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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2019-00139-00-(10-04-2019)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2019-00139-00-(10-04-2019)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

v i¡ JUO', i mh» V W u f o

JUSTICIA

PENAL BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

ERES ETICA

Código: Versión: Fecha de

GSP-FT-48 1 aprobación: 22/05/2012

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BUGA

SALA PENAL Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Radicación: 76-111-22-04-001-2019-00139-00

Accionante: ALBERTO ACEVEDO QUINTERO Accionado: Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Juzgado Cuarto Penal del Circuito, ambos de

Palmira, Valle del Cauca. Aprobado Según Acta N° 111 Guadalajara de Buga, diez (10) de abril del año dos mil diecinueve (2019) OBJETO DE LA DECISION Se resuelve la acción de tutela instaurada por el doctor ALBERTO ACEVEDO QUINTERO Fiscal Seccional Especializado contra organizaciones criminales con sede en Bogotá D.C., contra los Juzgados Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Juzgado Cuarto Penal del Circuito, ambos de Palmira, Valle del Cauca por vulneración del derecho fundamental constitucional al debido proceso por defecto sustantivo (la norma pertinente es inobservada e inaplicada) defecto táctico (nuloRadicación: 76-111-22-04-001-2019-00139-00

Accionante: ALBERTO ACEVEDO QUINTERO Fiscal Seccional Especializado Bogotá Accionado: Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Juzgado cuarto Penal del Circuito, ambos de Palmira, Valle del Cauca. análisis de los elementos de juicio aportados y analizados por el

Despacho). HECHOS El fiscal ALBERTO ACEVEDO/ refiere que la situación fáctica en el presente caso, data de los años 2016 y 2017, cuando algunos abogados, entre ellos los señores Jhon Wilmar Rincón Moreno y Ramiro Leandro Camacho Herrera, se concertaron con un grupo de personas para cometer múltiples delitos, contando con la participación de empleados del Juzgado Promiscuo Municipal de Florida Valle, Secretario de Gobierno de Miranda Cauca y directores de algunas cárceles municipales entre ellas, Florida, Yotoco en el Valle del Cauca Miranda y Guapi en Cauca, así como guardianes del Inpec, para lograr el traslado de personas privadas de la libertad en establecimientos de mediana y máxima seguridad, a establecimientos carcelarios municipales mediante trámites irregulares de acciones de tutela, donde aportaban documentación falsa en las que se aducían problemas de salud. Señala el actor, que por estos hechos, el 6 de febrero de 2018 ante el Juez 31 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, Valle, se legalizó la captura de varias personas, entre ellos los prenombrados RINCON MORENO y CAMACHO HERRERA, como pertenecientes a esa organización criminal, a quienes se les formuló imputación por los delitos de ''Concierto para delinquir, prevaricato por acción en calidad de intei§/inientes, cohecho por dar ofrecer",

pertenecientes a esa organización criminal, a quienes se les formuló imputación por los delitos de ''Concierto para delinquir, prevaricato por acción en calidad de intei§/inientes, cohecho por dar ofrecer", cargos que no fueron acéptados; asignándoles el radicado 760016000-000-2018-00492 al imputado Jhon Wilmar Rincón Moreno y el 760016000-000-201800491 a Ramiro Leandro Camacho a quienes se les! impuso medida de aseguramiento preventiva en centro carcelario. Posteriormente se presentó preacuerdo para lo cual se realizó ruptura radicando el mismo 28 de mayo de 2018, ante los Juzgados 3 Penal del Circuito y Primero Penal del Circuito de Palmira, Valle los respectivos preacuerdos, no obstante el 13 de septiembre de 2018, la fiscalía que preside, decidió retirar las solicitudes de preacuerdo presentando de manera inmediata en esa misma fecha, escrito de acusación en contra de Jhon Wilmer Rincón Moreno y el 01 de octubre de 2018, contra el señor Ramiro Leandro Camacho Herrera, por los mismos delitos imputados, correspondiendo el conocimiento de los dos radicados al Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira. 2' Radicación: 76-111-22-04-001-2019-00139-00 ^ Accionante: ALBERTO ACEVEDO QUINTERO Fiscal Seccional Especializado Bogotá Accionado: Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Juzgado cuarto Penal . del Circuito, ambos de Palmira, Valle del Cauca. Es así, como el 8 de noviembre de 2018 en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación, solicitó la conexidad

