TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2020-000075-00-(26-03-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2020-000075-00-(26-03-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JUSTICIA PENAL BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 2
Fecha de aprobación: 01/10/2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO CASAS MIRANDA
Radicación: 76-111-22-04-001-2020-00075-00
Accionante: JOEL SINISTERRA CAICEDO y otros Accionado: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO y JUZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCION DE CONTROL DE GARANTÍA S, AMBOS DE
BUENAVENTURA, VALLE DEL CAUCA.
Aprobado Según Acta Nº 081 de la fecha Guadalajara de Buga, veintiséis (26) de marzo del año dos mil veinte (2020).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JOEL SINISTERRA
CAICEDO, MARCIAL MINOTTA MARTÍNEZ, LINA MARÍA SALCEDO
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JOEL SINISTERRA CAICEDO, MARCIAL MINOTTA MARTÍNEZ, LINA MARÍA SALCEDO CASTAÑEDA, CINDY CAICEDO PAREDES , y de REMBERTO QUIÑONES ALBÁN como apoderado de ROBINSÓN RIASCOS MONDRAGÓN y otros, contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO y el JUZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCION DE CONTROL DE GARANTÍAS, ambos de BUENAVENTURA, VALLE DEL CAUCA, por la supuesta vulneración de su derecho al debido proceso, trabajo, mínimo vital y acceso a administración pública.
HECHOS
Aduce el accionante JOEL SINISTERRA CAICEDO que dentro acción de tutela instaurada por la señora MARÍA ANTONIA ARROYO contra la ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA, VALLE DEL CAUCA, los Despachos accionados no vincularon al trámite a las tercera s personas que podían verse afectadas con su decisión , negando el derecho de defensa, generando que la demanda instaurada afecte sus derechos fundamentales.
Señala que la s decision es emitidas por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO y el JUZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCION DE CONTROL DE GARANTÍAS, ambos de BUENAVENTURA, VALLE DEL CAUCA, tutelaron los derechos de la señora ARROYO, ordenando suspender los efectos del Decreto No. 0876 del 13 de diciembre de 2019, por medio del cual se incorpora,
tutelaron los derechos de la señora ARROYO, ordenando suspender los efectos del Decreto No. 0876 del 13 de diciembre de 2019, por medio del cual se incorpora, modifica y adiciona el Decreto No. 0928 del 03 de diciembre de 2018, expedido por esa Alcaldía Distrital de Buenaventura, Valle del Cauca.
Reglón seg uido, advierte que los jueces pasaron por alto la jurisprudencia constitucional de la procedencia excepcional de la acción de tutela para evitar unAcción de T utela Primera Instancia Radicación: 2020-00075-00
Accionante: Joel Sinisterra Caicedo 2 perjuicio irremediable. Por lo tanto, aseguró que existen medios judiciales ordinarios que puede ejercer la señora María Antonia Arroyo, como la Jurisdicción Conten ciosa
Administrativa.
Aparte, asegura que la judicatura no valoró el hecho de que la expedición del Decreto 0928 del 3 de diciembre de 2018 y del Decreto 0932 de 04 de diciembre de 2018, se dio cumplimiento en el tiempo de las facultades pre tempore entregadas al Alcalde para modernizar la Administración por el Consejo Distrital.
Alega que , no fue notificado de la demanda instaurada por la señora María Antonia Arroyo, y que se enteró de la decisión por una rueda de prensa realizada por el Alcalde, por tanto, asevera que el Juez de Segunda Instancia no puede dar por cumplido que se realizó la notificación a los terceros con la expedición del auto No. 16 de 7 de enero de 2020, o porque fue dado a conocer públicamente desde su inicio por radio y televisión, sin tener ninguna consta ncia de ello.
cumplido que se realizó la notificación a los terceros con la expedición del auto No. 16 de 7 de enero de 2020, o porque fue dado a conocer públicamente desde su inicio por radio y televisión, sin tener ninguna consta ncia de ello.
En las mismas condiciones present aron demanda el señor MARCIAL MINOTTA MARTINEZ y la señora CINDY CAICEDO PAREDES.
La accionante LINA MARÍA SALCEDO CASTAÑEDA , asegura que presentó impugnación contra la Sentencia de tutela No. 003 de 10 de enero de 2020, emitida por el Juzgado Sexto Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura, Valle del Cauca, de la que se enteró por redes sociales.
