decir entre la concreción de la acción u omisión endilgada y la puesta en movimiento del aparato judicial; sin embargo también ha e nseñado que cada caso debe analizarse en forma independiente, pues existen acciones u omisiones que pese al tiempo, su vulneración permanece y en ese sentido, el presupuesto de la inmediatez se hace más flexible.Radicación: 76111-22-04.002-2020-00092-00

acciones u omisiones que pese al tiempo, su vulneración permanece y en ese sentido, el presupuesto de la inmediatez se hace más flexible.Radicación: 76111-22-04.002-2020-00092-00

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En este asunto concreto, si bien al señor José Jaime Hernández Giraldo se le extinguió la pena el 11 de octubre de 2017, la presunta omisión que considera vulneradora del derecho fundamental de habeas data , permanece en el tiempo, en la medida que , en el registro de la Procuraduría, subsiste la i nhabilidad como consecuencia de la condena extinta. Por lo tanto, se encuentra satisfecho el presupuesto de la inmediatez.

3.4.- Problema jurídico.

De acuerdo con los hechos planteados por el accionante y la prueba aportada, le corresponde a esta sección de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, analizar, si la Procuraduría General de la Nación a través del Jefe de División Centro de Atención al Público (CAP) y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura, han vulnerado los derechos fundamentales al buen nombre, trabajo y habeas data del señor José Jaime Hernández, en la medida que permanece en el sistema de la primera entidad, el antecedente de la inhabilidad a consecuencia de una condena cuya pena ya se ha extinguido.

3.5.- El habeas data y su relación con el buen nombre y el trabajo.

permanece en el sistema de la primera entidad, el antecedente de la inhabilidad a consecuencia de una condena cuya pena ya se ha extinguido.

3.5.- El habeas data y su relación con el buen nombre y el trabajo.

El artículo 15 de la Constitución de 1991, reconoció el “(…) derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas” y además dispuso que “en la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetará la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución”.

Lo anteriores preceptos analizados en conjunto con el inciso primero del artículo 15 – sobre el derecho a la intimidad -; el artículo 16 –que reconoce el derecho al libre desarrollo de la personalidady el artículo 20 –sobre el derecho a la información activo y pasivo y el derecho a la rectificación - de la Constitución , dieron lugar alRadicación: 76111-22-04.002-2020-00092-00

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7 reconocimiento de un derecho fundamental autónomo catalogado como derecho al habeas data, concepto que abarca las precisiones anteriores.

La Corte Constitucional también ha señalado que como parte de la garantía al habeas data, está el derecho al olvido, propio de la modificación o eliminación de datos, siguiendo los parámetros establecidos en la ley, en el entendido que e se derecho no

La Corte Constitucional también ha señalado que como parte de la garantía al habeas data, está el derecho al olvido, propio de la modificación o eliminación de datos, siguiendo los parámetros establecidos en la ley, en el entendido que e se derecho no es absoluto.

3.5.1.- Caso concreto.

En relación con la problemá tica planteada por el actor, la Corte Constitucional en un asunto similar al aquí expuesto, en sentencia T-699/14 del 15 de septiembre de 2014 , señaló lo siguiente:

“7.3. Hecha la anterior precisión, procede la Sala a verificar si la entidad accionada vulneró el derecho al habeas data del acc ionante, por registrar en el certificado de antecedentes las anotaciones correspondientes a la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la inhabilidad para contratar con el Estado, a pesar de que el juez de ejecución de penas y medi das de seguridad le había comunicado el auto mediante el cual se declaró extinguida la condena penal que se impuso al actor.

7.3.1. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, es necesario indicar que la jurisprudencia constitucional ha sido consta nte en reconocer que el derecho al habeas data, de acuerdo con el artículo 15 de la Constitución, habilita al titular de información personal a exigir, de la administradora de sus datos personales, “conocer, actualizar, rectificar”, o también una de las conductas reconocidas por la Corte como pretensiones subjetivas de creación jurisprudencial: autorizar, incluir, suprimir y certificar1.

7.3.2. Así mismo, la Corte ha reconocido que hace parte de la estructura del

conductas reconocidas por la Corte como pretensiones subjetivas de creación jurisprudencial: autorizar, incluir, suprimir y certificar1.

7.3.2. Así mismo, la Corte ha reconocido que hace parte de la estructura del habeas data el derecho al olvido, el cual h a sido entendido como una garantía propia del titular de la información para que sus datos negativos, de carácter financiero o antecedentes penales o disciplinarios, no tengan vocación de perennidad. Sobre este mismo tema, en la sentencia SU -458 de 2012 se precisó que la idea original del derecho al olvido consistía en la facultad de supresión que tiene el titular de la información para exigir al ente administrador, que su información personal sea suprimida completamente, resultándole imposible que la mantenga o la circule, ni siquiera de forma restringida.