. del Circuito, ambos de Palmira, Valle del Cauca. Es así, como el 8 de noviembre de 2018 en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación, solicitó la conexidad procesal de los dos procesos ante la existencia de comunidad de elementos materiales probatorios, de hechos imputados y las conductas cometidas con coparticipación criminal, la cual fue decretada mediante auto interlocutorio No. 321 indicando que en adelante se tramitaría bajo el radicado 760016000000201800492, convocando para continuar la audiencia el día 28 de noviembre de 2018 y en esta oportunidad la defensa solicitó la Nulidad de lo actuado a partir de la presentación de los escritos de acusación en contra de sus defendidos. El día 13 de diciembre de 2018, el defensor ALVARO DIAZ GARNICA, presentó solicitud de libertad por vencimiento de términos correspondiéndole al Juzgado 8 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira, quien otorgó la libertad a los implicados bajo los lincamientos del Art. 317 numeral 4 del C.P.P, desconociendo que el escrito de acusación fue presentado dentro de los términos legales una vez retirado el escrito de preacuerdo; contra la decisión de libertad presentó recurso de apelación correspondiéndole al Juzgado 4 Penal del Circuito de Palmira Valle, quien en audiencia del 25 de enero del presente año, confirmó la decisión de primera instancia. Agrega, que la fiscalía actuó dentro de la normatividad procesal y por ende, si los señores Jueces de primera y segunda instancia debían pronunciarse frente a la libertad de los acusados, lo era bajo

confirmó la decisión de primera instancia. Agrega, que la fiscalía actuó dentro de la normatividad procesal y por ende, si los señores Jueces de primera y segunda instancia debían pronunciarse frente a la libertad de los acusados, lo era bajo la luz del artículo 317 numeral 5, cuyo término por los delitos enrostrados es de 240 días, pues debió tenerse en cuenta que los términos se habían suspendido en virtud de la negociación del preacuerdo, el cual fue posteriormente retirado por dicho sujeto procesal y tampoco está de acuerdo con la postura del Juez de segunda instancia al indicar que la dilación en el tiempo afectó los postulados del plazo razonable por causas atribuibles a la fiscalía, pues no se tuvo en cuenta circunstancias como que muchas de las citaciones se hacían a otra fiscalía en la ciudad de Cali, ante la variación de la asignación por parte de la Fiscalía General de la Nación a la ciudad de Bogotá. Alude, que un aspecto que debe llamar la atención es el momento procesal en que la Fiscalía radica el escrito de preacuerdo, pues hasta que este se verifica no hay un plazo determinado en la ley y que pueden pasar 1, 2 y hasta 3 años hasta que se pueda verificar el mismo y ello daría lugar a una violación del plazo razonable, 3Radicación: 76-111-22-04-001-2019-00139-00

Accionante: ALBERTO ACEVEDO QUINTERO Fiscal Seccional Especializado Bogotá Accionado: Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Juzgado cuarto Penal del Circuito, ambos de Palmira, Valle del Cauca. luego se contradice el Juez de segunda Instancia, toda vez que si no

Accionado: Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Juzgado cuarto Penal del Circuito, ambos de Palmira, Valle del Cauca. luego se contradice el Juez de segunda Instancia, toda vez que si no existe plazo, como va a confirmar la decisión de primera instancia, si el plazo razonable es el que se está violentando con la radicación del preacuerdo sin que el mismo se hubiese verificado. Insiste en que tanto en la decisión de primera como de segunda instancia no se observa cuál es la norma aplicable, existiendo una vigente que regía para la fecha y la cual no fue aplicada como lo es el Art. 317 numeral 5 del C.P.P. y que por ende, no tendrían derecho a la libertad por vencimiento de términos, ya que se había radicado acusación y esta no se llevó a cabo por causas atribuibles a la defensa.

