🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2016-00345-01-(12-06-2019)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2016-00345-01-(12-06-2019)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

JUSTICIA PENAL BUGA

SENTENCIA

PRIMERA INSTANCIA ERES

É TIC A

SUMIKACION

Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación:

22/05/2012

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE ASUNTOS PENALES Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Radicado: 76-111-22-04-001-2016-00345-01

Procesado: MANUEL EDUARDO HERNANDEZ BALLESTEROS

Delitos: PECULADO POR APROPIACION A FAVOR DE TERCEROS Aprobado según Acta No 199 en Guadalajara de Buga, doce (12) de junio dos mil diecinueve (2019) OBJETO DE LA DECISIÓN Concluido el desarrollo de la actuación, procede el Tribunal a dictar sentencia dentro del juicio surtido contra Manuel Eduardo Hernández Ballesteros, en calidad de Juez Segundo Laboral del Circuito en Buenaventura, por el delito de peculado por apropiación a favor de terceros.

HECHOS En virtud de la denuncia instaurada por la Coordinadora Judicial y Asesora Jurídica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de fecha de 20 de marzo de 2002, la Fiscalía se enteró de unas irregularidades surtidas dentro del proceso Ejecutivo Laboral, interpuesto por ELFRIDA LEMOS DE PRECIADO1, al haberse decretado por parte del Juez Segundo Laboral del Circuito en Buenaventura, Dr. MANUEL EDUARDO HERNÁNDEZ BALLESTEROS, una serie de medidas cautelares contra unas cuentas inembargables del Estado, aspirando al pago de unas sumas de

Buenaventura, Dr. MANUEL EDUARDO HERNÁNDEZ BALLESTEROS, una serie de medidas cautelares contra unas cuentas inembargables del Estado, aspirando al pago de unas sumas de dinero que ya le habían sido pagadas al interesado. 1 El día 4 de noviembre del año de 1992, la señora ELFRIDA LEMOS DE PRECIADO se posesionó ante el Juzgado tercero de Familia del Circuito de la ciudad de Cali como curadora del interdicto Jorge Preciado Lemos. Folio 139 expediente. Cuaderno Anexo N°2. 4 ■Rad 76-111-22-04-001-2016-00345-01 MANUEL EDUARDO HERNANDEZ BALLESTEROS En virtud de estos mismos hechos, el día 9 de diciembre de 2009, el Fiscal Primero Delegado de la Estructura de Apoyo FONCOLPUERTOS, dentro del radicado N°2057 [seguido contra Eifrida Lemos de Preciado], ordenó compulsar copias de la actuación a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, para la investigación de las presuntas irregularidades en que hubiese podido incurrir el Juez Segundo Laboral del Circuito en Buenaventura, Dr. MANUEL EDUARDO HERNÁNDEZ BALLESTEROS en el trámite del proceso ejecutivo adelantado por ELFRIDA LEMOS DE PRECIADO2 contra FONCOLPUERTOS, pues de las pruebas recolectadas se advertía que MANUEL EDUARDO HERNÁNDEZ BALLESTEROS, en su calidad de Juez Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, había librado mandamiento de pago respecto de unos valores declarados prescritos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga

MANUEL EDUARDO HERNÁNDEZ BALLESTEROS, en su calidad de Juez Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, había librado mandamiento de pago respecto de unos valores declarados prescritos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y, además, había decretado unas medidas cautelares, con claro desconocimiento de las leyes y decretos que establecen la inembargabilidad de los recursos del Estado y, a pesar de que la Coordinación de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo y Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dentro del proceso ejecutivo, demostró que las mesadas pensiónales del interdicto Jorge Preciado Lemos (hijo de Eifrida Lemos) le habían sido canceladas al pensionado hasta el mes de enero de 2002, ordenó el pago de los dineros ya cobrados por el pensionado, disponiendo el pago en una cuantía total de $1.598'200.956.oo a la

señora ELFIRDA LEMOS DE PRECIADO.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES Según el artículo 322 de la ley 600 del 2000, se dio inicio a la etapa de investigación previa y mediante resolución sustanciatoria de 13 de julio de 2010, la fiscalía quinta delegada ante el Honorable Tribunal Superior de Buga solicitó escuchar en versión libre al

imputado HERNANDEZ BALLESTEROS3.