Que nunc a fue enterada del auto que ordenó vincular a los nombrados en el Decreto No. 0876 del 13 de diciembre de 2019, además de que ella fue nombrada por medio del Decreto 0997 del 23 de diciembre de 201 8. Afirma que, al tomar una decisión de fondo sin notificac ión personal de los terceros vinculados, el Juez de Segunda Instancia debía declarar la nulidad de lo actuado o revocar el fallo de primera instancia. Añade que el Ad quem, desconoció todo lo alegado por ella en la impugnación, como también las pretensiones del apoderado de la mayoría de los terceros afectados, quien solicitó la declaratoria de nulidad de lo actuado.
Agregó que , en ninguno de los fallos de tutela , se advier te porque hubo una vulneración del derecho al acceso a la administración pública de la señora María Antonia Arroyo, porque ella no logró demostrar haber realizado una reclamación
Agregó que , en ninguno de los fallos de tutela , se advier te porque hubo una vulneración del derecho al acceso a la administración pública de la señora María Antonia Arroyo, porque ella no logró demostrar haber realizado una reclamación directa a la administración distrital. Dice que el derecho de igualdad concedido por los juzgados accionados vulnera la estabilidad laboral y económica de las personas reintegradas, promovidas y nombradas, con fundamento en la modernización administrativa, más nunca hicieron un test de igualdad. Acusó a los jueces de instancia de haber vulnerado arbitrariamente el derecho al debido proceso, con fallos que, sin fundamento, reconocieron y protegieron derechos fundamentales de los que nunca se probó su afectación y verdadero perjuicio irremediable.
Finalmente expuso que el juez de primera instancia debió notificarla personalmente y no presumir su notificación por haberse publicado desde sus inicios el trámite constitucional por radio y televisión.
El doctor REMBERTO QUIÑONES ALBÁN , como apoderado judicial de Robinsón Riascos Mondragón y otros, aduce que, en el proceso de tutela llevado por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías , el 7 de enero de 2020,Acción de T utela Primera Instancia Radicación: 2020-00075-00
Accionante: Joel Sinisterra Caicedo 3 ordenó notificar y correr traslado de la demanda a las personas nombradas como consecuencia de la reest ructuración administrativa efectuada por el Alcalde Distrital, comunicándole a la Alcaldía para que procediera a su notificación. Señala que,
ordenó notificar y correr traslado de la demanda a las personas nombradas como consecuencia de la reest ructuración administrativa efectuada por el Alcalde Distrital, comunicándole a la Alcaldía para que procediera a su notificación. Señala que, posterior a ello, el 10 de enero de 2020, se emitió la sentencia de primera instancia, que ordenaba suspender los efectos del Decreto 0876 del 13 de diciembre de 2019.
En suma, dijo el mandatario que los medios de comunicación trasmitieron la noticia del fallo de tutela y a través de allí, sus mandantes se enteran de las implicaciones del fallo y le confi rieron poder para actuar dentro del trámite de tutela , considerándose notificado por conducta concluyente. Aduce que sus mandantes también fueron notificados de la decis ión el 15 de enero de 2020 por la Alcaldía Distrital, pero cinco (5) días después de proferida la sentencia de primera instancia. Sostuvo que, a pesar de ello, y de solicitar la nulidad del trámite la Juez de segunda instancia en una actuación omisiva no la declaró.
Pretenden los demandantes que sean amparados sus derechos al debido proceso, consecuencialmente, solicita n declarar la nulidad de la sentencia de primera y segunda instancia emitidas dentro de la tutela 2019 -00078-00, adelantada por los Juzgados Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías y el Segundo Penal del Circuito, ambos de Buenaventura, Valle del Cauca.
ACTUACIÓN PROCESAL
Se avocó conocimiento por quien funge como ponente en providencia el dieciséis (16) de marzo de los corrientes.
Penal del Circuito, ambos de Buenaventura, Valle del Cauca.
ACTUACIÓN PROCESAL
Se avocó conocimiento por quien funge como ponente en providencia el dieciséis (16) de marzo de los corrientes.
Las demanda de tutela de JOEL SINISTERRA CAICEDO fue admitida el seis (6) de marzo de dos mil veinte (2020), y se ordenó la vinculación de la Alcaldía Distrital, Concejo Distrital, Director de Recursos Humanos y Servicios Básicos de la Alcaldía Distrital, Procuraduría Provincial, Sindicato Sintramunicipio, Sindicato Sintraoficiales del Distrito, todos de Buenaventura, a la Defensoría del Pueb lo Regional Valle, a la Comisión Nacional del Servicio Civil, Universidad del Valle, Sede Pacífico, a el Instituto de Prospectiva innovación y Gestión de Conocimiento - Facultada de Ciencias de la Administración, y a todas las personas que aparecen vincul adas, incluida la accionante, relacionados en la acción tuitiva objeto de pronunciamiento.