Como consecuencia de lo anterior, pide se revoque la decisión proferida por el Juzgado 8 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y de la emitida por el Juzgado 4 Penal del Circuito quien actuó como Juez de Control de Garantías, ambos de Palmira, Valle del Cauca y en su defecto ordenar que los señores Jhon Wilmer Rincón Moreno y Ramiro Leandro Camacho, regresen al centro carcelario para que continúen cumpliendo con la medida de aseguramiento y permitiendo que se cumplan los términos procesales. Así mismo, se ordene a los organismos o Despachos realizar los registros sobre las condiciones o restricciones a la libertad, buscando devolver las cosas a su estado anterior a la decisión tomada por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira, Valle.

realizar los registros sobre las condiciones o restricciones a la libertad, buscando devolver las cosas a su estado anterior a la decisión tomada por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira, Valle. Una vez, admitida la acción de tutela, la Sala, le impartió el trámite pertinente y ordenó su notificación a las partes, concediendo un término de dos días para que se pronunciaran sobre los hechos expuestos por el accionante; vinculando al trámite al Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Palmira, Valle y al doctor ÁLVARO DÍAZ GARNICA defensor de los procesados Jhon Wilmar Rincón Moreno y Ramiro Leandro Camacho Herrera, quienes pudieran resultar afectados con la decisión que se tome en el presente trámite1. El Defensor ALVARO DÍAZ GARNICA2, precisó que la acción incoada no está llamada a prosperar, porque no se identifica en las decisiones tomadas por los Jueces accionados, unas reales vías de hecho, la cual se caracteriza por su divorcio frontal del ordenamiento jurídico, es decir, cuando la decisión responde al 1 Fls. 106 y 107 (por ambos lados). 2 Fls, 115 a 117 4Radicación: 76-111-22-04-001-2019-00139-00

Accionante: ALBERTO ACEVEDO QUINTERO Fiscal Seccional Especializado Bogotá Accionado: Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Juzgado cuarto Penal del Circuito, ambos de Palmira, Valle del Cauca. capricho del funcionario el cual se antepone a la ritualidad o al contenido legal y ello no sucede cuando la decisión cuestionada

del Circuito, ambos de Palmira, Valle del Cauca. capricho del funcionario el cual se antepone a la ritualidad o al contenido legal y ello no sucede cuando la decisión cuestionada está precedida de una razonable interpretación de la normatividad que rige la materia, como se puede constatar en las decisiones adoptadas por los accionados, cada uno en su momento procesal, atendiendo los hechos expuestos en las audiencias y verificados con los documentos presentados por esa defensa resolvieron en derecho, levantando discursos jurídicos que bajo ninguna perspectiva pueden catalogarse como vías de hecho y por ello no se puede predicar violación alguna al debido proceso, pues las decisiones de primera y segunda instancia, cada una a partir de criterios distintos, hacen ecuación con el ordenamiento jurídico, respondiendo a una hermenéutica jurídica razonable. De otro lado, quedó claro que habiéndose fijado fecha por los despachos judiciales para llevar a cabo las audiencias de verificación de los preacuerdos, la Fiscalía no hizo presencia y ello originó que los términos razonables se vencieran, dando lugar a la libertad de los imputados, pues si bien el Fiscal presentó escrito de acusación lo hizo después de haber incumplido sistemáticamente las citaciones para que se presentara a las audiencias de verificación, dando lugar el mismo fiscal a la dilación del procedimiento y ahora no puede reclamar lo que tuvo origen en su propia conducta. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca3, informó que en efecto ese Despacho conoció en segunda instancia la solicitud de vencimiento de términos invocada por la defensa de los señores Ramiro Leandro Camacho Herrera y Jhon Wilmar

informó que en efecto ese Despacho conoció en segunda instancia la solicitud de vencimiento de términos invocada por la defensa de los señores Ramiro Leandro Camacho Herrera y Jhon Wilmar Rincón, dentro del radicado 760016000-000-2018-00491, por los delitos de concierto para delinquir, cohecho, prevaricato por acción y fraude procesal, no obstante que para entonces fungía como titular de esa Judicatura el doctor Néstor Fabián Carvajal Lotero, quien mediante auto interlocutorio No. 001 del 25 de enero de 2019, decidió confirmar la decisión de primera instancia que concedió la libertad a los prenombrados y a dicha diligencia no concurrió ninguna de las partes, anexando copia del acta y el audio de la respectiva audiencia. El Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Palmira, Valle4, en respuesta indicó que a ese 3 Fls. 122 y 123 4 Fls. 124 y 125 5Radicación: 76-111-22-04-001-2019-00139-00

Accionante: ALBERTO ACEVEDO QUINTERO Fiscal Seccional Especializado Bogotá Accionado: Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Juzgado cuarto Penal del Circuito, ambos de Palmira, Valle del Cauca.

