🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2020-00364-01-(05-02-2021)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2020-00364-01-(05-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL BUGA

AUTO

INCIDENTE

DE DESACATO

Código: GSP-FT-39 Versión:1 Fecha de aprobación:

15/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.

Radicado: 76-111-22-04-001-2020-00364-01.

Accionante: ROGELIO NARVÁEZ LUNA

Accionado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

Aprobado Según Acta No.036 de la fecha Guadalajara de Buga, cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a resolver sobre el incidente de desacato promovido por el señor ROGELIO NARVÁEZ LUNA, ante el presunto incumplimiento del fallo de tutela de 10 de septiembre de 2020, aprobado mediante acta Nº.210.

ACTUACIÓN PROCESAL

El señor ROGELIO NARVÁEZ LUNA presentó solicitud por desacato manifestando que la Alcaldía Distrital de Buenaventura ha hecho caso omiso al fallo de tutela de 10 de septiembre de 2020, que dispuso lo siguiente:

“Segundo.- ORDENAR al Fiscal 41 Seccional de Buenaventura, doctor Jorge Olmedo Muñoz González, o quien haga sus veces, que dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a priorizar la

“Segundo.- ORDENAR al Fiscal 41 Seccional de Buenaventura, doctor Jorge Olmedo Muñoz González, o quien haga sus veces, que dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a priorizar la denuncia identificada con el CUI Nº. 761096000164201800059, para que establezca los programas metodológicos necesarios para que se adelanten las investigaciones perti nentes a fin de darle impulso procesal al mencionado asunto, esto con el objeto de lograr esclarecer los hechos denunciados y los posibles responsables, debiendo remitir al actor, el respectivo informe de las actividades desplegadas, so pena de incurrir en desacato.

Tercero.- ORDENAR al Fiscal 38 Local de la Unidad de Hurtos, Estafas y Usurpación de Tierras de Buenaventura, doctor Fabio Reineiro Ibarra Perea, o quien haga sus veces, que dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a priorizar la denuncia identificada con el CUI Nº. 761096000163202000466, para que establezca los programas metodológicos necesarios para que se adelanten las investigaciones pertinentes a fin de darle impulso procesal a los asuntos mencionados, esto con el objeto de lograr esclarecer los hechos denunciados y los posibles responsables, debiendoRadicado: 76-111-22-04-001-2020-00364-01

Accionante: ROGELIO NARVÁEZ LUNA

Accionado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

2

remitir al actor, el respectivo informe de las actividades desplegadas, so pena de incurrir en desacato.

Accionado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

2

remitir al actor, el respectivo informe de las actividades desplegadas, so pena de incurrir en desacato.

Cuarto.- ORDENAR al director de la Unidad Nacional de Protección o quien haga sus veces, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) [horas] siguientes de la notificación de este fallo se le restablezca el “apoyo de transporte fluvial en cuantía de (2) SMLV, el cual tendría una vigencia de 12 meses”.

Quinto.- ORDENAR al director de la Unidad Nacional de Protección y a la Secretaría Técnica del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas del Ministerio del Interior, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) [horas] siguientes de la notificación de este fallo, procedan a practicar un nuevo estudio de riesgo al señor ROGELIO NARVÁEZ LUNA, en el que se tenga en cuenta la grave situación en la que se encuentra el grupo poblacional mencionado, esto con la finalidad de establ ecer la necesidad de asignar un esquema de protección o seguridad y se adopten las demás medidas de la misma naturaleza que sean necesarias para garantizar sus derechos fundamentales, so pena de incurrir en desacato.

Sexto.- ORDENAR al director de la Uni dad Nacional de Protección y al Secretaria(o) Técnica(o) del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas del Ministerio del Interior, o quienes hagan sus veces, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) [horas] siguientes de la notificación de este fallo, procedan a efectuar un estudio de seguridad de la comunidad negra de la

de Medidas del Ministerio del Interior, o quienes hagan sus veces, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) [horas] siguientes de la notificación de este fallo, procedan a efectuar un estudio de seguridad de la comunidad negra de la vereda San Joaquín, zona rural de Aguadulce, Buenaventura , así como también de todos sus líderes sociales, para que se adopten las medidas necesarias para garantizar su seguridad, debiéndose tener en cuenta el contexto de violencia en que se encuentran inmersos, so pena de incurrir en desacato.