En la diligencia de versión libre, el ex-funcionario MANUEL EDUARDO HERNANDEZ BALLESTEROS sostuvo conocer a Eifrida Lemos de Preciado, en virtud de sus funciones como Juez Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura. Explicó que dicha ciudadana tramitó un proceso ordinario laboral, en representación de un hijo

Lemos de Preciado, en virtud de sus funciones como Juez Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura. Explicó que dicha ciudadana tramitó un proceso ordinario laboral, en representación de un hijo 2 Folio 189-196 expediente, Cuaderno Anexo N°4. 3 quien purgaba pena de prisión domiciliaria en virtud de sentencia proferida el 26 de mayo de 2010 por el Honorable Tribunal Superior de Bug a 2suyo que había sido declarado interdicto por demencia, "ese proceso, si no estoy mal', fue fallado en primera instancia por un juez antecesor al suscrito que si no estoy mal fue absolutorio. Apelada la sentencia el Honorable Tribunal de Buga revocó la sentencia y condenó. Posteriormente a mi me tocó conocer de la ejecución de esa sentencia contra la entidad demandada" Al explicar las razones jurídico probatorias (táctico-jurídicas) que lo llevaron a proferir mandamiento de pago en el proceso ejecutivo de mayor cuantía antes referido, contestó que el mandamiento de pago no fue librado por éi, y asevera que no existió ninguna irregularidad en la entrega de los títulos judiciales a favor de Lemos de Preciado y que "todo se hizo a la luz de ley; era, repito que no había otra salida que entregar y pagar los títulos que se habían depositado en el juzgado por cuenta de ese proceso y que daban el monto de la liquidación llevada a cabo. No obstante debo advertir que en alguna oportunidad un empleado de la caja o banco agrario de Cali, me visitó con alguna informalidad y me preguntó por el destino del título de depósito más grande que había en el proceso el cual superaba los trescientos millones de pesos, persona que me

que en alguna oportunidad un empleado de la caja o banco agrario de Cali, me visitó con alguna informalidad y me preguntó por el destino del título de depósito más grande que había en el proceso el cual superaba los trescientos millones de pesos, persona que me indagó sobre si ese título ya había sido pagado o no, yo le respondí que no y que no solo ese sino que ningún título de los varios que allí había vinculados al proceso de doña ELFRIDA se había pagado. Le pregunté que a qué se debía la pregunta y me indicó que era que ese título había sido clonado y que quienes lo tenían habían intentado cobrarlo en las oficinas de la caja o banco, entidad esta que se había abstenido de pagarlo. PREGUNTADO recuerda cuál fue el pronunciamiento de la segunda instancia sobre las decisiones confutadas CONTESTO sí, en virtud de que la decisión de primera instancia había sido absolutoria y está apelada, el Honorable Tribunal de Buga revocó e infligió condena en contra de la entidad demandada. El veinticuatro (24) de abril del año dos mil doce (2012), mediante auto de radicación N° 122609, se dio por terminada la etapa de Indagación y se abrió la etapa de Instrucción (art. 331), en el cuai se ordenó la práctica de pruebas4, entre éstas escuchar en indagatoria a HERNANDEZ BALLESTEROS5. Rad 76-111-22-04-001-2016-00345-01 MANUEL EDUARDO HERNANDEZ BALLESTEROS 4 1. Comunicar sobre el inicio de la investigación al Dr. Manuel Eduardo Hernández Ballesteros. 3. Alléguense a los autos los antecedentes que puedan registrar el Dr. Manuel Eduardo Hernández

MANUEL EDUARDO HERNANDEZ BALLESTEROS 4 1. Comunicar sobre el inicio de la investigación al Dr. Manuel Eduardo Hernández Ballesteros. 3. Alléguense a los autos los antecedentes que puedan registrar el Dr. Manuel Eduardo Hernández Ballesteros en la oficina Seccional de Fiscalías. 4. Requiérase mediante oficio al Ministerio de la Protección SocialFondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia-Foncolpuertos, certificación sobre la cuantía de los desembolsos hechos con respecto a las mesadas pensiónales del ex trabajador portuario Jorge Preciado Lemos... 5. Alléguese como prueba trasladada los resultados investigativos que fueron ordenados en resolución sustanciatoria del 9 de diciembre de 2009, numeral 7, proceso bajo radicado n°2057. 6. Las que se desprendan de las anteriores y conduzcan al esclarecimiento de los hechos. 5 Folio 40 del Expediente Libro 5, Rad. 76-111-22-04-001-2016-00345-01. 3Así pues, se entra a resolver la situación Jurídica de HERNANDEZ BALLESTEROS, calificando provisionalmente las conductas delictivas de PREVARICATO POR ACCIÓN (art. 413) y PECULADO POR APROPIACIÓN A FAVOR DE TERCERO (art. 397) y, dictando a sazón de los presupuestos anteriormente referidos, MEDIDA DE ASEGURAMIENTO consistente en DETENCION PREVENTIVA, lo anterior mediante resolución interlocutoria expedida por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, con fecha Julio veintiocho (28) de dos mil catorce (2014)6. Dicho auto fue censurado por HERNANDEZ BALLESTEROS7, y la

Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, con fecha Julio veintiocho (28) de dos mil catorce (2014)6. Dicho auto fue censurado por HERNANDEZ BALLESTEROS7, y la Fiscalía, mediante Resolución de fecha Mayo veintiocho (28) de! año dos mi! quince 2015, resolvió reponer8 la decisión cuestionada como quiera que el delito de prevaricato por acción se hallaba prescrito. En los demás motivos de! disenso mantuvo incólume la decisión. Esta providencia fue confirmada por la fiscalía delegada ante la Corte, en fecha 30 de noviembre del 20159. El día doce (12) de noviembre del año dos mil quince (2015), la Fiscalía Primera delegada ante el Tribunal Superior de Buga anunció el cierre de la investigación, según el art. 393 ley 600/00 y artículo 328 inciso 2oi0; pasados los días de ejecutoria, se corrió traslado a las partes para los respectivos alegatos, y se procede a calificar de mérito el sumario el 29 de diciembre de 2015. La resolución de acusación fue apelada por la defensa y confirmada por la Fiscalía delegada ante la Corte el seis (06) de abril del año dos mil dieciséis (2016)11, y se envian las actuaciones a la Sala Pena! del Tribunal Superior de Buga, a fin de dar inicio a la etapa de juicio. Mediante auto de fecha diecinueve (19) de Mayo de dos mi! dieciséis (2016), la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga corrió traslado a los sujetos procesales, según artículo 400 del C.P.P (ley 600/00)12, donde la defensa solicitó la nulidad de la

dieciséis (2016), la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga corrió traslado a los sujetos procesales, según artículo 400 del C.P.P (ley 600/00)12, donde la defensa solicitó la nulidad de la actuación.13 Rad 76-111-22-04-001-2016-00345-01 MANUEL EDUARDO HERNANDEZ BALLESTEROS 6 Folio 55-75 Expediente Libro 5. 7 Folio 89-116 del Expediente, Libro 5. 8 Folio 118-125 Expediente Libro 5. 9 Folio 235-279 Expediente Libro 5. 10 Por vencimiento de términos de Término de Instrucción. 1 1 Folio 104-150 Expediente Cuaderno 6. 12 Folio 174 al 208 Expediente Cuaderno 6. 13 Folio 209-213 Expediente Cuaderno 6. 4El día 03 de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016) se realizó audiencia Preparatoria14, y en esa diligencia la Sala Penal del Tribunal negó la petición de nulidad planteada y todas las solicitudes probatorias de la defensa al encontrarlas repetitivas. La decisión que negó la nulidad planteada fue censurada y confirmada por la Sala Penal de la Corte Suprema de justicia. Rad 76-111-22-04-001-2016-00345-01

MANUEL EDUARDO HERNANDEZ BALLESTEROS

ALEGATOS DE CONCLUSION

1. Como quiera que no se decretó la práctica de ninguna prueba, el 21 de febrero de 2017 se realizó audiencia alegatos de conclusión15, y en ella la Fiscalía indicó que las pruebas apuntaban, en grado de certeza, a demostrar que el acusado