Despacho correspondió la solicitud de libertad por vencimiento de términos a favor del señor Ramiro Leandro Camacho Herrera y Jhon Wilmar Rincón Moreno, dentro de la investigación que se les adelanta por los delitos de Concierto para Delinquir y otros, no obstante al estar incursa en causal de impedimento y en razón a que el Juzgado 7 Penal Municipal con Funciones de Control de

Wilmar Rincón Moreno, dentro de la investigación que se les adelanta por los delitos de Concierto para Delinquir y otros, no obstante al estar incursa en causal de impedimento y en razón a que el Juzgado 7 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad no conocía de audiencias programadas por estar a cargo de la Coordinación, se dio cumplimiento al artículo 57 ibídem, enviando la carpeta al Juzgado 8 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, para lo pertinente, por tanto no se puede pronunciar respecto a los hechos de la tutela, solicitando su desvinculación. Por otra parte, el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira5, envió respuesta en la cual indicó que efectivamente le correspondió adelantar audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos en virtud de la solicitud hecha por la Juez Sexta Penal Municipal con Función de Control de Garantías, en tanto que ella en su etapa de litigante había intervenido en un mismo proceso con el doctor Díaz Garnica, señalándose como fecha el 7 de diciembre de 2018, la cual no se efectuó por solicitud de aplazamiento del abogado defensor, señalándose para el 13 de diciembre de 2018 en la cual se evacuó la solicitud de libertad vencimiento de términos. Dice que reclama protección al debido proceso, el que considera vulnerado al habérsele otorgado la libertad a los procesados Ramiro Leandro Camacho Herrera y Jhon Wilmar Rincón Moreno, quienes están siendo procesados por los delitos de cohecho, prevaricato y concierto para delinquir; no habiéndose vulnerado derecho fundamental alguno con la decisión adoptada por cuanto se tuvo en

están siendo procesados por los delitos de cohecho, prevaricato y concierto para delinquir; no habiéndose vulnerado derecho fundamental alguno con la decisión adoptada por cuanto se tuvo en cuenta además de las normas que rigen la libertad para los procesados, en especial lo relativo al plazo razonable que Colombia ha adoptado en los distintos tratados relacionados con derechos humanos, la decisión STP6017-2016, radicado No. 84957 del 11 de mayo de 2016, Magistrado Ponente José Francisco Acuña Vizcaya. Advierte que el caso presentado en tutela por el señor fiscal, tiene su complejidad, no solo por la cantidad de implicados que la fiscalía dividió en varios radicados, sino porque entre fiscalía y procesados se firmó un preacuerdo que no se logró verificar por cuanto la misma fiscalía de forma unilateral lo retiró, siendo potestad de esta 5 Fls. 140 a 143 (por ambos lados) 6Radicación: 76-111 -22-04-001-2019-00139-00

Accionante: ALBERTO ACEVEDO QUINTERO Fiscal Seccional Especializado Bogotá Accionado: Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Juzgado cuarto Penal del Circuito, ambos de Palmira, Valle del Cauca. hacerlo; no obstante se dijo que esa decisión de retirar el preacuerdo sin que el Juez de conocimiento hubiese tenido la oportunidad de aprobarlos o improbarlo era lo que generaba el problema, pues todo el tiempo transcurrido en que los procesados esperaban de manera válida el pronunciamiento del Juez de conocimiento, en virtud del plazo razonable que se tiene para definir la situación jurídica de un procesado, a quién se le atribuía?,