1 Esta definición del habeas data fue concebida en la sentencia T-729 de 2002, afianzada en la sentencia C-1011 de 2008 y reiterada en la sentencia SU-458 de 2012.Radicación: 76111-22-04.002-2020-00092-00

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8 7.3.2.1. En todo caso, considera la Sala que ese derecho al olvido no es absoluto, pues requiere, en aplicación del principio de finalidad, que se cumplan los términos fijados por el legislador para ca da sanción, los cuales

8 7.3.2.1. En todo caso, considera la Sala que ese derecho al olvido no es absoluto, pues requiere, en aplicación del principio de finalidad, que se cumplan los términos fijados por el legislador para ca da sanción, los cuales deben ser razonables y proporcionales de cara a la efectividad de los derechos fundamentales que tiene el titular de la información y, que pueden verse afectados con el registro de información negativa en determinada base de datos.

7.3.3. En ese orden, sobre el término fijado para el registro de sanciones cuya competencia corresponde a la Procuraduría General de la Nación, tenemos que el artículo 174 del Código Disciplinario Único dispone:

“La certificación de antecedentes deberá co ntener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento.”

7.3.3.1. De acuerdo con lo ant erior, concluye la Sala que no se vulnera el derecho al habeas data, ni el derecho al olvido del actor, en tanto, no se ha cumplido con el tiempo fijado por el legislador para que se suprima de la base de datos la inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas.

Ello por cuanto, la certificación de antecedentes expedida 20 de febrero de 20142, registra una sentencia penal que se ejecutorió el 10 de diciembre de 2009, la cual si bien ya está extinguida – como lo dice el mismo certificado –, debe per manecer allí por estar dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición.

2009, la cual si bien ya está extinguida – como lo dice el mismo certificado –, debe per manecer allí por estar dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición.

7.3.3.2. De igual forma, en cuanto al registro de la inhabilidad para contratar con el Estado, considera la Sala que esa actuación no constituye una violación al derecho al ha beas data, por cuanto, dicho registro se realiza en cumplimiento del deber legal de registrar las inhabilidades vigentes, contenido en el artículo 174 del Código Disciplinario Único, y en atención al término establecido para dicha inhabilidad en el inciso final del ordinal 1º del artículo 8º de la Ley 80 , es decir, cinco (5) años contados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia que impuso la pena.

7.3.4. En ese orden, aunque no existe vulneración del derecho al habeas data, advierte la Sala que una vez se cumpla con el término legal de permanencia de la información en la base de datos, le corresponderá a la Procuraduría General de la Nación, en calidad de responsable de la administración de la información, cumplir con la obligación de eliminar e l dato vinculado al accionante. En el supuesto de que este deber no fuera cumplido, el actor como titular de la información, en ejercicio de su derecho al habeas data -derecho al olvidoquedará habilitado para solicitar ante la entidad administradora la s upresión de dicha información.

7.3.5. Finalmente, en lo relacionado con la vulneración del derecho al trabajo, observa la Sala que no reposa prueba en el expediente que demuestre la situación concreta en la que le haya sido negado al actor el acceso a un empleo

7.3.5. Finalmente, en lo relacionado con la vulneración del derecho al trabajo, observa la Sala que no reposa prueba en el expediente que demuestre la situación concreta en la que le haya sido negado al actor el acceso a un empleo por razón de sus antecedentes disciplinarios. Por consiguiente, los hechos no

2 Folio 33.Radicación: 76111-22-04.002-2020-00092-00

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9 muestran aquí vulneración o amenaza al derecho fundamental al trabajo del accionante”.

Descendiendo al problema jurídico, la Sala considera que no existe vulneración a lo s derechos fundamentales al habeas data, buen nombre y trabajo del accionante, porque la inhabilidad que le registra en la base de datos de la Procuraduría General de la Nación deviene del numeral 1º del artículo 38 de la Ley 732 de 2002 del Código Único Disciplinario, diferente a la pena accesoria impuesta en la condena. Dicho precepto legal determina:

Artículo 38. Otras inhabilidades . También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes:

1. Además de la descrita en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate de delito político.

Constitución Política, haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate de delito político.

2. (…).

En lo que respecta a las inhabilidades, la Corte Constitucional hizo una diferenciación, en la misma sentencia ya señalada:

“6.2.2. En esa providencia, la Corte hizo la distinción entre la inhabilidad señalada en el literal d) del ordinal 1o. d el artículo 8o, de la Ley 80, y la pena accesoria, de interdicción –inhabilidadpara el ejercicio de derechos y funciones públicas.

6.2.2.1. En primer lugar señaló que estas dos figuras hacen parte de sistemas normativos diferentes, la inhabilidad para ejercicio de derechos y funciones públicas, como pena accesoria aplicable por la infracción de normas penales, se encuentra en el Código Penal, mientras que la inhabilidad para contratar con el Estado está contenida en el Estatuto de Contratación Estatal.

6.2.2.2. De ahí que, en segundo lugar, la pena accesoria obedezca a finalidades como las de retribuir a la sociedad el perjuicio causado por la conducta que afecta un bien jurídico superior o fundamental, en tanto, la prohibición para contratar con el Estado, está ligada a finalidades diferentes de interés público, asociadas al logro de la imparcialidad, la eficacia, la eficiencia y la moralidad en las operaciones contractuales.

