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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2020-00364-01-(03-05-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2020-00364-01-(03-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL BUGA

AUTO

INCIDENTE

DE DESACATO

Código: GSP-FT-39 Versión:1 Fecha de aprobación:

15/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.

Radicado: 76-111-22-04-001-2020-00364-01

Accionante: ROGELIO NARVÁEZ LUNA

Accionado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

Aprobado Según Acta No.178 de la fecha Guadalajara de Buga, tres (3) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a resolver sobre la apertura del incidente de desacato promovido por el señor ROGELIO NARVÁEZ LUNA contra la Unidad Nacional de Protección , esto ante el presunto incumplimiento del fallo de tutela de 10 de septiembre de 2020, aprobado mediante acta Nº.210.

ACTUACIÓN PROCESAL

El señor ROGELIO NARVÁEZ LUNA presentó solicitud por desacato manifestando que la Alcaldía Distrital de Buenaventura ha hecho caso omiso al fallo de tutela de 10 de septiembre de 2020, que dispuso, entre otras cosas, lo siguiente:

“Quinto.- ORDENAR al director de la Unidad Nacional de Protección y a la Secretaría Técnica del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de

septiembre de 2020, que dispuso, entre otras cosas, lo siguiente:

“Quinto.- ORDENAR al director de la Unidad Nacional de Protección y a la Secretaría Técnica del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas del Ministerio del Interior, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) [horas] siguientes de la notificación de este fallo, procedan a practicar un nuevo estudio de riesgo al señor ROGELIO NARVÁEZ LUNA, en el que se tenga en cuenta la grave situación en la que se encuentra el grupo poblacional mencionado, esto con la finalidad de est ablecer la necesidad de asignar un esquema de protección o seguridad y se adopten las demás medidas de la misma naturaleza que sean necesarias para garantizar sus derechos fundamentales, so pena de incurrir en desacato.

Sexto.- ORDENAR al director de la Unidad Nacional de Protección y al Secretaria(o) Técnica(o) del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas del Ministerio del Interior, o quienes hagan sus veces, que dentro delRadicado: 76-111-22-04-001-2020-00364-01

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término de cuarenta y ocho (48) [horas] siguientes de la notificación de este fallo, procedan a efectuar un estudio de seguridad de la comunidad negra de la vereda San Joaquín, zona rural de Aguadulce, Buenaventura , así como también de todos sus líderes sociales, para que se adopten las medidas necesarias para garantizar su seguridad, debiéndose tener en cuenta el contexto

vereda San Joaquín, zona rural de Aguadulce, Buenaventura , así como también de todos sus líderes sociales, para que se adopten las medidas necesarias para garantizar su seguridad, debiéndose tener en cuenta el contexto de violencia en que se encuentran inmersos, so pena de incurrir en desacato.”

En auto de 27 de noviembre de 2020, se consideró pertinente y necesario requerir al Fiscal 41 Seccional de Buenaventura, doctor Jorge Olmedo Muñoz González, o quien haga sus veces; al Fiscal 38 Local de la Unidad de Hurtos, Estafas y Usurpación de Tierras de Buenaventura, doctor Fabio Reineiro Ibarra Perea, o quien haga sus veces; al Director de la Unidad Nacional de Protec ción, doctor Alfonso Campo Martínez, o quien haga sus veces, al Secretaria(o) Técnica(o) del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas del Ministerio del Interior, al Ministro de Defensa Nacional, al Ministro del Interior, a la Defensoría del Pueblo, a la Personería Distrital y a la Armada Nacional, Fuerza Naval del Pacífico, para que emitieron un informe detallado de las actividades desplegadas en pro del cumplimiento de la orden de tutela.

Ante la complejidad del asunto, el requerimiento previo se reiteró en auto de 11 de diciembre de 2020.