Séptimo.- ORDENAR al Ministro de Defensa Nacional, en coordinación con la fuerza pública, la Gobernación del Valle del Cauca, la Alcaldía Distrital de Buenaventura, la Defensoría del Pueblo y la Personería Distrital, para que de manera conjunta, dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación del presente fallo, procedan a coordinar, implementar y concertar con la comunidad, todas las gestiones conducentes y necesarias para mitigar y eliminar las amenazas y el riesgo que se cierne sobre los líderes y poblac ión de la comunidad negra de la vereda San Joaquín, zona rural de Aguadulce, Buenaventura, con el objeto de prevenir ataques violentos que afecten su Derechos Humanos, tales como operativos de registro y control, rutas de protección individual y colectiva, y las demás que sean necesarias, so pena de incurrir en desacato.

Octavo.- ORDENAR al comandante de la Armada Nacional, Fuerza Naval del Pacífico, que dentro del término de diez días (10) siguientes de la notificación de este fallo, por medio de sus Brig adas, para que hagan presencia peramente en

Octavo.- ORDENAR al comandante de la Armada Nacional, Fuerza Naval del Pacífico, que dentro del término de diez días (10) siguientes de la notificación de este fallo, por medio de sus Brig adas, para que hagan presencia peramente en el lugar y si es necesario, concertar con la comunidad la instalación de una unidad o puesto fijo, especialmente en la zona de posible despojo de tierras, so pena de incurrir en desacato.

Noveno. - ORDENAR al Alcalde Distrital de Buenaventura, o quien haga sus veces, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) [horas] siguientes de la notificación de este fallo, procedan a efectuar los trámites pertinentes para asegurar un medio de transporte seguro, con acom pañamiento de la Fuerza Pública, a los habitantes de la vereda comunidad negra de la vereda SanRadicado: 76-111-22-04-001-2020-00364-01

Accionante: ROGELIO NARVÁEZ LUNA

Accionado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

3

Joaquín, zona rural de Aguadulce, Buenaventura, so pena de incurrir en desacato.

Décimo. - ORDENAR al Ministro del Interior, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta providencia, CONVOQUE al comité intersectorial para la respuesta rápida a las alertas tempranas (CIPRAT), a fin de coordinar e impulsar, con la Gobernación del Valle del Cauca y la Alcaldía Distrita l de Buenaventura, las medidas preventivas y de reacción rápida ante los factores de riesgo advertidos por la defensoría del pueblo (alertas

y la Alcaldía Distrita l de Buenaventura, las medidas preventivas y de reacción rápida ante los factores de riesgo advertidos por la defensoría del pueblo (alertas 079-18 y la 007-19). En esta reunión deberán participar el Defensor del Pueblo, el Procurador General de la Nación, el Fiscal General de la Nación y los representantes de la comunidad negra de la vereda San Joaquín, zona rural de Aguadulce. Las medidas que se adopten deberán ser implementadas de manera urgente, para prevenir y conjurar los riesgos y amenazas en que viv e la comunidad.

Para verificar el cumplimiento de esta orden, el Ministerio del Interior, dentro del término máximo de diez (10) días, siguientes a la notificación de esta providencia, deberá rendir un informe sobre la convocatoria, la situación de riesgo de la comunidad negra de la vereda San Joaquín, su evolución y las medidas adoptadas frente a las alertas emitidas por la Defensoría del Pueblo. También presentará, ante esta instancia judicial y ante los líderes de la comunidad negra de la vereda S an Joaquín, un informe trimestral donde dé cuenta de la evolución de los riesgos advertidos; la evaluación y recomendación de medidas de prevención y protección; la metodología utilizada para el seguimiento de las acciones desarrolladas; y el diseño e impl ementación de los instrumentos de verificación, respuesta y seguimiento frente a las denuncias Nº.761096000164201800059 y 761096000163202000466 y demás reportes que realice la comunidad frente a la presencia de grupos armados en la zona.”