21 de febrero de 2017 se realizó audiencia alegatos de conclusión15, y en ella la Fiscalía indicó que las pruebas apuntaban, en grado de certeza, a demostrar que el acusado efectivamente había cometido el delito, pues en su condición de Juez Segundo Laboral de Buenaventura se había apropiado, en beneficio de terceros, de la suma de de $1.598.200.956 pesos al haber librado orden de mandamiento de pago, así como decretado unas medidas cautelares sobre unas cuentas inembargables del Estado, a favor de la señora ELFRIDA LEMOS DE PRECIADO, con el propósito de obtener el pago de unos dineros que ya le habían sido cancelados al interesado. Concretó el Fiscal los cargos contra Manuel Eduardo Hernández Ballesteros, de la siguiente forma "(■■■) el procesado en su condición de Juez libró una orden de mandamiento de pago y decreto unas medidas cautelares con claro desconocimiento de lo establecido en el artículo 65 de la Ley 1794 de 1994, en los artículos 2 y 3 del Decreto 1807 de 1994, en ios artículos 19 y 75 del Decreto 111 del 1996 o estatuto orgánico del presupuesto general de la nación, y en el artículo 16 del Decreto 1133 del 1999 que contemplaba la inembargabilidad de tales recursos; y a pesar de que la resolución 000013 del 14 de enero de 2002, emanada de la Coordinación de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, señalaba que las mesadas del pensionado Jorge Preciado Lemos, ya se habían cancelado hasta el mes de enero de 2002;

Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, señalaba que las mesadas del pensionado Jorge Preciado Lemos, ya se habían cancelado hasta el mes de enero de 2002; dispuso la entrega de la suma de dinero embargadas en cuantía total de $1.598.200.956, a la señora Eífrida Lemos de Preciado, actualizando con su conducta el verbo rector apropiar que reclama el tipo de peculado por apropiación 14 Folio 292-301 Expediente Cuaderno 6. 15 Folio 46 - 51 expediente, Cuaderno Anexo N°7 5Sobre la justificación dada por el procesado respecto a que no fue él quien dictó el auto de mandamiento de pago, indicó el Fiscal que las pruebas documentales recaudadas demuestran que fue él y no otra persona, quien el 27 de junio de 2011, en su carácter de Juez fue la persona libró auto de mandamiento de pago en contra del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, y posteriormente, a través del auto interlocutorio N° 0186, decretó igualmente el embargo y secuestro de los dineros depositados por la Dirección del Tesoro Nacional en favor de la entidad demandada. Así, encuentra que su conducta fue típica, ya que el ex funcionario (aquí acusado) tenía la disponibilidad material y jurídica de ese dinero porque el dinero quedó a órdenes del Juzgado, y fue él quien dispuso la entrega de los títulos a favor de Elfrida Lemos de Preciado, materializando en su totalidad el tipo penal de peculado por apropiación. Igualmente, la conducta deviene antijurídica no solo en el plano

dispuso la entrega de los títulos a favor de Elfrida Lemos de Preciado, materializando en su totalidad el tipo penal de peculado por apropiación. Igualmente, la conducta deviene antijurídica no solo en el plano formal, si no también material, porque de manera real y cierta se afectó el bien jurídico de la administración pública, de una manera tan grave que se le estaba obligando a la entidad demandada a realizar un doble pago, y que afortunadamente el Estado a través de sus mecanismos logró recuperar esos recursos. Y en cuanto al tema de la culpabilidad hace el reproche fundamentado en que el acusado era un sujeto imputable, tenía conciencia de la antijuricidad del acto que estaba realizando y pudiendo actuar conforme a derecho no lo hizo, si no que decidió hacer en lo contra de él, y recuerda que el acusado cuenta con 5 sentencias condenatorias por esta misma conducta.

2. A su turno, la defensa solicita se declare inocente a Manuel Eduardo Hernández Ballesteros, y por lo tanto se le absuelva de todo cargo, argumentando que la conducta no es típica "porque no puede considerarse una tipicidad por una actuación licita ", tampoco antijurídica, porque el doctor Manuel Eduardo obró en legítimo ejercicio de un cargo público y en cumplimiento de la orden emitida, en segunda instancia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, y mucho menos culpable porque no hay pruebas en el expediente de que el doctor Manuel Eduardo haya querido tramitar un proceso contrario a la ley y haya ejecutado todos los medios para que la materialización del ilícito de Peculado por Apropiación.