6.2.3. En la providencia mencionada la Corte manifestó que la imposición de la inhabilidad e incompatibilidad constituye una prohibición que restringe la capacidad y la libertad de un contratista para acceder a la contratación, pero no

6.2.3. En la providencia mencionada la Corte manifestó que la imposición de la inhabilidad e incompatibilidad constituye una prohibición que restringe la capacidad y la libertad de un contratista para acceder a la contratación, pero no consagra una modalidad adicional de sanción penal a las previstas en el Código de la materia. Lo anterior, bajo el entendido que:

“Cuando se juzga un ilícito no se tienen en cuenta las condiciones o calidades del sujeto imputado para acceder a la contratación pública, sino la antijuricidad del hecho imputado su culpabilidad y la consiguienteRadicación: 76111-22-04.002-2020-00092-00

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10 responsabilidad, condiciones y calidades que necesariamente se valoran en las operaciones contractuales que realiza el Estado. Por consiguiente, resultan perfectamente diferenciables las sanciones penales de las inhabilidades e incompatibilidades y, en tal virtu d, no puede considerarse que la inhabilidad establecida en la ley de contratación implique la existencia de un juzgamiento y de una doble sanción por un mismo hecho. Es más, cuando en un contratista concurre una causal de inhabilidad o incompatibilidad, si mplemente se le priva o se le prohíbe el acceso a la contratación, pero no se le juzga penalmente por un hecho ilícito, ni mucho menos se lo sanciona.

Adicionalmente, considera la Corte que la inhabilidad que consagra uno de

contratación, pero no se le juzga penalmente por un hecho ilícito, ni mucho menos se lo sanciona.

Adicionalmente, considera la Corte que la inhabilidad que consagra uno de los apartes normativos acusado s, se juzga no sólo necesaria, sino conducente y proporcionada a la finalidad que la misma persigue, cual es de que no accedan a la contratación, en forma temporal, como colaboradores en la consecución de los fines propios del contrato, quienes hayan cometido delitos que conlleven la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, porque de alguna manera la celebración y ejecución de contratos comporta el desarrollo de actividades ajenas al ejercicio de dichas funciones”.

6.2.4. Por último, resolvió la Corte declarar la exequibilidad de l aparte acusado del inciso final del ordinal 1o. del artículo 8o. de la Ley 80 de 1993, que estipula los cinco (5) años como el tiempo por el cual se extenderá la inhabilidad para contratar con el Estado, po r considerar que el señalamiento de la vigencia de los efectos de dicha inhabilidad, no contradice ninguna norma superior, “ pues el legislador no sólo puede establecer esos términos como complemento de la regulación de las medidas que constituyen inhabilid ades, sino que es su deber hacerlo a fin de impedir la vigencia de inhabilidades intemporales, con lo cual se impediría el retorno al pleno ejercicio de la capacidad del contratista y se consagraría de paso una especie de muerte civil, que adicionalmente a tentaría contra el derecho al trabajo”.

6.3. A partir de anteriores consideraciones, es posible colegir que la inhabilidad

retorno al pleno ejercicio de la capacidad del contratista y se consagraría de paso una especie de muerte civil, que adicionalmente a tentaría contra el derecho al trabajo”.

6.3. A partir de anteriores consideraciones, es posible colegir que la inhabilidad señalada en el literal d) del ordinal 1o. del artículo 8o, de la Ley 80 de 1993, aunque tiene como fuente u origen o fundamento la p ena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, no constituye una nueva pena 3. De igual forma que, las dos inhabilidades pertenecen a un sistema normativo diferente, por lo cual buscan alcanzar distintas finalidades, y en efecto, la ley dis pone para cada una de ellas límites temporales diferentes para su aplicación”.

En ese sentido, como la pena principal impuesta al actor superó los 4 años de prisión (8 años y 8 meses de prisión), la inhabilidad para ocupar cargos públicos contenida en el numeral 1º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, cobró ejecutoria el 28 de septiembre de 2010, debe ser desactivada el 27 de septiembre de 2020, tal y como le fue informado al señor Hernández Giraldo, en la respuesta a su requerimiento.

3 Sentencia C-486 de 1996.Radicación: 76111-22-04.002-2020-00092-00

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Lo anterior , porque su imposición (que es diferente a la señalada por el juez que lo

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Lo anterior , porque su imposición (que es diferente a la señalada por el juez que lo sentenció), busca principalmente la salvaguarda del interés general y de la moralidad pública al momento de la contratación o nombramiento de una persona en un cargo público.

Frente a ese último argumento, la Corte Constitucional en sentencia SU -458 del 21 de junio de 2012 dijo lo siguiente:

“ (…). Adicionalmente, los antecedentes penales permiten establecer la existencia de inhabilidades; sirven entonces a la protección de los interese s generales y de la moralidad pública”.

En conclusión, no se trasgrede el derecho al habeas data en la medida que, la inhabilidad para ocupar cargos públicos tiene vigencia por 10 años, según lo establecido en el numeral 1º del artículo 38 de la Ley 734 d e 2002. Tampoco se vulnera el derecho al trabajo porque el actor no demostró ni mencionó bajó que circunstancia esa anotación le impide acceder a un puesto laboral en el sector privado, pues se reite

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