esperaban de manera válida el pronunciamiento del Juez de conocimiento, en virtud del plazo razonable que se tiene para definir la situación jurídica de un procesado, a quién se le atribuía?, concluyéndose en una interpretación constitucional pro homine, que los procesados no podían cargar con esa decisión unilateral de la fiscalía. Tampoco existe una regulación expresa para términos entre la presentación del preacuerdo y su definición y es allí donde se debe acudir al plazo razonable, según pronunciamiento hecho por las altas Cortes. Alude, que el señor fiscal cuando realizó la controversia frente a lo pedido por el defensor, no expuso lo que ahora expone en la acción de tutela, pues su discurso lo enfiló a acreditar que dicho organismo está facultado para retirar los escritos de preacuerdo, en su sentir, sin ninguna consecuencia atribuible para la fiscalía, sin tener en cuenta que si un procesado luego de firmar un preacuerdo, se niega a asistir a las audiencias programadas para su verificación, se catalogan como maniobras dilatorias y ese término empleado en ellas no le pueden favorecer; como tampoco planteó que su oposición a la libertad de los procesados, se debía a que él ya había presentado el escrito de acusación, sino que tenía la facultad de retirar el escrito de preacuerdo sin asumir ninguna consecuencia en torno a la libertad de los procesados, teniendo el deber de por principio de lealtad, haber hecho conocer la sentencia a que ahora trae a colación AHP5097-rad¡cado de fecha 29 de noviembre de 2018, pues de esta se vale ahora para sustentar vulneración al debido proceso, toda vez que frente a lo argumentado se concluyó

trae a colación AHP5097-rad¡cado de fecha 29 de noviembre de 2018, pues de esta se vale ahora para sustentar vulneración al debido proceso, toda vez que frente a lo argumentado se concluyó que al presentar el escrito de acusación los términos estaban vencidos conforme lo indica el artículo 317 numeral 4 del C.P.P., que otorga un plazo de 60 días y se duplican cuando se presenta características especiales como en este caso. Considera no haber vulnerado el debido proceso en la audiencia que se realizó de libertad por vencimiento de términos, pues se itera, la decisión estuvo basada no solo en argumentos constitucionales y legales, sino con base en lo definido por la Corte Suprema de Justicia con relación al plazo razonable, solicitando no tutelar derecho alguno en tanto que la causal que aduce como requisito de procedibilidad no se atempera a este caso, pues la decisión estuvo ajustada a derecho. 7Radicación: 76-111-22-04-001-2019-00139-00

Accionante: ALBERTO ACEVEDO QUINTERO Fiscal Seccional Especializado Bogotá Accionado: Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Juzgado cuarto Penal del Circuito, ambos de Palmira, Valle del Cauca.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, conforme a lo establecido por el artículo 86 de la Carta Política, constituye un mecanismo de defensa judicial contra los actos u omisiones dlnamlzados por las autoridades públicas y/o privadas cuando de la puesta en marcha de aquellos o de la inobservancia de estas se afecte o amenace la integridad de los derechos fundamentales, cuya titularidad, como se sabe, radica en cualquier persona.

públicas y/o privadas cuando de la puesta en marcha de aquellos o de la inobservancia de estas se afecte o amenace la integridad de los derechos fundamentales, cuya titularidad, como se sabe, radica en cualquier persona.

1. La procedencia de dicho mecanismo de defensa constitucional, se rige por la regla de la excepcionalidad, especialmente cuando se dirige contra providencias judiciales, escenario en el que x x la tutela sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter genera i, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con ía procedencia misma del amparo, una vez interpuesto" 6

Frente a los requisitos generales de procedibilidad, el Alto Tribunal Constitucional señaló que se deben cumplir los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ¡usfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, la misma debe tener un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora Identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial -siempre que esto hubiere sido posible-; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela7. Ya en relación con los requisitos específicos de procedibilidad,

generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial -siempre que esto hubiere sido posible-; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela7. Ya en relación con los requisitos específicos de procedibilidad, es necesario que para la procedencia de la tutela se acredite la existencia, al menos uno, de los vicios o defectos (causales especiales) que deben quedar plenamente demostradas. Dentro de los mencionados requisitos específicos se encuentran -en tanto no son taxativos- (/) el defecto orgánico; {ii) el defecto procedlmental; 6 Sentencia T-453-17. M.P. Diana Fajardo Rivera 7 Sentencia C-590 de 2005 citada en la providencia T-453-17 8Radicación: 76-111-22-04-001-2019-00139-00

Accionante: ALBERTO ACEVEDO QUINTERO Fiscal Seccional Especializado Bogotá Accionado: Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Juzgado cuarto Penal del Circuito, ambos de Palmira, Valle del Cauca. (///) el defecto fáctico; (/V) el defecto material o sustantivo; (v) el error inducido; (vi) la decisión sin motivación; (vii) el desconocimiento del precedente; y (viii) la violación directa de la