En auto de 14 de enero de 2021, aprobado mediante acta Nº.006, se resolvió, primero, dar apertura formal al incidente, esto respecto del Alcalde Distrital de Buenaventura, Valle del Cauca y, segundo, ordenar requerimiento previo al Director de la Unidad

dar apertura formal al incidente, esto respecto del Alcalde Distrital de Buenaventura, Valle del Cauca y, segundo, ordenar requerimiento previo al Director de la Unidad Nacional de Protección y a su superior, esto es, el Ministro del Interior, por cuanto, en tal fecha no se había realizado el nuevo estudio de riesgo del accionante y de la comunidad negra de la vereda S an Joaquín, tal y como se ordenó en los numerales quinto y sexto del fallo de tutela.

En auto de 5 de febrero de 2021, aprobado mediante acta Nº.036, se dispuso, entre otras cosas:

“QUINTO.- MODULAR EL NUMERAL QUINTO del fallo d e tutela de 10 de septiembre de 2020, aprobado mediante acta Nº.210, en el sentido de aclarar la orden emitida y, por ende, esta quedará de la siguiente manera: “(…) Quinto.- ORDENAR al director de la Unidad Nacional de Protección y a la Secretaría Técnica del Comité de Eva luación de Riesgo y Recomendación de Medidas del Ministerio del Interior, que dentro del término de quince (15) días hábiles a la notificación de este fallo, procedan a practicar un nuevo estudio de riesgo al señor ROGELIO NARVÁEZ LUNA, en el que se tenga en cuenta la grave situación en la que se encuentra el grupo poblacional mencionado, esto con la finalidad de que SE ASIGNE UN ESQUEMA DE PROTECCIÓN y se adopten las demás medidas de la misma naturaleza qu e sean necesarias para garantizar sus derechos fundamentales, so pena de incurrir en desacato. (…)”.

SEXTO.- REQUERIR al Director de la Unidad Nacional de Protección, doctor

medidas de la misma naturaleza qu e sean necesarias para garantizar sus derechos fundamentales, so pena de incurrir en desacato. (…)”.

SEXTO.- REQUERIR al Director de la Unidad Nacional de Protección, doctor Alfonso Campo Martínez, o quien haga sus veces y, a su superior, esto es, al Ministro del Interior, doctor Daniel Palacios, o quien haga sus veces, para que enRadicado: 76-111-22-04-001-2020-00364-01

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el término de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del presente, procedan a dar estricto cumplimiento a lo ordenado en el numeral quinto del fallo de t utela proferido por esta Sala de 10 de septiembre de 2020, de conformidad con la modulación realizada en el presente proveído.

SÉPTIMO.- VINCULAR al trámite incidental al Teniente Coronel Alexander Galeano, quien funge como subdirector de Evaluación del Riesgo y el Líder del Grupo de Evaluación del Riesgo Colectivo, señor Camilo González García, para dentro del término de cuatro (4) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación, proceda a informar los trámites adelantados para la realización el estudio de riesgo colectivo ordenado en el numeral sexto del fallo de tutela de 10 de septiembre de 2020, dado que, a la fecha, el mismo no se ha materializado.

OCTAVO.- REQUERIR al Director de la Unidad Nacional de Protección, doctor Alfonso Campo Martíne z, o quien haga sus veces y, a su superior, esto es, al

OCTAVO.- REQUERIR al Director de la Unidad Nacional de Protección, doctor Alfonso Campo Martíne z, o quien haga sus veces y, a su superior, esto es, al Ministro del Interior, doctor Daniel Palacios, o quien haga sus veces, para que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente proveído, procedan, si aún no lo ha hecho, a dar estricto cumplimiento al numeral sexto del fallo de tutela. En caso de que no se dé cumplimiento al fallo de tutela, por medio del presente requerimiento, iníciese el trámite de incidente de desacato.”.

Ante la complejidad para el cumplimiento de las órdenes dadas en los numerales quinto y sexto del fallo de tutela, en auto de 11 de marzo de 2021 se realizó un último requerimiento previo al Director de la Unidad Nacional de Protección, doctor Alfonso Campo Martínez, o quien haga sus veces y, a su superior jerárquico, esto es, al Ministro del Interior, doctor Daniel Palacios, o quien haga sus veces, para que en el término de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación, procediera n a dar estricto cumplimiento a lo ordenado en el numeral quinto y sexto del fallo de tutela proferido por esta Sala de 10 de septiembre de 2020, modulado en auto de 5 de febrero de 2021.

