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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2020-000084-00-(02-04-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2020-000084-00-(02-04-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 2

Fecha de aprobación: 01/10/2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO CASAS MIRANDA

Radicación: 76-111-22-04-001-2020-00084-00

Accionante: GIOVANNY DAVID SALAMANCA MONCADA

Accionado: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE

BUGA, VALLE DEL CAUCA

Aprobado Según Acta Nº 087 de la fecha Guadalajara de Buga, dos (2) de abril de dos mil veinte (2020)

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por GIOVANNY DAVID SALAMANCA MONCADA, contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BUGA, VALLE DEL CAUCA , por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la administración justicia, dignidad humana

SALAMANCA MONCADA, contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BUGA, VALLE DEL CAUCA , por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la administración justicia, dignidad humana y la libertad.

HECHOS

Indicó el accionante que el 16 de octubre de 2019 envió derecho de petición dirigido al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, Valle del Cauca, solicitando lo establecido en la ley 1826 de 2017, artículo 16 1, de l que recibió respuesta después de dos meses, pero s e nombraba a otra persona y otro delito diferente, por el cual está detenido.

Así mismo, realizó petición dirigida a la Cárcel de Villa Nueva, con el fin de ser trasladado a la Cárcel de Tuluá, Valle del Cauca, para estar más cerca de su familia, pues tiene un hijo menor de edad, aun así, fue trasladado al Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí.

Además, se encuentra detenido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí -COJAM-, a pesar de que solicitó su traslado hacía el Municipio de Tul uá,

1 Artículo 539. Aceptación de cargos en el procedimiento abreviado. Si el indiciado manifiesta su intención de aceptar los cargos, podrá acercarse al fiscal del caso, en cualquier momento previo a la audiencia concentrada. La aceptación de cargos en esta etapa dará lugar a un beneficio punitivo de hasta la mitad de la pena. En ese caso, la Fiscalía, el indiciado y su defensor suscribirán un acta en la que conste la manifestación de aceptación de responsabilidad de manera libre, voluntaria

en esta etapa dará lugar a un beneficio punitivo de hasta la mitad de la pena. En ese caso, la Fiscalía, el indiciado y su defensor suscribirán un acta en la que conste la manifestación de aceptación de responsabilidad de manera libre, voluntaria e informada, la cual deberá anexar se al escrito de acusación. Estos documentos serán presentados ante el juez de conocimiento para que verifique la validez de la aceptación de los cargos y siga el trámite del artículo 447. El beneficio punitivo será de hasta una tercera parte si la aceptación se hace una vez instalada la audiencia concentrada y de una sexta parte de la pena si ocurre una vez instalada la audiencia de juicio oral. PARÁGRAFO. Las rebajas contempladas en este artículo también se aplicarán en los casos de flagrancia, salvo las prohibiciones previstas en la ley, referidas a la naturaleza del delito.Acción de Tu tela Primer a Ins tanc ia Radic a c ión : 20 20-00084-00

Acciona nte: G iov a nny Da v id S alam a nc a 2 encontrándose lejos de su familia y de su hijo menor de edad, quien no cuenta con una figura paterna necesaria para su desarrollo.

ACTUACIÓN PROCESAL

Se avocó conocimiento por quien funge como ponente en providencia de veintisiete (27) de marzo de los corrientes 2, disponiendo correr los respectivos traslados y vinculando de oficio al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, Valle del Cauca, al Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí -COJAMy a la Dirección General -junta de trasla dosdel INPEC y la Dir ección Regional de Occidente del INPEC.

de Cali, Valle del Cauca, al Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí -COJAMy a la Dirección General -junta de trasla dosdel INPEC y la Dir ección Regional de Occidente del INPEC.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

Tanto el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, Valle del Cauca, como el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí -COJAM-, y la Dirección Regional de Occidente del INPEC , guardaron silencio respecto a los hechos expuestos por el demandante.

Por su parte , el JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI, VALLE DEL CAUCA, dio a conocer que el demandante no ha realizado ninguna petición a ese despacho.

