TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2020-00610-00-(13-01-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2020-00610-00-(13-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 2
Fecha de aprobación: 01/10/2013
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Radicado: 76111-22-04-001-2020-00610-00.
Accionante: ALBEIRO ENRIQUE VALVERDE HINCAPIE.
Accionado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE BUGA, VALLE DEL CAUCA.
Aprobado Según Acta Nº.003 de la fecha Guadalajara de Buga, trece (13) de enero de dos mil veintiuno (2021).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por ALBEIRO ENRIQUE VALVERDE HINCAPIE contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca, por la supuesta vulneración de su s derechos
VALVERDE HINCAPIE contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca, por la supuesta vulneración de su s derechos fundamentales de “petición” y debido proceso. Trámite que se hizo extensivo al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y a la Dirección del Centro Penitenciario y Carcelario y a la Oficina Jurídica del EPMSC, todos de Buga, Valle del Cauca.
HECHOS
Indicó el accionante, el 1 1 de agosto de 2020 presentó ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, petición de libertad condicional, esto dentro del proceso penal con CUI Nº. 11001600002820080030300, sin embargo, alega que a la fecha no ha recibido respuesta alguna, por lo que solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene al despacho judicial demandado que resuelva lo pertinente.
ACTUACIÓN PROCESAL
Repartida la presente acción constitucional, se avocó conocimiento por quien funge como ponente mediante providencia del 15 de diciembre del presente año, disponiendo correr los respectivos traslados y, vinculando al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y a la Dirección del Centro Penitenciario y Carcelario y a la Oficina Jurídica del EPMSC, todos de Buga, Valle del Cauca.Radicado: 76111-22-04-001-2020-00610-00.
Accionante: Albeiro Enrique Valverde Hincapie.
Cauca.Radicado: 76111-22-04-001-2020-00610-00.
Accionante: Albeiro Enrique Valverde Hincapie.
Accionado: Juzgado Segundo De Ejecución De Penas Y Medidas De Seguridad De Buga, Valle Del Cauca.
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RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. El Juzgado Segundo de Ejecu ción de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, manifestó, la petición de libertad condicional fue resuelta en auto Nº. 1734 de 16 de diciembre de 2020.
2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, informó, una vez se emita la respectiva decisión de libertad condicional, se procederá a su notificación.
3. La Directora del establecimiento penitenciario de Buga, afirmó, en debido tiempo remitió al despacho judicial accionado la documentación pertinente para el estudio de la libertad condicional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto por los numerales 2º, artículo 1º y 4º artículo 1º de los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017 respectivamente, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por ALBEIRO ENRIQUE VALVERDE HINCAPIE contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca.
2. Problema jurídico.
El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si se presentan los
de Seguridad de Buga, Valle del Cauca.
2. Problema jurídico.
El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si se presentan los presupuestos para que se materialice la carencia actual de objeto, por hecho superado.
3. La procedencia general de la acción de tutela.
La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 1.
4. El derecho de petición y el debido proceso de las personas privadas de la libertad.
El derecho de petición comprende desde la posibilidad de realizar solicitudes ante cualquier autoridad pública e incluso particulares, hasta que la respuesta emitida por dicha autoridad pública o privada sea oportuna (dentro del término legal), material
1 C.C. ST-010 de 2017.Radicado: 76111-22-04-001-2020-00610-00.
Accionante: Albeiro Enrique Valverde Hincapie.
Accionado: Juzgado Segundo De Ejecución De Penas Y Medidas De Seguridad De Buga, Valle Del Cauca.
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Accionante: Albeiro Enrique Valverde Hincapie.
Accionado: Juzgado Segundo De Ejecución De Penas Y Medidas De Seguridad De Buga, Valle Del Cauca.
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(congruente con lo solicitado, independiente del sentido favorable o desfavorable) y se realice la comunicación de la misma, lo más eficientemente posible al solicitante.
Además, la Corte Constitucional en relación con el derecho de petición de las personas privadas de la libertad en centros penitenciarios y carcelarios, ha establecido las siguientes reglas:
“25. De conformidad con lo reseñado hasta este punto, es posible concluir que el derecho de petición tiene un valor democrático que se acentúa en espacios carcelarios en los que, además de él, conlleva la posibilidad de ejercer otros derechos… (…).
28. El ejercicio del derecho de petición en escenarios penitenciarios, no puede estar sometido exactamente a las mismas pautas y directrices que el prev isto para las personas que no están privadas de la libertad. Sus especificidades se sustentan en
(i) las limitaciones físicas y materiales derivadas de esa privación, (ii) en la obligación que tiene el Estado de agenciar los derechos de los internos, conforme a la relación de especial sujeción y (iii) en el papel que cumple el ejercicio del derecho de petición en la resocialización del accionante, entendida como el fin de la pena que tiene un “sentido transformador de las relaciones sociales, al momento del retorno a la libertad, de modo que la comunidad y el sujeto que retoma su vida, se reencuentren armónicamente cuando este recobre el ejercicio pleno de sus derechos”, en el marco de las instituciones vigentes”2
5. El derecho de postulación.
libertad, de modo que la comunidad y el sujeto que retoma su vida, se reencuentren armónicamente cuando este recobre el ejercicio pleno de sus derechos”, en el marco de las instituciones vigentes”2
5. El derecho de postulación.
La línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia3 ha sostenido que aquellos eventos en los cuales las partes e intervinientes elevan solicitudes dentro del proceso, no deben ser entendidas en ejercicio de la garantía fundamental d e petición sino del de postulación , que ciertamente tiene cabida dentro de la prerrogativa del debido proceso y, por tanto, su práctica está regulada por las normas que determinan la oportunidad de su utilización.
