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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2020-00603-00-(13-01-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2020-00603-00-(13-01-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 2

Fecha de aprobación: 01/10/2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.

Radicado: 76111-22-04-001-2020-00603-00.

Accionante: MICHAEL ANDRÉ RAMÍREZ JARAMILLO, mediante apoderada judicial.

Accionado: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, VALLE DEL

CAUCA.

Aprobado Según Acta Nº.002 de la fecha Guadalajara de Buga, trece (13) de enero de dos mil veintiuno (2021).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por la apoderada judicial de MICHAEL ANDRÉ RAMÍREZ JARAMILLO contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, por la presunta vulneración de su derecho fundamenta l al debido

Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por la apoderada judicial de MICHAEL ANDRÉ RAMÍREZ JARAMILLO contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, por la presunta vulneración de su derecho fundamenta l al debido proceso. Trámite que se hizo extensivo al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a la Dirección del Centro Penitenciario y Carcelario y a la Oficina Jurídica del EPMSC, todos de Palmira, Valle del Cauca.

HECHOS

Indicó la apoderada judicial del accionante, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira en auto de 13 de enero de 2020 resolvió negar el beneficio de la libertad condicional a favor de MICHAEL ANDRÉ RAMÍREZ JARAMILLO esto en virtud de la gravedad de la conducta, determinación que fue objeto de apelación, siendo confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira1.

Precisó, las decisiones judiciales mencionadas vulneran el debido proceso, dado que, en su sentir, los argumentos expuestos para predicar la gravedad de la conducta no resultan suficientes para negar la libertad condicional, máxime cuando su prohijado ha tenido un buen comportamiento al interior del penal, por lo que solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene la concesión del beneficio mencionado.

ACTUACIÓN PROCESAL

Repartida la presente acción constitucional, se avocó conocimiento por quien funge como

deprecado y, en consecuencia, se ordene la concesión del beneficio mencionado.

ACTUACIÓN PROCESAL

Repartida la presente acción constitucional, se avocó conocimiento por quien funge como ponente mediante providencia del 14 de diciembre de 2020, disponiendo correr los respectivos traslados y, vinculando al Centro de Servicios Administrativos de los

1 Michael André Ramírez Jaramillo fue condenado el 16 de febrero de 2016 a la pena principal de 212 meses de prisión por los delitos de homicidio agravado tentado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego.Radicado: 76111-22-04-001-2020-00603-00.

Accionante: Michael André Ramírez Jaramillo, mediante apoderada judicial.

Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca.

2 Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a la Dirección del C entro Penitenciario y Carcelario y a la Oficina Jurídica del EPMSC, todos de Palmira, Valle del Cauca.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS

1. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, indicó, en auto de 13 de enero de 2020 se negó la libertad condicional, providencia que no es contraria a derecho, pues se adoptó con fundamento en los derroteros demarcados por el ordenamiento jurídico y la autonomía judicial con que cuentan los despachos judiciales, pretendiendo el accionante emplear la tutela como un mecanismo alterno al cauce ordinario del proceso.

el ordenamiento jurídico y la autonomía judicial con que cuentan los despachos judiciales, pretendiendo el accionante emplear la tutela como un mecanismo alterno al cauce ordinario del proceso.

2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, adujo, la apelación contra el auto que negó la libertad condicional se recibió el 19 de junio de 2020, por lo que en fallo de 29 de septiembre se resolvió confirmar la decisión de primera instancia, al considerarse que no se cumplía con el requisito subjetivo de la “ previa valoración de la conducta punible”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto por los numerales 2º, artículo 1º y 4º artículo 1º de los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017 respectivamente, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por la apoderada judicial de MICHAEL ANDRÉ RAMÍREZ JARAMILLO contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca.

2. Problema jurídico.

El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia por los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Segundo Penal del Circuito, ambos de Palmira, el 13 de enero y 29 de septiembre de 2020, respectivamente, consistentes en negar el beneficio de la libertad condicional por no satisfacerse el requisito subjetivo relacionado con la valoración de la conducta, vulneran el derecho fundamental al debido proceso de MICHAEL ANDRÉ

RAMÍREZ JARAMILLO.

condicional por no satisfacerse el requisito subjetivo relacionado con la valoración de la conducta, vulneran el derecho fundamental al debido proceso de MICHAEL ANDRÉ

RAMÍREZ JARAMILLO.