En auto de 27 de noviembre de 2020, el despacho ordenó requerir al Alcalde Distrital de

realice la comunidad frente a la presencia de grupos armados en la zona.”

En auto de 27 de noviembre de 2020, el despacho ordenó requerir al Alcalde Distrital de Buenaventura, doctor Víctor Hugo Vidal Piedrahita y a su superior, esto es, el Gobernador de Valle del Cauca, doctora Clara Luz Roldán González , para que, si aún no lo hubieren hecho, dieran estricto cumplimiento a lo ordenado por esta judicatura.

Igualmente, si bien el accionante solamente indicó que el incidente de desacato es contra la Alcaldía Distrital de Buenaventura, se consideró pertinente y necesario requerir al Fiscal 41 Secc ional de Buenaventura, doctor Jorge Olmedo Muñoz González, o quien haga sus veces; al Fiscal 38 Local de la Unidad de Hurtos, Estafas y Usurpación de Tierras de Buenaventura, doctor Fabio Reineiro Ibarra Perea, o quien haga sus veces; al Director de la Unidad Nacional de Protección, doctor Alfonso Campo Martínez, o quien haga sus veces, al Secretaria(o) Técnica(o) del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas del Ministerio del Interior, al Ministro de Defensa Nacional, al Ministro del Interior, a la Defensoría del Pueblo, a la Personería Distrital y a la Armada Nacional, Fuerza Naval del Pacífico, para que emitieron un informe detallado de las actividades desplegadas en pro del cumplimiento de la orden de tutela.

Ante la complejidad del as unto, el requerimiento previo se reiteró en auto de 11 de diciembre de 2020.

actividades desplegadas en pro del cumplimiento de la orden de tutela.

Ante la complejidad del as unto, el requerimiento previo se reiteró en auto de 11 de diciembre de 2020.

En auto de 14 de enero de 2021, aprobado mediante acta Nº.006, se resolvió, primero, dar apertura formal al incidente, esto respecto del Alcalde Distrital de Buenaventura,Radicado: 76-111-22-04-001-2020-00364-01

Accionante: ROGELIO NARVÁEZ LUNA

Accionado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

4

Valle del Cauca y, segundo, ordenar requerimiento previo al Director de la Unidad Nacional de Protección y a su superior, esto es, el Ministro del Interior, por cuanto, en tal fecha no se había realizado el nuevo estudio de riesgo del accionante y de la comunidad negra de la vereda San Joaquín, tal y como se ordenó en los numerales quinto y sexto del fallo de tutela.

INFORMES RECIBIDOS

1. La Unidad Nacional de Protección UNP, informó, en resolución de 15 de septiembre de 2020 se dispuso a favor del accionante el restablecimiento del “Apoyo de transporte fluvial –cuantía 2 SMLMV”.

Posteriormente, en memorial de 20 de enero de 2021, manifestaron, se realizó el nuevo estudio de riesgo respecto del señor ROGELIO NARVÁEZ LUNA, arrojando un riesgo “extraordinario” en una matriz de 50.55%, por ende, se expidió la resolución Nº.9166 de 29 de diciembre de 2020, en la que se resolvió acoger las recomendaciones del

“extraordinario” en una matriz de 50.55%, por ende, se expidió la resolución Nº.9166 de 29 de diciembre de 2020, en la que se resolvió acoger las recomendaciones del CERREM y ratificar un medio de comunicación y un chaleco blindado, por ende, se dio cumplimiento a la orden de tutela –numeral quinto de la sentencia de tutela-.

En lo que concierne al estudio de riesgo de la comunidad negra de la vereda San Joaquín, zona rural de Aguadulce, Buenaventura, manifestó, el 15 de septiembre de 2020 se solicitó de forma urgente a la Subdirección de Evaluación de Riesgo, la realización del estudio de nivel de riesgo colectivo, proceso ordinario que se realiza de forma individual y rigurosa, estando actualmente en estado de recaudo de información con autoridades para así complementar y terminar el estudio, labores que se han visto altamente afectadas por la pandemia.

