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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2020-00057-00-(02-04-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2020-00057-00-(02-04-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JUSTICIA PENAL BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 2

Fecha de aprobación: 01/10/2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO CASAS MIRANDA

Radicación: 76-111-22-04-001-2020-00057-00

Accionante: JOSÉ RIGUEY IBARRA ZAPATA

Accionado: JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA , VALLE

DEL CAUCA

Aprobado Según Acta Nº086 de la fecha Guadalajara de Buga, dos (2) de abril de dos mil veinte (2020)

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sal a de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JOSÉ RIGUEY IBARRA ZAPATA , contra el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA y la FISCALÍA 173 SECCIONAL de EL CERRITO, ambos del VALLE DEL CAUCA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a debido proceso.

PALMIRA y la FISCALÍA 173 SECCIONAL de EL CERRITO, ambos del VALLE DEL CAUCA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a debido proceso.

HECHOS

Indicó el accionante que el 18 de diciembre de 2017 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, emitió sentencia penal en su contra dentro del proceso 76-248-6000-173-2015-00056-00, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo con actos sexuales con menor de 14 años. Considera que se le juzgó dos veces por el mismo hecho, advirtiendo que el delito lo cometió sobre la misma persona.

Solicita que se ordene corregir el error en su sentencia , subsidiariamente, peticionó que se ordenara la revisión de su proceso.

ACTUACIÓN PROCESAL

Se avocó conocimiento por quien funge como ponente en providencia de veintisiete (27) de marzo de los corrientes, disponiendo correr los respectivos traslados y vinculando de oficio al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Cerrito, Valle del Cauca, se admitieron las pruebas documentales aportadas en la demanda. -

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

La Fiscalía 173 Seccional de El Cerrito, Valle del Cauca, precisó las actuaciones llevadas a cabo dentro del proceso y añadió que al demandante no fue juzgado dos veces por el mismo hecho; por el contrario , adujo que Jose Riguey Ibarra ZapataAcción de Tutela Primera Instanci a R adicaci ón : 2 02 0-00057-00

veces por el mismo hecho; por el contrario , adujo que Jose Riguey Ibarra ZapataAcción de Tutela Primera Instanci a R adicaci ón : 2 02 0-00057-00

Acciona nte: JOS E R IGUE Y IBAR R A ZAPATA 2 decidió aceptar los cargos que le fueron imputados y adicionados en la acusación , y que incurrió en varias acciones infringiendo los dos tipos penales p or los que se le acusó, en consecuencia , fue condenado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso heterogeneo con actos sexuales con menor de 14 años, en concurso homogeneo y sucesivo, agravado por los numerales 2 y 4 del articulo 211 del Código Penal."

El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del El Cerrito, Valle del Cauca, adujo que conoció de la solicitud de formulación de imputación y medida de aseguramiento en el caso del señor José Riguey Ibarra Zapata.

El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca , guard ó silencio respecto de los hechos expuesto por el demandante.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con las disposiciones del Decreto 1382 de 2000, modificado por el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el art. 1º del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutel a interpuesta por el

Justicia y del Derecho, modificado por el art. 1º del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutel a interpuesta por el señor JOSÉ RIGUEY IBARRA ZAPATA, contra el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA y la FISCALÍA 173 SECCIONAL de EL CERRITO, ambos

del VALLE DEL CAUCA.

2. Problema jurídico. -

El asunto que concita la atención de l a Sala es, i) determinar si la demanda cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales .

3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La acción de tutela ha sido concebida como de carácter subsidiario y residual, excepcional cuando lo que se trata es de atacar una providencia judicial, razón por la cual, se han establecido requisitos vía jurisprudencial, generales y específicos para verificar su procedencia, y así poder estudiar la viabilidad del amparo solicitado por el actor. Esto s han sido precisados por la Corte Constitucional en forma reiterada y pacífica, en los siguientes términos:

“5. (…)Tales condiciones son: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional1; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa

1 Obedece al respeto por la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones, por tanto se debe establecer clara y expresamente si el asunto puesto a consideración del juez de tutela es realmente una

1 Obedece al respeto por la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones, por tanto se debe establecer clara y expresamente si el asunto puesto a consideración del juez de tutela es realmente una cuestión de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales.Acción de Tutela Primera Instanci a R adicaci ón : 2 02 0-00057-00