3. La procedencia general de la acción de tutela.

La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles,Radicado: 76111-22-04-001-2020-00603-00.

Accionante: Michael André Ramírez Jaramillo, mediante apoderada judicial.

Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca.

3 salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 2.

4. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La acción de tutela ha s ido concebida como de carácter subsidiario y residual, excepcional cuando lo que se trata es de atacar una providencia judicial, razón por la cual, se han establecido requisitos vía jurisprudencial, generales y específicos para verificar su procedencia y a sí poder estudiar la viabilidad del amparo solicitado por el

excepcional cuando lo que se trata es de atacar una providencia judicial, razón por la cual, se han establecido requisitos vía jurisprudencial, generales y específicos para verificar su procedencia y a sí poder estudiar la viabilidad del amparo solicitado por el actor. Estos han sido precisados por la Corte Constitucional en forma reiterada y pacífica, en los siguientes términos:

“5. (…)Tales condiciones son: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional3; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance4; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez 5; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso 6; (v) que se identifique n, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales 7 y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela.8…”9

Respecto de las causales específicas en la misma providencia se indicó que debe cumplir uno o varios de los siguientes: “a. Defecto orgánico. b. Defecto procedimental absoluto. c. Defecto fáctico. d. Defecto material o sustantivo. e. Error inducido. f. Decisión sin motivación. g. Desconocimiento del precedente”.10

Al analizar tales causales específicas de procedibilidad, se ha de tener en cuenta que el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial11 y, además, no le compete establecer a qué conclusión debió llegar la autoridad judicial demandada12.

2 C.C. ST-010 de 2017.

judicial11 y, además, no le compete establecer a qué conclusión debió llegar la autoridad judicial demandada12.

2 C.C. ST-010 de 2017. 3 Obedece al respeto por la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones, por tanto se debe establecer clara y expresamente si el asunto puesto a consideración del juez de tutela es realmente una cuestión de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales. 4 Guarda relación con la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela, pues de lo contrario ella se convertiría en una alternativa adicional para las partes en el proceso. Esta exigencia trae consigo la excepción consagrada en el artículo 86 Superior, que permite que esa exigencia pueda flexibilizarse cuando se trata de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5 La acción de tutela debe invocarse en un término razonable y proporcionado, contado a partir del hecho vulnerador. De no ser así, se pondrían en juego la seguridad jurídica y la institución de la cosa juzgada, pues las decisiones judiciales estarían siempre pendientes de una eventual evaluación constitucional. 6 La irregularidad procesal debe ser decisiva o determinante en la sentencia que se impugna y debe afectar los derechos fundamentales del peticionario. 7 Este requisito pretende que el actor ofrezca claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial. 8 Así busca evitar la prolongación indefinida del debate constitucional. 9 CC SU-108 de 2018. 10 CC ST-452 de 2013. 11 CC SU198/13. « la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez de

8 Así busca evitar la prolongación indefinida del debate constitucional. 9 CC SU-108 de 2018. 10 CC ST-452 de 2013. 11 CC SU198/13. « la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez de conocimiento es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. El respeto por los principios de autonomía judicial y del juez natural, impiden que el juez de tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio». 12 CC T-041/18.Radicado: 76111-22-04-001-2020-00603-00.

Accionante: Michael André Ramírez Jaramillo, mediante apoderada judicial.

Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca.

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5. Caso concreto.

En el sub exámine la apoderada judicial de MICHAEL ANDRÉ RAMÍREZ JARAMILLO considera que las decisiones judiciales tomadas por los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Segundo Penal del Circuito de Palmira, el 13 de enero y 29 de septiembre de 2020, respectivamente, consistentes en negar la libertad condicional por no satisfacerse el requisito subjetivo relacionado con la valoración de la conducta, son contrarias a derecho, puesto que, en su sentir, se desconoce los punibles por los que fue condenado no están excluidos de beneficio alguno y, además, el sentenciado ha tenido un buen comportamiento al interior del penal.