Por otra parte precisó, el estudio de nivel de riesgo colectivo actualmente se encuentra a Cargo del Teniente Coronel Alexander Gale ano, quien funge como subdirector de Evaluación del Riesgo y el Líder del Grupo de Evaluación del Riesgo Colectivo, señor Camilo González García.

En tal contexto, afirman que han desplegado las actuaciones necesarias a fin de lograr el cabal cumplimiento de la sentencia de tutela, sin que se pueda predicar que han sido negligentes en el cumplimiento de sus funciones.

2. La Alcaldía Distrital de Buenaventura indicó, el esquema de seguridad del accionante debe ser garantizado por la UNP, por ende, es tal e ntidad a la que le compete cumplir

negligentes en el cumplimiento de sus funciones.

2. La Alcaldía Distrital de Buenaventura indicó, el esquema de seguridad del accionante debe ser garantizado por la UNP, por ende, es tal e ntidad a la que le compete cumplir con el fallo de tutela. Acotó, procederá a instar al señor ROGELIO NARVÁEZ LUNA para que diligencie el formulario dispuesto por la UNP para solicitar el medio de transporte que requiere.

Posteriormente, aportó copia del oficio Nº.OJU-0110-046-2020 de 22 de enero de 2021, dirigido al Secretario de Gobierno, al Comandante de la Brigada de Infantería de Marina Nº.2, al Coronel de la Policía Nacional, todos de Buenaventura, a la Gobernación de Valle del Cauca, a la Defensoría del Pueblo y a la Personería Distrital, en el cual los cita a reunión el 26 de enero de 2021 a las 2:00 pm “a un espacio para aunar y coordinar esfuerzos institucionales” para el cumplimiento del fallo de tutela.Radicado: 76-111-22-04-001-2020-00364-01

Accionante: ROGELIO NARVÁEZ LUNA

Accionado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

5

Para el 3 de febrero de 2021, aportó cop ia del formulario denominado “…solicitud de inscripción a los programas de protección liderados por la unidad nacional de protección ruta individualdiligenciado por el accionante.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es

ruta individualdiligenciado por el accionante.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre el incidente de desacato promovido por ROGELIO NARVÁEZ LUNA , en tanto que fungió como juez constitucional de primera instancia en la acción de tutela que propició este trámite incidental.

2. Problema jurídico.

En el caso estudiado, se hace necesario determinar:

(i) Si hay lugar a sancionar por desacato al Alcalde Distrital de Buenaventura, doctor Víctor Hugo Vidal Piedrahita, por el presunto incumplimiento de la orden novena del fallo de tutela de 10 de septiembre de 2020, aprobado mediante acta Nº.210 y,

(ii) La posibilidad de modular el fallo de tutela respecto de la orden impartida a la Unidad Nacional de Protección y a la Secretaría Té cnica del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas del Ministerio del Interior –numeral quinto de la sentencia -, referente a realizar un nuevo estudio de riesgo al accionante, así como también respecto de los funcionarios encargados de cum plir con la orden contenida en el numeral sexto de la sentencia, concerniente al estudio de riesgo de la comunidad negra de la vereda San Joaquín, zona rural de Aguadulce, Buenaventura y sus líderes sociales.

3. Naturaleza del incidente de desacato.

La línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional, desde la Sentencia T -652 de 2010, entre otras, ha precisado:

sociales.

3. Naturaleza del incidente de desacato.

La línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional, desde la Sentencia T -652 de 2010, entre otras, ha precisado:

“[…] (v) por razones muy excepcionales, el juez que resuelve el incidente de desacato o la consulta 1 , con la finalidad de asegurar la protecc ión efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las originalmente impartidas o introducir ajustes a la orden original, siempre y cuando se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada2 ; (vi) el trámite de incidente de desacato debe respetar las garantías del debido proceso y el derecho de defensa de aquél de quien se afirma ha incurrido en desacato 3 , quien no puede aducir hechos nuevos