INFORMES RECIBIDOS

1. La Unidad Nacional de Protección UNP, informó, en resolución de 15 de septiembre de 2020 se dispuso a favor del accionante el restablecimiento del “Apoyo de transporte fluvial –cuantía 2 SMLMV”.

1. La Unidad Nacional de Protección UNP, informó, en resolución de 15 de septiembre de 2020 se dispuso a favor del accionante el restablecimiento del “Apoyo de transporte fluvial –cuantía 2 SMLMV”.

Frente a la orden referente al nuevo estudio de riesgo a favor de ROGELIO NARVÁEZ LUNA, indicó, se realizó un nuevo estudio de riesgo en el que se catalogó en un riesgo ordinario con un porcentaje de 35.55% y, por ende, en resolución de 19 de marzo de 2021, se finalizó el medio de comunicación y el chaleco blindad o que se le había otorgado. Afirmó, ante la nueva categoría de nivel de riesgo, no es viable conceder ningún método de protección.

Respecto del estudio de seguridad de la comunidad negra de la vereda San Joaquín, zona rural de Aguadulce, Buenaventura y s us líderes sociales, reseñó, los días 16 y 17 de febrero de 2021, se realizó un taller con los líderes del mencionado grupo poblacional, en el que se determinó que la comunidad tiene conflictos internos en su estructuraRadicado: 76-111-22-04-001-2020-00364-01

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organizacional y en la decisión de las personas legitimadas para adoptar determinaciones, lo que hace imposible realizar el estudio de riesgo de conformidad con la ruta establecida para ello. Además, en el taller adelantado con la comunidad, desistieron del estudio de n ivel de riesgo y, por ende, la UNP no está obligada a lo

determinaciones, lo que hace imposible realizar el estudio de riesgo de conformidad con la ruta establecida para ello. Además, en el taller adelantado con la comunidad, desistieron del estudio de n ivel de riesgo y, por ende, la UNP no está obligada a lo imposible, máxime si se tiene en cuenta que los miembros de la comunidad no otorgaron consentimiento para ser evaluados.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre el incidente de desacato promovido por ROGELIO NARVÁEZ LUNA contra la Unidad Nacional de Protección , en tanto que fungió como juez constitucional de primera instancia en la acción de tutela que propició este trámite incidental.

2. Problema jurídico.

En el caso estudiado, se hace necesario determinar si la Unidad Nacional de Protección acató o no el mandato judicial contenido en los n umerales quinto y sexto del fallo de tutela emitido por esta Sala el 10 de septiembre de 2020, aprobado mediante acta Nº.210, modulado en auto de 5 de febrero de 2021 y, si es procedente dar apertura formal al trámite incidental.

3. Naturaleza del incidente de desacato.

La línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional, desde la Sentencia T -652 de 2010, entre otras, ha precisado:

“[…] (v) por razones muy excepcionales, el juez que resuelve el incidente de desacato o la consul ta1 , con la finalidad de asegurar la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las originalmente impartidas o

“[…] (v) por razones muy excepcionales, el juez que resuelve el incidente de desacato o la consul ta1 , con la finalidad de asegurar la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las originalmente impartidas o introducir ajustes a la orden original, siempre y cuando se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada2 ; (vi) el trámite de incidente de desacato debe respetar las garantías del debido proceso y el derecho de defensa de aquél de quien se afirma ha incurrido en desacato 3 , quien no puede aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento 4 ;… (viii) el ámbito de acción del juez, definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, le obliga a verificar en el incidente de desacato: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta

1 Sobre las facultades del juez de primera instancia, del juez del desacato y del juez de consulta para introducir cambios accidentales a la orden original, Cfr. la sentencia T-086 de 2003. 2 C.C. ST-1113 de 2005. 3 C.C. ST-459 de 2003, T-368 de 2005 y T-1113 de 2005. 4 C.C. ST-343 de 1998.Radicado: 76-111-22-04-001-2020-00364-01

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esperada)”5 . De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las m edidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada”6…”7

De lo anotado en precedencia, se puede extraer que el incidente de desacato se presenta de manera excepcional, es decir, su in icio sólo es procedente cuando la entidad o persona responsable de dar cumplimiento a una sentencia proferida por un Juez de la República, en la que se ordena la protección de derechos fundamentales no lo hace o lo hace de manera parcial, sin ninguna justificación.