Rad 76-111-22-04-001-2016-00345-01

querido tramitar un proceso contrario a la ley y haya ejecutado todos los medios para que la materialización del ilícito de Peculado por Apropiación. Rad 76-111-22-04-001-2016-00345-01

MANUEL EDUARDO HERNANDEZ BALLESTEROS

6Rad 76-111-22-04-001-2016-00345-01 MANUEL EDUARDO HERNANDEZ BALLESTEROS A juicio de ia defensa, resulta "imposible aceptar un argumento jurídico que diga que tenía que ser válido ios pagos hechos supuestamente a Jorge Preciado Lemos , cuando era un incapaz absoluto", más aún cuando el acusado en reiteradas ocasiones ofició a Foncolpuertos para que demostraran los pagos hechos a la señora Elfrida Lemos como curadora de Jorge Lemos Preciado, "y durante 3 años en 5 ocasiones Foncolpuertos se abstuvo de demostrar estos pagos". Además, frente a esta acusación (de doble pago) el acusado al momento de librar mandamiento de pago (27 de junio de 2011), no conocía de la resolución 00013 de enero del año 2002, donde supuestamente la entidad demandante acreditó los pagos realizados a Jorge Preciado. Ahora, respecto de la inembargabilidad de los bienes del Estado indica que el Juez decretó el embargo de los dineros apoyándose en jurisprudencia del Consejo de Estado 7a cual establecía 3 excepciones a la inembargabilidad de esos dineros, primero para ei cobro compulsivo de sentencias, segundo cobro de créditos laborales que consten en autos administrativos y tercero créditos provenientes de contratos", por tanto no encuentra dolosa la conducta reprochada a Manuel Ballesteros.

cobro compulsivo de sentencias, segundo cobro de créditos laborales que consten en autos administrativos y tercero créditos provenientes de contratos", por tanto no encuentra dolosa la conducta reprochada a Manuel Ballesteros. Finalmente, sobre las condenas que ha tenido el Doctor Manuel Eduardo Flernández, señala como ilegal el aplicar este indicio en este juicio de responsabilidad al enmarcarse dentro sistema de derecho penal de autor. Finalmente, sobre las condenas que pesan en su contra recalca que tres fueron probadas en grado de tentativa y las últimas dos fueron producto de su allanamiento a cargos, "es decir, no es que se haya probado efectivamente la responsabilidad en los otros procesos def Doctor Manuel Eduardo, sino que el acepto cargos para poder computar las penas y por lo menos que le quedara algo de vida después de cumplir esto y poder dignamente" RESOLUCION DE ACUSACIÓN El día veintinueve (29) de diciembre de dos mil quince (2015) la Fiscalía 1ra Delegada ante el Tribunal de Buga, profirió Resolución de Acusación contra Manuel Eduardo Hernández Ballesteros por el delito de Peculado por Apropiación, descrito y sancionado en el artículo 133 del Decreto - Ley 100 de 1980. Según el Fiscal, la investigación da cuenta que el procesado Manuel Eduardo Hernández Ballesteros se apropió de Bienes del Estado, en. favor de Elfrida Lemos de Preciado, por la suma total de $1.598'200.956; dinero que estaba bajo su administración, y que le 7había sido confiado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social1 5 16 en formato de título o depósito judicial. Para dichos efectos, el acusado inicialmente emitió auto

$1.598'200.956; dinero que estaba bajo su administración, y que le 7había sido confiado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social1 5 16 en formato de título o depósito judicial. Para dichos efectos, el acusado inicialmente emitió auto mandamiento de pago del 27 de Junio de 2001 ordenando embargar y secuestrar una suma $800.000.000.00, y posteriormente, a través de auto interlocutorio No. 0298 del 9 de octubre de 2002, adicionó la cuantía del embargo en $798.200.956.oo, para finalmente disponer la entrega total de $1.598'200.956 a la Demandante Elfrida Lemos De Preciado. Dice el Fiscal que se logra estructurar y acreditar los supuestos de hecho del delito de Peculado Por Apropiación, por cuanto: a. Manuel Eduardo Hernández Ballesteros, obró en ejercicio de su cargo: Juez Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura (calidad de servidor público del sujeto activo del delito); b. Tenía la potestad en la administración, tenencia o custodia de los bienes en razón o con ocasión de las funciones desempeñadas v c. incurrió en un acto de apropiación en favor de un tercero, ocasionando un menoscabo al patrimonio del Estado17. Dice el ente acusador que para el momento en que comenzaron los hechos y para la fecha en los que estos concluyeron, del día 27 de junio de 2001 al 9 de octubre de 2002, el procesado Manuel Eduardo Hernández Ballesteros fungía como Juez Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura y bajo dicha calidad (que se encuentra demostrada con Certificado de la Secretaría General del Tribunal Superior del