De igual forma, la Corte Constitucional ha mantenido dicha postura, respecto de la cual ha precisado que:
“[…] a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición.
b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro
c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro
2 C.C ST-044 de 2019. 3 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Ver, entre otras, CSJ STP8175-2017. 8 Jun. 2017, Rad. 92142 y CSJ STP6511-2018. 17 May. 2018, Rad. 98275.Radicado: 76111-22-04-001-2020-00610-00.
Accionante: Albeiro Enrique Valverde Hincapie.
Accionado: Juzgado Segundo De Ejecución De Penas Y Medidas De Seguridad De Buga, Valle Del Cauca.
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de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso»4
[…] si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).5
6. Carencia actual de objeto.
peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).5
6. Carencia actual de objeto.
El Tribunal Constitucional ha precisado el sentido y el alcance de la carencia actual de objeto, el cual se presenta en tres eventos:
“3.1. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en e l vacío”6. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias7:
3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que , el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro 8. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración9 pues, esta acción fue concebida como preventiva más no indemnizatoria.
3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de
4 C.C. ST-377 de 2002. 5 C.C. ST-215A de 2011.
3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de
4 C.C. ST-377 de 2002. 5 C.C. ST-215A de 2011. 6 Corte Constitucional, sentencia T -519 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo) reiterada en sentencias como la T-533 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-253 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), entre muchas. 7 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada) reiterada en la T-237 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras. || La sentencia T-237 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, señaló: “(i) Por daño consumado se pre senta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental. (ii) Por hecho superado cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la deman da de amparo, es decir, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este último evento, es necesario demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo la pretensión de la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado. Así las cosas, cuando se presente alguna de las dos circunstancias señaladas, el juez de tutela puede declarar, en la parte resolutiva de
de la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado. Así las cosas, cuando se presente alguna de las dos circunstancias señaladas, el juez de tutela puede declarar, en la parte resolutiva de la sentencia, la carencia actual de objeto y a presc indir de cualquier orden, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991”. 8 Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada). 9 Decreto 2591 de 1991, artículo 6 : “La acción de tutela no procederá: // (…) 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.”Radicado: 76111-22-04-001-2020-00610-00.
Accionante: Albeiro Enrique Valverde Hincapie.
Accionado: Juzgado Segundo De Ejecución De Penas Y Medidas De Seguridad De Buga, Valle Del Cauca.
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interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante10. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la a ccionada los ha garantizado11.
se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la a ccionada los ha garantizado11.
3.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente12. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho.”
7. Caso concreto.
En el sub exámine se presenta el fenómeno jurídico denominado por la Corte Constitucional como carencia actual de obje to cuya característica esencial es que la orden que fuera emitida por el juez de tutela no surtiría ningún efecto, es decir caería al vacío13 lo que ocurre en tres eventos: i) hecho superado, ii) daño consumado y iii) acaecimiento de una situación sobreviniente14.
La carencia de objeto por hecho superado se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento en que ocurre el fallo, se satisface la pretensión que dio origen al amparo, es decir, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, en condiciones que no existiría una orden que impartir15.
En el presente asunto, de la prueba documental obrante dentro del trámite, observa la Sala que ALBEIRO ENRIQUE VALVERDE HINCAPIE el 11 de agosto de 2020
en condiciones que no existiría una orden que impartir15.
En el presente asunto, de la prueba documental obrante dentro del trámite, observa la Sala que ALBEIRO ENRIQUE VALVERDE HINCAPIE el 11 de agosto de 2020 presentó ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, petición de libertad condicional, esto dentro del proceso penal con CUI Nº. 11001600002820080030300.
En tal senti do, de la información aportada se observa que el despacho judicial accionado, por error, no dio trámite en debido tiempo al asunto, sin embargo, en virtud de la presente tutela, en auto interlocutorio Nº. 1734 de 16 de diciembre del presente año, resolvió concederle al accionante el beneficio solicitado, providencia que actualmente se encuentra en trámite de notificaciones.
10 Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 11 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes” . 12 La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia
fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes” . 12 La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto cuando acaece un hecho posterior a la demanda. Por ejemplo las sentencias T-988 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T -585 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T -200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos), entre otras. 13 C.C. ST-585 de 2010. 14 C.C. ST-038 de 2019. 15 C.C. ST-608 y T552 de 2002.Radicado: 76111-22-04-001-2020-00610-00.
Accionante: Albeiro Enrique Valverde Hincapie.
Accionado: Juzgado Segundo De Ejecución De Penas Y Medidas De Seguridad De Buga, Valle Del Cauca.
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Hechas las anteriores consideraciones, se advierte que existe carencia actual de objeto por hecho superado frente a lo pretendido por e l demandante mediante la presente acción constitucional, puesto que, su solicitud de libertad condicional fue resuelta de fondo.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTE LAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela interpuesta por ALBEIRO ENRIQUE VALVERDE HINCAPIE, por carencia actual de objeto por hecho superado.
RESUELVE
Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela interpuesta por ALBEIRO ENRIQUE VALVERDE HINCAPIE, por carencia actual de objeto por hecho superado.
Segundo.- Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem. Cuarto.- Contra la presente decisión procede impugnación.
Notifíquese y cúmplase
Los Magistrados,
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
2020-00610-00
-Con permiso-
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
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JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
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