4. Caso concreto.

En el fallo de tutela proferido el 10 de septiembre de 2020, que dispuso, entre otras cosas, lo siguiente:

“Quinto.- ORDENAR al director de la Unidad Nacional de Protección y a la Secretaría Técnica del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas del Ministerio del Interior, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) [horas] siguientes de la notificación de este fallo, procedan a practicar un nuevo estudio de riesgo al señor ROGELIO NARVÁEZ LUNA, en el que se tenga en cuenta la grave situación en la que se encuentra el grupo poblacional mencionado, esto con la finalidad de est ablecer la necesidad de asignar un esquema de protección o seguridad y se adopten las demás medidas de la misma naturaleza que sean necesarias para garantizar sus derechos fundamentales, so pena de incurrir en desacato.

esquema de protección o seguridad y se adopten las demás medidas de la misma naturaleza que sean necesarias para garantizar sus derechos fundamentales, so pena de incurrir en desacato.

Sexto.- ORDENAR al director de la Unidad Nacional de Protección y al Secretaria(o) Técnica(o) del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas del Ministerio del Interior, o quienes hagan sus veces, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) [horas] siguientes de la notificación de este fallo, procedan a efectuar un estudio de seguridad de la comunidad negra de la vereda San Joaquín, zona rural de Aguadulce, Buenaventura, así como también de todos sus líderes sociales, para que se adopten las medidas necesarias para garantizar su seguridad, debiéndose tener en cuenta el contexto de violencia en que se encuentran inmersos, so pena de incurrir en desacato.”

En auto de 5 de febrero de 2021, aprobado mediante acta Nº.036, se ordenó:

“QUINTO.- MODULAR EL NUMERAL QUINTO del fall o d e tutela de 10 de septiembre de 2020, aprobado mediante acta Nº.210, en el sentido de aclarar la orden emitida y, por ende, esta quedará de la siguiente manera: “(…) Quinto.- ORDENAR al director de la Unidad Nacional de Protección y a la Secretaría Técnica del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas del Ministerio del Interior, que dentro del término de quince (15) días hábiles a la

5 C.C. ST-553 de 2002 6 C.C. ST-1113 de 2005.

Ministerio del Interior, que dentro del término de quince (15) días hábiles a la

5 C.C. ST-553 de 2002 6 C.C. ST-1113 de 2005. 7 CC SC-367/14.Radicado: 76-111-22-04-001-2020-00364-01

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notificación de este fallo, procedan a practicar un nuevo estudio de riesgo al señor ROGELIO NARVÁEZ LUNA, en el que se tenga en cuenta la grave situación en la que se encuentra el grupo poblacional mencionado, esto con la finalidad de que SE ASIGNE UN ESQUEMA DE PROTECCIÓN y se adopten las demás medidas de la misma naturaleza que sean necesarias para garanti zar sus derechos fundamentales, so pena de incurrir en desacato. (…)”.

SEXTO.- REQUERIR al Director de la Unidad Nacional de Protección, doctor Alfonso Campo Martínez, o quien haga sus veces y, a su superior, esto es, al Ministro del Interior, doctor Daniel Palacios, o quien haga sus veces, para que en el término de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del presente, procedan a dar estricto cumplimiento a lo ordenado en el numeral quinto del fallo de tutela proferido por esta Sala de 10 de septiembre de 2020, de conformidad con la modulación realizada en el presente proveído. (…).

OCTAVO.- REQUERIR al Director de la Unidad Nacional de Protección, doctor Alfonso Campo Martínez, o quien haga sus veces y, a su superior, esto es, al

conformidad con la modulación realizada en el presente proveído. (…).