Eduardo Hernández Ballesteros fungía como Juez Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura y bajo dicha calidad (que se encuentra demostrada con Certificado de la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Acuerdo N°20 y Acta de Posesión18) profirió el auto de Mandamiento de Pago, el Embargo y Secuestro de las sumas dinerarias reseñadas y ordenó el pago de las mismas a la señora Elfrida Lemos De Preciado. Indica, además, que las pruebas recolectadas permiten establecer que fue el procesado Manuel Eduardo Hernández Ballesteros quien libró orden de mandamiento de pago y decretó medidas cautelares con claro desconocimiento de las leyes y decretos que establecen la ¡nembargabilidad de los recursos del Estado. Y es que la Coordinación de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo y Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante resolución N°000013, le advirtió que las mesadas pensiónales ya le habían sido canceladas al interesado (hasta el mes de enero de 2002), v aun así dispuso la Rad 76-111-22-04-001-2016-00345-01 MANUEL EDUARDO HERNANOEZ BALLESTEROS 15 quien io tenía depositado en la cuenta corriente No. 050000249 del Banco Popular a nombre de la Dirección del Tesoro Nacional. 17 Sentencia de! 7 de Julio de 2010. Rad. 32366 18 Folio 22-26 expediente Cuaderno 5. 8entrega de los dineros embargados y del Estado, en cuantía total de $1.598'200.956.00, a favor de Elfrida Lemos De Preciado, materializando así la conducta y el verbo rector "apropiar" del tipo

8entrega de los dineros embargados y del Estado, en cuantía total de $1.598'200.956.00, a favor de Elfrida Lemos De Preciado, materializando así la conducta y el verbo rector "apropiar" del tipo penal Peculado por Apropiación a favor de terceros. Por ello, aunque Hernández Ballesteros intentó relevarse de su responsabilidad lo hizo sin ningún éxito, pues del acervo probatorio recolectado (prueba documental) es palmario que él es el autor de de la conducta (por haber emitido los autos y haber ordenado la entrega), y que el Objeto Material sobre el cual recayó su acción criminal fueron bienes estatales. En ese orden, considera demostrado que se cumplen los requisitos o ingredientes del tipo penal, ya que el procesado MANUEL EDUARDO HERNÁDEZ BALLESTEROS, en su calidad de Juez 2o Laboral del Circuito de Buenaventura (Valle del Cauca) tenía la disponibilidad material y jurídica de los recursos de origen estatal por él embargados y retenidos, los cuales fueron entregados a la demandante ELFRIDA LEMOS DE PRECIADO, y se cumplen, los presupuestos de la tipicidad subjetiva porque: a. Era de su conocimiento que los dineros sobre los cuales decretó el embargo y secuestro, se encontraban en la cuenta corriente N°. 050-00024-9 a nombre de la DIRECCIÓN DEL TESORO NACIONAL, y al ser bienes del Estado resultaban inembargables. Y muy a pesar de que esta misma entidad le dio a conocer, mediante oficio N°1759 del 27 de agosto de 2001, los fundamentos normativos que sustentan la inembargabilidad de los dineros, prosiguió con la

de que esta misma entidad le dio a conocer, mediante oficio N°1759 del 27 de agosto de 2001, los fundamentos normativos que sustentan la inembargabilidad de los dineros, prosiguió con la ejecución, ordenando un doble pago, sabiendo que nada se le adeudaba al pensionado, decidiendo voluntariamente desconocer la normatividad. b. Aunado a lo anterior, pasó por alto la SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 22 DEL 23 DE MARZO DE 2000 proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, pues dicho fallo establecía que la Ejecución procedía siempre y cuando las mesadas pensiónales del interdicto JORGE PRECIADO LEMOS no las hubiese pagado el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, pago que fue demostrado desde la fecha hasta el mes de enero de 2002, por lo que no había lugar a librar mandamiento de pago y menos de haber decretado embargo y secuestro de recursos estatales. Asimismo, dice el Fiscal que los antecedentes judiciales e historia laboral de Hernández Ballesteros, demuestran que el procesado es una persona propensa a la comisión de delitos contra la Rad 76-111-22-04-001-2016-00345-01

MANUEL EDUARDO HERNANDEZ BALLESTEROS

9Administración Pública, estructurándose un Indicio Grave sobre su Capacidad para Delinquir. Por los motivos expuestos, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito de Buga resolvió proferir Resolución de Acusación en contra del procesado MANUEL EDUARDO HERNANDEZ BALLESTEROS como presunto AUTOR del delito de