Acciona nte: JOS E R IGUE Y IBAR R A ZAPATA 3 judiciales al alcance2; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez3; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso4;

(v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales5 y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela.6…”7

Respecto de las causales específicas en la misma providencia se indicó que debe cumplir uno o varios de los siguientes: “a. Defecto orgánico. b. Defecto procedimental absoluto. c. Defecto fáctico. d. Defecto material o sustantivo. e. Error inducido. f. Decisión sin motivación. g. Desconocimiento del precedente.8”

4. El requisito de subsidiariedad.

La interposición oportuna de los recursos ordinarios y extraordinarios como condición previa para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al respecto la Corte Constitucional se ha referido en los siguientes términos:

“En suma, de la aplicación del requisito de subsidiariedad surgen las siguientes conclusiones: (i) la acción de tutela no es un mecanismo judicial diseñado para

judiciales. Al respecto la Corte Constitucional se ha referido en los siguientes términos:

“En suma, de la aplicación del requisito de subsidiariedad surgen las siguientes conclusiones: (i) la acción de tutela no es un mecanismo judicial diseñado para reemplazar los medios ordinarios de defensa, ni para reabrir procesos concluidos, ni revivir términos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada de la parte interesada. Ello, sin perjuicio de que, en cada caso, (ii) se verifique si acudir a los medios ordinarios o recursos comporta una carga desproporcionada para el actor, ya sea, por su falta de eficacia e idoneidad a la luz de las circunstancias particulares, o cuando se evidencie la existencia de un perjuicio irremediable y este sea alegado por la parte interesada.” 9.

5. El principio de inmediatez en las tutelas contra providencias judiciales.

En relación con el principio de inmediatez la Corte Constitucional ha reiterado:

“15. Ahora bien, la Corte ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional10, que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad11.

En este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al análisis de procedencia de una tutela contra providencia judicial, corresponde a un examen más estricto, en

procedibilidad11.

En este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al análisis de procedencia de una tutela contra providencia judicial, corresponde a un examen más estricto, en

2 Guarda relación con la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela, pues de lo contrario ella se convertiría en una alternativa adicional para las partes en el proceso. Esta exigencia trae consigo la excepción consagrada en el artículo 86 Superior, que permite que esa exigencia pueda flexibilizarse cuando se trata de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 3 La acción de tutela debe invocarse en un término razonable y proporcionado, contado a partir del hecho vulnerador. De no ser así, se pondrían en juego la seguridad jurídica y la institución de la cosa juzgada, pues las decisiones judiciales estarían siempre pendientes de una eventual evaluación constitucional. 4 La irregularidad procesal debe ser decisiva o determinante en la sentencia que se impugna y debe afectar los derechos fundamentales del peticionario. 5 Este requisito pretende que el actor ofrezca claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial. 6 Así busca evitar la prolongación indefinida del debate constitucional.

7 CC SU-108/18.

8 CC ST-452/13 9 CC T-237/18 10 Sentencia SU 168 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.Acción de Tutela Primera Instanci a R adicaci ón : 2 02 0-00057-00

Acciona nte: JOS E R IGUE Y IBAR R A ZAPATA 4 el sentido en el que su desconocimiento sacrificaría los principios de cosa

R adicaci ón : 2 02 0-00057-00

Acciona nte: JOS E R IGUE Y IBAR R A ZAPATA 4 el sentido en el que su desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica12, generando una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones judiciales. 13 Así lo reconoció esta Corporación en la sentencia C-590 de 200514, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte estableció que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.”

La anterior consideración de esta Corporación reviste la mayor importancia, por cuanto los ciudadanos confían en el sistema judicial como una institución legítima para la resolución de los conflictos que se pueden presentar en la sociedad, por lo que el cuestionamiento incesante a través de la tutela con respecto a las decisiones emitidas por el sistema judicial, podría generar una desconfianza frente a la legitimidad de las vías institucionales para dar solución final a los conflictos.”15.