OCTAVO.- REQUERIR al Director de la Unidad Nacional de Protección, doctor Alfonso Campo Martínez, o quien haga sus veces y, a su superior, esto es, al Ministro del Interior, doctor Daniel Palacios, o quien haga sus veces, para que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente proveído, procedan, si aún no lo ha hecho, a dar estricto cumplimiento al numeral sexto del fallo de tutela. En caso de que no se dé cumplimiento al fallo de tutela, por medio del presente requerimiento, iníciese el trámite de incidente de desacato.”.

Así entonces, frente a la orden comprendida en el numeral quinto del fallo de tutela, esto es, “…que procedan a practicar un nuevo estudio de riesgo al señor ROGELIO NARVÁEZ LUNA, en el que se tenga en cuenta la grave situación en la que se encuentra el grupo poblacional mencionado, esto con la finalidad de que SE ASIGNE UN ESQUEMA DE PROTECCIÓN y se adopten las demás medidas de la misma naturaleza que sean necesarias para garantizar sus derechos fundamentales, so pena de incurrir en desacato. (…)”, se han de realizas las siguientes precisiones:

Cuando se resolvió la acción constitucional interpuesta por ROGELIO NARVAEZ LUNA, misma que se avocó en auto de 28 de agosto de 2020 y en fallo de 10 de septiembre resultó favorable a sus intereses, se tuvo en cuenta que la Unidad Nacional de Protección –UNPmediante Resolución 4387 de 2018, al considerar que el precitado se encontraba en un riesgo extraordinario, le otorgó un medio de comunicación, un chaleco blindado y

–UNPmediante Resolución 4387 de 2018, al considerar que el precitado se encontraba en un riesgo extraordinario, le otorgó un medio de comunicación, un chaleco blindado y transporte fluvial. Para el año 20208, el nuevo estudio revalidó el riesgo extraordinario y se le brindó nuevamente el medio de comunicación y el chaleco, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno9.

8 Resolución N°00001909 del 4 de junio de 2020. 9 En la sentencia T-473 del 10 de diciembre de 2018, la Corte Constitucional efectuó un recuento jurisprudencial del derecho a la seguridad de los líderes sociales y el deber de protección del Estado con relación a su vida, determinándose que por la condici ón que ostentan, su vida e integridad personal se ven en un inminente peligro y, por ende, pese a que cuentan con la vía ordinaria para atacar las resoluciones que emita la Unidad Nacional de Protección –subsidiaridad-, acudir a la misma puede tardar mucho tiempo, lapso temporal en el que se puede consumar el riesgo, así que, los jueces constitucionales no pueden ser indiferentes ante la realidad de riesgo que atraviesan los líderes sociales del territorio nacional y, por ende, los casos en los cuales se di scute las medidas adoptadas por la UNP respecto de la seguridad de los mismos adquiere una relevancia iusfundamental que releva la subsidiaridad, pues se está ante la protección de derechos como la vida e integridad física de los líderes sociales. EnRadicado: 76-111-22-04-001-2020-00364-01

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Ante ello, la Sala consideró desproporcionado que en la resolución de 4 de junio de 2020 la UNP no le hubiera prestado adecuadas medidas de protección, máxime cuando el accionante ha sido víctima de diversas amenazas por las labores que desempeña en la vereda San Joaquín, zona rural de Aguadulce del Municipio de Buenaventura, motivo por el cual se impartió la orden antes referida.

En tal sentido, en aras de cumplir con el fallo de tut ela, la UNP activo una nueva orden de trabajo, esto es, la Nº.424318 y, por ende, solicitó a la Subdirección de Evaluación de Riesgo dar prioridad a la realización del estudio . Una vez cumplido ello, el estudio fue presentado ante el Grupo de Valoración Preliminar –GVPen sesión de 15 de marzo del presente año, cuerpo colegiado que según los parámetros del instrumento estándar de valoración avalado por la Corte Constitucional, después de surtido un estudio técnico y especializado, ponderó el riesgo actual como ORDINARIO con una matriz de 35.55%.