Constitución. Respecto del defecto sustantivo, se ha determinado que se trata de un yerro producto de la irregular interpretación o aplicación de normas jurídicas a un caso sometido a conocimiento del juez8, pues si bien las autoridades judiciales son autónomas e independientes para establecer cuál es la norma que fundamenta la solución del caso puesto bajo su conocimiento, estas facultades no

de normas jurídicas a un caso sometido a conocimiento del juez8, pues si bien las autoridades judiciales son autónomas e independientes para establecer cuál es la norma que fundamenta la solución del caso puesto bajo su conocimiento, estas facultades no son absolutas, por lo que excepcionalmente ei juez de tutela debe intervenir para garantizar ¡a vigencia de los derechos fundamentales y de la Constitución9 , sin que ello implique señalar la interpretación correcta o conveniente en un caso específico por encima del juez natural10. La Corte ha indicado que el defecto sustantivo se presenta de diferentes maneras11, como cuando: (/) la decisión judicial se basa en una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, o e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador; (//') a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o "la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes" o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad v de la interpretación jurídica

para los intereses legítimos de una de las partes" o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad v de la interpretación jurídica aceptable ía decisión judicial: 8 Sentencia SU-416 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos, citada en la providencia T-453-17 9 Sentencia T-123 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y SU-490 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, citada en la providencia T-453-17 10 Sentencia SU-416 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos, citada en la providencia T-453-17 1 1 Sentencia SU-050 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, citada en la providencia T-453-17 9Radicación: 76-111-22-04-001-2019-00139-00

Accionante: ALBERTO ACEVEDO QUINTERO Fiscal Seccional Especializado Bogotá Accionado: Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Juzgado cuarto Penal del Circuito, ambos de Palmira, Valle del Cauca. (/ / / ) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos eraa omnes: (/V) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución;

(v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza "para un fin no previsto en la disposición"; (W) la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso; o (v¡¡) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto.

sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso; o (v¡¡) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto. En ese sentido, se tiene que no cualquier divergencia frente al criterio interpretativo en una decisión judicial configura un defecto sustantivo, sólo aquellas que resultan irrazonables, desproporcionadas, arbitrarias y caprichosas, de lo contrario, no sería procedente la acción de tutela12. Debe por tanto, tratarse de una irregularidad de tal entidad que haya llevado a proferir una decisión que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales13. De esta manera, se ha señalado que pueden existir vías jurídicas distintas para resolver un caso concreto, admisibles en la medida que sean compatibles con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales14. Y en relación con el defecto fáctico, la Corte Constitucional ha indicado que éste tiene lugar cuando el apoyo probatorio en el cual se basa el juzgador para resolver un caso es absolutamente inadecuado15, pero no se trata de cualquier divergencia subjetivas de la apreciación probatoria, esta debe ser irrazonable ( el error debe ser ostensible, flagrante y manifiesto); y trascendente (implica que el error alegado debe tener 'incidencia directa7 , 'transcendencia fundamental7 o 'repercusión sustancial7 en la decisión judicial adoptada), lo que quiere decir que, de no haberse presentado, la decisión hubiera sido distinta16. 12 Sentencia T-118A de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo, citada en la providencia T-453-17

decisión judicial adoptada), lo que quiere decir que, de no haberse presentado, la decisión hubiera sido distinta16. 12 Sentencia T-118A de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo, citada en la providencia T-453-17 13 Sentencia SU-427 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, citada en la providencia T-453-17 14 Sentencia SU-050 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, citada en la providencia T-453-17 15 Sentencias SU-195 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, citada en la providencia T-453-17 16 Sentencias T-118A de 2013, citada en la providencia T-453-17 10Radicación: 76-111-22-04-001-2019-00139-00

Accionante: ALBERTO ACEVEDO QUINTERO Fiscal Seccional Especializado Bogotá Accionado: Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Juzgado cuarto Penal del Circuito, ambos de Palmira, Valle del Cauca.

Así, la Corte Constitucional señala tres hipótesis en las cuales se configura el defecto fáctico: (/) cuando existe una omisión en el decreto y en la práctica de pruebas que eran necesarias en el proceso; (iñ cuando se hace una valoración defectuosa o contraevidente de las pruebas existentes: y (///) cuando no se valora en su integridad el acervo probatorio17. Sobre tales lineamientos, entonces, procederá la Sala a verificar si se cumplen los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Considera la Sala que se cumplen en este caso los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias

se cumplen los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tute

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