A este trámite fueron acumuladas las demandas presentadas por MARCIAL MINOTTA MARTÍNEZ, LINA MARÍA SALCEDO CASTAÑEDA, CINDY CAICEDO PAREDES, y de REMBERTO QUIÑONES ALBÁN como apoderado de ROBINSÓN RIASCOS MONDRAGÓN y otros.
RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA
El Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura, Valle del Cauca , dijo conocer por reparto el día 26 de diciembre de 2019, la demanda presentada por la señora María Antonia Arroyo en contra de la
El Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura, Valle del Cauca , dijo conocer por reparto el día 26 de diciembre de 2019, la demanda presentada por la señora María Antonia Arroyo en contra de la Alcaldía Distrital de Buenaventura, Valle del Cauca. Que en desarrollo de ese trámite, en aras de garantizar el debido proc eso, a través de auto de sustanciación 016 de 7 de enero de 2020, vinculó por medio de la Alcaldía Distrital a todas las personas nombradas a través del Decreto 0876 del 13 de diciembre de 2019, para que ejercieran su derecho de defensa.Acción de T utela Primera Instancia Radicación: 2020-00075-00
Accionante: Joel Sinisterra Caicedo
4 Que para el día d iez (10) de enero de 2020 , el Despacho profirió la sentencia donde tuteló los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de la señora Arroyo, y ordenó suspender los efectos del Decreto No. 0876 del 13 de diciembre de 2019, por medio del cual se in corpora, modifica y adiciona el Decreto No. 0928 del 03 de diciembre de 2018, expedido por esa Alcaldía Distrital.
El Despacho accionado, argumentó que la razón de su decisión recayó al encontrar que el mencionado Decreto, estaba revestido de ilegalidad, debido a que por ser un Decreto Extraordinario requería de su aprobación por parte del Concejo Distrital , a través de un acuerdo, el cual, en su momento no se había dado a conocer por el Alcalde Municipal, por ende, consideró que era necesario evitar un p erjuicio
Decreto Extraordinario requería de su aprobación por parte del Concejo Distrital , a través de un acuerdo, el cual, en su momento no se había dado a conocer por el Alcalde Municipal, por ende, consideró que era necesario evitar un p erjuicio irremediable, al calificar que se había vulnerado de manera grotesca el debido proceso administrativo, suspendiendo la actuación jurídica de manera provisional hasta tanto se resolviera definitivamente por la Jurisdicción Contenciosa Administrativ a.
Por su parte, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, adujo que, las demandas propuestas hacen un recuento del trámite de primera y segunda instancia, pero no propone n alguna vía de hecho o fraude, por ende, no están llamada a prosperar, al no proceder la acción de tutela, contra fallos de la misma naturaleza , pues los errores en que incurren los j ueces de instancia pueden ser conocidos y corregidos por la Corte Constitucional en sede de Revisión.
Respecto al trámite constitucional llevado a cabo dentro de la demanda propuesta por la señora María Antonia Arroyo, la Alcaldía Distrital de Buenaventura, Valle del Cauca, señaló, que no es cierto que hayan incumplido con la carga asignada por el Despacho accionado de notificar a los terceros que pudieron haber resultado afectados con la decisión, por el contrario, aseguraron que habían notificado a todo el personal, y advirtieron que el accionante había conferido poder al abogado Remberto Quiñones, y que por ello, tuvo conocimiento de las actuaciones adelantas en sede de tutela, y se notificó por conducta concluyente. Agregó que su apoderado impugnó el fallo de tutela y presentó escrito en segunda instancia.
Quiñones, y que por ello, tuvo conocimiento de las actuaciones adelantas en sede de tutela, y se notificó por conducta concluyente. Agregó que su apoderado impugnó el fallo de tutela y presentó escrito en segunda instancia.