En tal sentido, como primera medida la Sala ha de señalar que los requisitos generales de procedencia de la tutela se encuentran satisfechos, puesto que: i) la cuestión que se

sentenciado ha tenido un buen comportamiento al interior del penal.

En tal sentido, como primera medida la Sala ha de señalar que los requisitos generales de procedencia de la tutela se encuentran satisfechos, puesto que: i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, ya que está orientada a garantizar el derecho fundamental al debido proceso de una persona privada de la libertad , alegando una presunta irregularidad en el actuar de las entidades judiciales accionadas; ii) ya se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa, pues contra la decisión de primera instancia se presentó apelación; iii) se cumple el requisito de la inmediatez, como quiera que el fallo de segunda instancia data del 29 de septiembre de 2020 , y la acción constitucional se radicó el 14 de diciembre; iv) la parte actora identificó de manera clara los hechos que, considera, vulneración de las garantías constitucionales invocadas y v) las providencias que se controvierte no son sentencia de tutela.

Ahora, en cuanto a las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, se deduce que las decisiones atacadas carecen de defecto alguno, ya que para arribar a la conclusión de negar el beneficio incoado, las autoridades accionadas fundaron su postura en una ponderación propia de la adecuada actividad judicial.

En efecto, tal y como lo expusieron los falladores, el beneficio de la libertad condicional posee un elemento subjetivo de nominado la previa valoración de la conducta, siendo este el primer aspecto que debe entrar a evaluar el juez y posteriormente verificar si se cumplen las demás exigencias objetivas de la norma para establecer si procede o no el

posee un elemento subjetivo de nominado la previa valoración de la conducta, siendo este el primer aspecto que debe entrar a evaluar el juez y posteriormente verificar si se cumplen las demás exigencias objetivas de la norma para establecer si procede o no el otorgamiento de la libertad condicional. Ingrediente normativo que se ha mantenido por parte del legislador con el propósito de velar por el bienestar de la comunidad y por eso se estableció como el primer aspecto que debe analizar el funcionario judicial , siendo esta una orden que no puede pasar por alto el juez al momento de decidir sobre la procedencia del beneficio en mención.

En consecuencia, la parte accionante pretende revivir etapas procesales ya superadas y desconocer que la acción de tutela no puede ser considerada como una tercera instancia o un medio adicional al proceso judicial ordinario, que permita controvertir los asuntos resueltos en contra de los intereses del demandante constitucional. Así, lo que observa esta Sala, es que las decisiones se emitieron con fundamento en un análisis razonado del caso concreto y los presupuestos de ley para la libertad condicional, sometida al criterio del juzgador dentro de la competencia y autonomía constitucional y legal.

Por lo anterior, en las providencias demandadas no se observa yerro alguno, pues, al margen de si se amoldan o no a las expectativas del interesado, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, las mismas contienen argumentos razonables, además,Radicado: 76111-22-04-001-2020-00603-00.

Accionante: Michael André Ramírez Jaramillo, mediante apoderada judicial.

Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca.

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Accionante: Michael André Ramírez Jaramillo, mediante apoderada judicial.

Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca.

5 lo que se evidencia, es que frente a interpretaciones diversas y razonables adoptaron la tesis que consideraron más ajustadas al caso concreto; por lo tanto, los pronunciamientos judiciales no desconocieron las leyes y la jurisprudencia aplicables, sin que se aprecien, se insiste irrazonables, desproporcionados, arbitrarios o caprichosos.

En el anterior contexto, al existir decisión razonable, la petición de amparo propuesta por la apoderada judicial de MICHAEL ANDRÉ RAMÍREZ JARAMILLO , está destinada a fracasar.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero.- NEGAR el amparo deprecado por la apoderada judicial de MICHAEL ANDRÉ

RAMÍREZ JARAMILLO.

Segundo.- Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.

Cuarto.- Contra la presente decisión procede impugnación.

Notifíquese y cúmplase.

Los Magistrados,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

2020-00603-00

Cuarto.- Contra la presente decisión procede impugnación.

Notifíquese y cúmplase.

Los Magistrados,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

2020-00603-00

-Con permiso-

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

2020-00603-00

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

2020-00603-00

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