Posteriormente el caso se presentó ante los delegados interinstitucionales que conforman el CERREM, en la sesión del 17 de marzo de 2020, donde se validó el riesgo como ordinario, recomendando: “Finalizar un (1) medio de comunicación y un (1) chaleco blindado. Comunicar el Resultado del Estudio de Nivel de Riesgo.”

Así entonces, la UNP adoptó la recomendación dada por el CERREM y, por ende, emitió

blindado. Comunicar el Resultado del Estudio de Nivel de Riesgo.”

Así entonces, la UNP adoptó la recomendación dada por el CERREM y, por ende, emitió la Resolución 1889 de 19 de marzo de 2021, misma contra la cual procede el recurso de reposición y la cual fue notificada al accionante al correo electrónico: rogelionarbaes2018@outlook.com. En la mencionada resolución se precisó lo siguiente:

“Que de conformidad a lo indicado en el parágraf o 2° del artículo 2.4.1.2.40del Decreto 1066 de 2015, modificado por el Decreto 567 de 2016, el caso del señor(a) ROGELIO NARVAEZ LUNA identificado(a) con cédula de ciudadanía No. 71980407, fue presentado ante el Grupo de Valoración Preliminar – GVP; cuerpo colegiado que determinó el nivel de riesgo como ORDINARIO, teniendo en cuenta que no se evidenciaron elementos que mostraran objetivamente situaciones que incrementaran el nivel del riesgo, como consecuencia directa del ejercicio de sus actividades o fun ciones, que conlleven a una situación de riesgo extraordinaria o extrema , tal como lo establecen los Artículos 2.4.1.2.1 y 2.4.1.2.6 del Decreto 1066 de 2015, modificado por el Decreto 567 de 2016, pues no se observó ninguna de las características que la C orte Constitucional señala que se deben tener en cuenta para que se configure un riesgo extraordinario y una amenaza real, que comporte la asignación de medidas de protección especiales.

Que en el desarrollo de la valoración del nivel de riesgo realizada fueron tenidas en cuenta las siguientes consideraciones: población, antecedentes personales de

riesgo extraordinario y una amenaza real, que comporte la asignación de medidas de protección especiales.

Que en el desarrollo de la valoración del nivel de riesgo realizada fueron tenidas en cuenta las siguientes consideraciones: población, antecedentes personales de riesgo, análisis de contexto, permanencia en el sitio de riesgo, vulnerabilidad asociada al entorno social, entorno en donde desarrolla actividades y/o trabajo, entorno social y comunitario, desplazamientos entre otras.

Al respecto, se hace oportuno mencionar que, tales circunstancias fueron base y objeto del estudio del nivel de riesgo que se llevó a cabo, el cual se enfocó

tal s entido, revocó los fallos de primera y segunda instancia que negaron el amparo deprecado por la falta de subsidiariedad y, procedió a ordenar a la Unidad Nacional de Protección y la Secretaría Técnica del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas, el restablecimiento de las medidas de seguridad del accionante.Radicado: 76-111-22-04-001-2020-00364-01

Accionante: ROGELIO NARVÁEZ LUNA

Accionado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

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en todas y cada una de sus calidades, analizando de manera íntegra el resultado de la información compilada y las actividades de verificación en las diferentes etapas del procedimiento ordinario de la Unidad Nacional de Protección en atención a la normativa que rige a esta Entidad. Que una vez realizada la verificación de las actividades de campo, recopilación y análisis de la información de riesgo por temporalidad efectuada para el caso del señor ROGELIO NARVAEZ LUNA, en su condición dirigente y/o representante de

Que una vez realizada la verificación de las actividades de campo, recopilación y análisis de la información de riesgo por temporalidad efectuada para el caso del señor ROGELIO NARVAEZ LUNA, en su condición dirigente y/o representante de comunidades Afro, dado su c argo como dirigente del consejo comunitario San Joaquín Aguadulce de Buenaventura, condición poblacional que fue verificada en el transcurso del proceso surtido por parte del Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de Información - CTRAI, dando cumplimie nto así, a los criterios que expone el numeral 5 del artículo 2.4.1.2.6 del Decreto 1066 de 2015, se pudo evidenciar un análisis minucioso y razonado, que integró toda la información relacionada con los factores de amenaza, riesgo y vulnerabilidad que fuer on comunicados por el evaluado en el desarrollo de la entrevista.