La Procuraduría Provincial de Buenaventura, la Universidad del Valle, solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con las disposiciones del Decreto 1382 de 2000, modificado por el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el art. 1º del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por JOEL SINISTERRA CAICEDO, MARCIAL MINOTTA MARTÍNEZ, LINA MARÍA SALCEDO CASTAÑEDA, CINDY CAICEDO PAREDES , y de REMBERTO QUIÑONES ALBÁN contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito y el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ambos de Buenaventura, Valle del Cauca.Acción de T utela Primera Instancia Radicación: 2020-00075-00
Accionante: Joel Sinisterra Caicedo
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1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La acción de tutela ha sido concebida como de carácter subsidiario y residual, excepcional cuando lo que se trata es de atacar una providencia judicial, razón por la cual, se han establecido requisitos vía jurisprudencial, generales y específicos para
La acción de tutela ha sido concebida como de carácter subsidiario y residual, excepcional cuando lo que se trata es de atacar una providencia judicial, razón por la cual, se han establecido requisitos vía jurisprudencial, generales y específicos para verificar su procedencia, y así poder estudiar la viabilidad del amparo solicitado por el actor.
Estos han sido puntualizados por la Corte Constitucional en forma reiterada y pacífica, por lo que basta citar la providencia T-452 de 2013 en los siguientes términos:
“5. (…)Tales condiciones son: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional ; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance ; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez ; (iv) si se trata de una irregularidad proces al, que la misma sea decisiva en el proceso ; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela. …”
2. Requisitos específicos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias de tutela
La jurisprudencia de la Corte Constitucional 1, ha señalado que para establecer la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias de tutela se debe acreditar que:
i). La solicitud de amparo presentada no tenga identidad procesal con la sentencia de tutela atacada, ii). La decisión adoptada en la acción de tutela que se reprocha sea “producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit)2” y,
sentencia de tutela atacada, ii). La decisión adoptada en la acción de tutela que se reprocha sea “producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit)2” y, iii). La inexistencia e imposibilidad de acudir a otro mecanismo legal para resolver la situación.
3. Cosa Juzgada Constitucional.
La Corte Constitucional en sentencia T-104-2007, reiteró que es sólo ese órgano Constitucional, el competente para revisar las sentencias de amparo que se encuentren ejecutoriadas, o decidir no hacerlo, razón por la cual cuando el asunto no es escogido para revisión se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
En esa ocasión, sostuvo el Alto Tribunal que:
“Corresponde única y exclusivamente a esta Corporación, como intérprete autorizado de la Constitución Política y por expresa disposi ción de este ordenamiento, revocar o confirmar las órdenes ejecutoriadas de amparo mediante el mecanismo de la revisión , el que ha sido previsto para unificar la interpretación en materia de derechos fundamentales y para garantizar
1 C.C. T-073/19 2 C.C. SU-627/15Acción de T utela Primera Instancia Radicación: 2020-00075-00
Accionante: Joel Sinisterra Caicedo 6 la efectiva protección de los mismos, como quiera que de aceptarse que la decisión de un juez constitucional pueda demandarse ante otra autoridad judicial se haría nugatorio el inmediato cumplimiento de los fallos de tutela y se prolongaría en el tiempo y de manera indefinida la vulneración del
decisión de un juez constitucional pueda demandarse ante otra autoridad judicial se haría nugatorio el inmediato cumplimiento de los fallos de tutela y se prolongaría en el tiempo y de manera indefinida la vulneración del ordenamiento constitucional. En consecuencia, las sentencias ejecutoriadas de tutela sólo pueden ser revisadas por esta Corporación, como interprete autorizado de la Constitución Política y por expresa disposición de este ordenamiento ”. (Subrayado fuera de texto).
4. Caso en concreto.
En el presente asunto censura los accionantes la decisión adoptada por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías, que fuere confirmada en segunda instancia por el Juz gado Segundo Penal del Circuito, ambos de Buenaventura, Valle del Cauca, a través de la que se ordenó suspen der los efectos del Decreto No. 0876 del 13 de diciembre de 2019, por medio del cual se incorpora, modifica y adiciona el Decreto No. 0928 del 03 de diciembre de 2018, expedido por la Alcaldía Distrital de Buenaventura, Valle del Cau ca, de la que alega que no fu eron notificado s del adelantamiento del trámite, cercenándole de esta manera su derecho a la defensa y debido proceso.
La pretensión de los demandantes está encaminada a ordenar la nulidad del fallo de tutela, lo cual resulta abiertamente i mprocedente pues resulta inviable que otro juez de tutela reviva lo ya debatido y fallado en un proceso de tutela anterior.
La procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales resulta desarticulado al caso concreto pues conforme lo dispu esto en Sentencia SU-1219 de
de tutela reviva lo ya debatido y fallado en un proceso de tutela anterior.
La procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales resulta desarticulado al caso concreto pues conforme lo dispu esto en Sentencia SU-1219 de 2001, la acción de amparo resulta improcedente contra la ratio decidendi de los fallos de tutelas pues “(…) de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el de recho constitucional a acceder a la justicia ”3. (Negrillas fuera de texto).
De aceptarse que un segundo juez de tutela puede revocar sentencias de tutelas con un argumento diferente, el sistema constitucional de protección de derechos fundamentales colapsaría por quedar sujeto a una cadena ilimitada de tutelas contra sentencias de tutela dirigidas a reducir el ámbito de esta acción y a restarle efectividad, lo que contraría manifiestamente la decisión del constituyente de establecer un procedimiento rápido y oportuno para la protección de los derechos fundamentales, pues “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constituci onal para solicitar su revisión4. En el trámite de selección y revisión de
pues “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constituci onal para solicitar su revisión4. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone
3 C.C. SU-1219 de 2001 4 Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. Además, sentencia C -1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz.Acción de T utela Primera Instancia Radicación: 2020-00075-00
Accionante: Joel Sinisterra Caicedo 7 fin al debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos funda mentales. La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva”5.
Intentan entonces los demandantes , que la tutela se convierta en una especie de
los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva”5.
Intentan entonces los demandantes , que la tutela se convierta en una especie de tercera instancia, a través de la cual se revise las actuaciones surtidas al interior de los anteriores fallos de tutela proferidos en primera y segunda instancia, sin haber agotado la vía de la revisión ante la Corte Constitucional, donde perfectamente pueden acudir a fin que sea seleccionada para tal fin en dicha sede, pues no es este el mecanismo adecuado para intentar la nulidad o rev ocatoria de un fallo de tutela, máxime si se tiene en cuenta que no se cumplen los requisitos para abordar tales pretensiones en esta instancia. Además, no pueden pretender sustituir la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para dejar sin efectos el Decreto 0876 del 13 de diciembre de 2019 por vía residual y excepcional.
Debe de resaltar la Sala, que en este caso el requisito que debe de cumplir la demanda es acreditar un acto engañoso, ilegal y falaz6 del fallo atacado ; requisito que no cumplieron los accionantes al solo alegar que no fueron notificados como terceros pero de las pruebas que obran en el proceso se demostró que sí, incluso algunos de los aquí accionantes impugnaron la decisión . Es importante resaltar que el juez de segunda instancia ratificó la postura del A quo, y refirió que la nulidad alegado por el apoderado judicial y los demás apelantes no estaba llamada a prosperar pues a su juicio todos habían sido enterados del trámite de primera instancia . Resulta entonces que la finalidad de esta acción de tutela es contradecir la valoración probatoria hecha
apoderado judicial y los demás apelantes no estaba llamada a prosperar pues a su juicio todos habían sido enterados del trámite de primera instancia . Resulta entonces que la finalidad de esta acción de tutela es contradecir la valoración probatoria hecha por los despachos accionados, pero en ningún momento se demostró que se trataba de una actuación fraudulenta , por tanto, el llamado de los accionantes d ebe de ser valorado en Sede de Revisión y en tal virtud, debe invocarla y agotar el mecanismo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
Así las cosas, la Sala declarará la improcedencia de la presente acción de tutela contra tutela, puesto que, no se cumple el requisito de ser objeto de fraude.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. - DECLARAR improcedente la presente acción de tutel a interpuesta JOEL
SINISTERRA CAICEDO, MARCIAL MINOTTA MARTÍNEZ, LINA MARÍA SALCEDO
5 Artículo 2 C.P. 6 C.S.J STP1069 de 2020Acción de T utela Primera Instancia Radicación: 2020-00075-00
Accionante: Joel Sinisterra Caicedo
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CASTAÑEDA, CINDY CAICEDO PAREDES, y de REMBERTO QUIÑONES ALBÁN, contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO y JUZGADO SEXTO PENAL
MUNICIPAL CON FUNCION DE CONTROL DE GARANTÍA S, ambos de
contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO y JUZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCION DE CONTROL DE GARANTÍA S, ambos de BUENAVENTURA, VALLE DEL CAUCA , de conformidad a la parte motiva de esta decisión.
Segundo.- Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.
Cuarto.- Contra la presente decisión procede impugnación.
Notifíquese y cúmplase
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO CASAS MIRANDA
2020-00075-00
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
2020-00075-00
(Con Permiso)
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
2020-00075-00