4. Caso Concreto.

En el presente asunto censura el accionante la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con función de Conocimiento de Palmira, Valle del Cauca, a través de lo cual le impuso condena al hallarlo penalmente responsable del delito de

En el presente asunto censura el accionante la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con función de Conocimiento de Palmira, Valle del Cauca, a través de lo cual le impuso condena al hallarlo penalmente responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso heterogeneo con actos sexuales con menor de 14 años, en concurso homogeneo y sucesivo, agravado , al considerar que fue juzgado dos veces por el mismo hecho.

Corresponde entonces estudiar si la demanda cumple con los requisitos exigidos para su procedibilidad:

Se tiene que efectivamente se trata de un asunto de relevancia constitucional, ya que el accionante entiende como vulnera dos sus derechos fundamentales al debido proceso.

Al revisar el segundo requisito exigido por la jurisprudencia, es evidente que el actor no agotó los mecanismos ordinarios y extraordinarios de impugnación que tenía a su disposición, toda vez que por un l ado no apeló la decisión, ni tampoco ha hecho uso de la acción de revisión de la que trata el artículo 192 del C.P.P., por la anterior, la demanda no cumple con el requisito de subsidiariedad.

La acción de tutela tampoco cumple con el requisito de inmediatez, puesto que, la sentencia fue emitida el 18 de diciembre de 2017 y la demanda fue interpuesta el 20 de febrero de 202016, según el sello de recibido de la oficina de apoyo judicial–folio 6esto es, aproximadamente veintisiete (27) meses después que la providencia fue proferida, notificada al demandante y ejecutoriada. Adicionalmente, no presentó argumentos por los cuales el accionante haya presentado de forma tardía la acción

esto es, aproximadamente veintisiete (27) meses después que la providencia fue proferida, notificada al demandante y ejecutoriada. Adicionalmente, no presentó argumentos por los cuales el accionante haya presentado de forma tardía la acción

12 Ibíd. 13 Sentencia T-315 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, reiterada en las sentencias T-541 de 2006, T-1009 de 2006 y T-246 de 2015, entre otras. 14 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 15 CC SU-108/18. 16 Teniendo en cuenta que no se había prestado juramento, se requirió al actor para que lo prestará, decisión que le fue notificada personalmente en el sitio de reclusión, quien guardó silencio. Razó n por la cual se proyectó el rechazo de la demanda. Sin embargo, el suscrito cambió de criterio jurídico con base en la sentencia C-483 de 08 y en consecuencia se avocó la demanda el 30 de marzo de los corrientes.Acción de Tutela Primera Instanci a R adicaci ón : 2 02 0-00057-00

Acciona nte: JOS E R IGUE Y IBAR R A ZAPATA 5 constitucional, máxime cuando fue su decisión aceptar los cargos formulados por la fiscalía y desde el inicio tenía conocimiento de las repercusiones de su decisión al estar asesorado de su defensor.

En ese orden de ideas, para la Sala no se cumplen los requisitos gene rales de procedencia, de la acción de tutela contra providencias judiciales, circunstancia que impide el estudio de fondo del asunto.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la pretensión subsidiaria del actor es que se

procedencia, de la acción de tutela contra providencias judiciales, circunstancia que impide el estudio de fondo del asunto.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la pretensión subsidiaria del actor es que se ordene la revisión del proceso, se ordenará que por intermedio de la Secretaría de la Sala se remitan copias de la presente actuación con destino a la Defensoría Pública a fin de que estudie la posibilidad de interponer la aludida acción .

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. - Declarar improcedente el amparo deprecado por JOSE RIGUEY IBARRA

ZAPATA

Segundo. - ORDENAR que por intermedio de la Secretaría de la Sala se remitan copias de la presente actuación con destino a la Defensoría Pública a fin de que estudie la posibilidad de interponer la acción de revisión de la que trata el artículo 192 del C.P.P.

Tercero.-. Notificar la presente determinación conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto. – Enviar esta actuación a la Corte Constitucional, para su eventua l revisión, en caso de que no sea impugnada, artículo 33 ibidem

Quinto. - Contra la presente decisión procede la impugnación

Notifíquese y cúmplase

Los Magistrados,

LUIS FERNANDO CASAS MIRANDA

2020-00057-00

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Notifíquese y cúmplase

Los Magistrados,

LUIS FERNANDO CASAS MIRANDA

2020-00057-00

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

2020-00057-00

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ2020-00057-00

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