Que en dicha actividad el señor ROGELIO NARVAEZ LUNA manifestó que no ha sido objeto de amenazas actuales, así mismo, adujó que el señor Saul Garcés, ex presidente del Consejo Comunitario San Joaquín Aguadulce, hoy representante legal de ASOPASAJAD tiene diferencias con él, sin conocer sus motivos, esta persona lo ha señalado en medios de comunicación deduciendo que se encuentra suplantando a la junta directiva del consejo comunitario y realizando actividades de liderazgo sin aval del colectivo.

Conforme a lo anterior, una vez verificado el instrumento de valoración del nivel de riesgo individual para el caso del señor ROGELIO NARVAEZ LUNA, se pudo observar que el analista tuvo en cuenta la información suministrada

Conforme a lo anterior, una vez verificado el instrumento de valoración del nivel de riesgo individual para el caso del señor ROGELIO NARVAEZ LUNA, se pudo observar que el analista tuvo en cuenta la información suministrada por las entidades y autoridades consultadas, por su parte, Fiscalía General de la Nación comunicó que existe declaración juramentada en Fiscalía 41 Seccional Buenaventura en la que el señor Saul Garcés refirió que el evaluado esca neo y utilizó las firmas de los miembros de la junta directiva del Consejo Comunitario San Joaquín Aguadulce para certificarse como miembro del colectivo; por otro lado, Defensoría del Pueblo Regional Pacífico estableció que el citado es líder social de la comunidad San Joaquín Aguadulce, a su vez, Personería de Buenaventura expresó que el mismo no figura dentro del ceso interno de la comunidad San Joaquín Aguadulce. Por otra parte, Departamento de Policía del Valle adujó que el Tribunal Superior De Distrit o Judicial De Buga puso en conocimiento un fallo de tutela donde el precitado manifestó ser líder de la comunidad de San Joaquín Aguadulce de Buenaventura. Adicionalmente se tiene que, Representante Legal de ASOPASAJAD indicó que, el valorado no pertenece al Consejo Comunitario San Joaquín Aguadulce ni a la asociación de pescadores. Finalmente, en consulta con la Unidad para las Víctimas VIVANTO, refirió anotación por desplazamiento forzado en 2001 Riosucio - Chocó, en estado incluido.

En el escenario de e ntrevista a terceros, Fiscal 41 Seccional Buenaventura

anotación por desplazamiento forzado en 2001 Riosucio - Chocó, en estado incluido.

En el escenario de e ntrevista a terceros, Fiscal 41 Seccional Buenaventura manifestó que el señor ROGELIO NARVAEZ LUNA le registra denuncia por amenazas en 2018 originadas por dos sujetos habitantes del consejo comunitario San Joaquín Aguadulce de Buenaventura, en testimonios recopilados, se conoció las diferencias que existen por presunta falsificación de constancia en donde el evaluado se avala como miembro del consejo colectivo. Por otra parte, Fiscal 38 Local de Hurtos y Usurpación de Tierras de Buenaventura, informó que s e ha evidenciado que no hay quien reconozca al evaluado como miembro del consejo comunitario de Aguadulce, lo cual no le permite acceder a los títulos de los terrenos que se le adjudicaron al colectivo. En entrevista con analista de colectivosRadicado: 76-111-22-04-001-2020-00364-01

Accionante: ROGELIO NARVÁEZ LUNA

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de la Unidad Nacional de Protección evidenció la existencia de pugna interna en el consejo comunitario ya que el evaluado no es reconocido como miembro ni directivo de esta asociación. Según lo recopilado en el trabajo de campo, se halló que el valorado interpuso la t utela como habitante del consejo comunitario, mas no como miembro o dirigente de este.

Con base en el análisis del estudio realizado al señor ROGELIO NARVAEZ LUNA, aplicado a las normas y jurisprudencia que rigen el Programa de

no como miembro o dirigente de este.

Con base en el

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