1 Sobre las facultades del juez de primera instancia, del juez del desacato y del juez de consulta para introducir cambios accidentales a la orden original, Cfr. la sentencia T-086 de 2003. 2 C.C. ST-1113 de 2005. 3 C.C. ST-459 de 2003, T-368 de 2005 y T-1113 de 2005.Radicado: 76-111-22-04-001-2020-00364-01

Accionante: ROGELIO NARVÁEZ LUNA

Accionado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

6

para sustraerse de su cumplimiento 4 ;… (viii) el ámbito de acción del juez, defin ido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, le obliga a verificar en el incidente de desacato: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado

por la parte resolutiva del fallo correspondiente, le obliga a verificar en el incidente de desacato: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”5 . De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada”6…”7

De lo anotado en precedencia, se puede extraer que el incidente de desacato se presenta de manera excepcional, es decir, su inicio sólo es procedente cuando la entidad o persona responsable de dar cumplimiento a una sentencia proferida por un Juez de la República, en la que se ordena la protección de derechos fundamentales no lo hace o lo hace de manera parcial, sin ninguna justificación.

4.- Requisitos para imponer sanciones por desacato.

La sanción por desacato supone la concurrencia de dos requisitos. Uno de orden objetivo y otro subjetivo. El primero se deriva de la comparación entre lo ordenado en la sentencia de cuyo incumplimiento se duele el accionante, y el compo rtamiento desplegado por la autoridad obligada a adoptar la acción prescrita u omitir la conducta que afecta el derecho fundamental. El segundo se establece a partir de verificar que esa autoridad ha incumplido el fallo a consecuencia de obrar bajo una mod alidad del comportamiento humano, es decir, por dolo o culpa.

Luego, a más de la mera desatención objetiva de la sentencia, se reclama que quien

incumplido el fallo a consecuencia de obrar bajo una mod alidad del comportamiento humano, es decir, por dolo o culpa.

Luego, a más de la mera desatención objetiva de la sentencia, se reclama que quien estaba a cargo de cumplirla obre dolosa o culposamente, exigencias ineluctables para sancionarla por desacato, pues se trata de una decisión con fuerza de afectar la libertad personal de un ciudadano, frente a lo cual rige los principios de responsabilidad objetiva y subjetiva derivadas del artículo 29 superior.

5.- Del cumplimiento del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad incidentada.

Las acepciones relativas al debido proceso como derecho máximo del proceder judicial, conciernen sin excepción a todas las partes y a la generalidad de los procesos jurisdiccionales y administrativos, por lo que no puede apreciarse un trámite apartado de dicho mandato como equitativo, legal y constitucionalmente válido (Art. 29 de la C.P.).

Por lo tanto, el funcionario que regente cualquier trámite judicial o administrativo, debe procurar el cumplimiento de las garantías procesales de todos los intervinientes, pero con mayor énfasis debe hacerlo frente al sujeto que puede resultar más afectado con la decisión que finiquite el procedimiento.

4 C.C. ST-343 de 1998. 5 C.C. ST-553 de 2002 6 C.C. ST-1113 de 2005. 7 CC SC-367/14.Radicado: 76-111-22-04-001-2020-00364-01

Accionante: ROGELIO NARVÁEZ LUNA

Accionado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

7

7 CC SC-367/14.Radicado: 76-111-22-04-001-2020-00364-01

Accionante: ROGELIO NARVÁEZ LUNA

Accionado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

7

Lo anterior es válido para el incidente de desacato, pues en su trámite refulgen involucradas garantías de especial connotación constitucional como la libertad personal de la autoridad incidentada, que necesariamente lesiona la judicatura si se decide por la imposición de la sanción a quien ha desatendido el fallo de tutela, habida cuenta de que es el arresto hasta por seis (6) meses, acompañado de la multa pertinente, la expiación prevista por el legislador como reproche por el incumplimiento de esta sentencia judicial.

En tal sentido, el derecho de defensa y contradicción, el de aportar, solicitar o controvertir pruebas, el de enterarse de la apertura del trámite incidental y de las decisiones que en el curso de la actuación se adopten, corresponden a garantías propias del debido proceso que atañen a las partes, pero especi almente a la persona que eventualmente debe soportar la sanción de arresto y de multa, en caso de que estas sean procedentes.