Tribunal Superior del Distrito de Buga resolvió proferir Resolución de Acusación en contra del procesado MANUEL EDUARDO HERNANDEZ BALLESTEROS como presunto AUTOR del delito de PECULADO POR APROPIACIÓN, descrito y sancionado en el artículo 133 (inciso 3o) del Decreto Ley 100 de 1980 "estableciendo una pena de prisión de 12 años a 22 años y 6 meses -por favorabilidad del Inc. 2o del artículo 397 del C.P./00-, multa equivalente al valor de lo apropiado e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones publicas de 12 años a 22 años y 6 meses. Rad 76-111-22-04-001-2016-00345-01 MANUEL EDUARDO HERNANDEZ BALLESTEROS PRUEBAS Con base en el recuento fáctico realizado, durante la etapa indagatoria e investigativas se tienen las siguientes pruebas documentales: Puertos de Colombia reconoce pensión de invalidez a JORGE PRECIADO LEMOS con base en Oficio de Médico Laboral de la empresa el 27 de Septiembre de 1982, en el cual se dictaminó la pérdida de capacidad laboral de más del 66%19. (¡i) Puertos de Colombia reconoce pensión de invalidez a JORGE PRECIADO LEMOS mediante resolución N°000407 del 25 de abril de 198320. (iii) Sentencia N°174 del nueve de Junio de 1992 emitida por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito Judicial de Cali, donde se decreta el estado de Interdicción por Demencia al señor JORGE PRECIADO LEMOS y se nombra a ELFRIDA LEMOS DE PRECIADO como GUARDADOR del Interdicto21.

de Cali, donde se decreta el estado de Interdicción por Demencia al señor JORGE PRECIADO LEMOS y se nombra a ELFRIDA LEMOS DE PRECIADO como GUARDADOR del Interdicto21. (iv) Resolución N° 701 del 22 de marzo de 1996, Puertos de Colombia reconoce y ordena el pago de mesadas pensiónales atrasadas y, actualización de las mismas desde 1976 hasta marzo de 199622. (v) Resolución N°2798 de 30 de Diciembre de 1996 expedida por el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en la cual se ordena el reajuste de 19 Folio 171 expediente, Cuaderno Anexo N° 1-A. 20 Folio 182 expediente, Cuaderno Anexo N° 2. 21 Folio 56-59 expediente, Cuaderno Anexo N° 5. 22 Folio 4-21 expediente, Cuaderno Anexo N° 1; y folio 275-285 expediente, Cuaderno N° 4. 10Rad 76-111-22-04-001-2016-00345-01 MANUEL EDUARDO HERNANDEZ BALLESTEROS unas pensiones de jubilación y se pagan diferencias pensiónales23. (vi) Resolución N°1202 expedida por el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, del 27 de Agosto de 1997, en la cual se ordena el reajuste de unas pensiones de jubilación y se pagan diferencias pensiónales como consecuencia de la resolución N°2798 de 30 de Diciembre de 199624. (vii) Nota débito N° 000706 del 17 de Julio de 1996, donde se paga a Olivia Bonilla, apoderada de Jorge Preciado Lemos la diferencia de las mesadas por un total de

de 30 de Diciembre de 199624. (vii) Nota débito N° 000706 del 17 de Julio de 1996, donde se paga a Olivia Bonilla, apoderada de Jorge Preciado Lemos la diferencia de las mesadas por un total de $14385.291.7625. (viii) Demanda ejecutiva presentada por ELFIRDA LEMOS DE PRECIADO mediante apoderado, el 23 de Noviembre del 2000, contra el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, con el fin que se libre mandamiento de pago, a su favor, de mesadas atrasadas desde junio de 1983 hasta septiembre del 200026. (ix) Auto Interlocutorio N°0186 del veintisiete de Junio de 2001, en la cual se libró mandamiento de pago en contra del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social e igualmente, se decretó el embargo y secuestro de los dineros depositados por ia Dirección del Tesoro Nacional, a favor de ELFRIDA LEMOS DE PRECIADO27. (x) Resolución N° 000013 del 14 de Enero de 2002 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en la que se niega el doble pago a título de mesadas comprendidas entre el 27 de mayo de 1982 y el 30 de abril de 2 (xi) Oficio GIT-SNP-43 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de la fecha 29 de Enero de 2002, donde se anexan los comprobantes de pago de mesadas pensiónales efectuados al señor JORGE PRECIADO LEMOS desde 1989 a Enero de 200228. (xii) Auto de Sustanci

Consultar sobre este documento ...