A su turno, la Dirección General del INPEC manifestó que l o solicitado por el accionante en la presente acción constitucional no está dentro de la órbita de funciones del INPEC, puesto que son funciones exclusivas del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, Valle del Cauca.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con las disposiciones del Decreto 1382 de 2000, modificado por el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el art. 1º del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutel a interpuesta por el señor GIOVANNY DAVID SALAMANCA MONCADA , contra el JUZGADO

es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutel a interpuesta por el señor GIOVANNY DAVID SALAMANCA MONCADA , contra el JUZGADO

SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECILIZADO DE BUGA , VALLE DEL

CAUCA.

2. Problema jurídico.

El asunto que concita la atención de l a Sala es, determinar si el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado y la Dirección Nacional del Instituto Penitenciario y Carcelario, vulneraron el derecho de petición del señor Giovanny David Salamanca Moncada.

2 Teniendo e n cuenta que no se había prestado juramento, se requirió al actor para que lo prestará, decisión que le fue notificada personalmente en el sitio de reclusión, quien guardó silencio. Razón por la cual se proyectó el rechazo de la demanda. Sin embargo, el suscrito cambió de criterio jurídico con base en la sentencia C-483 de 08 y en consecuencia se avocó la demanda el 30 de marzo de los corrientes.Acción de Tu tela Primer a Ins tanc ia Radic a c ión : 20 20-00084-00

Acciona nte: G iov a nny Da v id S alam a nc a

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3. El principio de veracidad y la carga de la prueba.

En el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991, consagra la presunción de veracidad, según la cual se presumen como ciertos los hechos cuando el juez requiera informes al órgano o a la autoridad contra quie n se hubiere hecho la solicitud y estos no la han rendido. Así entonces el sujeto pasivo de la demanda

veracidad, según la cual se presumen como ciertos los hechos cuando el juez requiera informes al órgano o a la autoridad contra quie n se hubiere hecho la solicitud y estos no la han rendido. Así entonces el sujeto pasivo de la demanda tiene la obligación de rendir los informes requeridos por el juez de instancia, en caso contrario, cuando no se atienda la orden o, incluso, cuando la re spuesta es extemporánea, se tienen por ciertos los hechos y se resolverá de plano.

Lo anterior cobra especial relevancia cuando el accionante se encuentra en condición de subordinación o existe una relación de dependencia respecto al demandado, teniendo en consideración que, en muchas oportunidades, se dificulta la carga probatoria para el actor y, en contraste, el sujeto accionado tiene facilidad de aportar el material correspondiente. 3

4. El derecho de petición de las personas privadas de la libertad.

La Corte Constitucional consideró que no se debe de exigir los mismos requisitos del derecho de petición de una persona que detenta el ejercicio pleno de sus derechos, ya que la persona privada de la libertad se encuentra vinculada con el Estado por una relación de especial sujeción y depende de éste para ejercer plenamente el mencionado derecho. Afirmó que, no se puede exigir que la petición llegue a manos de la autoridad competente como un requisito sine qua non para poder tutelar la violación del derecho en el caso de los reclusos. Dijo que en esos casos el juez de tutela debe verificar si dicho recibo no se cumplió por la inactividad, omisión o negligencia en la entrega por parte de las autoridades o funcionarios estatales. Si el recluso sigue el conducto regular contemplado en las normas

casos el juez de tutela debe verificar si dicho recibo no se cumplió por la inactividad, omisión o negligencia en la entrega por parte de las autoridades o funcionarios estatales. Si el recluso sigue el conducto regular contemplado en las normas administrativas y emplea todos los medios a su disposición para ejercerlo de buena fe, no puede dejar de ser amparado su derecho argumentando que no se ejerció de manera correcta o completa.4

5. Caso Concreto.

En el presente asunto censura el accionante que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado no contestó debidamente el derecho de petición enviado el 16 de octubre de 2019 , además de que fue trasladado de la Cárcel de Villa Nueva , Cali a la de Jamundí, aunque había solicitado su traslado hacía la ciudad de Tuluá.

A pesar de que el accionante no aportó a la demanda los derechos de petición que afirma haber elevado a las autoridades accionadas y que tanto el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, Valle del Cauca, no se pronunci aron respecto de los hechos invocados por el demandante, a pesar de que fue ron notificados a trav és de los correos electrónicos; j02pcespbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co , roccidente@inpec.gov.co y notificaciones@inpec.gov.co . Sumado a ello, se trata de una persona privada de la libertad, la cual tiene la condición de sujeto de especial protección del Estado, sujeta subordinación de autoridades mencionadas, en consecuencia, se tendrán como ciertos los hechos enunciados en la demanda.