Así entonces, un trámite célere como el incidente de desacato, no demanda que ese traslado sea estrictamente personal sino que se a efectivo, como lo ha reconocido la Corte Constitucional, cuando advirtió:

“Los alegados defectos procedimentales no se configuraron porque la apertura del incidente de desacato no debe ser notificada personalmente al funcionario responsable del cumplim iento de la orden impartida en la sentencia de tutela,

“Los alegados defectos procedimentales no se configuraron porque la apertura del incidente de desacato no debe ser notificada personalmente al funcionario responsable del cumplim iento de la orden impartida en la sentencia de tutela, como bien señala el juez de segunda instancia esa exigencia iría en contra de la celeridad del cumplimiento de los fallos de la acción de tutela y la correspondiente protección inmediata de los derechos fundamentales, además Acción Social tuvo conocimiento del incidente que estaba en curso y presentó distintos memoriales por medio de sus apoderados judiciales pero no aportó elementos probatorios que permitieran verificar el cumplimiento del fallo.

(…) Por otra parte, aunque no se procedió a la notificación personal de la providencia que resolvió el incidente de desacato es claro que Acción Social tuvo conocimiento de la misma pues los apoderados judiciales de esta entidad participaron activamente durante el trámite de la consulta de la sanción impuesta. Tampoco fueron desconocidos precedentes relevantes en la materia pues la jurisprudencia de la Corte Constitucional no ha señalado la obligatoriedad de la notificación personal de la apertura del incidente del desacato ni de la providencia que lo resuelve.”8

6. Caso concreto.

Frente a la Alcaldía Distrital de Buenaventura.

El señor ROGELIO NARVÁEZ LUNA presentó escrito de incidente de desacato contra la Alcaldía Distrital de Buenaventura ante el presunto incumplimiento del fallo de tutela de 10 de septiembre de 2020, para lo cual argumentó que pese a que se acercó ante la entidad mencionada dejando sus d atos personales, no ha recibido llamada o

de 10 de septiembre de 2020, para lo cual argumentó que pese a que se acercó ante la entidad mencionada dejando sus d atos personales, no ha recibido llamada o comunicación alguna en aras de cumplir con la sentencia, esto es, lo resuelto en el numeral noveno de la sentencia constitucional, a saber: “(…) ORDENAR al Alcalde Distrital de Buenaventura, o quien haga sus veces, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) [horas] siguientes de la notificación de este fallo, procedan a efectuar los

8 C.C. ST-343/11.Radicado: 76-111-22-04-001-2020-00364-01

Accionante: ROGELIO NARVÁEZ LUNA

Accionado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

8

trámites pertinentes para asegurar un medio de transporte seguro, con acompañamiento de la Fuerza Pública, a los habitantes de la v ereda comunidad negra de la vereda San Joaquín, zona rural de Aguadulce, Buenaventura, so pena de incurrir en desacato. (…)”.

Como se puede apreciar, la orden se dirigió al Alcalde Distrital de Buenaventura, esto es, al doctor Víctor Hugo Vidal Piedrahita, por lo que resulta palmario que el mandato fue impartido de manera específica y determinada, siendo posible establecer quien debe cumplir con lo ordenado dentro del incidente. Es de aclarar, tanto desde la emisión del fallo de tutela como desde el inicio del trámite Incidental, el doctor Víctor Hugo Vidal Piedrahita, ha sido identificado como el obligado a cumplir con el numeral noveno de la sentencia constitucional.

fallo de tutela como desde el inicio del trámite Incidental, el doctor Víctor Hugo Vidal Piedrahita, ha sido identificado como el obligado a cumplir con el numeral noveno de la sentencia constitucional.

