TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2020-00607-00-(14-01-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2020-00607-00-(14-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 2
Fecha de aprobación: 01/10/2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.
Radicado: 76111-22-04-001-2020-00607-00.
Accionante: GLORIA PATRICIA MUÑOZ.
Accionado: FISCALÍA 48 ESPECIALIZADA DE LA DIRECCIÓN CONTRA LAS
VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS.
Aprobado Según Acta Nº.004 de la fecha Guadalajara de Buga, catorce (14) de enero de dos mil veintiuno (2021).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por GLORIA PATRICIA MUÑOZ1 contra la Fiscalía 48 Especializada de la Dirección Contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de “petición”. Trámite que se hizo extensivo a la Fiscalía 60 Especializada de la Dirección Contra las Violaciones a los Derechos Humanos y a la Dirección de las Fiscalías Especializadas contra las Violaciones a los Derechos Humanos, ambos
fundamental de “petición”. Trámite que se hizo extensivo a la Fiscalía 60 Especializada de la Dirección Contra las Violaciones a los Derechos Humanos y a la Dirección de las Fiscalías Especializadas contra las Violaciones a los Derechos Humanos, ambos de Bogotá D.C.
HECHOS
Indicó la accionante, el 22 de septiembre de 2020 elevó petición a la Fiscalía 48 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos de Bogotá, con el fin de que se expidiera certificación de los hechos que ocasionaron la muerte de su cónyuge William Cabuyales Díaz, esto dentro del proceso penal con CUI Nº.760016000193200703269, documento que requiere para presentar ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, donde actualmente adelanta trámite para obtener su reparación integral, sin embargo, alega que a la fecha no ha recibido respuesta.
En el anterior contexto, acude a la presente acción con el objeto de que se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene a la accionada que emita respuesta clara, concreta y de fondo a lo solicitado.
1 La accionante se encuentra domiciliada en Candelaria, Valle del Cauca.Radicado: 76111-22-04-001-2020-00607-00.
Accionante: Gloria Patricia Muñoz.
Accionado: Fiscalía 48 Especializada de la Dirección Contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá.
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ACTUACIÓN PROCESAL
Repartida la presente acción constitucional, se avocó conocimiento por quien funge
Accionado: Fiscalía 48 Especializada de la Dirección Contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá.
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ACTUACIÓN PROCESAL
Repartida la presente acción constitucional, se avocó conocimiento por quien funge como ponente mediante providencia del 15 de diciembre de 2020 y se dispuso correr los respectivos traslados, vinculand o a la Fiscalía 60 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y a la Dirección de las Fiscalías Especializadas contra las Violaciones a los Derechos Humanos, ambos de Bogotá D.C.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. La Fiscalía 48 Especializada de la Dirección Contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá, manifestó, revisado el sistema SPOA se pudo establecer que el CUI Nº. 760016000193200703269, no se encuentra a su cargo.
2. La Fiscalía 60 Especializada de la Dirección Contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá, indicó, la petición objeto de tutela esta estuvo mal direccionada y solo hasta el 15 de diciembre la recibió en su despacho, por lo que procedió en la misma fecha a emitir la respectiva certificación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto por los numerales 2º, artículo 1º y 4º artículo 1º de los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017 respectivamente, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por GLORIA PATRICIA MUÑOZ contra la Fiscalía 48 Especializada de la Dirección Contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá.
para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por GLORIA PATRICIA MUÑOZ contra la Fiscalía 48 Especializada de la Dirección Contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá.
2. Problema jurídico.
El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si las entidades demandadas y vinculadas han vulnerado el derecho fundamental de postulación de la señora GLORIA PATRICIA MUÑOZ al no haberse emitido respuesta a la solicitud que radicó el 22 de septiembre de 2020.
3. La procedencia de la acción de tutela.-
La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnera dos o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 2.
2 C.C. ST-010 de 2017.Radicado: 76111-22-04-001-2020-00607-00.
Accionante: Gloria Patricia Muñoz.
Accionado: Fiscalía 48 Especializada de la Dirección Contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá.
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4. El derecho de postulación.
Accionante: Gloria Patricia Muñoz.
Accionado: Fiscalía 48 Especializada de la Dirección Contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá.
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4. El derecho de postulación.
La línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia3 ha sostenido que aquellos eventos en los cuales las partes e intervinientes elevan solicitudes dentro del proceso, no deben ser entendidas en ejercicio de la garantía fundamental de petición sino del de postulación , que ciertamente tiene cabida dentro de la prerrogativa del debido proceso y, por tanto, su práctica está regulada por las normas que determinan la oportunidad de su utilización. De igual forma, la Corte Constitucional ha mantenido dicha postura, respecto de la cual ha precisado que:
“[…] a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y l os intervinientes
c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y l os intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso»4
[…] si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).5
5. Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, por ende, la jurisprudencia de la Corte Constitucional pacíficamente ha sostenido que:
3 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Ver, entre otras, CSJ STP8175-2017. 8 Jun.
particulares, por ende, la jurisprudencia de la Corte Constitucional pacíficamente ha sostenido que:
3 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Ver, entre otras, CSJ STP8175-2017. 8 Jun. 2017, Rad. 92142 y CSJ STP6511-2018. 17 May. 2018, Rad. 98275. 4 C.C. ST-377 de 2002. 5 C.C. ST-215A de 2011.Radicado: 76111-22-04-001-2020-00607-00.
Accionante: Gloria Patricia Muñoz.
Accionado: Fiscalía 48 Especializada de la Dirección Contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá.
4 “Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.
En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003[18] o la T-883 de 2008[19], al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógicojurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (. ..) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen
jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (. ..) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concre to de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.
Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base d e acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la se guridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”.
Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda dete rminar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela. (…)”6
6. Caso concreto.
En el sub-exámine la parte accionante alega que la Fiscalía 48 Especializada de la Dirección Contra las Viol aciones a los Derechos Humanos de Bogotá omitió dar
6. Caso concreto.
En el sub-exámine la parte accionante alega que la Fiscalía 48 Especializada de la Dirección Contra las Viol aciones a los Derechos Humanos de Bogotá omitió dar respuesta a la petición que radicó el 22 de septiembre de 2020, en la que solicitó que se expidiera certificación de los hechos que ocasionaron la muerte de su cónyuge William Cabuyales Díaz, con el objeto de presentarla ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, donde actualmente adelanta trámite para obtener su reparación integral.
Sin embargo, de las respuestas otorgadas se advierte que la investigación distinguida con el CUI Nº. 760016000193200703269 está actualmente a cargo de la Fiscalía 60 Especializada, antes 48, sin que pueda entonces pregonarse que autoridad directamente accionada vulneró derecho alguno, puesto que no ha tenido a cargo el asunto de la referencia, e stando entonces la solicitud mal direccionada , además, no
6 C.C. ST-130 de 2014.Radicado: 76111-22-04-001-2020-00607-00.
Accionante: Gloria Patricia Muñoz.
Accionado: Fiscalía 48 Especializada de la Dirección Contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá.
5 se cuenta con constancia que dé cuenta de que tal dependencia, en efecto, recibió la petición.
Ahora, se aprecia que la Fiscalía 60 Especializada de la Dirección Contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá recibió la solicitud el 15 de diciembre de 2020 y en la misma fecha procedió a expedir la certificación solicitada, en los siguientes términos:
Violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá recibió la solicitud el 15 de diciembre de 2020 y en la misma fecha procedió a expedir la certificación solicitada, en los siguientes términos:
En tal contexto, la Fiscalía 60 Especializada de la Dirección Contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá, quien tiene a cargo el asunto Nº. 760016000193200703269, no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, puesto que una vez recibió la solicitud, dentro del término procedió a emitir respuesta conforme a lo requerido, misma que fue remitida al correo electrónico de la accionante, esto es hecmunos97@gmail.com, por lo que el amparo reclamado resulta improcedente.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO.- DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por GLORIA PATRICIA MUÑOZ, por ausencia de vulneración de derechos fundamentales.Radicado: 76111-22-04-001-2020-00607-00.
Accionante: Gloria Patricia Muñoz.
Accionado: Fiscalía 48 Especializada de la Dirección Contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá.
6 SEGUNDO.- Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.
artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.
CUARTO.- Contra la presente decisión procede impugnación.
Notifíquese y cúmplase.
Los Magistrados,
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
2020-00607
-Con permiso-
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
2020-00607
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
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