3 C.C. Sentencia C-086/16

subordinación de autoridades mencionadas, en consecuencia, se tendrán como ciertos los hechos enunciados en la demanda.

3 C.C. Sentencia C-086/16 4 C.C. T-479-10Acción de Tu tela Primer a Ins tanc ia Radic a c ión : 20 20-00084-00

Acciona nte: G iov a nny Da v id S alam a nc a

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Por lo tanto, en el caso del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, Valle del Cauca, el mismo actor indica que el derecho de petición del 16 de octubre fue respondido dos meses después, dirigido a otra persona y por un delito diferente, se deduce que fue respondido y notificado, pero con esos errores. Se aclara, de acuerdo con lo solicitado, no es el derecho de petición invocado sino el debido proceso, postulación , el presuntamente vulnerado por el despacho judicial accionado.

De conform idad con lo expuesto , la Sala amparará el debido proceso, en su arista postulación invocado por Giovanny David Salamanca Moncada y ordenará al doctor Diego Chávez Bravo como Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, Valle del Cauca, o quien ha ga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de este proveído, proceda a dar respuesta de fondo, congruente a la petición realizada el 16 de octubre de 2019 por el accionante. Ahora bien, si en la respuesta emitida y notificada al actor, se cometieron errores pero la decisión fue de fondo, el juzgado puede corregir esas formalidades con base en el oficio enviado por correo electrónico al centro de reclusión y así se puede

accionante. Ahora bien, si en la respuesta emitida y notificada al actor, se cometieron errores pero la decisión fue de fondo, el juzgado puede corregir esas formalidades con base en el oficio enviado por correo electrónico al centro de reclusión y así se puede cumplir la orden de tutela , sin necesidad de desplazarse ni poniendo en riesgo a nuestros compañeros del despacho accionado.

Por el contrario, en el caso de los funcionarios del INPEC, en relación con el traslado solicitado, el accionante afirma: fue trasladado de la Cárcel de Villa Nue va de Cali a la de Jamundí, aunque había solicitado su traslado hacía la ciudad de Tuluá. Observa la Sala que la petición fue atendida oportunamente, aunque no favorablemente, en relación con el reclusorio de Tuluá. En consecuencia, declarará improcedente el amparo por inexistencia de vulneración.

De conformidad, con lo expuesto la Sala amparará el debido proceso, postulación y declarará improcedente respecto del derecho de petición invocados por Giovanny David Salamanca Moncada.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero.- AMPARAR el debido proceso, en su arista postulación, invocado por Giovanny David Salamanca Moncada.

Segundo.- ORDENAR al doctor Diego Chávez Bravo como Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, Valle del Cauca, o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de este

Circuito Especializado de Buga, Valle del Cauca, o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de este proveído, proceda a dar respuesta de fondo y congruente a la petición realizada el 16 de octubre de 2019 por el señor Giovanny David Salamanca Moncada.

Ahora bien, si en la respuesta emitida y notificada al actor, se cometieron errores subsanables pero la decisión fue de fondo, el juzgado puede corregir esas formalidades con base en el oficio enviado por correo electrónico al centro de reclusión y así se puede cumplir la orden de tutela, sin necesidad de desplazarse ni poner en riesgo a nuestros compañeros del despacho accionado.Acción de Tu tela Primer a Ins tanc ia Radic a c ión : 20 20-00084-00

Acciona nte: G iov a nny Da v id S alam a nc a

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Tercero.- DECLARAR IMPROCEDENTE respecto del derecho de petición incoado al Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí -COJAM-, a la Dirección Generaljunta de trasladosdel INPEC y la Dirección Regional de Occidente del INPEC.

Cuarto.- Notificar la presente determinación conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Quinto.-. Enviar esta actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, artículo 33 ibídem

Sexto.- Contra la presente decisión procede la impugnación

Notifíquese y cúmplase

Los Magistrados,

LUIS FERNANDO CASAS MIRANDA

2020-00084-00

Sexto.- Contra la presente decisión procede la impugnación

Notifíquese y cúmplase

Los Magistrados,

LUIS FERNANDO CASAS MIRANDA

2020-00084-00

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

2020-00084-00

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

2020-00084-00

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