Igualmente, se demuestra que a la precitada persona se le ha garantizado en debida forma el derecho a la defensa y contradicción que le asiste, pues en todo momento ha estado al tanto de las decisiones que se han adoptado en virtud de la tutela y del trámite incidental, ya que el fallo, los dos requerimientos previos y el auto de apertura de incidente le han sido debidamente comunicados a los correos electrónicos alcalde@buenaventura.gov.co y dir_juridico@buenaventura.gov.co , dado que, en virtud de la pandemia, las notificaciones se han surtido de forma virtual, de los cuales se recibió respuesta, pues ante el primer requerimiento informó que las medidas de protección que requiere el accionante están a cargo de la Un idad Nacional de Protección UNP, aspecto que significa, se insiste, que ha estado debidamente enterado del trámite incidental.

Así entonces, al verificarse la plena identificación e individualización del obligado a cumplir con el numeral noveno de la sentencia y l a correcta realización de las notificaciones, el Acalde continuó desconociendo la sentencia de tutela, motivo por el cual, en auto de 14 de enero de 2021, aprobado mediante acta Nº.006, se resolvió, entre otras cosas, dar apertura formal al incidente contra el doctor Víctor Hugo Vidal Piedrahita , concediéndosele el término de tres (03) días, para los fines previstos en el artículo 129

apertura formal al incidente contra el doctor Víctor Hugo Vidal Piedrahita , concediéndosele el término de tres (03) días, para los fines previstos en el artículo 129 del C. G. P., oportunidad en la cual solamente aportó copia del oficio Nº.OJU-0110-0462020 de 22 de enero de 2021, dirigido al Secretario de Gobierno, al Comandante de la Brigada de Infantería de Marina Nº.2, al Coronel de la Policía Nacional, todos de Buenaventura, a la Gobernación de Valle del Cauca, a la Defensoría del Pueblo y a la Personería Distrital, en el cual los cita a reunión el 26 de enero de 2021 a las 2:00 pm “a un espacio para aunar y coordinar esfuerzos institucionales” para el cumplimiento del fallo de tutela, sin embargo, a la fecha ello no ha sucedido.

De otra parte, el segundo elemento para imponer la sanción por desacato también se observa verificado en este asunto, al menos en un grado de responsabilidad doloso ante la sentencia de tutela, como se pasará a explicar.

Como se expuso anteriormente, al Alcalde de Buenaventura se le hizo un primer requerimiento previo el 27 de noviembre de 2020 para que cumpliera con el numeral noveno del fallo de tutela en el que se ordenó que debía realizar los trámites pertinentes para garantizarle a la comunidad negra de la vereda San Joaquín, un medio de transporte seguro, con acompañamiento de la fuerza pública.Radicado: 76-111-22-04-001-2020-00364-01

Accionante: ROGELIO NARVÁEZ LUNA

Accionado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

9

Accionante: ROGELIO NARVÁEZ LUNA

Accionado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

9

Al respecto, respondió que las medidas de protección del señor ROGELIO NARVÁEZ LUNA eran de competencia de la UNP, sin embargo, dejó de lado que la inconformidad del accionante NO gira en torno a sus medidas de protección, sino a las de su comunidad, ya que, a la fecha, no cuentan con un medio de transporte seguro.

En tal sentido, en aras de garantizar los derechos a la defensa del Alcalde de Buenaventura, y comprendiendo la complejidad del asunto, se efectuó un segundo requerimiento previo el 11 de diciembre de 2020 , no obstante, guardó silencio y no dio a conocer qué tipo de gestiones ha realizado para lograr cumplir con el numeral noveno de la sentencia.

Ante el silencio frente al segundo requerimiento previo, en auto de 14 de enero de 2021, aprobado mediante acta Nº.006, se resolvió, entre otras cosas, dar apertura formal al incidente, no obstante, se reitera, se limitó a aportar copia del oficio Nº.OJU-0110-0462020 de 22 de enero de 2021, dirigido al Secretario de Gobierno, al Comandante de la Brigada de Infantería de Marina Nº.2, al Coronel de la Policía Nacional, todos de Buenaventura, a la Gobernación de Valle del Cauca, a la Defens oría del Pueblo y a la Personería Distrital, en el cual los cita a reunión el 26 de enero de 2021 a las 2:00 pm “a un espacio para aunar y coordinar esfuerzos institucionales” para el cumplimiento del

Personería Distrital, en el cual los ci

Consultar sobre este documento ...